Decisión Nº 4273-16 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia4273-16
Número de expediente4273-16
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS URUETA, ABG. KARELY MAIRIM HURTADO ARRIOJAS, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (157°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4273-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-11-2016, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 10 de noviembre de 2016, la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
Con ocasión de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

La Representación del Ministerio Público, solicitó que la investigación se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, precalificó el hecho en el Tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia para éste Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, según y cómo se desprende del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica por su parte en primer lugar solicitó en consideración a principios fundamentales que rigen el proceso penal como por ejemplo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros principios que rigen tal proceso penal, no se opuso la Defensora Pública a que la investigación prosiguiera bajo las reglas del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento del hecho planteado, se opuso a los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal por considerar que no surgen a los autos los elementos constitutivos de tales tipos, así como también hice oposición a la solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuando a consideración no están Ilenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más a1n por lo dicho por el imputado en cuestión, en cuanto a que al momento de practicarle la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos y que lo señalado en la planilla de Registro de cadena de Custodia que no es de él y es por todo ello que la defensa técnica solicito la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal.



Con ocasión de dicha solicitud el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control y una vez oda las partes emitió los siguientes pronunciamientos: En primer lugar acordó que la investigación se ventilara por la via del procedimiento ordinario, tal cual lo solicitara la Vindicta Publica, a lo cual no se opuso la Defensa, acogi6 la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y desestim6 la petición de la defensa en cuanto a otorgar la libertad sin restricciones o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decret6 la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran Ilenos los extremos del 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Considera esta Defensora que de los hechos que cursan en autos, no emerge la configuración de los ilícitos penal tan grave que fueran precalificadon por la Representación del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03-11-2016 por la Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Control, quien considero que se encontraban Ilenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2° y y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se deja constancia de la cantidad neta, ni la medida, ni tampoco le practicaron la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada en poder del defendido de autos u otros elementos de convicción contundentes que nos puedan llevar al convencimiento que realmente se trató de una sustancia ilícita y municiones incautadas en poder de mi patrocinado, todo ello por las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia y municiones de todo lo cual se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente al ciudadano JEAN CARLOS URUETA una presunta sustancia ilícita, los mismos realizan el procedimiento el día jueves 10-11-2016, asiendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana alrededor de Los Mecedores, final Avenida Baralt y sus adyacencias, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, aún manifestando el defendido de autos que los objetos de interés criminalísticos señalados en la planilla de Registro de cadena de Custodia no son de él y que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las más transitada a diario por cientos de ciudadanos transeúntes, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicarle la revisión corporal no se hacen acompañar de testigos presenciales que avalen su dicho, ya que los dos que indican y entrevistan en las actuaciones como LEYLA y JESUS, no son testigos propiamente dicho del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, y es así que considera quien recurre que no cumplieron con la exigencia legal como lo es el deber de hacerse acompañar de por lo menos dos (02) testigos que presenciaran su actuación, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el indicado delito, siendo impretermitible algún otro elemento de convicción como la declaración de testigos, el peso neto, teléfonos celulares u otros elementos relevantes que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial y que le pueda dar certeza al decisor de la causa que nos ocupa.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso Tibisay Josefina Garcia 011arves y Sikiu del Valle Garcia 011arves), ha establecido lo siguiente:
"...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:


"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...".

...En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas....es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "...un indicio de culpabilidad...".

...ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado.... ABSUELVE a..."
Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas e inclusive los de la Ley Orgánica de Identificación, es indispensable que cursen en el expediente otros elementos como las experticias de ley correspondientes y más aun la de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo y además debe constar el peso bruto de la misma. Desde el punto de vista técnico científico, no se sabe qué fue ciertamente lo que incautaron y si fue que incautaron algo, ya que los funcionarios actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.

La sola acta policial donde hay la verificación de la supuesta sustancias, a juicio de esta Defensora, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aun en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a- quo haya dictado medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya que para establecer la materialidad de tales delitos, es menester comprobar inicialmente la existencia de la droga y de las municiones siendo por ello necesario realizar a dichos objetos las correspondientes experticias.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 03- 11-2016, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a ml defendido privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo que realmente ocurrió y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse una medida tan gravosa y extrema a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso.

Considera esta Defensora Pública que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actas del expediente no se demuestra que mi defendido se dedique a la distribución de sustancias estupefacientes, por cuanto es un ciudadano que trabaja doblemente tanto de día como de noche para buscar honradamente con su esfuerzo el sustento de su familia, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es DISTRIBUIR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho, así como tampoco se encuentra satisfecho el elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL y como consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA I MPUTABILIDAD y LA PEN, por lo que a mi consideración no esta satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite…3° fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la colisión del hecho punible, que a criterio de este defensor NO SE ENCUENTRA ACREDITADO.

Finalmente fundamentándome tanto en el Principio de Presunción de Inocencia, como en el de orden Constitucional como lo es, que la duda favorece al reo, si bien se evidencia en las actas el decomiso presunto de una sustancia, nos encontramos ante la realidad tangente, de que no existe el peso neto ni la experticia que pueda demostrar, ante el órgano jurisdiccional y para el conocimiento de las partes, que no somos expertos en la materia, la realidad de que la sustancia sería realmente Droga, por lo que en fundamento a lo aludido, la Defensa destaca a esa Sala de la Corte de Apelaciones, dado que si se precalificó el delito de Distribución en Mayor Cuantía, el mismo no se encuentra demostrado, ni siquiera si estamos o no ante la presencia de Droga alguna.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACK5N, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FLORENTINO ANTONIO LUQUE PONCHO y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirvan conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (09) al (13) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109, MARLENE JUDITH URUETA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No E-81.273.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público en cuanto que la investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Éste Juzgado acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Publico coma la que la juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte de la juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y numerales 1, 2 y parágrafo primero del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cedula de identidad No V¬18.004.109 el Centro Penitenciario para la Región Capital Rodeo III. SEXTO: Se decreta a favor de la ciudadana la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena notificar al Órgano aprehensor de lo decidido. Sc acuerdan las copias a las Partes. Se declara cerrada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (14) al (20) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Al ciudadano JEAN CARLOS URUETA se le atribuye estar involucrado como ito autor o participe del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS IEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en fecha 01-11-2016, en los cuales funge como Víctima La Colectividad, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que cursan al ante:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2016 suscrita por el oficial jefe (CPNB) HERRERA JOSE, adscrito a la Dirección Nacional y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 vto y 4 del expediente, donde se deja constancia de lo siguiente: -


