Decisión Nº 4285-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 28-03-2017

Número de sentencia4285-17
Número de expediente4285-17
Fecha28 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoNulidad Absoluta De La Decisión
PartesABG. FATIMA JARDIM FERNANDES, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO ADSCRITA A LA FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA (26) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ACUSADOS JEAN CARLOS CORREA TORO Y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, DEFENSA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de mazo de 2017
206° y 157°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4285-17 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre los recursos de apelación de auto interpuesto en fecha 30-11-2016, por la profesional del derecho FATIMA JARDIM FERNANDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Vigésima Sexta (26) Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión distada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; asimismo acordó la revisión de la medida privativa preventiva de libertad procedentemente decretada en contra de los acusados de autos, y en su lugar decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

En fecha 10 de enero del presente año, esta Alzada mediante auto acuerda dar entrada a la presente causa, correspondiéndole mediante sorteo del libro respectivo en cuanto a los Recursos, a la Dra. Marilda Ríos Hernández, conocer sobre la Apelación de auto respectiva.

En fecha 10 de marzo del presente año, esta Alzada acuerda devolver el cuaderno respectivo, para que el Tribunal de Instancia proceda a subsanar las omisiones que fueron evidenciadas por este Tribunal de Alzada.

En fecha 07 de marzo del presente año, se le da reingreso al presente cuaderno.
En fecha 10 de marzo del presente año, procede esta Alzada a admitir la presente causa, a los fines de resolver sobre el Recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Provisorio Vigésima Sexta Nacional con Competencia Plena.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 30 de Noviembre de 2016, la profesional del derecho FATIMA JARDIM FERNANDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Vigésima Sexta (26) Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal observa que el extenso de la publicación de la decisión y el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presente causa, no constaba en autos ni estaban impresas en el expediente N° 34C- 18.178-2016, a objeto de que esta Representante Fiscal firmara la citada acta, para la fecha 30 de noviembre de 2016, siendo el día quinto (50) hábil para ejercer el presente recurso; de la precitada decisión. Al Respecto, le hago de su conocimiento que esta contexto, se dejo constancia a través de las diligencias fiscales consignadas por ante ese Juzgado en referencia los días 28, 29 Y 30 de Noviembre de 2016, (SE ANEXAN MARCADAS CON LETRAS "A", "B" Y "C").
Es el caso que, honorables Magistrados la Vindicta Publica, se ve en la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso, en aras de respetar los lapsos procesales, sin el extenso de la decisión sino con los fundamentos a través de los pronunciamientos orales realizados en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016; ello de que pudiera cercenar el derecho a as partes de recurrir las decisiones que alli se expresan, debido a que afecta el lapso para interponer los recursos en contra de tales pronunciamientos, haciendo incurrir quizás en la extemporaneidad y en consecuencia, impedir el acceso a la segunda instancia.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
a.- Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representaci6n del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la sociedad.
b.- El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 y esta Representación Fiscal no obtuvo conocimiento del contenido in extenso de dicha decisión, ni siendo el Ultimo día 30 de noviembre de 2016, según copias simples de diligencias fiscales estampadas los días 28, 29 y 30 de noviembre del presente ano; y debidamente selladas con el sello húmedo del tribunal Aquo, según lo establecido en dicho articulo en concordancia con el articulo 156 ejusdem.
c.- Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, que reza "...Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... "omissis",...4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". En el caso en concreto, esta Representación Fiscal recurre la decisión por medio de la cual el Tribunal de instancia acordó la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la previamente impuesta por el Juzgado de Control, en fecha 22 de noviembre de 2016 fecha la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar del acusado JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de as cedulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697, y donde se procedió a ejercer el Efecto Suspensivo, conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, que resalta "...La interposici6n de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo quo expresamente se disponga lo contrario. (...) Parágrafo Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos quo causen grave daño al patrimonio público y la administración Publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa...(...). (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA DE FISCALÍA).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente investigación se inicia en fecha 14/07/2016, cuando esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección Contra la Corrupción, según la comunicación N° DCC-278-326923-2016-037118, por la denuncia interpuesta en la misma fecha del corriente año, según las presuntas irregulares surgidas en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), ubicada en la Torre Este, Piso 16 del Complejo Urbanístico Parque Central. Una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el Mayor (GN) Juan Piñeiro, Sub-Director del Cuerpo de Policía Nacional Contra la Corrupción; Abogado Luis Abelardo Velásquez, Director de Investigaciones del citado Cuerpo Nacional; Mayor (EJ) Juan Zabala, Director del Despacho del Ministerio de Hábitat y Vivienda y el ciudadano Robín Gutiérrez Coordinador de Seguridad del Ministerio para el Hábitat y Vivienda, quienes manifestaron que tenían retenido a un funcionario de nombre JEAN CARLOS CORREA TORO, titular de la cédula de identidad N° V.¬16.911.643, quien funge como mensajero al cual observaron con aptitud sospechosa dentro de las instalaciones del mencionado Organismo, siendo retenido con posterioridad y llevado hacía la Oficina en referencia del Ente Público, por el ciudadano Daniel Armando Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.-20.630.364 quien es oficial de seguridad, y conjuntamente con los ciudadanos José Gregorio Calderón, Antonio Marcano, Peraza y Víctor José Bravo López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.054.830, V.-6.693.988 y V.-10.221.079, ello en virtud de ser señalado y visualizado en la entrega de uno de los sobres con unas cantidades de dinero y las fotocopias de cédulas de identidad de diferentes personas citadas instalaciones laborales, con la promesa y ofrecimiento de apartamentos de la Gran Misión Vivienda, conjuntamente con la ciudadana quien se desempeñaba como Coordinadora Regional de Miranda Grisel Marcano, titular de la cédula de identidad V.-17.166.697, quienes cobraban unas cantidades de dinero por las supuestas gestiones para la tramitación de asignación de los apartamentos de la misión implementada por el Estado Venezolano, con la oportunidad de acceder a adquisición de las viviendas en referencias.
Sobre el particular, al funcionario detenido queda plenamente identificado en actas procesales como JEAN CARLOS CORREA TORO, se dejo constancia de lo que fue incautado tres (03) sobres de manila contentivos cada uno con la cantidad de DIEZ MIL OCHOSCIENTOS Bolívares (10.800 BS), quien fue señalado por las diferentes personas de nombres JUANA PALACIOS, NINFA MONTILLA, BEATRIZ TORO, PAULA MEZA, SUYIN GARCIA, VIRMARYS GONZALEZ, MARIELA MORALES, KIMBERLYN MARCANO, CARMEN PALACIOS, LUIS MAITA, SINTIAN RUIZ, JOSE DIAZ GUERRA, JOSE RONDON, AYLIN PADILLA, NOHELI VARGAS, WENDY ARIAS y STEVEN GUEVARA; quienes manifestaron haber sido victimas de una estafa; siendo tres (03) de ellas mencionadas como propietarias de los sobres con las cantidades de dinero incautadas al ciudadano en mención, y que en nombre de la Coordinadora Regional de Miranda la ciudadana Grisel Marcano, requerian as entregas monetarias para la tramitación y gestiones de apartamentos en el complejo Fuerte Tiuna de la Gran Misión Vivienda Venezuela, presuntamente en complicidad con un funcionario de nombre Edgar Paez del Ministerio de Habitat y Vivienda, quien se encuentra aun por identificar plenamente.
Antes tales hechos, es menester resaltar que se había solicitado previo a los parámetros legales, la tramitación de una Solicitud de Orden de Aprehensión ante el Organismo Jurisdiccional, en fecha 15 de julio del corriente ano en contra de la ciudadana Grisel Marcano, quien laboraba en las instalaciones de SUNAGRO como Coordinadora de Miranda, siendo acordada en su debida oportunidad legal, fue puesta a las orden respectiva ante los Tribunales de Guardia en fecha 16-07-2016 conjuntamente con la detención en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS CORREA, titular de la cedula de identidad V.-16.911.643, en las detenciones practicadas se efectuaron las incautaciones de los objetos pasivos del delito, quedando debidamente descritos en la cadena de custodias, así como las actas de investigaciones y las entrevistas de todas las victimas presentes, las cuales conformaron las actas procesales, en las que se evidenciaron la multiplicidad de personas, que no solo involucran al imputado de marras, sino que también individualizan a la conducta de la ciudadana Grisel Marcano, quienes se valieron de la necesidad de las personas que les entregaron las cantidades de dinero en efectivo con la promesa de ofrecerles urbanismos de Fuerte Tiuna que conforman los apartamentos de la Gran Misión Vivienda.
En virtud de lo antes expuesto, habiéndose dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el tribunal aguo la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697, en la celebración de la Audiencia de Presentación (establecida en el artículo 236 del COPP-), efectuada en el Tribunal Trigésimo Cuarto (340) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que nos encontramos ante la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se puede observar del contenido del presente caso de marras.
Finalmente, en fecha 01 de Septiembre de 2016, este despacho fiscal presentó formal escrito Acusatorio en contra de los acusados de autos, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acusación fue expuesta en la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre del año 2016, y una vez escuchadas las partes por dicho Juzgado, el mismo decidió modificar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los precitados ciudadanos por considerar que han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 18/07/2016.
En fecha 18 de agosto de 2016, la defensa privada GRISEL MARCANO FERNANDEZ, solicitó la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta, siendo negada por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 18/07/2016.
En fecha 13 de septiembre de 2016, la defensa privada GRISEL MARCANO FERNAN—DEZ, solicitó la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta, siendo negada en fecha 14 de septiembre del año en curso, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 18/07/2016.

