Decisión Nº 4251-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 21-08-2017

Número de sentencia4251-17
Número de expediente4251-17
Fecha21 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar Recurso De Apelación
PartesABGS. JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Y VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, ACUSADO VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 21 de agosto de 2017
206º y 157º

Ponente: Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
Causa: 4251-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 30.513 y 202.169, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, apeló con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, peticionada en fecha 19 de marzo de 2015 en el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Privado, por los defensores supra mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de noviembre de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, al Dr. JAVIER TORO IBARRA.

En fecha 23 de noviembre de 2016, procede esta Alzada a admitir el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2016, procede este Tribunal Colegiado, mediante oficio N° 988-16, a solicitar la causa principal a las fines de poder decidir el presente Recurso.

En fecha 09 de enero de 2017, se levanta auto, señalando que el 05-01-2017 se levanto Acta N° 001, en la cual se deja constancia que la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de este Tribunal Superior, se reincorporo a sus labores Tribunalicias luego de finalizado el reposo medico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 10 de febrero de 2017, mediante oficio N° 16J-147-2017, suscrito por la Dra. NORBIS DIAZ SUARE, el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal remite la causa principal, la cual fue recibida por esta Alzada, en fecha 22 de marzo de 2017.

En fecha 29 de marzo de 2017, se deja constancia mediante auto, que fue designado el Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, en virtud del reposo medico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual le fue otorgado en fecha 01-03-2017 a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien funge como Jueza Integrante de esta Alzada, por lo que el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA Juez Suplente designado ante esta Alzada, procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 31 de mayo de 2017, se deja constancia mediante Acta N° 013-17, de fecha 26 de mayo de 2017, que a la ciudadana Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2013-2014, y por cuanto en esa misma fecha fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, como Jueza suplente la Dra. YELIBE CHACON, es por lo que procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la Dra., MARILDA RIOS HERNANDEZ, Jueza Integrante de esta Alzada, se reincorporo de sus vacaciones legales, procediendo en consecuencia a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 442 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21-04-2016, los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 30.513 y 202.169, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, presentaron escrito de Apelación (Folios 02 al 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

I
DECISIÓN APELADA

Por estar enmarcada entre las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, según lo preaceptado en los ordinales 5° y 7° del artículo 439, en conexión con la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante: COPP), y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, formalmente interponemos Recurso de Apelación en contra de la decisión que fue dictada y fundada verbalmente durante el debate de juicio oral y público por la ciudadana Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio en fecha 14 de abril del corriente año, que resolvió Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal propuesta el día 19 de marzo de 2015 por los Defensores del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO.

La decisión que se apela a través del presente escrito fundado, resolvió Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, muy a pesar que demandáramos muy respetuosamente de la ciudadana Juez se convirtiera en tutora del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales. En lo adelante nos referimos a la decisión recurrida como “La Sentencia”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE LA APELACIÓN

Esta impugnación tiene, por una parte, carácter de apelación, tanto en los hechos como en cuanto al derecho contenido en “La Sentencia” que dispuso declarar sin lugar nuestro pedimento de Nulidad Absoluta de la Acusación y de la fase intermedia, como en efecto formalmente lo hacemos; la cual resulta admisible conforme a lo disponen los citados artículos 439 y 180 del COPP, y procedente según los fundamentos hechos y de derecho que están contenidos en este escrito, en un todo conforme a los motivos o causas que la permiten a tenor de todas aquellas disposiciones de rango constitucional y sub legal que acarrearan inicial de la investigación, lo cual hacemos en nombre y representación del procesado de estipulado en el artículo 440 del mismo Código.

Empero, con la advertencia que la apelación contra “La Sentencia” que aquí se formula, motiva y explana, no agota los supuestos de nuestra impugnación ni nuestros respectivos pedimentos que hasta la presente fecha hemos formulado; sino que complementan el conjunto del espectro antagónico contra todo cuando se formuló en la acusación propuesta este farragoso e ilegal proceso, apoyados en las razones jurídicas que están autorizadas por el ordenamiento legal vigente y amplia doctrina jurisprudencial que impide que se haga uso ilegal de la vía impura que fue elegida en este asunto por la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de investigación que se abrió y su sustanciación como consecuencia del lamentable fallecimiento de la cónyuge de nuestro defendido la ciudadana ANDREINA ARENAS QUINTERO, que, muy a pesar que el 17 de enero de 2010 el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a cargo de la audiencia de presentación de nuestro defendido (porque fue objeto de una medida ilegal de privación de su libertad), sí le garantizó el fiel cumplimiento del debido proceso porque declaró la nulidad de unas Actuaciones Policiales que siguen siendo utilizadas en el proceso porque han sido ilegalmente rehabilitadas, renovadas o exhumadas como si tuvieran nuevamente valor jurídico. Ello será desarrollado y demostrado Infra.

Tampoco agota otras razones de diversas índole que adicionalmente serán objeto de nuestra subsiguiente exposición, Más allá incluso de las limitaciones impuestas para ejercer el recurso de apelación, porque hasta la presente fecha que se interpone este recurso la Defensa no le ha sido posible que el Tribunal nos suministre las copias del Acta de Debate donde podríamos leer tanto la proposición que hizo esta representación de la Nulidad Absoluta de la Acusación, como la decisión fundada y dictada verbalmente por la ciudadana Juez del Tribunal.

Nuestra pretensión de impugnación, en su conjunto, abarcaría, principalmente, el proceso como tal y en su integridad del vicio que hace nula la Acusación Fiscal. Esto es, como un todo que comprende la entidad denominada “proceso” desde su pretendido comienzo con una acusación anulada y ulteriormente con una imputación viciada, hasta el desarrollo de la pretendida acusación a la que también se le insertó elementos de convicción y pruebas derivadas de actuaciones policiales que fueron declaradas nulas por un Tribunal de la República, que sorprendentemente han sido nuevamente rehabilitadas, renovadas o exhumadas con la “La Sentencia” recurrida y en los mismos términos o adhiriéndose a las razones como lo hiciera el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013).

¿SON RIGUROSAMENTE TAXATIVOS LOS LIMITES LEGALES A LA APELACION DE AUTOS QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES PROCESALES?

¿Qué corresponda a través de la vía impugnatoria ordinaria, cuando el proceso, como entidad en la cual se refiere la garantía constitucional, vulnera groseramente normas de rango fundamental, destinadas a garantizar derechos humanos como lo son las referidas al debido proceso, con incidencia inmediata en derecho a la defensa pero que, estrictamente, van más allá del mimo, como lo son las relaciones con los presupuestos y supuesto procesales; con el derecho a la presunción y trato de inocencia, según corresponde a todo ciudadano hasta no haber sido condenado en un juicio previo y debido, oral y público, pero también realizado por un Fiscal y ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del COPP y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, mediante sentencia firme?.

¿Qué papel puede jugar un acto con apariencia y pretensión que fueron declaras nulas por un Tribunal de la República, es decir que no producen efectos jurídicos o son ineficaz? ¿Puede concebirse una sentencia sin debido proceso? ¿Tiene sentido la impugnación independiente de una sentencia aislada (apelación), sin tomar en cuenta los vicios absolutos inherentes al proceso del cual forma parte?.

Es así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Y el artículo 255 de la misma Carta Política, en su último aparte expresa: …omissis…

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales administrativas, consagra al derecho a la defensa y a la asistencia jurídicas como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; reconoce el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigada, así como de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; y lo que es más aplicable al presente asunto y del Recurso y la situación procesal se sancionada con la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.


A estos derechos y garantías con rango constitucional se agregan (numeral 3) el de la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, pero no solo a ser mecánicamente oído, sino a ser escuchado con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

También queda constitucionalmente reconocido…omissis…

Los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación ante la ley, refiere la constitución particularmente (art. 21) a la raza, sexo, credo, condición social o aquellos que por lo general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de os derechos y libertades de toda persona. A este fin, la Constitución establece el deber de garantizar “…las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos comentan.

Pero la propia Constitución se encarga de ampliar el radio de acción de la protección constitucional. Es así como el artículo 22 de la Carta Política Venezolana, otorga carácter enunciativo y no taxativo a sus descripciones sobre los irrenunciables derechos y garantías expresamente reconocidos en esta Constitución, sino que los extiende ad infinitum a todos los derechos y garantías que resulten inherentes a la persona humana, sin que la carencia de reglamentación legal pueda menoscabar el ejercicio de los mismos. De esta manera, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que violes o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas órdenes superiores. (Art. 25 Constitucional). Para ello, toda persona cuenta (art. 26 constitucional) con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los llamados colectivos y difusos, y la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Estas declaraciones de rango constitucional se complementan con la garantía del Estado a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Para cuya garantía tutela efectiva se dispone, dentro del proceso especial que nos afecta, de los recursos que expresamente concede el COPP, concretamente, al de apelación por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y por violación o inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Por otra parte, conforme a lo pautado en el artículo 19 del COPP, incumbe a los Jueces la vigilancia y dirección del proceso y control de la constitucionalidad.

Se ha alegado durante el desarrollo de este proceso desde la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), que en el mismo se han quebrantado formas esenciales a su existencia y a la validez de sus actuaciones, incurriéndose en vicios graves no subsanables por las partes, que corresponde resolver de oficio al Juez por ser inherentes al orden público procesal, y que han venido manifiestamente conculcando incluso derechos de rango constitucional: básicamente el debido proceso y, por su vía, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DECISIÓN RECURRIDA

A manera de exordio, antes de insistir en nuestros petitorios y defensas, que inexplicablemente han sido desestimados en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y recientemente por “La Sentencia” ante la incidencia planteada por la Defensa en esta fase de Juicio, quienes exponemos consideramos el deber de advertir a la honorable Corte que conozca del presente recurso, la ocurrencia de hechos que entrañan intolerables violaciones a derechos y garantías de rango constitucional y legal que amparan a nuestro defendido, que afectan fatalmente la correcta marcha del presente proceso y que entrañan motivos de NULIDAD ABSOLUTA al no poder subsanarse por otra vía distinta.

FUNDAMENTOS DE “LA SENTENCIA”

Los fundamentos de la “La Sentencia” que verbalmente fue proferida por la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son exactamente los mismos en lo que sustentó el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013) en el momento de celebrarse la última audiencia preliminar para desestimar el vicio que hace nula la acusación.

En efecto. “La Sentencia” para declarar sin lugar la solicitud de nulidad se fundamentó reproduciendo exactamente lo mismo en que se apoyó el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control antes reseñada, lo que ha traído como consecuencia haber pasado como sobre ascuas sobre la cosas juzgada procesal generada por la decisión de fecha 17 de enero de 2010 que fue dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que riela entre los folios 29 y 48 de la Pieza N° 1 del Expediente, y muy especialmente, al particular TERCERO de dicha decisión, que con su venida nos permitimos transcribir de la siguiente maneta:
… omissis…

Para facilitar la redacción del presente escrito, cada vez que mencionemos: "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales", nos estamos refiriendo a la decisión de fecha 17 de enero de 2010 antes transcrita, que riela entre los folios 29 y 48 de la Pieza N° 1 del Expediente, y muy especialmente, al particular TERCERO de dicha decisión.

Hay que destacar ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación, que la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales" fue ratificada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2010, al conocer de una apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO.

En efecto, comoquiera que "La Sentencia" para resolver nuestra solicitud de Nulidad Absoluta en contra de la Acusación Fiscal reprodujo en su totalidad y con exactitud los fundamentos de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control de este mismo Circuito Judicial de fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013) en el momento de celebrarse la última audiencia preliminar, con su venia, nos permitiremos transcribirle dicha decisión, cuyo texto aparece inserta en el Acta de La Audiencia Preliminar:
…omissis…

En lo adelante para referirnos a la decisión antes transcrita, lo haremos como: "La decisión del Tribunal 44° de Control'".

De hecho, "La, Sentencia" que verbalmente dictó la ciudadana Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 14 de abril del corriente año, consistió en la lectura de "La decisión del Tribunal 44° de Control" antes transcrita.

En nuestro criterio, el "nudo gordiano" que se encuentra subyacente en la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal propuesta por la Defensa, apunta precisamente hacia lo inexplicable que significa el que se considera la posibilidad de restablecer, renovar o resucitar la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales".

Salvo mejor y más aquilatado criterio de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, a juicio de quienes exponemos, con la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales" se produjo una verdadera cosa juzgada procesal. En consecuencia, la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales" es insusceptible de restablecerse, renovarse o resucitarse.

Ahora bien, por derivación de "La decisión del Tribunal 44° de Control", "La Sentencia" aviene que con la Resolución Judicial fechada el 04 de mayo de 2011 con la que se ANULO la acusación por falta de imputación que fue presentada por la Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal consideró "...que quedaban a salvo de nulidad las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación..." y "...donde sí se dio cumplimiento a todas las garantías necesarias para su continuación; razón por la que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son oportunas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por los que se procesa al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO, debiendo en consecuencia dar continuidad al mismo, en esta fase Intermedia, con plena vigencias de lo actuado en fase preparatoria; declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el presente motivo de NULIDAD de la acusación fiscal presentados y argumentados por la Defensa…”.

Hemos expuesto como un ritornelo que la única razón por la cual consideramos que la acusación fiscal es nula, es porque ésta se apoya en pruebas cuya ilegalidad e ineficacia fue declarada nula por la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales".

Las actuaciones policiales contenidas en la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales" tratan de una actividad policial en la que fueron supuestamente recabados un cúmulo de evidencias sin garantías del resguardo del sitio del suceso. Dicha actuación de investigación fue practicada en el inmueble donde residían los esposos Aguilar-Arenas con sus dos hijos menores.

Obsérvese que el Ministerio Público se ha valido de estas actuaciones policiales así como de las evidencias que supuestamente fueron recabadas durante su práctica para imputar y acusar a nuestros defendido. Sorprendentemente, tanto la INSPECCIÓN TÉCNICA como las evidencias supuestamente recabadas durante su práctica, constituyen para la Acusación elementos de convicción y al mismo tiempo fueron ofrecidos como medios de pruebas.

Las distinguidas Juezas del 44° de Control y 16° de en Funciones de Juicio fueron suficientemente advertidas por la Defensa con las solicitudes de nulidad absoluta que la acusación fiscal utilizó como elementos de convicción una inspección técnica previamente declarada NULA por el Tribunal Tercero de Control, así como un conjunto de evidencias obtenidas a partir de la referida inspección. Además, en la acusación fiscal se ofrecieron estas actuaciones como medios de prueba, pese a su manifiesta ilegalidad.

Efectivamente, el Ministerio Público utilizó, como elemento de convicción, el acta de investigación penal, suscrita por el agente José Padilla, adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (véanse los folios 13 y 14, esta es justamente la inspección técnica declarada NULA, marcado como elemento de convicción "7"; folios 50 y 51, elemento de convicción "acta de entrevista" rendida por el ciudadano Javier Nieve, quien es uno de los funcionarios que practicó la inspección técnica NULA; folios 66 v 67, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Padilla, quien fue uno de los funcionarios que practicó la inspección declarada NULA; folio 70, la inspección técnica declarada NULA, marcado como elemento de convicción "7"; folio 107, entrevista rendida por el ciudadano Javier Nieves quien fuera uno de los funcionarios actuantes en la inspección técnica declarada NULA, marcado como elemento de convicción "25").

Todas las supuestas evidencias aparecieron misteriosamente en esta segunda inspección técnica, muy a pesar que una previa, dicho sea de paso realizada por los mismos funcionarios del CICPC, no había arrojado la presencia de algún elemento de interés criminalístico, lo cual pone de manifiesto que el lugar inspeccionado fue objeto de manipulación y con ello es clara la intención de incriminar al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO, dado que ya constaba en autos una primera Inspección Técnica, de la cual se hizo constar que tras una búsqueda minuciosa, en forma de cuadrante en el lugar (sic) no apareció ninguna evidencia de interés criminalístico y luego, sin que mediara algún motivo –repetimos- aparentemente que justificara una nueva revisión del inmueble, se hizo esta segunda inspección.

La declaratoria de nulidad se basó en que no hubo la inexcusable certeza de que el sitio no había sido manipulado, puesto que el acceso al inmueble -para la práctica de esta segunda Inspección Técnica- fue "permitido" por una o varias personas interesadas en la investigación.

El caso es que como hemos señalado, el Tribunal Tercero de Control decretó la NULIDAD ABSOLUTA de esta actuación policial de investigación, la cual se hace extensible a todos los elementos de convicción que supuestamente fueron colectados en el inmueble donde residían nuestro defendido y su cónyuge. Por otra parte, como lo indicó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en su decisión y trasladamos textualmente (de nuevo) se trata de "...una actuación que no era capaz de producir efecto jurídico alguno, en virtud de haberse declarado su nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en los artículos 190. 191, 196y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que ha cobrado firmeza toda vez que no fue impugnada por alguna de las partes..." [Énfasis añadido].

De manera que ambas decisiones (tanto la del Tribunal de Control como la de la Corte de Apelaciones) tuvieron como objetivo el resguardo de la garantía conocida como Cadena de Custodia, cuya finalidad es impedir que la acción intencional o accidental de personas interesadas (o no) alteren, modifiquen, destruyan o incluso, coloquen "evidencias" en el sitio del suceso, todo esto en virtud de que no existe garantía o certeza de que el lugar no hubiese sido modificado y de que esas "evidencias" no hubiesen sido colocadas -o "sembradas"- allí para que fungieran como medios de prueba en contra de mi defendido.

En nuestra solicitud de nulidad advertimos al Tribunal de Juicio, que como efecto de haberse declarado -y ratificado- la NULIDAD ABSOLUTA de la referida actuación de disquisición o búsqueda de elementos de convicción, para que realmente alcance sus efectos, el propio texto normativo procesal penal prevé que los efectos de la nulidad se extienden a todas las piezas de convicción que de esta Inspección Técnica se desprenden, dado esto, SON ABSOLUTAMENTE NULAS y no podían servir de fundamento para la acusación, ni para la admisión de la acusación, ni para el auto de apertura a juicio, menos aún para una sentencia condenatoria, por mandato expreso del artículo 181 en relación con el artículo 187 ambos del vigente texto adjetivo penal (tesis del fruto del árbol envenenado).

Nuestra solicitud está dirigida fundamentalmente a sanear actos procesales cumplidos indebidamente durante etapas anteriores en la tramitación de este proceso, lo cual únicamente podría hacerse decretando la nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente de la audiencia preliminar.

Los efectos de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA (que es cosa juzgada) no se refieren únicamente a la admisibilidad o no de la prueba ilícitamente obtenida, sino en cuanto a los efectos o la eficacia de dichas pruebas ilícitas por derivación (es decir, al haber sido obtenidas mediante un procedimiento que viola o menoscaba derechos y garantías de rango constitucional y legal), por idéntico motivo, la repercusión de la ilicitud no está referida al procedimiento por el cual fueron obtenidas dichas pretendidas pruebas, sino que ni siquiera debe evaluarse si el problema ha de referirse al procedimiento a través del cual pretenden ser ingresadas al proceso.

Por imperio del artículo 334 de la Ley Fundamental, persiste la obligación indeclinable del deber de asegurar la integridad de la Constitución.

El principio general, previsto en el artículo 147 del texto adjetivo penal es que los actos que violen la Constitución y las Leyes no pueden ser utilizados para fundar una decisión judicial; tampoco como presupuestos de ella.

CAPITULO IV

Para fundamentar el presente Recurso de Apelación, los recurrentes promoveremos y señalamos como actuaciones del Expediente que son pertinentes para que se forme el Cuaderno Especial para tramitar el recurso, las siguientes:
… omissis…
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se considera que la Acusación Fiscal se basa en actuaciones nulas por apoyarse en pruebas cuya ilicitud fue declarada por la "Decisión de Nulidad de Actuaciones Policiales", razón por la cual demandamos formalmente la declaratoria de Con Lugar del recurso interpuesto con todos los pronunciamientos que resulten pertinentes.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de Abril de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, quien dictó decisión, mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, peticionada en fecha 19 de marzo de 2015 en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Privado, por los defensores privados del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, (Folios 39 al 45 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Incidencia presentada en apertura del Juicio en fecha 19-03-2015, de la siguiente manera: En la apertura del juicio realizada el 19 de marzo del año 2015, la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de autos Víctor Andrés Aguilar Revello, por los delitos de Inducción al Suicidio, Violencia Psicológica, Trato Cruel o Maltrato y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, expuso en forma oral los hechos en los cuales sustentó su actuación, la cual admitió el Tribunal de Control en su oportunidad, igualmente consignó copias simple de acta en fecha 27-02-2015, del Juzgado Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, igualmente decisión del referido juzgado de fecha 16-03-2015, en virtud de ello, igualmente solicito se oficiara al mencionado juzgado a los fines de la suspensión de la referida medida acordada en protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por estar expuesta a un peligro inminente; la Defensa Privada, en su derecho de palabra, solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, alegando que se violó la tutela judicial Efectiva, igualmente hizo mención a dos inspecciones en el sitio del suceso, cual, se relacionan con evidencia de interés criminalisticos en el sitio del suceso, igualmente hizo mención de la decisión de la corte de apelaciones, que acordó la libertad plena de su defendido, señalando igualmente que la acusación se basaba en pruebas que había sido obtenido (sic) de forma ilegal, que la Fiscalia había acusado con actuaciones nulas y que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, que se había basado en pruebas que habían sido anuladas, igual hizo mención que no se había realizado la entrega de un vehículo, igualmente solicito como pruebas complementarias, que se trajera a este Juicio la totalidad o copias certificadas del expediente que se sigue ante el Tribunal Segundo de la Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio por considerarlo importante, solicitando se declare con lugar la solicitud de Nulidad. El Ministerio Público, en su derecho de palabra garantizando el debido proceso y (sic) igualdad de las partes, el Ministerio Público (sic) se opuso a la solicitud de incorporación como pruebas complementarias solicitadas por la defensa, igualmente hizo mención que su competencia era en fase de Juicio y no en materia Sucesoral y que la Fiscalia que la acompañaba era en materia de Violencia, igualmente hizo mención que el Tribunal Cuarenta y Cuatro (44º) de Control, admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas que fueron ofrecidos, solicitando se Declare sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa Privada. Al respecto este Tribunal, examinadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, que en fecha 17-01-2010, se realizó la audiencia oral para oír al aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dictados los pronunciamientos ante el referido Juzgado en el cual se acordó medida cautelar al referido acusado, el Tribunal se pronunció en relación a los puntos que fueron solicitados por las partes, el Ministerio Público en esa oportunidad, ejerció el efecto suspensivo, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa a la Corte de Apelaciones quien dictó Decisión en la cual dictó los pronunciamientos dictados en su oportunidad por el Juzgado de Control, decretó la Nulidad de la referida Decisión y acordó la libertad plena del referido ciudadano, dictada la Decisión por la Corte de Apelaciones, hizo una serie (sic) señalamientos al Tribunal de Control, en cuanto a la reposición de la causa y que debió realizarse la correspondiente compulso, continuando el curso de la etapa de investigación y fase intermedia ante el referido Juzgado, presentado el acto conclusivo; se realizo la audiencia preliminar, en fecha 04-05-2011, ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el Tribunal consideró procedente Declarar la Nulidad Absoluta del acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, en este caso en particular Acusador presentada por la Fiscalía 10° y de la Acusación particular presentada por le Víctima secundaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y se debía realizar un nuevo acto formal de imputación en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO y que el mismo fuese informado, cumpliendo con todos lo parámetros, principios y garantías de ley, de los hechos que se investigan, de la diligencias que habían sido realizadas, garantizándole su derecho a la Defensa solicitar la práctica de diligencias pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley adjetiva penal, en su oportunidad legal, el Ministerio Público realizó acto de Formal imputación, encontrándose debidamente asistido de Defensa privada igualmente, el ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO; se realizó nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25-09-2013 y entre sus pronunciamientos, el juez a cargo del referido, admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 152° del Ministerio Público, Fiscalía a cargo para la fecha de la presente causa, así como a la cual se adhirió la Representación de la Víctima, en contra del ciudadano ANDRÉS AGUILAR REVELLO, por los delitos de Inducción al Suicidio, Violencia Psicológica, Trato Cruel o Maltrato y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, en agravio la Occisa Andreina de la Trinidad ARENAS QUINTERO y Adolescente Victima, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección Niña y Adolescente (sic). En relación al pedimento igualmente de Nulidad de la Acusación, realizado en audiencia preliminar por la Defensa que asistía al acusado de autos, el Tribunal de Control, como Juez garante y controlador de proceso, señalo lo siguiente: " PRIMERO: Respecto a la acusación del Ministerio Público, como elemento de convicción, para la presentación de una (sic) nuevo escrito de acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO, el acto de investigación penal, inserta al folio 3, marcado como elemento de convicción Nº 7, ya que considera la Defensa que tales elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, devienen precisamente de una inspección previamente Declarada Nula por el Juzgado que en primer Término que conoció del presente proceso, cuya Decisión a su vez, fue declarada Nula por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación ejercido en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que había sido decretada en contra del imputado, sin embargo fue suficientemente revisado por el Juez de Control, en la oportunidad que dictó la Resolución Judicial de fecha 04-05-2011 resolvió como consecuencia que la presente Decisión queda anulada la Acusación correspondiente al escrito de Acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, y de la acusación particular presentada por victima secundaria, así como todos los actos sucesivos, realizados por el Tribunal en fase intermedia con excepción del presente auto y con excepción también de todas las pruebas obtenidas en la fase de investigación, que se encuentran anexas al escrito de acusación, tales como Documentos, entrevistas, tales como Experticia y Entrevistas, Documentos (sic), actas policiales o de investigación, inspecciones, cualquiera otra derivada del hecho que se investiga la muerte de la ciudadana Andreina de la Trinidad Quintero, a partir del 15-01-2010 y de otros hechos donde se presume Víctima adolescente, debiendo retrotraerse el proceso a la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 195, 196 de Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de esta Decisión, se ordena realizar un nuevo acto de imputación al ciudadano VÍCTOR ANDRES AGUILAR REVELLOS, con todas las garantías establecidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal". Cita igualmente en sus pronunciamientos el referido Tribunal "... Observándose en esta Decisión que quedan a salvo de Nulidad, las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación que se encuentran anexas al escrito de acusación, tales como Experticias, Entrevistas, Documentos, actas policiales o de investigación, inspecciones, o cualquiera derivada del hecho que se investiga con ocasión de la muerte de la ciudadana Andreina de la Trinidad Arenas Quintero. Habiéndose pronunciando el Tribunal de Control al respecto de la solicitud de Nulidad, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, efectivamente el Tribunal de control, Admitió la Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran debidamente señalados en el auto de apertura a juicio, este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este fase de juicio oral y público, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad verdadera, tal y como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 es lo expuesto por los medios de pruebas en este juicio oral y privado. En relación al pedimento realizado por el Ministerio Público, que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se dejara sin efecto la medida acordada por el referido Tribunal, cabe señalar al respecto que se trata de un Juicio de Colocación Familiar, de los cuales las partes tienen derecho a recurrir en su debida oportunidad de la Decisión dictada por el referido Juzgado e igualmente las partes que actúan en ese juicio llevado por la Jurisdicción de protección del Niño y adolescente, jurisdicción civil, tienen todos los recursos, todos los derechos de asistir y aportar los conocimientos que tengan con relación a esa situación que se ventila en ese proceso. En relación al señalamiento realizado por la Defensa Privada, de un vehículo que no le ha sido entregado por el Ministerio Público, ese pedimento debe tramitarlo la parte interesada, la Defensa, con toda la Documentación que le son requeridas al respecto, ante el organismo a la cual se encuentra a la orden el referido Vehículo. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal habiéndose pronunciado en relación a la Incidencia presentada; Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL HECHO QUE LE ATRIBUYE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASIMISMO LE ADVIRTIÓ QUE PUEDE ABSTENERSE DE DECLARAR SIN QUE SU SILENCIO LE PERJUDIQUE Y QUE EL DEBATE CONTINUARÁ AUNQUE NO DECLARE; DE IGUAL FORMA LE INDICÓ QUE PODIA MANIFESTAR TODO CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE PARA SU DEFENSA Y QUE POSTERIORMENTE PODÍA SER INTERROGADO POR LAS PARTES, ASÍMISMO SE LE IMPUSO DE LOS ARTÍCULOS 127, 128, 132, 133, 134, 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, de Admisión de los Hechos, hasta antes de la Recepción de los Medios de Pruebas, prevista en el artículo 375 ejusdem. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO DE AUTOS, VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.673.301, expuso: " No deseo declarar, continuo con el juicio, es todo. Visto lo manifestado por el ciudadano acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE y ordena la continuación del juicio, el día MARTES, 05 DE MAYO DE 2015, a las 10:30 horas de la mañana, las partes quedan debidamente notificadas, se ordena la citación de los medios de Pruebas…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La defensa denuncia en su escrito de Recursivo, la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia, como también el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual al momento del inicio del debate oral y privado, se pronunció de manera verbal, procediendo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal, realizada como incidencia por la defensa del acusado VICTOR ANDRESAGUILAR REVELLO.

Así mismo, señalan los recurrentes, que los fundamentos de la decisión, que fuera proferida por la recurrida, de manera verbal, son los mismos en lo que se sustento el Tribunal en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar, para desestimar el vicio que hace nula la acusación fiscal, considerando que, la recurrida se fundamentó en los mismos términos en que se apoyó el Tribunal en Función de Control, reproduciendo en su totalidad y con exactitud los fundamentos de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Función de Control, la cual consistió en la lectura de dicha decisión.

También, manifiestan los apelantes, que tanto la Juez Cuadragésimo Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, como la Juez Decimo Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, fueron suficientemente advertidas por la Defensa con las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que dicha acusación utilizó como elementos de convicción una inspección técnica previamente declarada nula por otro Tribunal de Control.

Solicitando por ultimo como solución al problema, la nulidad absoluta de la acusación y de la Audiencia Preliminar, por cuanto va dirigida a sanear actos procesales cumplidos indebidamente durante etapas anteriores en la tramitación de este proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a realizar la revisión del acta de continuación del debate del Juicio Oral y Privado de fecha 14 de abril de 2015, así mismo, la solicitud que fuera interpuesta como incidencia de manera verbal por parte de la Defensa, donde solicita la nulidad de la acusación fiscal y de la Audiencia Preliminar, de lo cual se observa lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Incidencia presentada en apertura del Juicio en fecha 19-03-2015, de la siguiente manera: En la apertura del juicio realizada el 19 de marzo del año 2015, la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de autos Víctor Andrés Aguilar Revello, por los delitos de Inducción al Suicidio, Violencia Psicológica, Trato Cruel o Maltrato y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, expuso en forma oral los hechos en los cuales sustentó su actuación, la cual admitió el Tribunal de Control en su oportunidad, igualmente consignó copias simple de acta en fecha 27-02-2015, del Juzgado Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, igualmente decisión del referido juzgado de fecha 16-03-2015, en virtud de ello, igualmente solicito se oficiara al mencionado juzgado a los fines de la suspensión de la referida medida acordada en protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por estar expuesta a un peligro inminente; la Defensa Privada, en su derecho de palabra, solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, alegando que se violó la tutela judicial Efectiva, igualmente hizo mención a dos inspecciones en el sitio del suceso, cual, se relacionan con evidencia de interés criminalisticos en el sitio del suceso, igualmente hizo mención de la decisión de la corte de apelaciones, que acordó la libertad plena de su defendido, señalando igualmente que la acusación se basaba en pruebas que había sido obtenido (sic) de forma ilegal, que la Fiscalia había acusado con actuaciones nulas y que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, que se había basado en pruebas que habían sido anuladas, igual hizo mención que no se había realizado la entrega de un vehículo, igualmente solicito como pruebas complementarias, que se trajera a este Juicio la totalidad o copias certificadas del expediente que se sigue ante el Tribunal Segundo de la Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio por considerarlo importante, solicitando se declare con lugar la solicitud de Nulidad. El Ministerio Público, en su derecho de palabra garantizando el debido proceso y (sic) igualdad de las partes, el Ministerio Público (sic) se opuso a la solicitud de incorporación como pruebas complementarias solicitadas por la defensa, igualmente hizo mención que su competencia era en fase de Juicio y no en materia Sucesoral y que la Fiscalia que la acompañaba era en materia de Violencia, igualmente hizo mención que el Tribunal Cuarenta y Cuatro (44º) de Control, admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas que fueron ofrecidos, solicitando se Declare sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa Privada. Al respecto este Tribunal, examinadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, que en fecha 17-01-2010, se realizó la audiencia oral para oír al aprehendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dictados los pronunciamientos ante el referido Juzgado en el cual se acordó medida cautelar al referido acusado, el Tribunal se pronunció en relación a los puntos que fueron solicitados por las partes, el Ministerio Público en esa oportunidad, ejerció el efecto suspensivo, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa a la Corte de Apelaciones quien dictó Decisión en la cual dictó los pronunciamientos dictados en su oportunidad por el Juzgado de Control, decretó la Nulidad de la referida Decisión y acordó la libertad plena del referido ciudadano, dictada la Decisión por la Corte de Apelaciones, hizo una serie (sic) señalamientos al Tribunal de Control, en cuanto a la reposición de la causa y que debió realizarse la correspondiente compulso, continuando el curso de la etapa de investigación y fase intermedia ante el referido Juzgado, presentado el acto conclusivo; se realizo la audiencia preliminar, en fecha 04-05-2011, ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el Tribunal consideró procedente Declarar la Nulidad Absoluta del acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, en este caso en particular Acusador presentada por la Fiscalía 10° y de la Acusación particular presentada por le Víctima secundaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y se debía realizar un nuevo acto formal de imputación en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO y que el mismo fuese informado, cumpliendo con todos lo parámetros, principios y garantías de ley, de los hechos que se investigan, de la diligencias que habían sido realizadas, garantizándole su derecho a la Defensa solicitar la práctica de diligencias pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley adjetiva penal, en su oportunidad legal, el Ministerio Público realizó acto de Formal imputación, encontrándose debidamente asistido de Defensa privada igualmente, el ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO; se realizó nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25-09-2013 y entre sus pronunciamientos, el juez a cargo del referido, admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 152° del Ministerio Público, Fiscalía a cargo para la fecha de la presente causa, así como a la cual se adhirió la Representación de la Víctima, en contra del ciudadano ANDRÉS AGUILAR REVELLO, por los delitos de Inducción al Suicidio, Violencia Psicológica, Trato Cruel o Maltrato y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, en agravio la Occisa Andreina de la Trinidad ARENAS QUINTERO y Adolescente Victima, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección Niña y Adolescente (sic). En relación al pedimento igualmente de Nulidad de la Acusación, realizado en audiencia preliminar por la Defensa que asistía al acusado de autos, el Tribunal de Control, como Juez garante y controlador de proceso, señalo lo siguiente: " PRIMERO: Respecto a la acusación del Ministerio Público, como elemento de convicción, para la presentación de una (sic) nuevo escrito de acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO, el acto de investigación penal, inserta al folio 3, marcado como elemento de convicción Nº 7, ya que considera la Defensa que tales elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, devienen precisamente de una inspección previamente Declarada Nula por el Juzgado que en primer Término que conoció del presente proceso, cuya Decisión a su vez, fue declarada Nula por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación ejercido en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que había sido decretada en contra del imputado, sin embargo fue suficientemente revisado por el Juez de Control, en la oportunidad que dictó la Resolución Judicial de fecha 04-05-2011 resolvió como consecuencia que la presente Decisión queda anulada la Acusación correspondiente al escrito de Acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, y de la acusación particular presentada por victima secundaria, así como todos los actos sucesivos, realizados por el Tribunal en fase intermedia con excepción del presente auto y con excepción también de todas las pruebas obtenidas en la fase de investigación, que se encuentran anexas al escrito de acusación, tales como Documentos, entrevistas, tales como Experticia y Entrevistas, Documentos (sic), actas policiales o de investigación, inspecciones, cualquiera otra derivada del hecho que se investiga la muerte de la ciudadana Andreina de la Trinidad Quintero, a partir del 15-01-2010 y de otros hechos donde se presume Víctima adolescente, debiendo retrotraerse el proceso a la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 195, 196 de Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de esta Decisión, se ordena realizar un nuevo acto de imputación al ciudadano VÍCTOR ANDRES AGUILAR REVELLOS, con todas las garantías establecidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal". Cita igualmente en sus pronunciamientos el referido Tribunal "... Observándose en esta Decisión que quedan a salvo de Nulidad, las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación que se encuentran anexas al escrito de acusación, tales como Experticias, Entrevistas, Documentos, actas policiales o de investigación, inspecciones, o cualquiera derivada del hecho que se investiga con ocasión de la muerte de la ciudadana Andreina de la Trinidad Arenas Quintero. Habiéndose pronunciando el Tribunal de Control al respecto de la solicitud de Nulidad, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, efectivamente el Tribunal de control, Admitió la Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran debidamente señalados en el auto de apertura a juicio, este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este fase de juicio oral y público, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad verdadera, tal y como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 es lo expuesto por los medios de pruebas en este juicio oral y privado. En relación al pedimento realizado por el Ministerio Público, que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se dejara sin efecto la medida acordada por el referido Tribunal, cabe señalar al respecto que se trata de un Juicio de Colocación Familiar, de los cuales las partes tienen derecho a recurrir en su debida oportunidad de la Decisión dictada por el referido Juzgado e igualmente las partes que actúan en ese juicio llevado por la Jurisdicción de protección del Niño y adolescente, jurisdicción civil, tienen todos los recursos, todos los derechos de asistir y aportar los conocimientos que tengan con relación a esa situación que se ventila en ese proceso. En relación al señalamiento realizado por la Defensa Privada, de un vehículo que no le ha sido entregado por el Ministerio Público, ese pedimento debe tramitarlo la parte interesada, la Defensa, con toda la Documentación que le son requeridas al respecto, ante el organismo a la cual se encuentra a la orden el referido Vehículo...”.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, que la decisión objeto de impugnación viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, ante este señalamiento esta Corte de Apelaciones, debe hacer los siguientes señalamientos:

En principio debemos indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ver artículo 257 del referido texto Constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución Patria), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

Hecha la aclaratoria anterior, se evidencia de las actuaciones, que la decisión que se impugna, deviene de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, por cuanto en la referida Audiencia Preliminar, se declaro sin lugar el motivo de nulidad de la acusación fiscal presentada y argumentada por la defensa.

