Decisión Nº 4295-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 29-03-2017

Número de sentencia4295-17
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente4295-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoAuto De Acumulación De Expedien
PartesABG. MARLEN PARRA MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA (71°) PENAL, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, ABG. GABRIELA GOMEZ SEQUEA, FISCAL AUXILIAR INTERINO NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de marzo de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4295-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-12-2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en defensa del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2016, por el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de Diciembre de 2016, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en defensa del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la defensa que el Tribunal Décimo Séptimo de Control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la Excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ella…”.

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley de 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 Ordinal 3°, lo siguiente: “toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

“no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

“el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar privación privativa de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal in comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

“Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reciente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Quien decide, en el fallo de fecha 08 de Diciembre del año 2016, desconocio y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogio la precalificación Juridica vista la imputacion formulada por el representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, Privativa Preventiva de Libertad.

Asi las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registro por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto de hecho punible atribuido a mi defendido como el delito Robo Agravado y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano victima, no existiendo otro elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho del ciudadano victima, no existiendo otro elemento de convicción procesal al cual adminicular su dicho, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal.

En relación al Peligro de Obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamento el mismo en que el imputado pudieran influir en la persona que fue victima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda Fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrado la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (02) al (08) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a lo cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos, de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos. este tribunal admite la precalificación dada por el ministerio público los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-27.377.432, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penad, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica Para Ia Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y asi cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si Igualmente están dadas las circunstancias establecida, en el articulo 237 numerales 2, 3, parágrafo Primero de Ia norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la Pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria por la magnitud del daño causado a la victima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus bonis iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos razonables que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, quo toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. CUARTO: se fija como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III. QUINTO: vista la solicitud de copias realizada por las partes, se acuerda expedir las mismas por secretaria. SEXTO: se motiva por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 03:00 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (09) al (14) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Examinada como fue el acta de la audiencia para la presentación
para oír al aprehendido, celebrada en fecha de hoy, mediante la cual se
ordenó seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373
ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el articulo 287 del referido instrumento legal y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD al ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.4321; de seguidas este Juzgado en Funciones de Control pasa a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada, a tenor de lo previsto en los artículos 232 y 240, ambos del Código adjetivo penal y a tales efectos observa lo siguiente:

La Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DLAZ, titulas de la cedula de identidad N' V-27.377.432, real ala según las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el presente caso se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último a parte del articulo en referencia del mencionado Instrumento legal.

En lo que se refiere a los hechos investigados, la Fiscalia precalificó los hechos como presuntamente constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Panal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 d la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son de carácter provisional y como tal pueden ser modificadas en el curso del proceso.

En ese sentido, solicitó se le decretara al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa Publica Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abg. MARLEN PARRA, señalo: “… la defensa al igual que el Ministerio Publico solicita que la presente investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario ya que a través de este procedimiento el Ministerio Publico recabara los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios a favor de mi representado discrepando de la medida privativa de libertad así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal ya que visto el acta de entrevista tomado a la supuesta victima la misma señala que la acción desplegada por mi representado se limito solo arrebatar el teléfono celular de su propiedad no indicado otra acción que sea constitutiva del delito de robo agravado motivo por el cual estaríamos en presencia en todo caso del delito de robo agravado precalificado por la representación fiscal aunado a que considera la defensa que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación ya que no es la pena el único elemento a considerar ya que mi representado tiene residencia fija no tiene conducta predelictual y es el mas interesado en colaborar con el ministerio publico en la investigación motivo por el cual solicita a objeto de garantizar sus derechos constitucionales y legales relativos a la presunción de inocencia y el estado general de la libertad le sea acordada la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias de las actuaciones”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medidas Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legitimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultados para ello, tal como se extrae de la Sentencia N° 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:
“la Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (…)”.

DE LOS HECHOS

En el Acto de la audiencia de presentación para oír al ciudadano aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432, se desestimaron los alegatos de la Defensa Publica, por presumirse del contenido de las actuaciones que el imputado es una de las personas que se vincula con el hecho que se le atribuye, estimando este Juzgado que encontrándose el imputado debidamente asistido por su defensa lo que materializo plenamente el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el acto de imputación formal que le realizo el Ministerio Publico, a los fines de establecer las circunstancias de la comisión del hecho punible que se averigua y su pretendida vinculación en el con el mismo, y, aun cuando existe señalamiento directo por parte de la victima, dicha circunstancia no limita al Ministerio Publico para que continué la investigación y establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas sobre todo por la gravedad de los delitos que se le atribuyen y en virtud que de las actas de investigación policial de fecha 07/12/2016, insertas en autos (folios 5, 6, 9 y 10) podría desprenderse la comisión de los ilícitos precalificados.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalia, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalia el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aun en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.

Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“articulo 236. el juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Este tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho punible que perezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos con:

Los hechos objeto de la investigación se suscitaron el día 07-12-2016 y por los cuales la representación fiscal precalifico los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal.