En fecha 22 de noviembre del ano 2016, se realiz6 en la sede del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera lnstancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como ha sido que el tribunal orden6 subsanar oralmente el libelo acusatorio en cuanto a la participaci6n de los acusados de autos, siendo realizado e indicado por el Tribunal Aquo si bien es cierto la representante fiscal subsan6 este tribunal admite la subsanación en este sentido, en relación cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos, destacando que se limito la Vindicta Publica a señalar que la ciudadana grisel Marcano labora en sunagro limitándose a describir los tipos penales más no la conducta una persona, no puede ser sancionada dos veces estamos en presencia en un concurso ideal y no real un aprovechamiento de esas funciones que esta persona ejercio el agente en que con el en ejercicio del cargo que le permite obtener una ventaja económica para lograr directamente, con ello que no se encuentran dado se trata de influir en el predominio sobre la persona, asimismo observo en lo que respeta el delito de agavillamiento ni a través cual es la conducta desplegada y si estos formaban parte a una asociación con fines de cometer delitos.
A tales efectos en la cual al termino de la misma y de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del articulo 313 ejusdem, el Tribunal procedió a Admitir Parcialmente la Acusación Penal, apartándose de la Calificación Jurídica de los hechos otorgada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y dejándose únicamente un solo tipo penal de la Estafa modificando esta a la configuración de la conducta desplegada por los acusados en específicamente a la acusada Grisel Marcano, Cómplice necesario en el delito de Estafa en la comisión del delito ante mencionado, debido a decreto del sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a que admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio publico, excluye las pruebas atiende de las cualidades de funcionarios de los ciudadanos no son útiles necesarios ni pertinentes. Seguidamente, el Tribunal de la causa en el acto, y declara sin lugar as excepciones de la defensa Privada de la ciudadana Grisel Marcano, solo los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, para que los mismos sean evacuados y valorados por un Juez de Primera lnstancia en Funciones de Juicio; se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, donde el acusado JEAN CORREA TORO titular de la cedula de identidad N.-V.-16.911.643 decide admitir su responsabilidad penal, conforme el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en la celebración de la audiencia preliminar, y se le impusiera la pena correspondiente a imponer por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y desechando los tipos penales de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, imponiéndole la pena de dos (02) años y con respecto a la acusada GRISEL MARCANO FERNANDEZ, decidió irse al debate de Juicio oral y Público.

En virtud de lo antes expuesto, honorables Magistrados dicha Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se había mantenido hasta la fecha el 22 de noviembre del presente año, oportunidad en que el Juez de A-quo decide revisarla por las razones que se expusieron infra, Y de igual forma, al considerar la Juez A Quo, que ya habían variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, pues realizó la revisión de la medida, por una menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 de la Penal Adjetive vigente, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, la Vindicta Pública solicita el derecho de palabra, por cuanto no comparte el criterio del Tribunal referente a la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de los hechos, y ejerció en el acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Ministerio Público expuso de manera clara, suscita y fundamentada, su solicitud de-mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697, la cual permanecía incólume, es por lo que no se comparte el cambio de dicha Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuya decisión considera quien suscribe, no está debidamente motivado por no haber sido lo suficientemente claro el Juzgador al otorgar las medida cautelares antes descritas.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Conforme a las anteriores consideraciones, se evidencia de autos, que desde el 18 de julio de 2016, hasta la presente fecha, en contra de los ciudadanos JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 16.911.643 y V.-17.166.697, ha recaído la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con arreglo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Siendo que, de los anteriores hechos punibles que le resultaron imputados los ciudadanos antes mencionados resulta ser el de mayor entidad el delito de ESTAFA, el cual a tenor de lo consagrado en el articulo 462 del C6digo Pena Venezolano, prevé una pena de prisión de uno (01) ano a cinco (05) años; circunstancia que permita estimar que en este caso en particular, atendiendo no necesariamente al cuantum de la pena, estamos en presencia de un delito de carácter grave o de envergadura desde el punto de vista criminal y daño moral; cuando quedaron plenamente identificadas en la causa una pluralidad de victimas: 1) PAULA MARCIA ANTONELLA MEZA ROSSELL, 2)JUANA MARIA PALACIOS ZURITA, NINFA COROMOTO MONTILLA ARAUJO, 3) CARMEN ALIDA PALACIOS ZURITA, 4) SUYIN YINYIRE GARCIA BRACAMONTE, 5) AYLIN ELIECER PADILLA, 6) JOSE GONZALEZ COVA, 7) MARIELA HERMINIA MORALES DE BEDNARCZYK; 8) SINTIAN ALEXANDRA RUIZ ECHENIQUE; 9) LUIS RAFAEL ANATOLIO MAITA BLANCO; 10) NOHELI VILLANUEVA VARGAS; 11) ENDY ARIAS CONTRERAS; 12) JOSE DIAZ GUERRA; 13) JOSE RONDON QUINTERO; 14) BEATRIZ TORO; 15) STEVEN GUEVARA; donde se evidencia que las mismas han sido y por ende se adecua al supuesto taxativo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Ante la observación, esta Representación Fiscal, resalta que de todo lo antes expuesto desde la fase preparatoria del proceso penal el Tribunal 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que se hallan existentes, y a la cual se suma la presencia de los elementos que vinculan a los acusados de autos con los delitos antes señalados, con la gravedad del hecho, el daño causado y la posible pena que llegará a imponer, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismos pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización, desviando los fines del proceso (determinación de la verdad).
Si bien, es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de este aspecto relativo al peligro de fuga, estableció: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto..." (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001). No es menos cierto, que en el aparte del parágrafo primero del artículo 251 reza: "...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...", lo que constituye una obligación que el Tribunal no cumplió de forma debida, ya que la ponderación efectuada por el Juez a través de su decisiones de fecha 22 de noviembre de 2016, se basó en circunstancias que distan del caso bajo estudio, es decir, se basan en motivos no establecidos en la ley, las cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de imponerse o no una medida cautelar.
Es preciso hacer alusión, a que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el porqué de su decisión y más aún, cuando se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, ya que se puede apreciar que en dicha decisión no se observa la verificación de dicha información, no tiene sustento probatorio dicha alegación y por ser genérica dicha apreciación y no sustentarse en los supuestos establecidos en la ley, Esta Representante Fiscal, considera pertinente citar la Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/06/2009, que expresa entre otras cosas: "...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con /o establecido en los articulo 173 y 364 (numeral 4) del Código orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Fiscalia).
lgualmente, según lo señalado en la Sentencia N° 046, de la Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008, "...la final/dad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar del juez, sino de la valida aplicación del derecho...". (Negritas de esta Fiscalia).