Ante esta situación, resulta prudente señalar, que al Juez en la fase de Control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, y de Director y Decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

Es durante la fase intermedia de proceso, donde se materializa por parte del Juez de Control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el Juez de Control, deberá ejercer el examen de la referido acto conclusivo, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el Juez de Control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.

En esa audiencia preliminar como fue denominada por los legisladores, el juez de Control debe analizar si existen o no, motivos para admitir las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los aspirantes a querellantes, si fuere el caso, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, así mismo se evidencia que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.

También deja establecido el articulo 314 ejusdem, en cuanto a la apelación del auto de apertura a juicio, en su último aparte, lo siguiente: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”. (Subrayado por esta Alzada).

Así mismo, observa este Tribunal Colegiado, que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre de año 2013, de la que la cual hacen reiterativamente alusión los recurrentes; la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal invocada por la defensa, deja claro lo siguiente:

“…se DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN opuestas por la defensa en esta audiencia, quien ratificó en todo su contenido el escrito presentado ante este Despacho, en fecha 08/08/2013, que riela al expediente; dando respuesta a sus observaciones en los términos siguientes: 1.- Respecto de la utilización por parte del Ministerio Público, como elemento de convicción para la presentación de un nuevo escrito de acusación en contra del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, del acta de investigación penal inserta al Folio 3 (marcado como elemento de convicción Nro 7), ya que considera la defensa, que tales elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal, devienen precisamente de una Inspección previamente declarada nula, por el Juzgado que en primer término habría conocido de este proceso, y cuya decisión a su vez fue declarada nula por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación respectivo, en contra de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad que habría sido decretada en contra del Imputado; sin embargo, tal aspecto procesal, fue suficientemente revisado por esta Juez en funciones de Control, en la oportunidad en que decretó Resolución Judicial, fechada 04 de Mayo de 2011, resolviéndose que "Como consecuencia de la presente decisión, queda ANULADA la actuación correspondiente al escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la acusación particular presentada por la Víctima Secundaria, así como de todos los actos sucesivos realizados por el Tribunal, en fase intermedia del proceso, con excepción del presente auto, y con excepción también de todas las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación, que se encuentran anexas al escrito de acusación (tales (tales como N experticias, entrevistas, documentos, actas policiales o de investigación, inspecciones o cualquier otra derivada del hecho que se investiga con ocasión de la muerte de la ciudadana ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO, a partir del 15 de Enero de 2010; y de otros hechos donde se presume es víctima la niña (cuyo nombre de omite conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), debiendo retrotraerse el presente proceso a la fase de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 49 Ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de que se produzca, si así lo considera el titular de la acción penal, en sede Fiscal, un nuevo acto formal de imputación en contra del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR RE VELLO…”.

De tal manera, que del acta del inicio del juicio oral y privado, y la cual es objeto de la impugnación, se observa, que en la misma no se evidencia ningún signo de violación a la tutela judicial efectiva, ni del debido proceso, ni del derecho a la defensa, toda vez que el Juez de la recurrida, señaló claramente las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud incoada por la Defensa. Se verifica en la decisión recurrida, que el Juez en funciones de Juicio, realizó un estudio pormenorizado de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y del escrito acusatorio, que hiciera de manera verbal, y de las razones por las cuales se declara sin lugar las misma, alegando que: “…Observándose en esta Decisión que quedan a salvo de Nulidad, las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación que se encuentran anexas al escrito de acusación, tales como Experticias, Entrevistas, Documentos, actas policiales o de investigación, inspecciones, o cualquiera derivada del hecho que se investiga con ocasión de la muerte de la ciudadana Andreina de la Trinidad Arenas Quintero. Habiéndose pronunciando el Tribunal de Control al respecto de la solicitud de Nulidad, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, efectivamente el Tribunal de control, Admitió la Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran debidamente señalados en el auto de apertura a juicio, este Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este fase de juicio oral y público, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad verdadera, tal y como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 es lo expuesto por los medios de pruebas en este juicio oral y privado.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, debe indicar, que las partes, al no estar de acuerdo con el contenido de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, debieron en ejercicio del Derecho a la Defensa, apelar de la decisión, por cuanto si bien es cierto, el Auto de Apertura a Juicio no es recurrible, no es menos cierto que existen otros pronunciamientos que se realizan con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y que pueden ser objeto de apelación, tal y como lo señala la sentencia Nº 176 de fecha 24/03/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual copiado textualmente señala:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…...”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado, debe reforzar, que si la defensa arguye que fueron admitidas unas pruebas ilegales por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, pruebas estas que quedaron a salvo de nulidad por la decisión de la Corte de Apelaciones que le toco conocer del recurso de apelación, debió entonces haber hecho uso de los mecanismo de impugnación que le ofrece la normativa legal vigente, y no proceder a realizar de manera verbal una solicitud, creando una incidencia, a los fines de retardar de alguna manera el proceso, con etapas ya precluidas, máxime cuando no se evidencia violaciones al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, generando un retardo judicial injustificado, que en nada beneficiaria a ninguna de las partes.

En merito de los razonamiento antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudios es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 30.513 y 202.169, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, apeló con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la Audiencia Preliminar, peticionada en fecha 19 de marzo de 2015 en el Acto de la Apertura del Juicio Oral. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015 en el asunto penal 16J-827-13, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ.



CAUSA Nº 4251-17 (Aa)
POR/MRH/VSO/CL/mr.-

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