"(...)siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde... encontrándonos a bordo de la unidad policial... conducida por el OFICIAL JEFE (CPNB) ARGENIS GOMEZ, oficial jefe (CPNB) GONZALEZ JESUS y la oficial agregada (CPNB) ALVARADO MARGIE realizando labores inherentes a nuestro cargo en los alrededores de los Mecedores, final de la avenida Baralt... se recibió información aportada por un ciudadano el cual no quiso identificarse plenamente por temor a represalias contra su persona y grupo familiar, alegando que presuntamente entre las esquinas de San Antonio a Santa Rosa, parroquia la Pastora, (via publica me encontraba un ciudadano de tez Blanca, calvo, vestido con un short de varios colores franelas negra, quien al parecer se encontraba bastante nervioso como queriendo ocultar algo en el interior de un bolso tipo koala, y el mismo entraba y salía de una vivienda del sector, como si estuviera esperando a alguien; una vez obtenida esta información la comisión decide trasladarse al lugar, a fin de verificar la veracidad de la información aportada con anterioridad y luego de varios minutos de recorrido, la comisión logra avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas... la oficial Agregado (CPNB) ALVARADO MARGIE le da la voz de alto al ciudadano en cuestión, mostrándose el mismo sorprendido y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una residencies con la puerta de color marrón, la comisión inicia el seguimiento del mismo hacia el interior de la vivienda dejando este sujeto caer en el pasillo de entrada de dicho lugar, un bolso tipo koala color verde y gris, marca Abismo el cual es tornado por una ciudadana (su progenitora) que se encontraba en el interior de dicha vivienda, intentando ocultarlo a la vista de los actuantes, expresando la misma "eso es de mi hijo, quienes son ustedes para revisarlo", por lo que la oficial agregado ALVARADO MARGIE, dialoga con dicha ciudadana, haciendo esta entrega de dicho bolso el cual al ser verificado por el oficial jefe (CPNB) GOMEZ ARGENIS el mismo contenía en su interior: un (1) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco presunta droga denominada cocaina. Dicha ciudadana quedo identificada como URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH... continua el seguimiento de dicho ciudadano hacia el interior de dicha vivienda, logrando el sujeto treparse hacia el techo de la misa saltando hacia los techos de las viviendas adyacentes, motivo por el cual, la comisión realiza un dispositivo de resguardo del perímetro para evitar la fuga de este sujeto, desde el interior de una vivienda color rosado claro, sale un ciudadano quedando plenamente identificado... JESUS... con la autorización de este ciudadano, ingresa a dicho recinto y logra observar en el interior de la misma al sujeto quien minutos antes habia evadido a la comisión policial percatándose que este ciudadano presentaba una herida a la altura de la frente y con manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre) en todo su cuerpo, simultáneamente se presenta a la vivienda una ciudadana alegando residir en la misma quedando plenamente identificada... LEYDA... la cual fue tomada coma testigo de la actuación policial... dicho ciudadano quedo identificado como JEAN CARLOS URUETA... se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada, en una balanza con las siguientes caracteristicas: digital, marca: Qinlee, modelo EK03, obteniendo un peso bruto total: SETECIENTOS NUEVE (709) GRAMOS; asi mismo se le realizo la prueba de orientación con el reactivo Scott, obteniendo como resultado que nos encontramos en presencia de clorhidrato de cocaina ..."
2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LEYDA, de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la mencionado Órgano Policial, quien entre otras cosas manifestó (Folios 07 vto): "... logre observar que estan auxiliando al joven que habia caido del techo ya que estaba herido, la altura de mi casa es de siete (7) metros, luego lo sacaron y fuimos hasta la casa del joven que queda relativamente cerca de la mia, ahi los funcionarios comenzaron a revisar y logre percibir que los mismos encontraron un envoltorio de regular tamaño, ellos dijeron que era droga.."
.3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el -ciudadano: JESUS, de fecha 01 de noviembre de 2016, por ante la mencionado órgano policial, quien entre otras cosas manifestó (Folio 8 vto): "... escuche los pasos en el techo mucho mas fuerte, empecé a quien esta alli, quien esta alli... no contestando nadie, seguidamente vi que piso el techo tragaluz y se vino para abajo, cayendo en las escaleras dándose un golpe en la, el me dijo "quédate callado por favor que me estan persiguiendo yo vivo cerca de aqui"... me sali de la casa porque no sabía si estaba o no armado, cuando salí camine como media cuadra y observe a unos funcionarios de la policia "señor ayúdeme dentro de mi casa ahí un tipo que no conozco, quien cayó desde el techo y se encuentra herido", después de eso yo lleve a los funcionarios hasta donde estaba el muchacho, llegar los funcionarios le preguntaron porque había lanzado huido hacia los techos de las viviendas y el muchacho no contestaba nada eso los funcionarios me pidieron la cedula y yo se las entregue, me dije podían servirle de testigo a fin de revisar la casa donde vivía el muchacho, que no tenía problema; y yo fui con mi mama, después me dijeron que los acompañara a su sede y yo accedí...

4.- CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 16 y 17.
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DELA SUSTANCIA. (Folio18).

CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la .Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, DRA. KEILA ACOSTA, quien expuso: "El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos l''1-esento en este acto a los ciudadanos: JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109 y MARLE1VE JUDITH URUETA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No E-81.273.312, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial inserta en el presente expediente las cuales doy por reproducidas en éste acto, por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109, por lo que solicito sea decretada en su contra la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales I, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la 'Ciudadana 1VIARLE1VE JUDITH URUETA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No E¬81.273.312 ésta representación fiscal no precalificará delito por lo que solicito sea decretada la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral I del artículo 44 en relación con artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Es todo

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados JEAN CARLOS UR:UETA y MARLENE JUDITH URUETA DE DELGADO; del' precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realizo a la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando sus deseos de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra al imputado JEAN CARLOS URUETA, quien expuso: "Mi hermano parece que está en problema de drogas lo que nosotros desconocíamos, el se la pasa viajando por negocios de tarjetas, el no nos comenta nada, siempre acta a distancia de nosotros. Unos meses atrás unos funcionarios lo fueron a buscar a la casa, al parecer eran funcionarios policiales, eran sicarios, que arrodillaron y sometieron a mi mama y revisaron toda la casa buscando algo que no se que será, solo le dijeron a mi madre que buscaban a su hijo "Pablo, esta vez tocaron la ventana y cuando me asome los funcionarios se identificaron con pistola en la mano, yo crei que eran los sicarios que anteriormente fueron a la casa por lo que me asuste y sali Corriendo, ciertamente corri por algunos techos cercanos y cai en ese momento llamaron a los funcionarios quienes me recogieron y me prestaron los primeros auxilios luego hablando con ellos se identificaron, ellos entraron al cuarto de mi hermano, que siempre está bajo llave, en donde habían dos koalas uno amarillo y uno gris, uno que se llevaron y el otro donde estaba la droga, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARLENE JUDITH URUETA DELGADO, quien expone: "No deseo declarar en esta audiencia".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 25° DRA. ELIZABETH LICCIONI, quien expuso: "Buenas tardes para todos los presentes. 9
Revisadas como fueron las actas procesales que cursan al expediente, Oída la exposición fiscal, en primer lugar la Defensa no se opone a que la causa se siga por el procedimiento ordinario artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público la defensa hace formal oposición en cuanto al ciudadano Urueta, ya que a mi consideración no se encuentran los elementos constitutivos del tipo penal, ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión se hacen acompañar de dos testigos pero son del momento que detienen al hoy imputado, mas no en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, es decir que a mi consideración no existe testigo que avale el procedimiento policial, en cuanto a la incautación de la presunta droga, y es la razón por La cual solicitó que se desestime dicha precalificación, y por ende no me opongo a la libertad sin restricciones en relación a la ciudadana Marlene Urueta ya que Ciertamente en cuanto a ella no se evidencia la comisión; de ningún hecho punible pero en relación con el imputado Jean Carlos consideró que no se encuentran llenos Los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto al hoy imputado porque no se desprenden a los autos los suficientes elementos de convicción que nos hagan estimar o nos lleven al convencimiento que el mismo fue autor o participe del hecho en cuestión, ya que Los funcionarios dejan expresa constancia que a él no se he incauta ningún objeto de interés criminalistico, se hacen acompañar de dos testigos pero que no son presenciales en cuanto a la incautación de la sustancia y es por eso que he solicito se aparte de la medida privativa de libertad y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de Las previstas en el articulo 242 ejusdem. Por último solicito copias simples de Las actas," es todo."
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indico: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensi6n de los ciudadanos JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109, MARLENE JUDITH URUETA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No E-81.273.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público en cuanto que la investigación continúe por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano JEAN CARLOS URUETA titular de la cédula de identidad No V-18.004.109. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo: "... tanto la calificación del Ministerio Publico como la que la juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de la juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JEAN CARLOS URUETA titular cédula de identidad No V-18.004.109. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109 el Centro Penitenciario para la Región Capital Rodeo III. SEXTO: Se decreta a favor de la ciudadana la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo decidido. Se acuerdan las copias a las partes.
PUNTO PREVIO