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 342 de Primera lnstancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2016, al sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y se le imponga a los acusados JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697 de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 18 de julio de 2016 por el Tribunal a-quo.
CAPITULO III PETITORIO
PRIMERO: En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga a los ciudadanos JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se remita la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que la misma sea distribuida a otro juzgado de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dicto el auto hoy impugnado y se restituya la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos…Omissis…”


Asimismo, el 30 de Noviembre de 2016, la profesional del derecho FATIMA JARDIM FERNANDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Vigésima Sexta (26) Nacional con Competencia Plena, ejerció otro recurso de apelación en relación con el Sobreseimiento decretado, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal observa que el extenso de la publicación de la decisión y el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presente causa, no constaba en autos ni estaban impresas en el expediente N° 34C¬18.178-2016, a objeto de que este Representante Fiscal firmara la citada acta, para la fecha 30 de noviembre de 2016, siendo el día quinto (5°) hábil para ejercer el presente recurso; de la precitada decisión. Al Respecto, le hago de su conocimiento que esta contexto, se dej6 constancia a través de las diligencias fiscales consignadas por ante ese Juzgado en referencia los días 28, 29 Y 30 de Noviembre de 2016, (SE ANEXAN MARCADAS CON LETRAS "A", "B" Y "C").
Es el caso que, honorables Magistrados la Vindicta Publica, se ve en la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso, en aras de respetar los lapsos procesales, sin el extenso de la decisión sino con los fundamentos a través de los pronunciamientos orales realizados en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016; ello de que pudiera cercenar el derecho a las partes de recurrir las decisiones que allí se expresan, debido a que afecta el lapso para interponer los recursos en contra de tales pronunciamientos, haciendo incurrir quizás en la extemporaneidad y en consecuencia, impedir el acceso a la segunda instancia.
En la presente causa nos encontramos ante decisión de sobreseimiento de la causa, las cuales no fueron reflejadas a través de algún Auto Motivado, ello tomando en cuenta la relevancia de este tipo de decisiones que se equiparan a una sentencia por su carácter definitivo, pues dan termino al proceso penal. Es por lo que, a criterio de quien suscribe, las razones con sus fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, debieron ser reflejadas a través de un Auto separado, para que las partes tengan un conocimiento razonado y fundamentado de la decisiones brevemente expuestas en las audiencias, ello en cumplimiento de las formalidades legales para garantizar a las partes el derecho a la "tutela judicial efectiva" establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, manifiesta la doctrina patria lo siguiente:
"...la tutela judicial efectiva es el derecho o garantía constitucional que involucra y cornprende:
a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
b. El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
c. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales.
d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Como se viene señalando el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, el cual se haya ubicado en el capítulo de los Derechos Humanos y Garantías..."
Es el caso que, el Tribunal no emite el extenso de sus fundamentos con posterioridad sino a través del Acta de Audiencia Preliminar, lo que pudiera cercenar el derecho a las partes de recurrir las decisiones que allí se expresan, debido a que afecta el lapso para interponer los recursos en contra de tales pronunciamientos, haciendo incurrir en la extemporaneidad y en consecuencia, impedir el acceso a la segunda instancia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, manifestó lo siguiente:
''...En este sentido, es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento, son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso.
Acorde con ello, la Sala Penal en sentencia N° 535 del 11 de agosto de 2005, expresó:
"...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. ...'. (Negrillas de la Sala Penal)...-
Nos encontramos en el lapso para interponer el recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 440 y 156 del COPP, sin embargo, por tratarse de Sobreseimientos con carácter definitivo, alegamos a nuestro favor la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 569 de fecha 13-11-2013,' con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se indica:
Ha establecido la Sala Penal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, en Sentencia Nro. 190, de fecha 9 de mayo de 2006, en cuanto al cómputo para ejercer recurso de apelación, contra el auto que decrete el sobreseimiento lo siguiente:
"...Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra e/ imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas'.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...'.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso quo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en quo fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo…”.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por /o que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide...". (Sic).
Corno se puede observar, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el cómputo aplicable a la apelación de auto de sobreseimiento es el aplicable a la sentencia definitiva, que en la actualidad esta previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta de que se dejó constancia en diversas oportunidades que el Acta de Audiencia Preliminar ni la decisión debidamente publicada no fue publicada con fecha del día de hoy 30 de noviembre de 2016 día quinto (5°) hábil, cuando se debió plasmar por auto separado dicha decisión de sobreseimiento y dentro del lapso señalado por la ley o en su defecto librar boletas de notificación a todas las partes, formalidades indispensables para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en este caso al Ministerio Público; cuyas formalidades contenidas en los artículos 303, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, sostiene la doctrina nacional2 lo siguiente:
"El sobreseimiento al tener carácter reconocido de cosa juzgada y por su marcada incidencia en cuanto a la terminación de un proceso, debe dictarse con cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento (artículo 306 COPP), lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer el proceso."
Por las razones antes expuestas, SOLICITO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por el juzgado 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2016, por considerar que es violatorio de los contenidos de los artículos 303, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de los artículos 122 y 111 numerales 14 y15 ejusdem. Solicitud que se efectúa en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cercenar el derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:

