Decisión Nº 4238-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expediente4238-16
Número de sentencia4238-16
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial
PartesABG. MARLEN PARRA MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA (71°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA MEYVER MARCANO PEREIRA, ABG. VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4238-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 28 de septiembre de 2016, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…En fecha 21/09/2016, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representada, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° y , y artículo 238, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue el ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencialmente mal podría admitirse esta calificación jurídica que se admitió . Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra Ilamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el articulo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendida ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y coma consecuencia de ello el debido proceso. Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar la norma, señalando que es Robo Agravado, no especificando la conducta realizada por mi representada en el tipo penal, siendo quo la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar Si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y Si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de as parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del lmputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Actas de entrevista tomadas a uno supuestos victimal de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representada el delito de Robo Agravado y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente ml representada realiza dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo Materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a un supuestos Victimal de los hechos Ilevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud 'que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuad por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Octava en Función de Control de este Circuito judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad su libertad (omisis), por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (19) al (26) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: Con ocasión a la solicitud de Nulidad incoada por las Defensora Pública 71° Penal de la imputada MEYVER NUREISY MARCANO PEREIRA observa este Tribunal invoca la Sentencia 526 con ponencia del Dr. Ivan Rincón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicie, sentencia reiterada y vinculante: para todos los tribunales ya que no versa sobre la ciudadana, Orden de Aprehensión ni fue aprehendida en Flagrancia en la Presunta comisión del delito antes comentado. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por La va del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a Ios fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cumulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por les delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribuna! procede a revisar los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2°, 3° parágrafo 1° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita corno lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues su comisión se presume ocurre en fecha 11 de junio de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la comisión de hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por la circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2°, 3° parágrafo 1° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana MEYVER NUREISY MARCANO PEREIRA, la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. CUARTO: se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión. Se concluyo la audiencia siendo la una (01:05 p.m) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la Abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre que hayan sido suscritos por nuestro pais; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que pro pugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y e/ pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizara a toda persona, con forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes Ilamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Centrándonos en el caso en concreto, este Representante de la Vindicta Publica pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa señala que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, viola los derechos constitucionales, específicamente la establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional en virtud de que su patrocinada no tenía Orden de Aprehensión ni fue aprehendida cometiendo un delito flagrante.
En relación a lo anteriormente señalado si bien es cierto el momento de la aprehensión de la Imputada de autos no pesaba en su contra ninguna orden de Aprehensión, y de que la misma no fue detenida en la ejecución de un delito en flagrancia, dicha ciudadana fue señalada por la víctima como la autora del hecho ocurrido en fecha 11 de julio de 2016, ahora bien, dicho artículo constitucional establece que "La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. (Omisis).

Así mismo, se observa que en sentencia emanada del Máximo Tribunal N° 526, de fecha 09/04/2001, relacionada con el Expediente N° 2294, donde funge como Ponente el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se fijó como criterio que "la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad.., ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... las presuntas violaciones alegadas por el accionan te cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...". Siendo reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia n° 2461, de fecha 01 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García, por lo que se desprende que cesa toda violación al momento que la persona es puesta a la orden de un Juzgado.
SEGUNDO: igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a su defendida se le REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por considerar que no se encuentran Ilenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada con los principios de presunci6n de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem, ahora bien de ser así todo esto, estaríamos en presencia sin duda alguna de una violación flagrante al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos coma "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado par un conjunto de derechos y ,garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona par parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un Interprete; derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan; derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho a igualdad de normas procesales; derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado Nuestro) y en cuanto al segundo es decir la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos procesales del Justiciable coma lo son el Acceso a los órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinada, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción par lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.

En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1° precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Pública una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionada imputada las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
Vale acotar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA en modo alguno es improcedente o desproporcionada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penales que es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atentó contra el bien más preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
Tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso,' sin embargo no pueden constituir un obstáculo infranqueable para que en investigaciones como la que nos ocupa, se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de perseguir los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa at orden público, y si este se violase perjudicaría at bien como motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones at juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisi6n de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del C6digo Orgánico Procesal Penal, at principio constitucional y legal del juicio en libertad.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION planteado por la Abogada Marlen Parra Machado, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre del 2016, en base a los argumentos ya esgrimidos…Omisis…”.



-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, aduciendo en primer lugar que existe una omisión sustantiva por parte del A quo respecto al análisis del delito precalificado, como es ROBO AGRAVADO, evidenciando la falta de elementos que permitan determinar la participación de su asistida en los hechos penales precalificados, lo que en consecuencia ha dejado a su defendida en una incertidumbre judicial, acerca de las razones por las cuales se decretó en su contra tal medida de coerción personal; aduciendo que la representación fiscal no especificó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a invocar dicha norma, y precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO. Igualmente señala la apelante que en el presente proceso penal no existe peligro de fuga, motivado a que la imputada posee residencia fija, al igual que trabajo fijo y no posee registros penales, asimismo el órgano jurisdiccional no sustentó las razones por las cuales determinó que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo por lo cual solicita a esta Instancia Superior le sea concedida a la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA su libertad plena.

Ahora bien, verificado como ha sido que la pretensión impugnativa versa sobre la improcedencia de la medida de coerción personal que le fuese impuesta a la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas originales contentivas de la causa seguida en contra del precitado imputado, que al folios (47) del presente cuaderno de incidencias, cursa oficio N° 062-2017 de fecha 18 de enero de 2017, suscrito por la Jueza del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros particulares, plasmó lo siguiente:

“…Tengo bien dirigirme a Usted en la oportunidad, de hacer de su conocimiento; que este tribunal mediante Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Procesal (sic) Penal, efectuada en fecha 21 de Septiembre del ario que discurre, en la causa seguida en contra la ciudadana: MERYVER NUREISY MARCANO PEREIRA ,titular de la cedula de identidad N.-V 17.484.449, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de ello este Tribunal desestima el delito antes mencionado y considero que lo ajustado a derecho era la calificación de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal, en tal sentido impone a la ciudadana in comento de las formulas alternativas de la prosecución del proceso previstos en la norma adjetiva penal, y la ciudadana de marras se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad por el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena a la ciudadana MERYVER NUREISEY MARCANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N2 V. 17.484.449, a cumplir una pena de dos (02) Arios y ocho (8) Meses de Prisión, y se acordó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3Q y 69 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en el presente Acto la ciudadana ut supra manifestó su voluntad de desistir el Recuso de Apelación interpuesto en fecha, 25 de Septiembre de 2016 , por la defensora Publica 92 Penal del Área Metropolitana de Caracas, introdujo su escrito de Apelación en el lapso correspondiente, contra de la decisión dictada por este juzgado, en fecha 21 de Septiembre de 2016,en el cual se acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 19-,29 y 3Q 237 numerales 19 y 29 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, siendo pues, que tal oficio suscrito por la Juzgadora del Tribunal A quo, requiere de toda credibilidad, no fue necesario para esta Alzada solicitar el expediente original a los fines de corroborar dicha información, para decidir sobre su declaratoria de no ha lugar.

De tal manera, siendo que resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.

Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano por el Tribunal A quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por la recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de la recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana MEYVER MARCANO PEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.
.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO




















Causa N° 4238-16 (Aa)
POR/CMT/MRH/SGM/cvp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR