Decisión Nº 4272-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 07-08-2017

Número de sentencia4272-17
Fecha07 Agosto 2017
Número de expediente4272-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesABG. LUIS MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO DEFENSA DEL CIUDADANO JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 07 de Agosto de 2017
206º y 157º

Ponente: Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Causa: 4272-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando Defensa del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 14 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, al Dr. JAVIER TORO.

El 15 de diciembre de 2016, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanaran errores y omisiones en la conformación del cuaderno de incidencias.

El 24 de enero de 2017, reingresó el presente cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de enero de 2017, se dictó decisión mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando Defensa del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES.

El 29 de marzo de 2017, el Dr. Franz Ceballos se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para como Juez Integrante de esta Alzada supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

El 31 de mayo de 2017, la Dra. Yelibe Chacon se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para como Juez Integrante de esta Alzada supliendo la ausencia temporal de la Dra. Marilda Ríos Hernandez.

El 17 de julio de 2017, la Dra. Marilda Ríos Hernandez se reincorporó a sus labores en esta Sala como Juez Integrante, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, procede esta Alzada a realizar la revisión de la presente causa, para emitir la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Para decidir previamente se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/10/2016, el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando Defensa del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, presentó escrito de Apelación (folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…”
I
ADMISIBILIDAD
“…omissis…”
II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se celebró la Audiencia de presentación del imputado, en la cual el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, solicitó la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi asistido.

Al respecto la Defensa solicita se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presenta causa nos encontramos en violación de los artículos 234 ejusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando fue aprendido mi representado nunca opuso resistencia al cuerpo policial y entraron sin ninguna orden a su vivienda. La defensa observa que no existe elementos suficientes para comprobar que los hechos por el cual se le acusa sucedieron de esa forma, solo hay testigos que señalan que el llevaba un bolso y dentro algo blanco, nunca se puede comprobar con estos testimonios, si en verdad era la cantidad de droga que dice el cuerpo policial que le fue encontrado a mi representado. Razón por la cual se hace oposición a la referida precalificación jurídica, pues no se encuentra acreditado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se les imponga Medida Preventiva de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal por su parte admitió la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, (sic) Penal y decretó en contra de mi defendido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario RODEO III.

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún sin saber si eso fue lo encontrado en el bolso y cantidad de droga como TRAFICO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA tipificado y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste (sic) y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión,” estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido sea autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, se le haya encontrado esta droga en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narra, cuando le realizaron la inspección corporal a mi defendido solo encontraron un bolso, donde los testigos expresan que fue algo blanco, no dicen ciertamente que puede ser droga o cantidad que expresa el cuerpo policial. El Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…omissis…”, ignora a esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis asistidos ((sic)) la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA ya que el Juez del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código adjetivo penal.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presenta causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremos del numeral 1º del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis Defendidos (sic), por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES de conformidad en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


“…omissis…”
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que existen testigos que pero (sic) no avalan el procedimiento por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad Plana (sic) y Sin restricciones a mi defendido.

Por último considera importante resaltar esta defensa sentencia con carácter vinculante recaída en el caso de Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar u pronósticos de condena respeto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la “pena de banquillo” de la persona contra quien fue presentada esa acusación, entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no constaste con un testigo presencial Vas (sic) a poder luego encontrar este o estos testigos instrumental (sic), Pues no, la aprehensión es una situación factica, que no puede ser retrotraída, como si de una situación procesal se tratase. Si no tuviste (sic) un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad estos ciudadanos (sic)…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, (Folios 09 al 13 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Medida menos gravosa solicitada por la Defensa, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 numera (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Al ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, se le imputa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 30 de octubre de 2013, así como lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga el carácter de imprescriptible a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como a las conductas vinculadas a éste, por ocasionar un perjuicio grave a la salud pública de la colectividad, susceptible de ser considerada de lesa humanidad y con la finalidad de evitar la impunidad del referido delito, conforme al artículo 29 constitucional. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de aprehensión del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el testigo ARGENIS ante la Policía Nacional.- 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas cursante al folio 15 al 16 con fijación fotográfica de las actuaciones. Por lo que a consideración de este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de cierta cantidad de sustancia que se presume es droga, donde se le fue incautado al ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) gramos; estima necesaria la continuación de la investigación, a los fines del total esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad que sobre los mismos puede tener lo (sic) ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, en un procedimiento policial realizado por Funcionarios de la adscrito (sic) a la Policía Nacional, considerado que reviste legalidad, frente a la no impunidad en casos de tráfico de sustancias prohibidas. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención, y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención de los identificados ciudadanos (sic), quien son señalados como las personas que presuntamente tenían (sic) en su poder y en el vehículo las descritas sustancias prohibidas. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ero del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2º y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y sobre todo el daño social causado, ello en razón de que a través de numerosos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad personal, como presuntos partícipes en la comisión de delitos calificados como de lesa humanidad; ello, porque el Artículo 29 Constitucional establece la prohibición de aplicación de “beneficios que puedan conllevar a la impunidad” (Sentencia 1054, de fecha 07 de mayo de 2003). En este sentido, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado, y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales que lo señalan como tal delitos de lesa humanidad; adicionalmente se observa que, el procedimiento policial fue realizado, cumpliendo con las previsiones legales, por lo que en atención a la Sentencia No: 1728 de carácter Vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Psicotrópicas, en todas sus modalidades…” (sic); tomando en consideración, que dicha Sentencia estipula, que si bien “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales hasta que se dicte la sentencia definitiva”; sin embargo, y a los fines del pronunciamiento respecto de la Medida Judicial Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público se hace absolutamente necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 236 ejusdem), cuando en la misma sentencia, refiere: “… pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia del “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los Artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Así mismo, se toma en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, en un límite máximo de Doce (12) años de Prisión, vista la publicación de la Ley Orgánica de Drogas; y de conformidad con el Artículo 238 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en las resultas de la investigación; y siendo que este Tribunal considera en el presente caso satisfechos los requerimientos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que la cantidad de sustancias incautadas en poder de los imputados y el vehículo donde transitaban, excede de la prevista en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, que establece un límite máximo de Dos (2) Gramos de Cocaína y Veinte (20) Gramos de Marihuana, razón por la que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIBA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…Omissis…”.

En esa misma fecha 29 de Septiembre de 2016, la Juez A quo a cargo del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión dictada en la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 14 hasta el 16 del presente cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.-Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2016 suscrita por los funcionarios de la policía nacional.

2.- Acta de Entrevista para el Testigo ARGENIS ante la Policía Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Entrevista por el testigo MIGUEL ante la Policía Nacional Bolivariana.

4.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1700-16-1701-16.

CAPITULO I
DEL DERECHO

Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados (sic) son presunto (sic) autores o partícipes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señal: “… el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (…) Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que resulte ajustada en derecho…”. En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES como el delito de TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el límite establecido por el legislador para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o participes (sic) de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de (sic) lo siguiente: “…omissis…”, los cuales son elementos suficientes para determinar que los imputados aquí presentados (sic), son los presuntos autores o partícipes (sic) del delito que actualmente se le imputa como lo es TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por lo que la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia (sic) de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE ABRAHAM ARISTIGUETA COLMENARES como TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la reclusión al Internado Judicial “Rodeo II”. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos…”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Del análisis realizado al recurso de apelación, así como de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Defensa manifiesta en su escrito recursivo, que la recurrida conculcó derechos y garantías de su asistido de rango constitucional y procesal, específicamente aquellas relacionadas a la libertad personal, establecidas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el imputado fue aprehendido sin oponer resistencia y el cuerpo policial entró en su vivienda sin orden judicial alguna. Asimismo refiere que no existen los suficientes elementos de convicción que comprueben la veracidad de los hechos supuestamente ocurridos, ello motivado a que los testigos advierten que el ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES llevaba consigo un bolso y dentro de éste, algo blanco, lo que no sustenta el dicho policial en cuanto a la cantidad de droga que presuntamente tenía en su poder el justiciable de autos, por lo cual hace oposición a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública y admitida por el órgano jurisdiccional. Asimismo arguye el apelante, que no se encuentran satisfechos los extremos legales taxativos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, delatando que en la audiencia celebrada, no se logró determinar si en efecto se estaba en presencia de una sustancia ilícita, lo que hace imposible afirmar la existencia de una violación de la ley, asi como tampoco existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su asistido sea el autor o partícipe de los hechos que se investigan, siendo que el único elemento cursante es lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, sin ser éste concatenado con algún otro que avale la actuación policial. Por último esgrime la defensa, que la decisión apelada carece de la debida motivación en donde se explane el debido análisis realizado por el A quo que lo llevó al decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del aprehendido de marras, por lo que en consecuencia solicita sea revocada la medida de privación judicial y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega en su primera denuncia, que en la recurrida se vulnero el derecho a la libertad personal de su asistido, considerando que fue aprehendido sin oponer resistencia y el cuerpo policial entró en su vivienda sin orden judicial alguna, conculcando asi las garantías procesales y constitucionales establecidas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Del artículo mencionado, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo referido ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial efectuado no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, pero si fue realizado a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito o con el objeto de aprehender a una persona a quien se persigue para su aprehensión, situación que, a juicio de esta Alzada, hace legal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, tal como quedo asentada en el acta de aprehensión, quienes dejaron constancia que tal procedimiento fue realizado en el marco de “…un dispositivo en el lugar, motivado a las grandes denuncias que se han recibido por parte de Ios habitantes del sector, ya que en el mismo se han presentados hechos delictivos tales como: extorsión y secuestro, robos, hurtos, venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)…”.
Así mismo, señalan los funcionarios: “…se realizo (sic) un recorrido por la calle 7 de vista alegre, donde pudimos avistar un ciudadano que vestía para el momento camisa roja con blanco, pantalón negro, de 1.70mtrs de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien llevaba un bolso terciado de color verde, el mismo al notar Ia presencia policial torna una actitud evasiva y acelerando el paso hacia la planta baja de la misma, por lo que rápidamente con las precauciones necesarias descendemos de la unidad dándole la voz de alto identificando plenamente como funcionario activo de este cuerpo policial, es cuando mí persona quien suscribe, en compañía de los OFICIAL (sic) AGREGADOS (CPNB) CAMPOS KRISMAN y ARIAS JHOAN, resguardan las inmediaciones del sitio, ingresando a la vivienda que lleva por nombre AUXILIADORA, con la premura del caso y con dos testigos que se encontraban a las afueras de la vivienda para el momento en el que se realizaba el procedimiento (…), plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo policial, logramos ubicar al ciudadano el cual cumple las características arriba mencionadas, indicándole que de poseer entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, optando por negarse ante tal petición, por lo que el OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMPOS KRISMAR le practico la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminal, por lo que se procede a realizarle una inspección al bolso que el mismo portaba, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR VERDE DONDE SE LEE BEN 10 ULTIMATE ALIEN EL MISMO SE ENCUENTRA SECCIONADO Y EN MAL USO Y CONSERVACIÓN, en el interior del mismo se incauto: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA Y PAPEL BLANCO CONTENTÍVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 996 GRAMOS PESADO EN LA BALANZA MARCA KINLEE se le incauto al ciudadano quien dice ser y llamarse: JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES (…) en vista de ello se inspecciono la vivienda antes mencionada…”.
Por lo que consideran esta Alzada que no se violento lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anteriormente transcrito y avalado por la jurisprudencia aquí señalada, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, en su primer punto recurrido, por lo que no se observa en el procedimiento llevado a cabo por Funcionarios adscrito a la Dirección contra la Inteligencia Organizada de la Policía Nacional, conculcación alguna de las garantías y derechos contemplados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, observa esta Sala que el punto central de la apelación se refiere a la inconformidad de la Defensa relacionada al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, considerando que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales e igualmente alega la inexistencia de los elementos de convicción establecidos en el ordenamiento procesal penal aunado,-a su decir-, a la inmotivación del fallo recurrido.

De manera tal, que esta Sala en relación a lo denunciado por la Defensa, considera pertinente pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras y si tal decreto se encuentra adecuado a los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia, es pertinente por parte de este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público, si lo hubiere, por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, y revisadas como han sido las actuaciones originales solicitadas por esta Alzada al Tribunal de Control en su oportunidad procesal, esta Superioridad revisa las circunstancias establecidas en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la legitimidad del decreto de coerción personal el cual cuestiona el recurrente, y en tal sentido aprecia que la presunta comisión del hecho punible a saber, el 28 de septiembre de 2016, en el sector de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, sector Vista Alegre, oficiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Dirección contra la Delincuencia Organizada, realizaban funciones inherentes a su cargo con motivo de una serie de denuncias recibidas por parte de los habitantes del sector relacionadas con hechos delictivos tales como extorsión y secuestro, robos, hurtos y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando avistaron en la calle 7 de Vista Alegre a un ciudadano que llevaba un bolso terciado de color verde, y el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva y aceleró el paso hacia la parte interna de su vivienda; los oficiales policiales al amparo de lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de testigos procedieron a realizarle al imputado la inspección corporal según lo establece el artículo 191 y 192 ejusdem, sin encontrar algún objeto de interés criminal, luego procedieron a inspeccionar un bolso que llevaba consigo el hoy imputado, le incautaron UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 995 GRAMOS, PESADO EN LA BALANZA MARCA KINLEE. El ciudadano en cuestión quedó identificado como JOSÉ ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, de 28 años de edad, lo cual consta en actas.

Al folio seis (06) del expediente original riela Acta de Entrevista de un ciudadano en calidad de testigo quien dijo ser y llamarse ARGENIS, todo de acuerdo al artículo 121 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “… Funcionarios de la Policía Nacional, de igual forma me solicitan la cédula de identidad, en ese momento me piden la colaboración para que sirva de testigo ya que iban a ingresar a la vivienda en donde entro el muchacho, motivado a que iban a realizar un procedimiento policial, luego que encontramos a la vivienda los funcionarios, el otro testigo y mi persona encontramos al muchacho en la sala de la casa, el cual estaba muy nervioso y asustado, en donde uno de los funcionario lo revisan (sic) y le encuentran en un bolsito verde un paquete rectangular de color blanco envuelto en tirro por lo que los otros funcionarios empiezan a revisar la casa y encentran una moto totalmente desvalijada, luego fuimos todos trasladado para la sede policial a mi y a mi hermano para realizarnos una entrevista. Es todo.”. A preguntas formuladas el testigo respondió: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Que fue lo que le incautaron al ciudadano aprehendido? CONTESTO: Yo vi un bolsito verde y dentro del bolso había un paquete rectangular de color blanco envuelto con tirro y una moto desvalijada en la casa. (Subrayado de la Sala).

Al folio siete (07) del expediente original, se observa…Se presentó…un ciudadano…Miguel…quien manifestó: “…yo me encontraba en vista alegre en la calle 7B de la quinta auxiliadora con un compañero que íbamos a trabajar en la casa del señor Ali, fue cuando vi un sujeto que se metió para la casa corriendo y atrás venían los funcionarios, luego los funcionarios me dijeron que le presentara la colaboración para servirles de testigo ya que iban a realizar un procedimiento, donde les dije que estaba bien, luego entremos (sic) a la casa y vi a los funcionarios forcejear con el sujeto porque no se quería dejar quitar un bolso, cuando logran quitarle el bolso donde los funcionarios lo abren y vi que dentro tenía un paquete de color blanco, después de eso los funcionarios me dijeron que observara que se iba a revisar la casa después el oficial me dijo que los acompañara a su despacho para ser entrevistado.”. A preguntas formuladas contestó: SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE SE LE INCAUTO AL CIUDADANO DENTRO DEL BOLSO? CONTESTO: “Un paquete de color blanco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI PARA EL MOMENTO DE LA CAPTURA DEL CIUDADANO POSEIA UN BOLSO CONTESTO: “Bueno si, cuando yo estaba parado afuera el ciudadano venia corriendo y tenía el bolso puesto” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE QUE COLOR ERA EL BOLSO DEL CIUDADANO QUE TENIA PUESTO PARA EL MOMENTO QUE ENTRO A LA CASA? CONTESTO: “El bolso era de color verde”. (Subrayado de la Sala).

Riela al folio 17 y 18 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Registro 1700-16 y 1701-16 y al folio 21 se evidencia Acta de Identificación Provisional de las Sustancias donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas de la siguiente manera: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA Y PAEPL ((SIC)) BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO 995 GRAMOS PESADO EN LA BALANZA MARCA KINLEE, se le incauto al ciudadano: JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES…”.

De lo antes transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que la recurrida no tomó como único elemento de convicción el dicho de los funcionarios judiciales, como lo refiere el recurrente.

Observando igualmente este Tribunal Colegiado, que la Juez A-quo dictó auto separado de su fallo con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2016, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual determinó que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción que le permitieron determinar que el ciudadano JOSÉ ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, es el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Juez A quo se encuentra jurídicamente legitimada, en razón que proviene de un órgano jurisdiccional competente, estimando los elementos de convicción que fueron transcritos ut supra, además de apreciar la connotación del delito imputado que atenta contra la salud física y mental de la colectividad.

De acuerdo al delito precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juzgadora de Instancia, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, siendo observados los elementos de convicción cursantes en actas y que le fueron expuestos a su consideración por el Representante del Ministerio Público, a los fines de decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata a los folios 29, 30 y 31 del presente asunto penal.

De tal forma, que la Juzgadora fundamentó el decreto de la medida de coerción personal cuestionada por el recurrente con base a los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la presunta participación del imputado en el ilícito precalificado en la audiencia de presentación de fecha 29 de septiembre de 2016, estando igualmente conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 del la ley adjetiva penal, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, a los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Por lo que, a criterio de esta Alzada, el fallo recurrido cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras, habida cuenta que se trata de un delito precalificado y por lo tanto provisional, el cual podría cambiar de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones del caso bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a lo referido por el impugnante, en relación a la falta de motivación del fallo apelado, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”


La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan en la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación de la decisión jurisdiccional.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).


Corolario de todo lo expuesto, aprecia la Sala en el presente caso, la debida motivación de la recurrida al expresar las razones de hecho y de derecho con basamento en la normativa procesal penal, el decreto de coerción personal cuestionado, por lo que no entiende el alegato al respecto realizado por la Defensa, pues a través del análisis de las actas y autos que conforman la causa bajo estudio, quedó demostrada que la cautela decretada se hizo con estricto apego a los requerimientos de ley, verificándose que consta razonamiento jurídico tanto en la Audiencia de Presentación del detenido como en el auto de fundamentación mediante el cual el Juez apreció los diferentes elementos de convicción sustento de su decisión hoy apelada, tal como se puede evidenciar a los folios 30 al 32 del cuaderno de apelación y folios 29 al 31 del expediente original.

De tal suerte que habiendo verificado esta Alzada la legitimidad de la medida de coerción personal decretada por el A-quo, fundamentada en derecho y debidamente motivada, considera que no le asiste la razón al recurrente en atención a los alegatos anteriormente expuestos.

Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores y visto que el fallo recurrido fue decretado conforme a la normativa constitucional y procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando Defensa del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando Defensa del ciudadano JOSE ABRAHAN ARISTIGUETA COLMENARES, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ


Causa N° 4272-17 (Aa)
POR/VSO/MRH/SGM/cvp.-

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