a.- Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representaci6n del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la sociedad.
b.- El presente Recurso de Apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 569 de fecha 13-11-3013, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores), en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, dándose por notificada esta Representación Fiscal del extenso de dicha decisión mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013. Razón por la cual, encontrándonos en el lapso establecido en dicho artículo procede a ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 156 ejusdem. (Ver punto previo).
c.- Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, que reza "...Las que resuelvan una excepción,... "ornissis", 5° Las quo causen un gravamen irreparable... 7° Las señaladas expresamente por la ley...". Esta Ultima concatenada con el articulo 307 ejusdem que indica: "el Ministerio Publico o la victima, aun no se haya querellado, podrá interponer el recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento...". En el caso en concreto, esta Representación Fiscal recurre la decisión por medio del cual el Tribunal de lnstancia declaro el Sobreseimiento en cuanto a los delitos: 1.-TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y 2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; de acusado JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697.ello en atención a las excepciones opuestas por la defensa técnica de los referidos ciudadanos.
CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS ACUSADOS JEAN CORREA TORO y
GRISEL MARCANO
Esta Representación Fiscal recurre la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizó celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como ha sido que el tribunal ordenó subsanar oralmente el libelo acusatorio en cuanto a la participación de los acusados de autos, siendo realizado e indicado por el Tribunal Aquo si bien es cierto la representante fiscal subsanó este tribunal admite la subsanación en este sentido, en relación cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos, destacando que se limitó la Vindicta Pública a señalar que la ciudadana grisel Marcano labora en sunagro limitándose a describir los tipos penales más no la conducta una persona, no puede ser sancionada dos veces estamos en presencia en un concurso ideal y no real un aprovechamiento de esas funciones que esta persona ejerció el agente en que con el en ejercicio del cargo que le permite obtener una ventaja económica para lograr directamente, con ello que no se encuentran dado se trata de influir en el predominio sobre la persona, asimismo observó en lo que respeta el delito de agavillamiento ni a través cual es la conducta desplegada y si estos formaban parte a una asociación con fines de cometer delitos.
A tales efectos, en la cual al término de la misma y de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, el Tribunal procedió a Admitir Parcialmente la Acusación Penal, apartándose de la Calificación Jurídica de los hechos otorgada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y dejándose únicamente un solo tipo penal de la Estafa modificando está a la configuración de la conducta desplegada por los acusados en específicamente a la acusada Grisel Marcano, Cómplice necesario en el delito de Estafa en la comisión del delito ante mencionado, debido a decretó del sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a que admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos relacionados con los tipos penales antes mencionados; por la Representación Fiscal del Ministerio Público, excluye las pruebas atiende de las cualidades de funcionarios de los ciudadanos no son útiles necesarios ni pertinentes. Seguidamente, el Tribunal de la causa en el acto, y declara sin lugar las excepciones de la defensa Privada de la ciudadana Grisel Marcano, solo los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, para que los mismos sean evacuados y valorados por un Juez de Primera lnstancia en Funciones de Juicio; se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, donde el acusado JEAN CORREA TORO titular de la cedula de identidad N.-V.-16.911.643, decide admitir su responsabilidad penal, conforme el articulo 375 de la norma adjetiva penal, en la celebración de la audiencia preliminar, y se le impusiera la pena correspondiente a imponer por el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y desechando los tipos penales de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, imponiéndole la pena de dos (02) arios y con respecto a la acusada GRISEL MARCANO FERNANDEZ, decidió irse al debate de Juicio oral y Público.
Ahora bien, es de observar que las razones expuestas, para dictar el Sobreseimiento se reduce a que el Tribunal en uso de sus atribuciones de control formal y material de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, una vez que se acordó la admisión del delito de Estafa y la desestimación de los delitos de trafico de influencias y el Agavillamiento a favor de los acusados JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO, el Tribunal a solicitud de la defensa privada del ciudadano JEAN CORREA TORO requirió el procedimiento de Acuerdo Reparatorio inmediatamente se le solicitó a las victimas Si estaban de acuerdo, no obstante las victimas que asistieron a la celebración de la audiencia citada, manifestaron a través de su testimonio no estar de acuerdo, al no materializar los acuerdos reparatorios, en consecuencia, el Juzgado estableció fue las otras figuras de la norma adjetiva penal en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; resultando lo antes mencionado.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inclino mas al criterio de la Sala de Casación Penal relacionado a que hay casos de posible sobreseimiento cuya complejidad del mismo requiere que sea dilucidado a través de un Juicio Oral y Publico; considera quien suscribe, que nos encontramos ante dicha situación, pues esta causa requiere que sea dilucidado ante un Juicio Oral y Público ya que para que pudiera decidir el Juzgado 34 de Control, tuvo que valorar los elementos de convicción a que hace referencia para tomar dicha decisión, a parte de la omisión de pronunciamiento en cuanto a los otros elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. La Sentencia a la que se hace referencia el precitado doctrinario es la N° 558, del 9 de abril de 2008, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, y establece lo siguiente:
... No obstante, la actora formula también algunas consideraciones que, prima facie, se muestran vinculadas con esa potestad revisora de la Sala y sobre las cuales se pronunciará en los párrafos que siguen.
Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto esta vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respectó, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.
Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expreso lo siguiente:
"(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determino que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando '...entro a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORA TOR/0 DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Pública y los representantes de la victima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no esta permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral'. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseirniento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta victima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vinculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción quo establece el articulo 28.4, letra c, porque considero quo, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación do si la conducta quo fue desplegada por los imputados se subsumia dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Publico COMO la victima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue. justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala. número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Por su parte, en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente:
"...la fase intermedía del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos quo no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
Articulo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
( )
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa'.
Ahora bien, la causal quo debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quo establece lo siguiente:
Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad'.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar quo son varias las causas quo pueden generarla. El supuesto básico en quo ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo quo la excepción contenida en el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente esta referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleologica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el quo interesa a los efectos del presente fallo, y quo ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal quo ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
La causal estudiada consiste en quo, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el incio de la investigación y como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(.--)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes' (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalina. Buenos Aires, 1997, pp. 27y 28) (Subrayado de/presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (sentencia n 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
'Articulo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico. (Resaltado del presente fallo)
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el Último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
'Articulo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en /a cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba SU declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá quo en la audiencia preliminar se planteen cuestiones quo son propias del juicio oral y publico. (Resaltado del presente fallo)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de inicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serian, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se Ileva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y publico, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n' 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal. dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta victima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquellos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Publico y de la victima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar —como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepci6n establecida en el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre...".
Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N' 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N' 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.
Al respectó, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no C0/770 delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determino que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no solo se vinculan varios aspectos de la praxis medica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de ale gatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N' 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció "...las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serian, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se Ileva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no solo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, Sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la Republica.
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo Órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente juridico-penal, considero dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y quo, en fin, solo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitucion, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia quo excluye la posibilidad de revisión de la misma.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide. (Resaltados de la Sala)
Ante tal situación, la presente causa recibió un trato distinto al que señala el Máximo Tribunal de Justicia, considerando el tribunal el defecto de presentación de la acusación el Juzgado A quo, dictó un sobreseimiento definitivo, causando un daño irreparable para el Ministerio Público al darse fin al juicio e impedir su continuación por esa causal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarada la Nulidad de la decisión de Sobreseimiento de la Causa dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (340) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a favor a favor de los acusados JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.-17.166.697, acusados por la presunta comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y 2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPÍTULO III PETITORIO
PRIMERO: En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que se declare LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se reponga la causa a los fines de que se realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto y se imponga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre los ciudadanos JEAN CORREA TORO y GRISEL MARCANO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.911.643 y V.¬17.166.697, acordada en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se reponga la causa, a los fines de que se realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto dictada en fecha 22 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se remita la presente causa a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que la misma sea distribuida a otro juzgado de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dicta el auto hoy impugnado…Omisis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (167) al (187) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… PUNTO PREVIO: Visto el escrito de contestación a la acusación fiscal consignado por la defensa de la ciudadana GRISEL MARCANO, este tribunal observa que el mismo fue consignado en tiempo hábil, por lo que lo declara parcialmente con lugar en relación a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente, en lo atinente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se concedida la representante fiscal la oportunidad de subsanar el defecto de forma evidenciado en el libelo acusatorio; no obstante, se hacen las siguientes consideraciones, a los fines de garantizar la triple congruencia la eventual sentencia en un futuro, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, siendo que el acusado o acusada no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación; observa esta decidora que no cumplió la representante fiscal con la individualización de las conductas desplegadas por los acusados de autos, ello en los delitos de Trafico de Influencias y Agavillamiento, al no poder subsumir los hechos en el derecho, no cumpliéndose de esta manera con el proceso de adecuación típica, siendo que el control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido y conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación esto es, si tiene un fundamento serio. Es tal el ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. del juez en la determinación de la calificación jurídica que se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dicta" una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría posteriormente pudiere solicitarse nuevarnente la. apertura a juicio por el mismo hecho. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Publico se limito únicamente a aseverar que la ciudadana. GRISEL MARCANO laboraba en SUNAGRO, limitándose a describir los tipos penales mas no la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Ahora .bien, igualmente observa esta decisora que a los ciudadanos GRISEL MARCANO y JEAN CARLOS CORREA, se les atribuyen los tipos penales de TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, al efectuar .un análisis de los hechos, no se desprende la relación precisa y circunstanciada de los hechos y la subsunción de estos en los preceptos citados; aunado el hecho de que una persona no puede ser sancionada dos veces por una misma acción, nos encontremos en el caso que nos ocupa en presencia en un concurso ideal y no real, no se evidencia que en el presente caso de obtuvo ventaja alguna, asimismo no se encuentran presentes en el presente caso los elementos descriptivos del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS; el agente es aquel que aprovechándose del ejercicio del cargo irnpone su autoridad jerárquica a otro funcionario en el que influye y lo hace obedecer en su pretensión que le permita obtener una ventaja económica u otra utilidad o usar esa influencia para lograr una decisión tomada por insinuación suya, se trata de influir, tener predominio sobre la persona, asimismo, este tipo penal no versa sobre el engaño, aducido por la Ut-Supra mencionada. Fiscal; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, según 10 narrado par la fiscalía no se evidencia de esos hechos que los hoy imputados se hayan asociado con el fin de cometer delitos; estas descripciones de los tipos penales no se desprenden de los hechos narrados por la misma., únicamente el ilícito de ESTAFA. En .virtud de todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal de Control garante de la Constitución y las leyes, DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal. Penal y en tal sentido, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el articulo 31.3 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para el ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO y para la. ciudadana GRISEL MARCANO, considera esta decisora que se encuentra incursa en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESAR/O, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 84 numeral 3", ambos del Código Penal. Ahora bien, este tribunal habiendo decretado con lu.gar la excepción contendida en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS CORREA TORO y GRISEL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° ejusdem, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas utiles, lícitas, pertinentes y necesarias, admitiéndose: PRUEBAS TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES Y/O EXPERTOS: I. Las testimoniales de los funcionarios investigadores Ronald Urbina, José Faria y Marian Araque, adscritos a la Policía Nacional Contra la Corrupción del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que suscribieron las Actas de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2016, en la que se deja constancia de la aprehensión JEAN CORREA TORO en la Superintendencia. Nacional de Gestión Agroalimentaria y de las diligencias efectuadas se notificó a las autoridades competentes para ser presentado ante la instancia tribunalicia y practicar los trámites legales en respecto de los derechos y las garantías constitucionales. 2. Las testimoniales de los funcionarios investigadores Emilith Gutiérrez, Eyvind Martínez y Jhonnar Núñez, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), de Comisión de Servicios en la Policía. Nacional Contra la Corrupción del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que suscribieron las actas de Investigación Penal, de fecha 15 de julio de 2016, en la que se deja constancia. de la aprehensión GRISEL ARLEN MARCANO FERNÁNDEZ, precia cumplimiento de la orden Judicial acordada, en la cual se estaba en la procura y búsqueda de la mencionada ciudadana, se presentó voluntariamente ante las instalaciones del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, se procedió a realizar la aprehensión y se dejó constancia de las diligencias efectuadas entre ellas la verificación corporal la documentación que portaba y los objetos personales se notificó a las autoridades competentes para ser presentado ante la instancia tribunalicia y donde se practicó los trámites legales en aras al respeto de los derechos y las garantías constitucionales. 3.- La declaración de los funcionarios WINDER MIURA y JOELGRIN FLORES, expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N' 9700-030-01815, de fecha 24-08-2016 B.- VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSE RONDON QUINTERO, en acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2016, siendo dicha testimonial necesaria, útil y pertinente, por cuanto fue funcionario de Seguridad del Departamento de Investigaciones de SUNAGRO, con la infracción al bien jurídico tutelado en las normas penales imputados a GRISEL ARLEN MARCANO FERNÁNDEZ y JEAN CARLOS CORREA TORO, titulares de las Cédulas de Identidad N' V-17.166.697 y- V-16.911.643. los hechos delictivos perpetrados por los imputados y denunciados. Así mismo, aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos denunciados y que dieron origen a la presente investigación penal. 2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSE DIAZ, en acta de entrevista de fecha 14 de Julio de 2016 por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de funcionario del Departamento de Seguridad e Investigaciones de SUNAGRO. 3.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana NINFA COROMOTO MONTILLA ARAUJO, en acta de entrevista de fecha 14 de Julio de 2016, ratificada, en fecha 10 de agosto 2016, quien comparece de manera espontanea, por ante esta Representación Fiscal, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VÍCTIMA. 4.- Se Ofrece el testimonio de la ciudadana JUAN PALACIOS, en acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2016, ratificada por ante esta Representación Fiscal en fecha 09 de agosto de 2016, quien comparece de manera espontánea, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VÍCTIMA. 5.- Se Ofrece el Testimonio de la Ciudadana SUYIN GARCIA, en acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VÍCTIMA. 6,- Se Ofrece el testimonio de la ciudadana KIMBERLYN MARCANO, en acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. 7.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana MARIELA MORALES, en acta de entrevista de fecha 15 de Julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VÍCTIMA. 8,- Se ofrece el testimonio de la ciudadana ADRIANA ANDRELNA. DUQUE ALMADA., en acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2016, ratificada en fecha 23 de agosto de 2016, por ante esta Oficina Fiscal, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. 9.- Se ofrece el testimonio del ciudadano LUIS MAITA, en acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 10.- Se ofrece el testimonio del ciudadano STEVENT GUEVARA ONTIVERO, acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 11.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana VIRMARYS GONZALEZ, en acta de entrevista fecha 19 de julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 12.- Se Ofrece el Testimonio de la ciudadana AYLIN PADILLA, en acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2016, y ratificada en fecha 23 de Agosto de 2016, comparece por notificación realizada a través de llamada telefónica, por ante esta Oficina Fiscal, par cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición. de VICTIMA. 13.- Se Ofrece el testimonio de Ia ciudadana NOHELI VILLANUEVA, en acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2016, par cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 14.- Se ofrece el .testimonio de la ciudadana WENDY ARIAS en acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2016, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 15.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana CARMEN PALACIOS ZURITA, en acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2016, quien comparece de manera espontanea, por ante esta Representación Fiscal por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de VICTIMA. 16.- Se ofrece el testimonio del ciudadano Daniel Armando Pérez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-20.630.364 quien es oficial de seguridad, par cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. 17.- Se Ofrece el testimonio del ciudadano Gregorio Calderón, titular de la cedula de identidad N° V--6.054.830, quien es oficial de seguridad, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. 18.-Se ofrece el testirnonio del ciudadano Antonio Marcano Peraza, titular de la cedula de identidad N" V-6.693.988, quien es oficial de seguridad, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. 19.- Se ofrece el testimonio del ciudadano Víctor José Bravo López, titular de la cedula de identidad. V-1.0.221.079 quien es oficial de seguridad, por cuanto tiene conocimiento de los hechos denunciados en su condición de TESTIGO. C-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 14/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra la Corrupción, por los Funcionarios investigadores Ronald Urbina, José Faria y Marian Araque. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0087, DE FECHA 14/07/2016, suscrita por la Policía Nacional contra la Corrupción. Ronald Urbina, José Faria y Marian Araque. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0089, DE FECHA 14/07/2016, suscrita por In Policía Nacional Contra la Corrupción, por el Funcionario investigador Ricky Maquina, 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0089, DE FECHA 15/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra la Corrupción, por los Funcionarios investigadores Emilith Gutiérrez, Eyvind Martínez y Jhonnar Núñez, adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN). 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 15/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra la Corrupción, por los Funcionarios Investigadores Emilith Gutiérrez, Eyvind Martínez y adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0090, DE FECHA 16/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra in Corrupción., por los Funcionarios Investigaciones General de Brigada. Julio Cesar Mora Sánchez conjuntamente Oscari Palacios, Johnny Parra, Marian Araque y Michel López. Adscritos a la Policía Nacional contra la Corrupción. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 091, DE FECHA 18/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra la Corrupción, por los Funcionarios Investigadores Juan Naveda, José Faria, Marian Araque y Eyvind Martínez, adscritos a la Policía. Nacional contra la Corrupción. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0092, DE FECHA 19/07/2016, suscrita por la Policía Nacional Contra la Corrupción, por los Funcionarios Investigadores José Faria, Yonner Juárez y Marian Araque., adscritos a Ia Policía Nacional contra la Corrupción. 9.- Experticia de Documento logia N° 9700-030- 01815, de fecha 24.08.2016, suscrita por los Funcionarios Winder Mora y Joelgrin Flores, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Se recibió Oficio S/B-DSB-UNIF-21131, de fecha 22/07/2016, suscrito por Gerardo José Fossi Mendía, Gerente Unidad Nacional de inteligencia Financiera por delegación del Superintendente, informado que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 numeral 7.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, al juzgado antes de identificado los números de las cuentas; así como, el saldo de las mismas a la fecha del cumplimiento de las instrucciones aquí notificada. 11.- Se recibió Oficio s/n del Banco Fondo Común, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por Jeannette Morales, Oficial de Cumplimiento de la entidad Bancaria Banco Fondo Común, donde nos remiten los registros llevados por esa Institución Financiera, donde se evidencia que a la presente fecha, el Ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO, titular de la cédula de identidad N" V-16.911.643, mantiene con la Institución la Cuenta Corriente N' 0151-0116-49-1000293510. 12.- Se recibió s/n, de fecha 19/08/2016, de la COORDINACIÓN DE GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL DE SEGURIDAD MOVILNET¬CANTV, anexando los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes de texto disponibles, de los titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.911_643 y V-.17 1.66.697. 13.- Experticia de Documentología N° 9700-030-01815, de fecha 24/081 2016, suscrita. por los Funcionarios Winder Mora y Joelgrin Flores, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritación sobre recaudos recibidas anexos al Oficio N° CNCC-PNCC-2016, de fecha 17.08.2016, emanado de la Policía Nacional Contra. la Corrupción, con sus respectivas cadenas de custodia Nros RCC-PNCC-93-2016, RCC-PNCC-94-2016, RCC-PNCC-95-2016, RCC-PNCC-99-2016, todas de fecha 15.07.2016. 14.- Se recibió Oficio sin de fecha 08 de agosto de 2016, suscrito por la Dirección de Seguridad, de telefónica de Movistar, dando respuesta al Oficio N" 477, de fecha 20 de julio de 2016, informando que el mismo contiene reportes que son extensos, y que necesitan ser grabados en un CD, memoria, Pen Drive o un correo institucional, debido a la. Información dada por el sistema. C.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES. 1.- El escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano Mayor del Ejército Juan Zabala., en fecha 14/07/2016, Director del Despacho según las presuntas irregulares surgidad en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), ubicada en la Torre Este, piso 16 del Complejo Urbanístico Parque Central. Una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con él Mayor (GN) Juan Piñero, Sub-Director del Cuerpo de Policía Nacional Contra la Corrupción; Abogado Luis Abelardo Velásquez, Director de Investigaciones del citado Cuerpo Nacional; Mayor (Ed) Juan Zabala, Director del Despacho del Ministerio de Hábitat y Vivienda y el ciudadano Robín Gutiérrez, Coordinador de Seguridad del. Ministerio para el Hábitat y Vivienda., quienes manifestaron que tenían retenido a un funcionario de nombre JEAN CARLOS CORREA TORO, titular de la cédula de identidad N' V-16.911.643, quien funge como mensajero, al cual observaron con aptitud Sospechosa dentro de las instalaciones del mencionado Organismo, siendo retenido con posterioridad y llevado hacía la oficina cm referencia del ente público, por el ciudadano Daniel Armando Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad N" V-20,630.364 quien es oficial de seguridad v, conjuntamente con los ciudadanos José Gregorio Calderón, Antonio Marcano y Víctor José Bravo López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V¬6.054.830, V-6.693.988 y V-1.0.221.079, ello en virtud de ser señalado y visualizado en la entrega de uno de los sobres con unas cantidades de dinero y las fotocopias de cédulas de identidad de diferentes personas de las citadas instalaciones laborales, con la promesa y ofrecimiento de apartamentos de la Gran Misión. Vivienda cobraban unas cantidades de dinero por las supuestas gestiones para la tramitación y con la oportunidad de acceder a la adquisición de las viviendas referidas. 2.- Oficio FMP-26NN-0474-2016, de fecha 20 de julio de 2016, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Vivienda y Hábitat, donde se solicita informe: Gerencia o Departamento encargado de la Asignación de Viviendas de Acuerdo al Provecto Urbanístico Social "Gran Misión Vivienda Venezuela" Datos de identificación y Ubicación de las personas que integran la precitada Gerencia o Departamento. Describir con detalle el Proceso de Adjudicación o Asignación de Vivienda de Acuerdo al Proyecto Urbanístico Social "Gran Misión Vivienda Venezuela. Informar si los ciudadanos JEAN CORREA, y GRISEL MARCANO, han sido beneficiados a través del proyecto social "Gran Misión Vivienda Venezuela". 3.- Oficio FMP-26NN-0599-2016, de fecha 12 de julio de 2016, dirigido a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de .Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita recaben los videos correspondientes desde fecha 10/07/2016 al 15/07/201.6, o en su defecto incauten el DVR, del área de Atención al Ciudadano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, a los fines de que practiquen el vaciado de contenido, todo ello cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la señalada norma adjetiva penal Excluyéndose las restantes, por cuanto no son útiles, necesarias, ni pertinentes. De igual forma, la vindicta publica ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión., es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal, dando el Ministerio publico cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el articulo 308 numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el contenido del dispositivo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituir por otras menos gravosas, es por lo que se procede al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 2 ejusdem consistente en un régimen de presentaciones periodicas ante la Oficina de Presentaciones, cada quince (15) días, informándoseles que el incumplimiento de la medida podría acarrearles su revocatoria, conforme a lo dispone el artículo 248 ibídem. Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico, la ciudadana Juez recuerda a los imputados que se encuentran asistidos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se les informo de la existencia de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la suspensión Condicional del Proceso, previstos en los articulos 37, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, y una vez informados los acusados, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GRISEL MARCANO FERNANDEZ, quien manifestó: "No deseo admitirlos hechos, voy a juicio", seguidamente se le cede el derecho de palabra ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO, quien expone: "Admito los hechos y solicito igualmente se me rebaje la pena a imponérseme". Ahora bien, vista la manifiesta de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO, de nacionalidad ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., natural de Caracas, donde nació en fecha 03-02-1984, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mensajero, hijo de Angélica Toro (v) y Guillermo Correa (v), residenciado en Los Jardines de El Valle, Misión Vivienda, detrás de la Clínica Popular de El Valle, Edificio Mamapancha, piso 4, apto. G y titular de la cedula de identidad N° V.-16.911.643, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando la disimetría jurídica establecida en el articulo 37 del texto penal sustantivo, el .termino medio de la pena aplicar es de cuatro (04) años; realizando la respectiva rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1/2 de la pena, que serian dos (02) anos, quedando en definitiva la pena aplicar en: DOS (02) AROS DE PRISION, quedando condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales que establece el articulo 34 ibidem, de conformidad con lo estipulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pena esta que deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa. La motiva de la presente sentencia será publicada por auto separado. CUARTO: La fecha en Ia cual cumplirá provisionalmente in pena impuesta el ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 349, del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible determinarla por encontrarse a Partir de hoy libertad, en virtud de una revisión de medida acordada. QUINTO: La publicación de la sentencia se Ilevara a cabo en esta misma fecha, posterior al pronunciamiento de la PARTE DISPOSITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 347, ambos de la norma adjetiva penal vigente. SEXTO: Vista ordena abrir el juicio oral y publico en relación a la ciudadana. GRISEL MARCANO FERNANDEZ, por lo que se emplaza a las partes par que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las correspondientes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a un Tribunal de juicio en in debida oportunidad legal, por lo que deberá formarse la respectiva compulsa de las actuaciones. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones que conforman la compulsa en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juzgado en funciones de Ejecución. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte se dicta y publica Sentencia en el presente asunto penal en el día de hoy, ello a. los fines legales pertinentes. No habiendo más solicitudes de las partes por decidir en este acto, se da por concluida la presente audiencia siendo las (11:45) horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura' de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente solícita la palabra el representante del Ministerio Público: "El Ministerio Público de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo, exclusivo cuando se otorgue la libertad al imputado de conformidad con el artículo 471 sobre el efecto suspensivo, todo aquello a lo dado con la libertad, con el tribunal de ejecución, mi fundamento, es en cuanto, al cambio de medida dictada por este tribunal, por decisión de julio de 2016, donde se admiten los delitos de Tráfico de Influencias y el tipo penal de Agavillamiento, y lo sobresee de manera total de conformidad con el artículo 300, en ello basa el efecto suspensivo y la Medida cautelar no corresponde, con respecto a la medida cautelar debido a la multiplicidad de víctimas. Es todo". En este estado se le concede el derecho -de palabra a la Defensa Dr. ROMMEL ROMERO, quien expuso lo siguiente: "Estando dentro de la oportunidad procesal que se contrae 430 del. Código Orgánico Procesal. Penal procedo en este acto a interponer los alegatos contra el recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal que admitió la acusación parcialmente y le atribuyó a los hechos una calificación distinta a la presentada por el Ministerio Público en la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar de mi defendida por cuanto visto lo manifestado por ella es una persona profesional, tiene residencia fija no se va evadir del proceso y los hechos narrados por los tipos penales de agavillamiento y tráfico no se subsumen dentro de la conducta de mi patrocinada". Finalmente la Juez expone lo siguiente: "Este Tribunal observa que como ciertamente se tramito y se ventiló la causa entre otros por un delito con multiplicidad de víctimas, se reserva el lapso correspondiente, a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia, queda suspendida la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Alzada emita el pronunciamiento que a bien tenga. Es todo". Con la lectura y firma, de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 1:30 horas de la tarde. Es todo…Omissis…”



Corre inserto a los folios (205) al (209) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, con ocasión al decreto del sobreseimiento, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Visto que en Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los pronunciamientos se acordó; “PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para el ciudadano JEAN CARLOS CORREA TORO y para la ciudadana GRISEL MARCANO, considera esta decisora que se encuentra incursa en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal. Ahora bien, este tribunal habiendo decretado con lugar la excepción contendida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS CORREA TORO y GRISEL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° eiusdem, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Del desarrollo de la presente investigación realizada por el Ministerio Público, se ha establecido, con certeza, que los acusados GRISEL MARCANO FERNANDEZ y JEAN CARLOS CORREA TORO, se le atribuye el siguiente hecho:

“La presente investigación se inicia en fecha 14.7.2016, cuando esta representación Fiscal fue comisionada por la Dirección Contra la Corrupción, según la comunicación Nº DCC-278-326923-2016-037118, por la denuncia interpuesta en la misma fecha del corriente año, según las presuntas irregulares surgidas en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), ubicada en la Torre Este, Piso 16 del Complejo Urbanístico Parque Central. Una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el mayor (GN) Juan Piñeiro, Sub-Director del Cuerpo de Policía Nacional Contra la Corrupción; Abogado Luis Abelardo Velásquez, Director de Investigaciones del citado Cuerpo Nacional; Mayor (EJ) Juan Zabala, Director del Despacho del Ministerio de Hábitat y Vivienda y el Ciudadano Robín Gutiérrez Coordinador de Seguridad del Ministerio para el Hábitat y Vivienda, quienes manifestaron que tenían retenido a un funcionario de nombre JEAN CARLOS CORREA TORO, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.643, quien funge como mensajero al cual observaron con aptitud sospechosa dentro de las instalaciones del mencionado Organismo, siendo retenido con posterioridad y llevado hacia la Oficina en referencia del Ente Público, por el ciudadano Daniel Armando Pérez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.630.364 quien es oficial de Seguridad, y conjuntamente con los ciudadanos José Gregorio Calderón, Antonio Marceno, Peraza y Víctor José Bravo López, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.054.830, V-6.693.988 y V-10.221.079, ello en virtud de ser señalado y visualizado en la entrega de uno de los sobres con unas cantidades de dinero y las fotocopias de Cédulas de Identidad de diferentes personas citadas instalaciones laborales, con la promesa y ofrecimiento de apartamentos de la Gran Misión Vivienda, conjuntamente con la ciudadana quien se desempeñaba como Coordinadora Regional de Miranda Grisel Marcano, titular de la cédula de Identidad V-17.166.697, quienes cobraban unas cantidades de dinero por las supuestas gestiones para la tramitación de asignación de los apartamentos de la misión implementada por el Estado Venezolano, con la oportunidad de acceder a adquisición de las viviendas en referencias. Sobre el particular, al funcionario detenido queda plenamente identificado en actas procesales como JEAN CARLOS CORREA TORO, se dejo constancia de lo que fue incautado tres (03) sobres de manila contentivos cada uno con la cantidad de DIEZ MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (10.800 Bs), quien fue señalado por las diferentes personas de nombres JUANA PALACIOS, NINFA MONTILLA, BATRIZ TORO, PAULA MEZA, SUYIUN GARCÍA, VIRMARYS GONZALEZ, MARIELA MORALES, KIMBERLYN MARCANO, CARMEN PALACIOS, LUIS MAITA, SINTIAN RUIZ, JOSÉ DÍAZ GUERRA, JOSÉ RONDON, AYLIN PADILLA, NOHELI VARGAS, WENDY ARIAS y STEVEN GUEVARA; quienes manifestaron haber sido víctimas de una estafa; siendo tres (03) de ellas mencionadas como propietarias de los sobres con las cantidades de dinero incautadas al ciudadano en mención, y que en nombre de la Coordinadora Regional de Miranda la ciudadana Grisel Marcano, requerían las entregas monetarias para la tramitación y gestiones de apartamentos en el complejo Fuerte Tiuna de la Gran Misión Vivienda Venezuela, presuntamente en complicidad con un funcionario de nombre Edgar Páez del Ministerio de Hábitat y Vivienda, quien se encuentra aún por identificar plenamente. Ante tales hechos, es menester resaltar que se había solicitado previo a los parámetros legales, la tramitación de una Solicitud de Orden de Aprehensión ante el Organismo Jurisdiccional, en fecha 15 de Julio del Corriente año en contra de la ciudadana Grisel Marcano, quien laboraba en las instalaciones de SUNAGRO como Coordinadora de Miranda, siendo acordada en su debida oportunidad legal, fue puesta a las ordenes respectivas ante los Tribunales de Guardia en fecha 16.07.2016 conjuntamente con la detención en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS CORREA, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.643, en las detenciones practicadas se efectuaron las incautaciones de los objetos pasivos del delito, quedando debidamente descritos en la cadena de custodias, así como las actas de investigaciones y las entrevistas de todas las victimas presentes, las cuales conformaron las actas procesales, en las que se evidenciaron la multiplicidad de personas, que no sólo involucran al imputado de marras, sino que también individualizan a la conducta de la ciudadana Grisel Marcano, quienes se valieron de la necesidad de las personas que les entregaron la cantidades de dinero en efectivo con la promesa de ofrecerles urbanismos de Fuerte Tiuna que conforman los apartamentos de la Gran Misión Vivienda”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender lo aportado tanto por el Ministerio Publico, así como por las defensas, se observa que el escrito de contestación a la acusación fiscal consignado por la defensa de la ciudadana GRISEL MARCANO, consignado en tiempo hábil, declarándose parcialmente con lugar; en relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, en lo atinente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se concedió a la representante fiscal la oportunidad de subsanar el defecto de forma evidenciado en el libelo acusatorio; no obstante, se hicieron las siguientes consideraciones, a los fines de garantizar la triple congruencia la eventual sentencia en un futuro, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, siendo que el acusado o acusada no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación; observo esta decisora que no cumplió la representante fiscal con la individualización de las conductas desplegadas por los acusados de autos, ello en los delitos de Tráfico de Influencias y Agavillamiento, al no poder subsumir los hechos en el derecho, no cumpliéndose de esta manera con el proceso de adecuación típica, siendo que el control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido y conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público se limitó únicamente a aseverar que la ciudadana GRISEL MARCANO laboraba en SUNAGRO, limitándose a describir los tipos penales más no la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Ahora bien, igualmente observa esta decisora que a los ciudadanos GRISEL MARCANO y JEAN CARLOS CORREA, se les atribuyen los tipos penales de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, al efectuar un análisis de los hechos, no se desprende la relación precisa y circunstanciada de los hechos y la subsunción de estos en los preceptos citados; aunado al hecho de que una persona, no puede ser sancionada dos veces por una misma acción, nos encontramos en el caso que nos ocupa en presencia en un concurso ideal y no real, no se evidencia que en el presente caso de obtuvo ventaja alguna, asimismo no se encuentran presentes en el presente caso los elementos descriptivos del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS; el agente es aquel que aprovechándose del ejercicio del cargo impone su autoridad jerárquica a otro funcionario en el que influye y lo hace obedecer en su pretensión que le permita obtener una ventaja económica u otra utilidad o usar esa influencia para lograr una decisión tomada por insinuación suya, se trata de influir, tener predominio sobre la persona, asimismo, este tipo penal no versa sobre el engaño, aducido por la Ut-Supra mencionada fiscal; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, según lo narrado por la fiscalía no se evidencia de esos hechos que los hoy imputados se hayan asociado con el fin de cometer delitos; estas descripciones de los tipos penales no se desprenden de los hechos narrados por la misma, únicamente el ilícito de ESTAFA. En virtud de todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal de Control garante de la Constitución y las leyes, DECLARO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL 38º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadanos GRISEL MARCANO FERNANDEZ, y JEAN CARLOS CORREA TORO, identificados con las cédulas de identidad N° V.-16.663.137, y V.-16.911.643, en relación a los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Al efectuar el análisis al Escrito de Apelación presentado por la profesional del derecho FATIMA JARDIM FERNANDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Vigésima Sexta (26) Nacional con Competencia Plena, en contra de las decisiones que fueron distada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, la misma manifiesta su inconformidad con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los ciudadanos GRISEL MARCANO FERNANDEZ y JEAN CARLOS CORREA TORO, así como también al decreto de sobreseimiento en los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, con el objeto de resolver las denuncias formuladas, esta Alzada Penal constata de la revisión íntegra del presente causa, que finalizada la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2016, la cual riela a los folios 167 al 187 de la causa principal, ciertamente se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; como también el auto fundado de sobreseimiento.

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho, no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio, el cual de la revisión del presente expediente, se observa que no se encuentra agregado al expediente.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no constan, ni en un auto fundado, ni en un auto de apertura a juicio, constituyendo un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:

-IV-
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:

“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…Omissis…”.

Visto el carácter vinculante de la decisión precedentemente transcrita, observa esta Sala que posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 22 de noviembre de 2016, la Juez del Juzgado Trigesimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó en esa misma oportunidad únicamente la sentencia por admisión de los hechos, y el auto fundado de sobreseimiento, pero obvio publicar el auto fundado dictado en extenso al finalizar la Audiencia Preliminar, y el auto de apertura el cual debe contener los hechos objeto del contradictorio, así como la calificación jurídica dada a los hechos durante la Audiencia Preliminar y las pruebas que serán objeto de evacuación en el debate, incumpliendo con lo señalado por la Sala Constitucional, y el Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar los autos fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, en torno a las incidencias que se debatieron en la Audiencia Preliminar referente a las excepciones opuestas por la defensa, y la solicitud de admisión de los medios probatorios, siendo él primero un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, tal y como lo señala la sentencia citada precedentemente.

Dicho esto, sobre el carácter vinculante de sus decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

“Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).

(…..)

De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento…”.

Siendo este criterio parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.

Visto lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“…En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control, distinto, realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. En virtud de la nulidad de Oficio acordada, es imposible para esta Alzada pronunciarse sobre los puntos denunciados en el Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, así como los pronunciamientos en ella emitidos por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto, realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO




























Causa N° 4285-16 (Aa)

POR/FCS/MRH/SGM/mrh.-

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