Decisión Nº 4260-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente4260-16
Número de sentencia4260-16
Fecha09 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial
PartesABG. MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO DECIMO SEGUNDO (112°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, ABG. VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4260-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-04-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Centésimo Decimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2016, por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE INDENTIDAD previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 117 ejusdem.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 20 de abril de 2016, el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Centésimo Decimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…Quien suscribe, ABG. MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, Defensor Público Penal, Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.606.966 a quien se le sigue la Causa N°. 10°C-19.757-16, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 1010412016, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de esa misma fecha, por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 10 de Abril del año 2016 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, responsables, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial de fecha 09/04/2016, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, del Código Penal, ALTERACIÓN DE SERIALES, PORTE ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 117 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, se dicte en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.606.966, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez Leídas las actuaciones y oídas las exposición del Fiscal del Ministerio Público, difirió de la
Precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ya que se logra evidenciar en primer lugar, que en lo descrito en el acta policial los Funcionarios que suscriben, informan que se encontraban realizando recorrido par las adyacencias del lugar observando a la altura del abasto bicentenario a un grupo de personas quienes se encontraban realizando una fila, en espera del turno para poder ingresar al establecimiento con la finalidad de adquirir los productos de primera necesidad, cabe destacar que mi representado desde hace aproximadamente un año es la persona que ha venido coordinando tal actividad, cuya función es la de mantener el control y evitar alteraciones del orden público, coadyuvando al buen desarrollo y desenvolvimiento le la actividad para poder adquirir los productos en el menor tiempo posible, la presencia de mi asistido no solamente es la de mantener el control, sino la de evitar que personas Ilamada bachaqueros adquieran estos productos, con la finalidad de revenderlas, todo esto lo puede asevera el encargado o gerente del establecimiento comercial, quien ha participado en estas actividades de manera conjunta con mi patrocinado, cabe destacar que a mi asistido, una vez presentada la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se le fue incautado varias cédulas de identidad manifestando lo funcionarios que mi asistidos en compañia de otras dos personas estaban realizando el cobro o vacuna para que las personas pudiesen accesar al establecimiento; la defensa observa que no reposa en las actuaciones, par lo menos un acta de entrevista de un testigo que asevere lo manifestado por los funcionarios actuantes, aunado que no reposa en el expediente una denuncia de las respuestas personas que se encontraban realizando la fila a quienes se les retuvo la cedula de identidad donde manifiesten que estaban realizado un pago a mi asistido con la finalidad de poder otorgar el beneficio de poder comprar o permanecer en la fila. Por todo esto considera la defensa que los funcionarios actuantes debieron blindar el procedimiento, con actas de entrevistas y denuncias para poder hacer el señalamiento de que ciertamente mis representado se encontraba en una actividad ilícita.
En el caso de encontrarnos en un delito, esta defensa considera que se puede Encuadrar en el delito de porte ilícito, mas no en los delitos que el Ministerio Público, precalifico e hizo el señalamiento en contra de mi patrocinado.

Esta defensa no se explica coma el Fiscal del Ministerio Público puede presumir que mis representado fueron los autores o participes del hecho aquí explanado, considerando la defensa que el (…) no se adecua a lo manifestado par mis asistidos, también manifiestan que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas quienes al notar presencia de la Guardia Nacional, Solamente observaron no los abordaron con la finalidad de denunciar a mi representado, sin embargo a pesar de los aumentos esgrimidos por la Defensa el ciudadano Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitió el delito precalificado por la Fiscalia en contra de mis representados por considerar que se encontraban Ilenos los extremos legales previstos en los articulo236, 23..,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DENUNCIA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida infringió a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido proceso, antro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 5 y 6, 1°,2°, 3° Ley sobre Robo de Vehículos Automotores, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de solo encontrarse en el lugar y momento equivocado.
Po ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del código orgánico Procesal Penal, sin observar las contradicciones que se leen en el acta policial acta de entrevista, ya ut supra mencionadas.

Asi mismo, se invocan a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO titular la cedula de identidad Nro. V- 20.606.966, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
lgualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de exponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
Con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia 1948), en su Capítulo Primero, articulo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilaciones injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Establece:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie_

Podre ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es Totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“..."Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"…Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan prever nuevamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Es todo de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma Jurídica, ocho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo ésta la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.606.966, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Décimo (100) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (11) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIAL A LOS FINES DE USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 aparte del Código Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha precalificación por considerar que estamos en presencia de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articula 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en contra de ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.606.966 y para los ciudadanos ANGEL JOSE APARCEDO SANZ y NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal las acoge per ser una precalificación por cuanto los hechos se subsumen dentro de esta disposición legal y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalia del Ministerio Publico, así come de la Defensa, así come revisadas las actuaciones, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, per considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, va que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya. acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad come se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado al hecho narrado en autos, así come ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos precalificados en esta audiencia. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicandose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad come una excepción a. la regla y come tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sine como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más quo la búsqueda de la verdad. Todo lo anterior, son instrumentos valorados per este Tribunal para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Asi las cosas, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad segun lo dispone el artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, y asi lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia en cuanto a los hechos precalificados en relación al imputado CARLOS SANCHEZ, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Se designa corno sitio de reclusión el CENTRO PARA PROCESADOS PENALES 26 DE JULIO. QUINTO: En cuanto a los ciudadano ÁNGEL JOSE APARCEDO SANZ, NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO observa este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal, en sus tres numerales, asi mismo este Juzgado luego de estudiar minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia considera, que pudieren quedar satisfechos- con una medida menos gravosas pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso .tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que de las actuaciones se desprende que los imputados mencionados no registran antecedentes penales ni registros policiales, lo que hace procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo. 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones por ante la sede de este Juzgado CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS, así como la, presentación de dos (02) fiadores quienes deberán devengar cada uno como ingresos mínimos CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad y declaración de impuesto sobre la renta. En caso, de incumplimiento será revocada la medida de conformidad con lo establecido e.0 el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando a viva voz los imputados, que se comprometen a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE SENTIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA LA PALABRA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: "...Apelo en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar a los magistrados de la sala de la corte de apelaciones, ratifique la medida solicitada por esta represéntate fiscal, que es la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales l° y 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° parágrafo Primero y 238. 2, del Código Orgánico Procesal en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL JOSE APARCEDO SANZ, NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, traídos por los funcionarios actuantes, pudiéndose corroborar esto con el acta policial, que narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los ciudadanos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. como son el arma de fuego, 31 cedulas de identidad laminada desglosadas, como aparecen en el procedimiento efectuado por la Policía de Caracas, de las cuales 27 son venezolanas, .3 extranjeras y una de la República de Colombia, a los ciudadanos TRAMA LUCERO se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía 18 cedulas, mientras que el ciudadano de nombre ANGEL APARCEDO la cantidad de 13 cedulas de identidad, así corno también al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ se evidencio de las actas que se incauto en la parte interna del pantalón que vestía un arma de fuego con las características plenamente identificadas en actas sin seriales, én las inmediaciones del estacionamiento del Central Madeirense ubicado en. la Avenida Bolívar de Catia, si bien es cierto no existen testigos que avalen el procedimiento realizado, no es menos cierto, que los funcionarios establecen dentro del procedimiento, que transeúntes de la zona manifestaron que los ciudadanos procedían a exigir dinero por la , asignación de numeros a las personas que hocen colas, para adquirir productos de primera necesidad, hecho, que causa en virtud de que aprehendieron estos, alrededor de un establecimiento comercial, el Central Madeirense, el cual su razón principal, es atender a los ciudadanos Venezolanos de productos de primera necesidad y en virtud de la situación del pais personas ajenas se valen de tal situación para amedentrar las calamidades de los venezolanos por tal motivo, ratifico los delitos solicitados por esta representación fiscal a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo." SEGUIDAMENTE, SE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, DR, PEDRO STALIN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: "... Una vez escuchada la voluntad fiscal, en conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del ciudadano Angel Aparcedo Sanz, titular de la cedula de identidad Nr V.-22033404, observa que la misma viola agravantemente el debido ,proceso, presunción de inocencia, tutela efectiva y derecho a la Defensa todas y cada una de las mencionadas son garantías constitucionales, establecidas en sus artículos 44, 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden pertinente y necesario, invocar la propia doctrina del Ministerio Publico, quien en palabras de la propia .Dra. Luisa Ortega Diaz„ insta a coda uno de sus servidores publicos, a ponderar esta actuación mejor conocida corno efecto suspensivo„ realmente esta .Defensa no entiende tal actuación, mas cuando observamos que el garante de la investigación penal es una institución de buena _fe, prevista y sancionada en su artículo 263 del Código orgánico procesal penal, esta actuación va en contra con lo tipificado en el articulo 44 numeral quinto (5) de la Carta Magna, "... Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación...' mas cuando observamos que el propio juzgado Décimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, efectivamente acordó el procedimiento ordinario en concordancia con cada uno de los delitos tipificado por- el Fiscal de esta fase de .presentación, pese a los distintos alegatos de hecho y derecho realizados por la Defensa, ya que efectivamente este procedimiento se sustenta solamente con el dicho policial, no cuenta con testigos presénciales de los hechos, tomando en consideración el dia del Procedimiento Policial, Viernes ocho (8) de Abril de 2016, aproximadamente a las diez (10:00), mañana, en Urt.0 de los sectores mas populares del Distrito Capital, en un centro comercial denominado el Logo; de la Parroquia Sucre, cerca del supermercado Central, donde la cola era uva exageración, nosotros como defensa y dentro de la _fase del .procedimientos ordinario, cocinaremos datos de testigos que mencionaran las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, junto con. los propios ciudadanos que aparecen en las cedulas de identidad, por que jamas mi defendido cometio un hecho punible, asimismo los videos de circuito cerrado de televisión solicitado por la defensa dentro del artículo 127 de la norma adjetiva penal. Es todo.SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, DR, RICARDO VARGAS, quien EXPONE: "...Buenos tardes, esta defensa ejerce la contestación con respecto a la Apelación at Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal, establece el propio Art 12 lgualdad entre las .Partes, 229 Estado de Libertad, Art. 240 Auto de Privación Preventiva de libertad, Art 430 efecto suspensivo, Art 440 Interposición, Art, 445 Interposición, así como lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 44 numeral 5, sobre las decisiones ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competer una vez cumplida la pena impuesta, donde está la buena fe del Ministerio Publico con garante de la investigación penal, siendo el Estado el titular no acusar por acusar, donde están suficientes elementos de convicción, donde la relación que guardan la presente causa se base en el dicho de los funcionarios plasmada en un acta policial, no siendo esto una plena si no propiamente un indicio, cuando la propia norma establece en presencia de testigos, esa revisión corporal y determinar esos elementos de interés criminalistico, por la hora y la concurrencia de personas se podía hacerlo idoneo al respecto, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en búsqueda de la verdad, los elementos propios de convicción Art 236 numeral 2 y 3, que en esta defensa técnica los mismos no estaban en todos sus extremos, tanto el peligro de fuga, la obstaculización de la justicia, quien para el momento el Ciudadano .Leonardo Neison Trama Lucero Cedula. de Identidad V.-18.330.907, no se establece claramente la relación sobre los hechos, se presume en su poder 18 cedulas de Identidad, intento de evadir la autoridad, el dicho de los funcionarios, esta defensa niega rechaza la apelación del Ministerio Publico solicitando nuevamente medida privativa de libertad, en torno a. la decisión del Juzgador acordando las medidas cautelares de conformidad con el art. 242 numeral 3 como son presentaciones periódicas y numeral 8, la prestación de una caución económica de 180 unidades tributarias, donde queda esa presunción de inocencia art. 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, realmente ante las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, garantizando las resultas del proceso aplicando el Juzgador las vías jurídicas en búsqueda de la verdad, aplicando el derecho, las propias decisiones ajustadas a derecho, un luchador social, persona con, todo un futuro ,por delante dar mucho a nuestra Sociedad, que tan necesario es en estos casos, joven de familias muy humildes, y nos veamos ante situaciones done prevalece la justicia, donde están esas personas que si hubieran estado molestas o las mismas le solicitar algún pago de dadiva, reventa de algún producto de primera necesidad, ni siquiera en la propia acta por ser inexistentes, hubieran asistido de manera voluntaria a ser entrevistadas en esa acta policial, es buscar la buena fe, la relación, clara precisa y circunstanciada., la regla la libertad, la excepción la privación, un Estado de Derecho Garante de los derecho de los ciudadanos, esta defensa técnica en apego a. la Constitución y demás leyes, que en el propio procedimiento ordinario por las múltiples diligencias por realizar y el mismo se desarrolle en libertad. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ MANIFESTÓ: "...una vez escuchado la interposición del Recurso del Efecto Suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Público establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA DAR TRAMITE AL EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la representación fiscal, a los efectos que la Corte verifique sobre lo aquí decido v- la libertad, bajo fianza de los ciudadanos ANGEL ,JOSE APARCEDO SANZ y NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, en tal sentido queda en suspenso la libertad de los referidos ciudadanos. Es todo." Que una las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada, la audiencia., siendo las 4:30 pm. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (12) al (16) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 10 de abril de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual, se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.606.966, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 Nº 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados ANGEL JOSE APARCEDO SANZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.033.404 y NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.330.907, SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistentes en: presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, cada OCHO (08) DÍAS y así como la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán devengar cada uno como ingresos mínimos CUARENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le informa que dichos ciudadanos deberán permanecer detenidos hasta tanto se constituya la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem; en tal sentido este Tribunal pasa a motivar en los siguientes términos:

A los fines de verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa los siguientes elementos:

1.-Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como de la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 3 al 6 del expediente original.

2.- Registro de custodia de evidencias físicas, según registro Nº 130-16-F, a: Treinta y un (31) cédulas laminadas. Funcionario que entrega la evidencia: GONZALEZ JESUS, cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.

3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, según registro Nº 130-16-F, a: Un (1) arma de fuego tipo revolver de color plateado, se logra leer en su cañon SMITH&WESSON, en su lado posterior se lee 38. SPECIAL CTG, sin serial los mismos desvastados, con empuñadura de material color negro, provisto de diez (10) balas calibre 38, un (01) cargador de balas de revolver. Funcionario que entrega la evidencia: GONZALEZ JESUS, cursante al folio 11 del expediente original.

4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, según registro Nº 130-16-F, a: Una moto marca Suzuki, de color negro, placas AC1R00A. Funcionario que entrega la evidencia: GONZALEZ JESUS, cursante al folio 12 del expediente original.

5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, según registro Nº 130-16-F, a: Cincuenta (50) billetes de la denominación de 50 Bsf, cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

De los elementos antes transcritos se evidencia que se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 del Texto Adjetivo Penal, referido a un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, por considerar que en autos se encuentra demostrado que hasta la presente fase se evidencia que en fecha 8 de abril de 2016, siendo aproximadamente las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Comunal Coordinación Canina del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador, cuando se encontraban en labores de servicio en la Parroquia Sucre, realizaron un recorrido de rutina por la Avenida Bolívar de Catia, adyacencias del estacionamiento del Central Madeirense, sector Telecuba, avistaron a tres (3) sujetos que rodeaban el lugar, quienes al notar la presencia policial quisieron evadirse del sitio optando uno de estos por querer abordar una moto aparcada en el lugar, por lo que en forma inmediata procedieron a interceptarlos, tornándose los mismos sumamente reacios y ofensivos en contra de la comisión, negándose a su revisión personal haciendo residencia a la autoridad; posteriormente con el apoyo de los canes, se les efectúo la respectiva revisión. Seguidamente, el funcionario GONZALEZ JESUS, le incautó a uno de ellos, adherido a la parte del pantalón que vestía, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO SE LOGRA EN SU CAÑON SMITH WESSON SIN SERIAL, LOS MISMOS DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ENVUELTO CON MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE DIEZ (10) BALAS CALIBRE 38, Y UN CARGADOR DE BALA DE REVOLVER, mientras que en el bolsillo trasero derecho del pantalón se le incautó la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000Bs.F), quedando identificado como: SANCHEZ MILANO CARLOS ENRIQUE; al segundo de ellos, se le incautó en los bolsillos de pantalón Dieciocho (18) cédulas de identidad laminadas de diferentes personas, quedando identificado como: TRAMA LUCERO LEONARDO NELSON, mientras que al tercero también se le incautó la cantidad de trece (13) cédulas de identidad laminadas de diferentes personas, quedando identificado como: APARCEDIO SANZ ANGEL JOSE, quien para el momento quiso abordar una moto marca SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, PLACA AC1R00A, para emprender la huida, de igual forma se pudo conocer entre algunos de los transeúntes de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a posibles represalias que ese grupo de individuos diariamente cometían todo tipo de delitos en la zona y al parecer también se dedican a exigir dinero por la asignación de números a las personas que hacen las colas para adquirir productos de primera necesidad en los comercios aledaños, igualmente realizaban la venta de esos productos.

En este orden de ideas, quedó evidenciado hasta este momento procesal que los imputados de autos se asociaron con la finalidad de cometer delitos, así como se dejó constancia del decomiso de diversas cédulas de identidad en la cual se atribuyeron identidad o nacionalidad distintas a la verdadera; igualmente se verificó del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes que al imputado CARLOS SANCHEZ se le decomisó un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, con seriales desvatados; razones por las cuales este Tribunal observa que se configuran las precalificadas jurídicas dada a los hechos, pero por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los imputados ANGEL JOSE APARCEDO SANZ, NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, desestimando así la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, a saber: APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIAL A LOS FINES DE USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 último aparte del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo mencionado, este Tribunal observa que los imputados presentan buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de los imputados ANGEL JOSE APARCEDO SANZ, NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, se puede garantizar las resultas con la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada OCHO (08) DÍAS y así como la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán devengar cada uno como ingresos mínimos CUARENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez materializada la fianza se ordenará su libertad inmediata.

En cuanto a la participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 3 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se acreditó la existencia de los ilícitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 ejusdem.

Igualmente, en el presente caso existe una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentran íntimamente ligados al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, la medida decretada en relación al imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública. Advirtiéndose que si bien debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente se insta al Representante del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo a dentro de los 45 días siguientes a la presente resolución judicial de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I TI V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL JOSE APARCEDO SANZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.033.404 y NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.330.907, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistentes en: presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, cada OCHO (08) DÍAS y así como la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán devengar cada uno como ingresos mínimos CUARENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le informa que dichos ciudadanos deberán permanecer detenidos hasta tanto se constituya la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 ejusdem.

TERCERO: Se designa como Centro de Reclusión el CENTRO PARA PROCESADOS MILITARES 26 DE JULIO al imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO. …Omissis…”



-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis… Quien suscribe Víctor Hugo Arias Revilla, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que guarda relación con la causa NQ 10°C-19.757-2016 (nomenclatura de ese Tribunal) interpuesto por la Abg. MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ en su condición de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo en representación del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2016, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIAL A LOS FINES DE USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 aparte infine del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 la ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en el tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
Denuncia la defensa que la recurrida incurre en violación a los Articulo 49 de la Constitución relativo al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Apreciación de Prueba. y considera por ultimo que la libertad es la regla dentro del proceso penal y la privación de Libertad es la excepción, asimismo solicito un cambio de calificación dentro del tipo penal porque considera que en lo hechos narrados no están presentes todos lo elementos exigidos en el articulo 5 y 6, 1°, 2°en la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. De igual manera menciona que la recurrida se limito a mencionar las acciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se leen en las actas de entrevista, ya ut supra mencionados.
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO:
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre que hayan sido suscritos por nuestro País; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".


Lo que arroja como corolario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes Ilamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Publica pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
Debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, sea decretada la nulidad de la decisión del Tribunal de Control fundamentada en el principio de libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 ibidem, es decir la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela. efectiva de los Derechos procesales del justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 numeral l° precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, set-á Ilevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representaci6n Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ".„Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Los unicos medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza con forme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Articulo 243 eiusdem consagra: "toda persona a quien se le impute participacic5n en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sc5lo procederá cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un analisis de las mismas a la hora de dictar la Decision que corresponda. De , manera tal que esta Vindicta Publica una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coercion impuesta al ut¬mencionado imputado las mismas estan ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe serialar quien aqui suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la RepUblica, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantias constitucionales.
Vale acotar que los delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIAL A LOS FINES DE USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 aparte infine del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 la ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, en modo alguno es improcedente o desproporcionada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del del/to, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima pre vista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asent6 el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atentó contra el bien mas preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
Tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un obstáculo infranqueable para que en investigaciones como la que nos ocupa, se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de perseguir los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abogada MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ en su condición de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) en representación del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2016, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión de los delitos de: APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIAL A LOS FINES DE USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 aparte infine del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art( a la ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 la ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones…Omissis…”.



-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando específicamente la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación, señalando igualmente que la recurrida no valoró las contradicciones existentes en el acta policial y el acta de entrevista al momento de dictar el fallo recurrido, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.

Ahora bien, verificado como ha sido que la pretensión impugnativa versa sobre la improcedencia de la medida de coerción personal que le fuese impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE INDENTIDAD previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 117 ejusdem, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas originales contentivas de la causa seguida en contra del precitado imputado, se evidencia que a los folios (254) al (259) de la Pieza I, cursa Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2016, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros particulares, se plasmó lo siguiente:

“…TERCERO: En consecuencia, admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso, la jueza nuevamente impone al acusado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ .MILANO, acerca del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nuevamente de las -Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas; en los artículos 38 (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), 40 (SUPUESTO ESPECIAL DE DELACION), 41 (ACUERDOS REPARATORIOS), 43 (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO) y del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 375 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, lo siguiente: "...Admito el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público y que fue admitido por el Tribunal y solicito que en virtud de ello me sea aplicada la pena correspondiente con su respectiva rebaja. ". Es toda SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN EXPUSO: "Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de admisión de hechos manifestada por mi representada y solicito para él la aplicación de una rebaja justa habida cuenta de la admisión de hechos solicitada y que dicha rebaja sea sobre la base de la pena mínima imponible para dicho delito además de la rebaja de la mitad de dicha pena mínima tal y como lo señala el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN EXPUSO: "La Fiscalía del Ministerio Público tampoco se opone a la admisión de los hechos planteada, así como tampoco a la rebaja de pena correspondiente, ni se opone a la medida cautelar solicitada Es todo. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO (…), este Tribunal acuerda en consecuencia aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos. contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena de UNO (01) AÑO y UN (1) MES DE PRISION, a la que será condenado el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos .de PORTE ILICITO DE AR-MA DE FUEGO previsto y sancionado en ‘el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ALTER.ACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. QUINTO: Sc acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que se le impuso en la presente audiencia, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, salvo mejor criterio del Juez de .Ejecución que habrá de conocer en la siguiente fase del proceso penal. SEXTO: Vista la excepción opuesta por la defensa privada, en relación al escrito acusatorio interpuesta en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera: Una vez revisado el escrito de acusación se puede verificar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta Juzgadora, que no existen suficientes elementos para un eventual juicio oral y público, el Juez de Control durante la fase intermedia debe verificar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en contra del imputado de autos a los fines que si su pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbra un pronóstico de condena, es decir. una alta probabilidad de que en el eventual Juicio Oral y Publico se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo expuso la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en sentencia N° 1676 de fecha 03-08- 2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el cual se expreso lo siguiente(…). Ahora bien en virtud de todo lo antes expuesto y at verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 1242, de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien señalo (…). Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 460 del Ministerio Público, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo. DESESTIMA el escrito de acusación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, ANGEL JOSE APARCEDO SANZ y NELSON LEONARDO TRAMA LUCERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCFIEZ MILANO, ANGEL JOSE APARCEDO SANZ y NEISON LEONARDO TRAMA LUCERO, ampliamente identificado en autos, por Ia comisión ,de los delitos referidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno la LIBERTAD PLENA del mismo…”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.

Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano por el Tribunal A quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por el recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Centésimo Decimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-04-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Centésimo Decimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MILANO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2016, por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE INDENTIDAD previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 117 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal Trigésimo Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO


Causa N° 4260-16 (Aa)
POR/CMT/MRH/SGM/cvp.-

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