Celebrada la audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, este Tribunal acordó a la ciudadana MARLENE JUDITH URUETA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No E-81.273.312, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 en relación con artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haberse precalificado delito alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en relación al ciudadano JEAN CARLOS URUETA, en virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y admitidos por esta Juzgadora merecen la imposición de una pena superior a los Diez (10) arios Cie prisión.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, lo cual se evidencia de las correspondientes actas policiales que cursan al expediente. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JEAN CARLOS URUETA es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE 'INVESTIGACIÓN PENAL, de 01 de noviembre de 2016, suscrita por el oficial jefe (CPNB) HERRERA JOSE, adscrito a la Dirección Nacional de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 vto y 4 del expediente. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LEYDA, de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la mencionado Órgano Policial, quien entre otras cosas manifestó (Folios 07 vto). 3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JESUS, de fecha 01 de noviembre de 2016, por ante la mencionado órgano policial, quien entre otras cosas manifestó (Folio 8 vto). 4.- CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 16 y 17 y 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA. (Folio 18).

Elementos tales que permiten a esta Juzgadora presumir que el ciudadano hoy imputado es el autor o participe del hecho objeto de la presente causa, en el cual funge como victima La Colectividad, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso por, ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) ANOS DE PRISION, siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir en el comportamiento de otras personas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de Peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, dado que 'se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JEAN CARLOS URUETA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando u.na revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto Conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, la defensa privada, en el sentido que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en efecto existen múltiples diligencias por practica.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 en relación con artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haberse :10 delito alguno, a la ciudadana MARLENE JUDITH URUETA DE , titular de la cédula de identidad No E-81.273.312.
TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS, del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V-18.004.109, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, titular de la cédula de identidad No V48.004.109 oficio remítase al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, notificándole la dictada en este acto…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho KARELY MAIRIM HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Estatuye el Legislador Patrio en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida contestación al recurso de apelación de autos:
Artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. "...Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza ennplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...". (Negrillas y subrayado propios de esta Representación Fiscal).
En tal sentido, es oportuno acotar que esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Las Drogas, fuese notificada por conducto de Boleta de Emplazamiento, librada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2016 y en dato observancia a lo estatuido en la norma adjetiva penal up supra transcrita.
En consecuencia, esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en caso de considerar procedente y ajustado a derecho admitir la acción recursiva planteada por la Defensa Técnica anteriormente identificada y de entrar a conocer en atención al fondo de los alegatos esgrimidos en la misma, esta Representación Fiscal, respetuosamente solicita sea igualmente admitida la presente contestación, por presentarse en tiempo hábil, en acatamiento a la norma invocada, y así sea declarado.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CARLOS URUETA titular de la cédula de identidad N° V.- 18.004.109, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1984, de 30 años de edad, profesión u oficio diseñador gráfico, hijo de Marlene Ureta (V) residenciado en: la pastora, esquina de san fernando a san Antonio, casa N° 139, Caracas.
DEFENSA TECNICA: Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal, con domicilio procesal ubicado en: Palacio de Justicia, piso 2, oficina 202.
VICTIMA: La colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras 2 punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Basa el recurso interpuesto la recurrente, en la supuesta inmotivación de la Decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la presunta improcedencia de la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre el precitado imputado, dada la falta de testigos instrumentales que configuran un aval a lo plasmado en el Acta Policial, en cuanto a las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se desarrollo la actuación de los efectivos adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, la prueba de orientación y el peso bruto de la sustancia incautada en el procedimiento en poder del mismo, asimismo, deduce que el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera lnstancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su argumentación carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieran al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que el ciudadano JEAN CARLOS URUETA titular de la cédula de identidad N° V.-18.004.109, es responsable de los hechos que se investiga.
En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente difiere de la Defensa y considera, salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, tal como es debido, dicho pronunciamiento estuvo en todo momento ajustado a derecho, ello por cuanto si se analizan los hechos por los cuales se inicia la referida investigación penal, las evidencias de interés criminalistico, entre ellas la cantidad de sustancia incautada y el delito imputado, asi mismo se hace constar en dicho procedimiento donde se evidencia que en el acta policial se aprecia la presencia de dos testigos del mismo, donde estos pudieron observar que el ciudadano hoy imputado se encontraba en huida de la comisión policial escapando por los techos de las viviendas adyacentes a donde este reside cayendo en el interior de una de ellas, los propietarios de dicha vivienda manifestaron que en el interior de su vivienda se encontraba un ciudadano, la comisión policial al constatar la información aportada por los testigos presenciales corroboraron la información dándose cuenta que era el mismo ciudadano que había emprendido la huida evadiendo la comisión policial, podemos apreciar certeramente que el Juzgado A QUO señala entre otras cosas, en el acta de audiencia oral para oir al aprehendido, que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS URUETA titular de la cedula de identidad N° V.- 18.004.109, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo que se aúna que la referida comisión policial realiza el procedimiento en total respeto a los Derechos Humanos y Reglas de Actuación Procesal, adicionándose que el ilícito cuya comisión le es atribuida es considerado DELITO DE LESA HUMANIDAD, por el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones por lo que, salvo mejor criterio de esa Honorable Corte, mal podría obviarse lo anterior y sostener que no concurren suficientes elementos de convicción los cuales orientaron y fundamentaron en su debida oportunidad la decisión recurrida, a pesar del ataque que realiza la recurrente a esta tesis ampliamente aceptada por la jurisprudencia patria.
Por lo que, visto que existen evidencias incautadas de carácter ilícito, así como la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; es por lo que ese digno Juzgado, considero en su debida oportunidad como lo es la Audiencia para Oír al Aprehendido, la cual es un acto que emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí, y en atención al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad del imputado JEAN CARLOS URUETA titular de la cédula de identidad N° V.-18.004.109.
Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal, considera que la actuación del Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la Medida cautelar impuesta estuvo ajustado dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de estas se desprende la presunta comisión del hecho delictivo flagrante, de peligro abstracto y alta afectación a la colectividad, entendiéndose por éstos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Igualmente, debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano hoy imputado en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmadas en la respectiva acta policial de aprehensión las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo, que conllevaron a la detención del imputado de autos, y en absoluta observancia de las garantías del hoy imputado y de la sociedad en general inherentes a las reglas para la inspección de personas, claramente establecidas por el legislador patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, se evidencia y consta en actas, que no se ha producido ningún quebrantamiento de una ley, por el contrario, con la medida de coerción impuesta al precitado imputado, se está constituyendo una de las garantías procuradas por el legislador al momento de concebir la protección de la ciudadanía ante la posible comisión de un hecho punible en progreso, en donde dicha actuación se realizó en resguardo de su contenido, amén de las circunstancias relacionadas con la presunta tenencia de la droga que a todo evento es objeto de la investigación que se adelanta.

Resulta oportuno mencionar, que en esta fase del proceso como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al ciudadano imputado de la causa que le corresponda conocer, no se puede exigir una explicación y argumentación bajo las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería al término de una Audiencia Preliminar o de un Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en esta fase de presentación del detenido -audiencia para oir al aprehendido- y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundo su decisión, luego del análisis de cada circunstancia que motive) la misma, con lo cual, queda ratificado el criterio de esta Representación Fiscal, relativo a los argumentos de fondo que pretende hacer apreciar la defensa mediante su recurso en esta etapa del proceso, lo que significaría subvertir el orden del mismo, y consecuencialmente generar un estado de inseguridad jurídica y el quebrantamiento del preservado debido proceso que la defensa pretende hacer ver como lesionado.
Como corolario a lo anterior, es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde la referida sala reitera, con carácter vinculante tal como fuese previamente indicado, los extremos mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistia y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae:
"... los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como /o serian las medidas cautelares sustitutivas...AI comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a /os delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad..." (cursivas nuestras).
Es oportuno destacar, en este orden de ideas, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delitos de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de todos los ciudadanos, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones coma las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, lo que obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3421 de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"...Debe resaltarse que la Constitución limita /os Poderes del Estado y de igual forma establece /os mecanismos de su Legitimación, asi coma los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, asi vemos par ejemplo que condiciona la acción del lus Puniendi que realizan los órganos estadales competentes. Esta función punitiva esta sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, par cuanto ya no solo pertenece al estado, sino que también están involucrados el pueblo y /os sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están Ilamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello par regla general no requiere de la mediación de la ley, par cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y par ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legitimo..." (Cursivas nuestras).
Criterio sostenido recientemente par conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, Expediente Nro. 11-0578, en la que no solo se ratifican los criterios por los que se ha calificado coma de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
„... en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic) ... no se trata de un delito común, sino par el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, asi como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos par la República... donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7... se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física... ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades.., como de lesa humanidad... no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto... En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal.., ratificadas en sentencias recientes... dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades..." (cursivas y negrillas nuestras).
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Así bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada a los imputados de autos, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditado la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado; por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del referido imputado ante el respectivo Tribunal.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico anteriormente identificado, en su condición de Defensa Técnica del imputado JEAN CARLOS URUETA titular de la cédula de identidad N° V.-18.004.109, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia para la presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 3 de Noviembre de 2016, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 42°C-19309-16, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal, señalada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…Omisis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, las Magistradas de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta la defensa, que de los hechos que cursan en auto, no emergen la configuración de los ilícitos penal que fueran precalificado por la Representación del Ministerio Publico, y que fueron acogido en la Audiencia de presentación de imputado; alegando también, que en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se deja constancia de la cantidad neta, ni de la medida, ni tampoco la práctica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, así como de testigos presenciales que avalen el procedimiento y el dicho de los funcionarios, considerando la Apelante que no cumplieron con la exigencia legal como lo es el deber de hacerse acompañar de por los menos con (02) testigos, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede presumir que su defendido se encuentre incurso en el ilícito indicado, siendo impretermitible algún otro elemento de convicción como la declaración de testigos, el peso neto, teléfonos celulares u otro elemento relevante que pueda corroborar lo transcrito en el acta policial y que le pueda dar certeza al decisor de la causa que nos ocupa.

También señala la apelante que, se precalifico el delito de Distribución en mayor cuantía, pero que dicho delito precalificado, no se encuentra demostrado en actas, por cuanto no quedo demostrado que ciertamente se haya incautado esa supuesta sustancia,