1.- cursa Acta Policial, de fecha 07 de diciembre de 2016, de la cual se desprende: “…cuando se nos acerco un ciudadano con el fin de informarnos que había sido victima de robo en una unidad de transporte colectivo y que los delincuentes se encontraban cerca del lugar, de igual manera nos describe las características de los mismos, tratándose de un ciudadano, avisando a dos personas quienes iban a veloz carrera en dirección al Sector Colinas de Vista Alegre, por lo que realizamos el seguimiento de ambas, logrando alcanzar al ciudadano y a la ciudadana en la calle 12 del sector… al realizar el chequeo, incautándole en la pretina del pantalón UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL DE MADERA Y METAL pintada de color negro y en el bolsillo derecho un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 9630, SERIAL MEID DEC 268435457316536892, siendo el equipo celular reconocido por el ciudadano victima como objeto de su propiedad…”.

2.- Cursa Acta de Denuncia de fecha 07 de Diciembre del año en curso, de la cual se desprende: “…el día de hoy como las 08:00 de la mañana iba por la avenida San Martín hacia el sector Vista Alegre en una camioneta de pasajeros cuando a la altura del elevado de San Martín, se montaron una muchacha junto con un muchacho y se quedaron en la entrada de la camioneta al pasar por la entrada de la avenida moran, la muchacha dijo que era un atraco y que le entregáramos todo, el muchacho que iba con ella saco un arma de color negro y decía que nos iba a disparar, el se me acerco a mi y me pidió que le entregara mi cartera y mi reloj, yo le dije que no se lo daría pero el me arrebato mi teléfono BLACKBERRY, y luego ellos se bajaron corriendo a la altura de bella vista cerca de la estación de servicio, yo me baje también y los perseguí, yo baje hacia una carpa de la Guardia Nacional que esta cerca del farmatodo, ellos me prestaron apoyo, ya que les dije las características y señale por donde iban corriendo, los funcionarios los siguieron y los agarraron en la calle 12, es todo…”.

3.- cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 114-16, de “…UNTELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9630, SERIAL MEID DEC 268435457316536892…”

4.- cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 114-16, de “…FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL DE MADERA Y METAL PINTADA DE COLOR NEGRO…”

En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga a tenor de los previsto en el articulo 236 numeral 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a la victima, en virtud que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delito que atentan contra la propiedad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.

Así mismo, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Fuga y Obstaculización, según lo establecido en el articulo 237 numeral 2 Ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432, podría influir sobre la victima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, y, se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432, por considerarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar llenos los extremos exigidos por el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho GABRIELA GOMEZ SEQUEA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.377.432, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría Ilegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verifico que existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, la decisión dictada por el Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432, no siendo ello lo correcto, por contravenir el principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432 se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsela acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de diciembre de 2016 por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse Ilenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 30, concatenado con el articulo 237 numeral 2° y 30, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.

Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son Leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el articulo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático v social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de /os derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el articulo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de _justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a sus defendidos los ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V¬27.377.432, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran Ilenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una trasgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un con/unto de derechos v garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y con fiable, al momento de la actuación de los Órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un Interprete; derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de /os cargos que se le imputan; derecho a un proceso publico, derecho a un proceso con todas las garantías; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho a igualdad de normas procesales; derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto al segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.