En relación a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en los folios 03 y 04, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente los dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, de este mismo día, encentrándonos a bordo de la unidad policial CPN8-3P00162, conducida por el OFICIAL JEFE (CPNB) ARGENIS GOMEZ, en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS y la OFICIAL AGREGADA (CPN8) ALVARADO MARGIE, realizando labores inherentes a nuestro cargo (investigación - inteligencia), en los alrededores de los Mecedores, final de la Avenida Baralt y sus adyacencias, en el Municipio Libertador - Caracas, se recibió información por un ciudadano, el cual no quiso identificarse plenamente por temor a represalias contra su persona y grupo familiar, alegando que presuntamente entre las esquinas de San Antonio a Santa Rosa, parroquia la Pastora, (via publica) se encontraba un ciudadano de tez blanca, calvo, vestido con un short de varios colores y franela negro, quien al parecer se encontraba bastante nervioso coma queriendo ocultar algo en el interior de un_bolso tipo koala, y el mismo entraba y_salia de una vivienda del sector, como si estuviera esperando a alguien; una vez obtenida esta información la comision_decide trasladarse_al lugar, a fin de verificar la veracidad de la información aportada con anterior/dad y luego varios minutos de recorrido, comisión logra avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente aportadas, por lo que el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le notifica vía radiofónica al centro de operaciones policiales, seguidamente los actuantes deciden descender de la unidad policial y encontrándose plenamente identificados con credenciales y chalecos identificados visibles, tomando todas las precauciones del caso, a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, realizan un despliegue tactico en el lugar, simultaneamente la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE plenamente identificada coma funcionaria de este Cuerpo Policial, le do /a voz de alto al ciudadano en cuestión, mostrándose el mismo sorprendido y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una residencia con la puerto de color marrón, por to que amparados en el Articulo 196, numeral 2, del Código Organico Proce.sal Penal, la comisión inicia el seguimiento del mismo hacia el interior de la vivienda,_dejándo_fste sujeto caer en el pasillo de entrada de dicho lugar, un bolso tipo koala, color verde y gris, marca Abismo,. el cual es tomado por una ciudadana (SU progenitora) que se encontraba en el interior de dicha vivienda, intentado ocultarlo a la vista de los actuantes, expresando la misma "ESO ES DE MI HIJO, QUIENES SON USTEDES PARA REVISARLO", por lo que la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE, dialoga con dicha ciudadana, haciendo esta entrega de dicho bolso, el cual al ser verificado por _el OFICIAL JEFE (CPNB) GOMEZ ARGENIS, el mismo contenía -en su interior: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Posteriormente, la funcionaria supra mencionada, le preguntó a la ciudadana si poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, de ser positiva su respuesta que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando la misma "No, no tengo nada", parlo que la precitada funcionaria le practica la inspección corporal amparada en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico. Dicha ciudadana quedo identificada plenamente como: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312 con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura media, cabello de color blanco, ojos de color marrón, residenciada entre la esquina San Antonio a esquina Santa Rosa, casa N° 139, La Pastora, Municipio Libertador — Caracas, quien vestía para el momento un pantalón de kaki, camisa blanca, zapatos blancos. En consecuencia, el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, continua con el seguimiento de dicho ciudadano hacia el interior_de dicha vivienda, logrando el sujeto treparse ,hacia el techo de la misma, saltando hacia los techos de las viviendas adyacentes, motivo por _el cual, la comisión realiza un dispositivo de resguardo del perímetro para evitar la fuga de este sujeto. Luego de pocos minutos de iniciado dicho dispositivo, desde el interior de una vivienda de color rosado claro, sale un ciudadano quedando plenamente identificado como queda escrito: JESUS, (Demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el Artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Concordancia con los Artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad),y se aproxima a la comisión de forma nerviosa y desesperado, indicando que en el interior de su casa, había caído desde el techo un ciudadano, el cual tenía sangre en su cuerpo, por lo que de inmediato la comisión, con la autorización de este ciudadano, ingresa a dicho recinto y logra observar en_el interior de la misma al sujeto quien minutos antes había evadido a la comisión policial, percatándose que este ciudadano presentaba una herida a la altura de la frente y manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre) en todo su cuerpo, presumiblemente producto de la caída del techo que el mismo había sufrido, encontrándose estable; Simultáneamente se presenta a la vivienda una ciudadana alego residir en la misma, quedando plenamente identificada como queda escrito: LEYDA, (Demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el Artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Concordancia con los Artículos 25° de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículos 39, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad, Ia cual fue tornado como testigo de la actuación policial, en el mismo orden de ideas el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le pregunta al ciudadano en cuestión poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, de ser positiva su respuesta que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando el mismo no tengo nada", por lo que el precitado funcionario le practica la inspección corporal amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, por lo que de inmediato la comisión, traslada a este ciudadano al Hospital Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que se le prestara los_primeros auxilios, siendo recibido y atendido en dicho nosocomio por el grupo de cirugía N° 3, quienes le diagnosticaron TRAUMATISMO FACIAL Y TRAUMATISMO MUSCULO ESQUELETICO, atendido por la DRA. MARIANI PRIMERA (MEDICO CIRUJANO), MPPS: 107665. _Dicho ciudadano quedo identificado coma: JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura media, calvo, ojos de color marrón, residenciado entre la esquina San Antonio a esquina Santa Rosa, casa N° 139, La Pastora, Municipio Libertador - Caracas, quien vestía para el momento un short marrón con líneas multicolor, franela negro, zapatos de plástico blancos. En virtud de todo lo antes expuesto y la evidencia incautada en el lugar de los hechos, según lo estipulado en el Artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFF (CPNB) HERRERA JOSE, le decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: URUETA DE DEL GADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AN-OS DE EDAD y JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS; y comisiona a la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE, a darle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Articulo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Proce.sal Penal. Luego de esto nos dirigimos a la brevedad hasta la sede del Despacho con los ciudadanos aprehendidos, a fin de realizar todas las diligencias pertinentes al caso, haciéndole de conocimiento via telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar 156° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas (Materia de Drogas), Dr. ERIK CASTRO, quien se dio par notificado del procedimiento, indicando que se realizaran todas las diligencias pertinentes y que el ciudadano fueran presentado en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Posteriormente se procede a verificar ante el Sistema de Integrado de Informacion Policial (SIIPOL) al ciudadano aprehendido, luego de esperar un lapso de tiempo, el SUPERVISOR (CPNB) MOLINA JHON, credencial: V-12.765.772, (operador de guardia) manifestó que la ciudadano: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 ANOS DE EDAD, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL) y el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL). Acto seguido la comisión se traslada con prontitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), siendo atendidos par los ciudadanos: JORGE MATERAN, CREDENCIAL 0013 y CARLOS BLANCO, CREDENCIAL 1525 (peritos identificadores de guardia), quienes indicaron que efectivamente los datos e impresiones dactilares corresponden a los ciudadanos: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, y al ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) AÑOS, Según alfabética que reposa en sus archivos. Posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), especificamente "Oficina Central de Reseña", ubicada en Parque Carabobo, siendo atendidos por los DETECTIVES (C.I.C.P.C) ANDERSON ROJAS, CREDENCIAL:43237 y HENRY BECERRA, CREDENCIAL 33622, (expertos profesionales de guardia), indicando que los ciudadanos: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL) y el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) AÑOS, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL). Luego la comisión traslada a los ciudadanos aprehendidos a la sede del (C.I.C.P.C), ubicada en el Llanito, específicamente al "DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA FORENSE", donde le realiza los exámenes respectivos, siendo atendidos por el Dr. LENIN CORDOVA y MEDICINA LEGAL, Dr. IOSÉ MANUEL LUGO. Finalmente culminadas todas y cada una diligencias urgentes y necesarias, se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos quedan en calidad de resguardo en la sede de este Despacho, así mismo se deja constancia que la evidencia de interés criminalistico incautada (droga) queda en resguardo en el Departamento de Evidencia Física de este Cuerpo Policial, Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre de Catia - Caracas, siendo recibida por OFICIAL AGREGADO (CPNB) GODOY JEFERMAN, V-17.498.780. De igual forma, se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada, en una balanza con las siguientes características: digital, marca: Kinlee, modelo: EK03, obteniendo un peso bruto total de: SETESCIENTOS NUEVE (709) GRAMOS; así mismo se le realizó prueba de orientación con el reactivo SCOTT, obteniendo como resultado que nos encontramos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se deja constancia que se le notifico mediante oficio al consulado colombiano la aprehensión de la ciudadana:, URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA. Se le dio fiel cumplimiento al Registro de Cadena de Custodia, contemplado en los Artículos 187° y 188° del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna a la presente acta policial. Participación al Fiscal del Ministerio Publico A.C.M, Imposición de los Derechos de los Imputado, oficios de remisión, planilla de AFIS, SIIPOL SAIME y fijación fotográfica de la evidencia incautada, de la misma manera se le da inicio a las actas procesales número: PNB-SP-014-D-17295-2016. Por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas y demás Leyes de la Legislación Nacional Vigente