En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre Ilenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales de los ciudadanos KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V 27.377.432, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1° precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-supra mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello, no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo ya que atenta contra el bien mas preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.
Asi las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.377.432, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protecci6n y tutela del Estado que debe acompañar a las victimas involucrados en el caso. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Publica que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsuncion de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos_ penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones facticas y jurídicas, este proceso de subsuncion es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación, de una acción que esta en plena fase de investigación.
CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado la Defensora Publica (71°) Dra. Marlen Parra, del imputado KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.377.432, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por estar la decisión emitida por el Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…Omissis…”.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada e incongruente expresa que acogió la precalificación Jurídica, vista la imputación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no es conocido por tener como modo de vida el delito y no posee antecedentes penales; igualmente aduce la impugnante que no cursan en actas suficientes elementos de convicción que estimen la participación o autoría de su asistido en los hechos imputados, siendo que el único elemento de convicción cursante es el dicho de una supuesta víctima, asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, señalando que su representado es la personas más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su asistido.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Policial, de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia El Paraíso de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano instalado en la calle 2 del Sector Vista Alegre de la Parroquia El Paraíso, en compañía del SARGENTO PRIMERO MAURICIO PERALTA ERAZO, titular de la cédula de identidad Numero V-18.731.351 y el SARGENTO SEGUNDO DANNY CAMPOS CORONADO, titular de la cédula de identidad Numero V-20.808.994, cuando se nos acerca un ciudadano con el fin de informarnos que había sido víctima de robo en una unidad de transporte colectivo y que los delincuentes se encontraban cerca del lugar, de igual manera nos describe las características de los mismos, tratándose de un ciudadano y una ciudadana, de inmediato nos dirigimos a realizar recorrido por la zona especificada por el ciudadano, avistando a dos personas quienes iban en veloz carrera en dirección al Sector Colinas de Vista Alegre, por lo que realizamos el seguimiento de ambas, logrando alcanzar al ciudadano y a la ciudadana en la calle 12 del sector, le informamos al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el SARGENTO SEGUNDO DANNY CAMPOS CORONADO a realizar el chequeo, incautándole en la pretina del pantalón UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL MADERA Y METAL, PINTADO DE COLOR NEGRO y en el bolsillo derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9630, SERIAL MEID DEC 268435457316536892, siendo el equipo celular reconocido por el ciudadano víctima como objeto de su propiedad, el mismo quedó identificado como KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.377.432 de 18 años de edad quien vestía un sweater color azul, pantalón jean color gris, es de contextura delgada, piel blanca, de 1.65 de estatura aproximadamente, seguidamente procedimos a trasladar a los aprehendidos a la sede de este comando donde se solicitó la colaboración de la efectivo C/2DO. MONCADA RAMIREZ JULIETH, quien previa notificación a la adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo el chequeo corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico sobre su vestimenta, la misma quedo identificada como (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien vestía una chemmise color blanco, bermuda color negro, es de contextura delgada, piel morena, de 1.64 de estatura aproximadamente, luego se les notificaron sus derechos como imputados según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 del la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le notifico del procedimiento vía telefónica a la Abogada YEIMY DUQUE, Fiscal 18° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la Abogada SANDRA BARREZUETA, Fiscal 117° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones penales correspondientes y presentar al ciudadano y la adolescente, ante el Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia. Seguidamente Se procedió a realizar el traslado de los aprehendidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Llanito Edo Miranda, donde se les practico examen de Reconocimiento Medico Legal, posteriormente fueron trasladados a Oficina Central de Fotografía y Reseña del C.I.C.P.C, con sede en Parque Carabobo, donde se les realizo planilla Única de registro, verificando los datos a través del sistema SIIPOL, donde nos informaron que la adolescente que dijo ser y Ilamarse (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), presenta registro policial por la Oficina de Reseria, por el delito de robo de vehículo con amenaza a la vida, de fecha 01-09-2016 …”. (Cursante al folio 05 y 06 de la causa principal).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…el día de hoy como las 08:00 de la mañana iba por la Avenida San Martin hacia el sector de vista alegre a mi lugar de trabajo, en una camioneta de pasajeros, cuando a la altura del elevado de San Martin, se montaron una muchacha junto con un muchacho y se quedaron en la entrada de la camioneta, al pasar por la entrada de la avenida moran, la muchacha dijo que era un atraco y que le entregáramos todo, el muchacho que iba con ella saco un arma de color negro y decía que nos iba a disparar, el se me acercó a mí y me pidió que le entregara mi cartera y mi reloj, yo le dije que no se lo daría pero el me arrebató mi teléfono BLACKBERRY, luego ellos se bajaron corriendo a la altura de bella vista cerca de la estación de servicio, yo me baje también y los perseguí, yo baje hacia una carpa de la Guardia Nacional que está cerca al farmatodo, ellos me prestaron el apoyo, ya que les dije las características y señale por donde iban corriendo, los funcionarios los siguieron y los agarraron en la calle 12. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy 07 de Diciembre a las 08:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los aprehendidos? CONTESTO: el tipo era blanco, cabello negro, era flaco, bajito, tenía una franela mangas largas azul y la muchacha tenia chemisse blanca, bermuda negra, era flaca, morena de cabello negro. TERCERA PREGUNTA: usted; que tipo de armas tenían los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: el muchacho tenía una pistola falsa pintada de negro. CUARTA PREGUNTA: usted, que pertenencias le fueron despojadas por parte del ciudadano y las ciudadanas aprehendidas? CONTESTO: me quitaron mi teléfono celular blackberry color negro, modelo 9630. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a los aprehendidos? CONTESTO: primera vez que los veo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredido físicamente por parte de los aprehendidos? CONTESTO: no, solamente me amenazaban de muerte sino les entregaba lo de valor…”. (Folio 09 al 10 de la causa principal).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 114-16, de fecha 07 de diciembre de 2016, en la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente incautadas al ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, al momento de su aprehensión, el cual consta de: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9630, SERIAL MEID DEC 268435457316536892, y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL DE MADERA Y METAL, PINTADO EN COLOR NEGRO, cursante a los folios 11 y 12 de la pieza principal.


En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por la declaración de la víctima; circunstancias éstas que fueron apreciadas por el Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que la Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tienen asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito imputado al ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido ciudadano.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Finalmente, apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, ante la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al justiciable, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-12-2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en defensa del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2016, por el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-12-2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, actuando en defensa del ciudadano KEIBERLI ARTURO JEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2016, por el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO











































Causa N° 4295-16 (Aa)
POR/FCS/MRH/SGM/cvp.-

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