De lo transcrito ut supra se evidencia primeramente, que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales, fue practicado conforme a derecho, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y procurara si las circunstancias así lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De tal manera que si bien la omisión de testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no constituye una limitante para la actuación policial; sin embargo, no es menos cierto que la intención del Legislador Adjetivo Penal está orientada a que en efecto se procure de manera idónea, real y cierta la presencia de dos testigos en dichos procedimientos, intención esta que en el caso de marras fue agotada suficientemente por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes plasmaron las presuntas razones por las cuales no se hicieron acompañar de dichos testigos, haciendo alusión a lo siguiente: “...una vez obtenida esta información la comisión decide trasladarse al lugar, a fin de verificar la veracidad de la información aportada con anterior/dad y luego varios minutos de recorrido, comisión logra avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente aportadas, por lo que el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le notifica vía radiofónica al centro de operaciones policiales, seguidamente los actuantes deciden descender de la unidad policial y encontrándose plenamente identificados con credenciales y chalecos identificados visibles, tomando todas las precauciones del caso, a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, realizan un despliegue tactico en el lugar, simultaneamente la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE plenamente identificada coma funcionaria de este Cuerpo Policial, le do la voz de alto al ciudadano en cuestión, mostrándose el mismo sorprendido y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una residencia con la puerto de color marrón… omisis… En consecuencia, el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, continua con el seguimiento de dicho ciudadano hacia el interior_de dicha vivienda, logrando el sujeto treparse ,hacia el techo de la misma, saltando hacia los techos de las viviendas adyacentes, motivo por el cual, la comisión realiza un dispositivo de resguardo del perímetro para evitar la fuga de este sujeto. Luego de pocos minutos de iniciado dicho dispositivo, desde el interior de una vivienda de color rosado claro, sale un ciudadano quedando plenamente identificado como queda escrito: JESUS, (Demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el Artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Concordancia con los Artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad),y se aproxima a la comisión de forma nerviosa y desesperado, indicando que en el interior de su casa, había caído desde el techo un ciudadano, el cual tenía sangre en su cuerpo, por lo que de inmediato la comisión, con la autorización de este ciudadano, ingresa a dicho recinto y logra observar en_el interior de la misma al sujeto quien minutos antes había evadido a la comisión policial, percatándose que este ciudadano presentaba una herida a la altura de la frente y manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre) en todo su cuerpo, presumiblemente producto de la caída, omisis “…en el mismo orden de ideas el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le pregunta al ciudadano en cuestión poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, de ser positiva su respuesta que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando el mismo no tengo nada", por lo que el precitado funcionario le practica la inspección corporal amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico,…”.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que de la revisión realizada al Acta Policial de Aprehensión en comento, se observa que los funcionarios policiales le dan la voz de alto un ciudadano, quien procede a veloz carrera a huir del lugar, introduciéndose a una vivienda, y posteriormente, procede a brincar hacia una casa cercana, siendo detenido dentro de la misma, una vez que el dueño de la casa le informa a los funcionarios; por lo que del acta del aprehensión no se observo que presente descripciones o señalamientos que puedan ser catalogados como incoherentes o contradictorios, que conlleven a poner en duda los hechos narrados en la misma y que en definitiva están referidos a la presunta incautación de cierta cantidad de droga al ciudadano JEAN CARLOS URUETA, lo cual motivó a los funcionarios actuantes a practicar su detención.

De tal manera, que la disposición normativa es muy clara en el sentido de que permite a los Cuerpos Policiales, expresamente facultados por la ley para ello, revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, y tal y como consta del Acta de Investigación el imputado de autos tomo una actitud sospechosa, al ver los funcionarios, circunstancia esta que los motivo a interceptar al ciudadano JEAN CARLOS URUETA, pero en ningún momento el legislador establece la necesidad de la presencia de dos testigos para revisar una persona, toda vez que esa exigencia se prevé, es para la práctica de una allanamiento, cuando en el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal establece:

“Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada”
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

Por lo que, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano JEAN CARLOS URUETA se realizo ajustada a derecho y conforme a la lo previsto en la ley, ya que como ya se dijo, para proceder a la revisión de una persona a la cual haga presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no se requiere la presencia de testigos. Y ASI SE DEICIDE.

En atención al otro punto cuestionado por la apelante, en relación a que los funcionarios aprehensores no dejaron plasmada en el acta, la cantidad neta, ni la medida, ni la práctica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, observa esta Alzada, de la revisión del acta de aprehensión de fecha 01 de noviembre de 2016, que los funcionarios actuantes, dejaron establecido, el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, dejo constancia de la droga colectada, tal como se observa de la misma:

“…De igual forma, se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada, en una balanza con las siguientes características: digital, marca: Kinlee, modelo: EK03, obteniendo un peso bruto total de: SETESCIENTOS NUEVE (709) GRAMOS; así mismo se le realizó prueba de orientación con el reactivo SCOTT, obteniendo como resultado que nos encontramos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA…”.

Por lo que se observa de las actuaciones, el registro de la cadena de custodia a la sustancia incautada, para darle cumplimiento a lo establecido en los articulo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, por lo que de lo anterior, no le asiste la razón a la Defensa en relación al punto de su apelación, cuando señala que en el acta de aprensión, no se deja constancia de la cantidad neta, ni la medida, ni que tampoco le practicaron la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica, ya ha establecido este Tribunal de alzada en la resolución de otros asuntos sometidos a su estudio, que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control en la fase preparatoria, no vulnera los derechos del imputado. Y sobre este particular existen varias doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República que han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

Lo indicado anteriormente se complementa con otra sentencia Nº 655, emitida por la misma Sala Constitucional, en fecha 22/06/2010, estableció:

“…la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…”

Por otro lado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en los casos en que producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

“… 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…”

Es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte”.

De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar las medida privativa de libertad dictada en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:

1- Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2016, en la cual se deja constancia del siguiente procedimiento realizado:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente los dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, de este mismo día, encentrándonos a bordo de la unidad policial CPN8-3P00162, conducida por el OFICIAL JEFE (CPNB) ARGENIS GOMEZ, en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS y la OFICIAL AGREGADA (CPN8) ALVARADO MARGIE, realizando labores inherentes a nuestro cargo (investigación - inteligencia), en los alrededores de los Mecedores, final de la Avenida Baralt y sus adyacencias, en el Municipio Libertador - Caracas, se recibió información por un ciudadano, el cual no quiso identificarse plenamente por temor a represalias contra su persona y grupo familiar, alegando que presuntamente entre las esquinas de San Antonio a Santa Rosa, parroquia la Pastora, (via publica) se encontraba un ciudadano de tez blanca, calvo, vestido con un short de varios colores y franela negro, quien al parecer se encontraba bastante nervioso coma queriendo ocultar algo en el interior de un bolso tipo koala, y el mismo entraba y salía de una vivienda del sector, como si estuviera esperando a alguien; una vez obtenida esta información la comision_decide trasladarse al lugar, a fin de verificar la veracidad de la información aportada con anterior/dad y luego varios minutos de recorrido, comisión logra avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente aportadas, por lo que el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le notifica vía radiofónica al centro de operaciones policiales, seguidamente los actuantes deciden descender de la unidad policial y encontrándose plenamente identificados con credenciales y chalecos identificados visibles, tomando todas las precauciones del caso, a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, realizan un despliegue tactico en el lugar, simultaneamente la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE plenamente identificada coma funcionaria de este Cuerpo Policial, le do /a voz de alto al ciudadano en cuestión, mostrándose el mismo sorprendido y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una residencia con la puerto de color marrón, por lo que amparados en el Articulo 196, numeral 2, del Código Organico Proce.sal Penal, la comisión inicia el seguimiento del mismo hacia el interior de la vivienda,_dejándo_este sujeto caer en el pasillo de entrada de dicho lugar, un bolso tipo koala, color verde y gris, marca Abismo,. el cual es tomado por una ciudadana (SU progenitora) que se encontraba en el interior de dicha vivienda, intentado ocultarlo a la vista de los actuantes, expresando la misma "ESO ES DE MI HIJO, QUIENES SON USTEDES PARA REVISARLO", por lo que la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE, dialoga con dicha ciudadana, haciendo esta entrega de dicho bolso, el cual al ser verificado por _el OFICIAL JEFE (CPNB) GOMEZ ARGENIS, el mismo contenía -en su interior: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Posteriormente, la funcionaria supra mencionada, le preguntó a la ciudadana si poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, de ser positiva su respuesta que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando la misma "No, no tengo nada", parlo que la precitada funcionaria le practica la inspección corporal amparada en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico. Dicha ciudadana quedo identificada plenamente como: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312 con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura media, cabello de color blanco, ojos de color marrón, residenciada entre la esquina San Antonio a esquina Santa Rosa, casa N° 139, La Pastora, Municipio Libertador — Caracas, quien vestía para el momento un pantalón de kaki, camisa blanca, zapatos blancos. En consecuencia, el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, continua con el seguimiento de dicho ciudadano hacia el interior_de dicha vivienda, logrando el sujeto treparse ,hacia el techo de la misma, saltando hacia los techos de las viviendas adyacentes, motivo por _el cual, la comisión realiza un dispositivo de resguardo del perímetro para evitar la fuga de este sujeto. Luego de pocos minutos de iniciado dicho dispositivo, desde el interior de una vivienda de color rosado claro, sale un ciudadano quedando plenamente identificado como queda escrito: JESUS, (Demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el Artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Concordancia con los Artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad),y se aproxima a la comisión de forma nerviosa y desesperado, indicando que en el interior de su casa, había caído desde el techo un ciudadano, el cual tenía sangre en su cuerpo, por lo que de inmediato la comisión, con la autorización de este ciudadano, ingresa a dicho recinto y logra observar en_el interior de la misma al sujeto quien minutos antes había evadido a la comisión policial, percatándose que este ciudadano presentaba una herida a la altura de la frente y manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre) en todo su cuerpo, presumiblemente producto de la caída del techo que el mismo había sufrido, encontrándose estable; Simultáneamente se presenta a la vivienda una ciudadana alego residir en la misma, quedando plenamente identificada como queda escrito: LEYDA, (Demás datos identificativos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el Artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Concordancia con los Artículos 25° de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículos 39, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad, Ia cual fue tornado como testigo de la actuación policial, en el mismo orden de ideas el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ JESUS, le pregunta al ciudadano en cuestión poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico, de ser positiva su respuesta que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando el mismo no tengo nada", por lo que el precitado funcionario le practica la inspección corporal amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal; no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, por lo que de inmediato la comisión, traslada a este ciudadano al Hospital Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que se le prestara los_primeros auxilios, siendo recibido y atendido en dicho nosocomio por el grupo de cirugía N° 3, quienes le diagnosticaron TRAUMATISMO FACIAL Y TRAUMATISMO MUSCULO ESQUELETICO, atendido por la DRA. MARIANI PRIMERA (MEDICO CIRUJANO), MPPS: 107665. _Dicho ciudadano quedo identificado coma: JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura media, calvo, ojos de color marrón, residenciado entre la esquina San Antonio a esquina Santa Rosa, casa N° 139, La Pastora, Municipio Libertador - Caracas, quien vestía para el momento un short marrón con líneas multicolor, franela negro, zapatos de plástico blancos. En virtud de todo lo antes expuesto y la evidencia incautada en el lugar de los hechos, según lo estipulado en el Artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFF (CPNB) HERRERA JOSE, le decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: URUETA DE DEL GADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AN-OS DE EDAD y JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS; y comisiona a la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVARADO MARGIE, a darle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Articulo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Proce.sal Penal. Luego de esto nos dirigimos a la brevedad hasta la sede del Despacho con los ciudadanos aprehendidos, a fin de realizar todas las diligencias pertinentes al caso, haciéndole de conocimiento via telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar 156° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas (Materia de Drogas), Dr. ERIK CASTRO, quien se dio par notificado del procedimiento, indicando que se realizaran todas las diligencias pertinentes y que el ciudadano fueran presentado en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Posteriormente se procede a verificar ante el Sistema de Integrado de Informacion Policial (SIIPOL) al ciudadano aprehendido, luego de esperar un lapso de tiempo, el SUPERVISOR (CPNB) MOLINA JHON, credencial: V-12.765.772, (operador de guardia) manifestó que la ciudadano: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 ANOS DE EDAD, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL) y el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) ANOS, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL). Acto seguido la comisión se traslada con prontitud al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), siendo atendidos par los ciudadanos: JORGE MATERAN, CREDENCIAL 0013 y CARLOS BLANCO, CREDENCIAL 1525 (peritos identificadores de guardia), quienes indicaron que efectivamente los datos e impresiones dactilares corresponden a los ciudadanos: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, y al ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) AÑOS, Según alfabética que reposa en sus archivos. Posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), especificamente "Oficina Central de Reseña", ubicada en Parque Carabobo, siendo atendidos por los DETECTIVES (C.I.C.P.C) ANDERSON ROJAS, CREDENCIAL:43237 y HENRY BECERRA, CREDENCIAL 33622, (expertos profesionales de guardia), indicando que los ciudadanos: URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL) y el ciudadano JEAN CARLOS URUETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-18.004.109, DE (32) AÑOS, (NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL). Luego la comisión traslada a los ciudadanos aprehendidos a la sede del (C.I.C.P.C), ubicada en el Llanito, específicamente al "DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA FORENSE", donde le realiza los exámenes respectivos, siendo atendidos por el Dr. LENIN CORDOVA y MEDICINA LEGAL, Dr. IOSÉ MANUEL LUGO. Finalmente culminadas todas y cada una diligencias urgentes y necesarias, se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos quedan en calidad de resguardo en la sede de este Despacho, así mismo se deja constancia que la evidencia de interés criminalistico incautada (droga) queda en resguardo en el Departamento de Evidencia Física de este Cuerpo Policial, Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre de Catia - Caracas, siendo recibida por OFICIAL AGREGADO (CPNB) GODOY JEFERMAN, V-17.498.780. De igual forma, se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada, en una balanza con las siguientes características: digital, marca: Kinlee, modelo: EK03, obteniendo un peso bruto total de: SETESCIENTOS NUEVE (709) GRAMOS; así mismo se le realizó prueba de orientación con el reactivo SCOTT, obteniendo como resultado que nos encontramos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se deja constancia que se le notifico mediante oficio al consulado colombiano la aprehensión de la ciudadana:, URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, E-81.273.312, DE 66 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA. Se le dio fiel cumplimiento al Registro de Cadena de Custodia, contemplado en los Artículos 187° y 188° del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna a la presente acta policial. Participación al Fiscal del Ministerio Público A.C.M, Imposición de los Derechos de los Imputado, oficios de remisión, planilla de AFIS, SIIPOL SAIME y fijación fotográfica de la evidencia incautada, de la misma manera se le da inicio a las actas procesales número: PNB-SP-014-D-17295-2016. Por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas y demás Leyes de la Legislación Nacional Vigente…”.

2- Acta de Entrevista, de fecha 01 de noviembre de 2016, realizada a una ciudadana identificada como LEYDA, ante sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"…Estaba yo en la marcha cuando recibí una llamada telefónica de mi hijo, que se escuchaba muy asustado porque había caído del techo al interior de mi casa una persona, yo me asuste muchísimo me imagine que era un malandro con un arma de fuego, me fui lo más rápido que pude a la casa, cuando logro llegar veo muchos funcionarios vestidos de civil y con chalecos policiales, más me asuste, al entrar a la casa logre.observar que están auxiliando al joven que había caído del techo ya que estaba herido, la altura de mi casa es de siete (07) metros, luego lo sacaron y fuimos hasta la casa del joven que queda relativamente cerca de la mía, hay los funcionarios comenzaron a revisar y logre percibir que los mismo encontraron un envoltorio de regular tamaño, ellos dijeron que era droga, yo no sé nada de eso, luego dijeron que el joven estaba detenido por lo que tenía hay guardado, de hay fuimos a un centro médico para que asistieran al joven y por último a mi hijo y a mí nos llevaron para su oficina a rendir declaración ". Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En la Pastora Calle Sam Antonio a Santa Rosa, en horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano aprehendido, el cual hace mención en el relato? CONTESTÓ: "no, lo conozco de vista lo he saludado como dos (02) veces por cortesia". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto algún ciudadano herido durante la actuación policial? CONTESTO: "si el muchacho que los policías detuvieron". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar por que este ciudadano resulta herido durante el procedimiento policial? CONTESTO: "según lo que entendí es que el intento huir par los techos, me imagino que era por lo que guardaba en su casa". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar que tipo de lesiones poseía el ciudadano para el momento? CONTESTO: "una herida en la cabeza y como raspones en una pierna, producto de la caída". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar algún objeto de interés criminalista colectado en el interior de la vivienda del ciudadano aprehendido par la comisión policial en el lugar? CONTESTO: "yo no se nada de eso, pero los funcionarios dijeron que era droga". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar a que centro medico los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano aprehendido, a fin de prestarle los primeros auxilios en cumplimiento con el debido proceso? CONTESTO: "al Hospital Dr. José María Vargas". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, se le solicito algún bien materia (joyas, Moneda nocional o extranjera) u otro bien material durante su estadía en este Despacho? CONTESTO: "no". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que le pareció la actuación policial? CONTESTO: "bien, muy respetuosos los funcionarios" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue coaccionada por los funcionarios policiales para rendir la presente declaración? CONTESTO: "no, Es Todo".


2- Acta de Entrevista, de fecha 01 de noviembre de 2016, realizada a un ciudadano identificado como JESÚS, ante sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"…Cuando yo llegue a mi casa, observe que estaban unas piedras desboronadas en las escaleras que conducen hacia la segunda planta de la casa, luego que termine de subir las escaleras escuche unos pasos en el techo de la casa y llame por teléfono a mi mama, para que me diera el numero de una persona que es funcionario de la Guardia Nacional, porque yo pensé que se estaban metiendo a robar a mi casa, no me logre comunicar con mi mama, en ese momento escuche los pasos en el techo mucho mas fuerte, empecé a gritar "quien esta allí, quien esta allí".., no contestando nadie, seguidamente vi que alguien piso el techo de tragaluz y se vino para abajo cayendo en las escaleras, dándose un fuerte golpe tenia cabeza al me dijo "quédate callado por favor porque me están persiguiendo. yo vivo cerca de aquí", el estaba muy nervioso, luego fue al baño y se lavó los brazos y la cara... yo también estaba muy nervioso y me salí de la casa porque no sabía si estaba o no armado, cuando Salí camine como media cuadra y observe unos funcionarios de la policial y les dije "Señor ayúdeme dentro de mi casa hay un tipo que no conozco, quien cayó desde el techo y se encuentra herido", después de eso yo lleve a los funcionarios hasta donde estaba el muchacho, al llegar los funcionarios le preguntaron porque había lanzado el bolso y huido hacia los techos de, las viviendas y el muchacho no contestaba nada, luego de eso los funcionarios me pidieron la cedula y yo se las entregue, me dijeron que Si yo podia servirle de testigo a fin de revisar la casa donde vivia en muchacho, le conteste que no tenia problema; y yo fui con mi mama, después me dijeron que los acompañaran a su sede y yo accedi. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ,Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace referencia en el relato? CONTESTO: "Eso fue el dia de hoy en la Esquina San Antonio a Santa Rosa, Casa numero 32, la pastora - Caracas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que hace mención en el relato, el cual cayo del techo de su vivienda hacia la parte interna, cuando trataba de evadir la comisión policial? CONTESTO: "Solo lo conozco de vista, recuerdo haberlo visto pocas veces". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona visualizo todo el procedimiento realizado en la casa del ciudadano que cayó desde el techo de su vivienda al interior de la misma? CONTESTO: "Si, allí fue donde escuche que el muchacho le decía a los policías "pana eso no es mío, yo no tengo nada que ver, me asuste cuando los vi a ustedes, eso yo se lo guardaba a mi hermano". CUARTA PREGUNTA: ¿,Sabe y le consta quien produjo las heridas que presentaba el ciudadano que cayó dentro de su vivienda desde la parte alta del techo?. CONTESTO: "Claro se las hizo en la caída, el cayo desde muy alto, coma de una altura de siete (7) metros aproximadamente y se golpeo en la cabeza y parte del cuerpo". QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano que hace referencia en el relato, trato de evadir a los funcionarios policiales? CONTESTO: "Porque supuestamente, tiro una droga al piso y se metió corriendo a su casa y después empezo a saltar los techos, fue cuando cay6 dentro de mi casa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar su persona le fue puesta de vista y manifiesto par parte de los funcionarios policiales de la presunta droga que hace referencia en la respuesta de la pregunta anterior? CONTESTO: "Si, señor era un paquete mas o menos grandes de color blanco, parecía un dulce de leche, el mismo muchacho admiti6 que él la tenía". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona observo alguna Violación de Derechos Humanos, contra de algún ciudadano durante el procedimiento realizado par la comisión policial? CONTESTO: "No señor si mas bien yo y mi mama somos testigos cuando ustedes Ilevaron a ese muchacho al hospital y fueron amables con su mama". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona fue coaccionado a rendir declaración, realizar algún acto inmoral que valla en contra del buen nombre de la institución; y observo que los funcionarios actuantes le exigieran algún tipo de dadivas algún ciudadano a cambio de su libertad? CONTESTO "No, señor". Es todo…".
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2009-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico presuntamente incautadas al imputado al momento de su aprehensión: “UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR VERDE Y GRIS MARCA ABISMO, SE ENCUENTRA EN MAL USO”.

5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2008-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, en el cual se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico presuntamente incautadas al imputado al momento de su aprehensión: “UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO. PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA SE LE INCAUTO A LOS CIUDADANOS: URUETA JEAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.004.109 DE 32 ANOS DE EDAD Y URUETA DE DELGADO MARLENE JUDITH. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.273.312, DE 66 ANOS DE EDAD”.

Es importante para esta Alzada, dejar establecido que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República señalo que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

De lo transcrito ut supra se constata que la Jueza si analizó tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues se desprende del Acta de Investigación, acta de identificación y seguimiento de sustancias, registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS URETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo éstas por finalidad lograr la comparecencia de dichos ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso, por lo cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, y por vía de consecuencia confirmar la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JEAN CARLOS URUETA, y por vía de consecuencia confirmar la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión Apelada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO














Causa N° 4273-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mrh.-

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