Decisión Nº 4298-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 25-05-2017

Número de expediente4298-17
Número de sentencia4298-17
Fecha25 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia
PartesABG.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de mayo de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4298-17 (As)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-10-2016, por la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual acordó realizar un cambio de calificación jurídica, de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION, a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, así mismo condeno a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mediante el procedimiento por admisión de los hechos.

El 02 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4298-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Franz Ceballos Soria, quien para el momento se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 10 de febrero de 2017, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se subsanaran errores y omisiones en la conformación del cuaderno de incidencias.

El 15 de marzo del presente año, reingresó el presente cuaderno de apelaciones a esta Alzada, proveniente del Juzgado (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como también se admitió la contestación al mismo, suscrita por la Abogada ALBA ANGÉLICA FARIÑEZ VARGAS, fijando a su vez la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 05 de abril de 2017 a las (11:00) horas de la mañana.

En fecha 06 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente proceso penal, por lo que se acuerda fijarla para el día 27 de abril de 2017 a las (11:00) horas de la mañana.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA:
- SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.901.451, venezolana, nacido en fecha 17/07/1996, de estado civil soltera, residenciada en Calle Sea, Casa Nº 24, Avenida Coche, Parroquia Coche.

DEFENSOR:
- Abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS.

VICTIMA:
- TALAVERA HERNAN.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Abogada YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de octubre de 2016, la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 1510 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Y LA LEGITIMACION.
Conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Articulo 111. Atribuciones de/ Ministerio Público.
Corresponde a/ Ministerio Público en el proceso penal:
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
Por su parte, el artículo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, dispone:
Articulo 37. Atribuciones y deberes.
Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
16. Las demás que les sean atribuidas por e/ Código Orgánico Procesal Penal y las leyes.
En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, expresa:
Articulo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
DEL PRESENTE RECURSO.
El presente escrito es redactado y presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo pautado en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación; y visto que en fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual decide realizar cambio de calificación jurídica, al tipo penal de la acusación interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima Novena (590) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le acuso como AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, a COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, ello al no haber quedado acreditada la particiaci6n de la ciudadana acusada como autora en la consumación del tipo penal atribuido.
De allí Ciudadanos Magistrados, el presente escrito recursivo encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Subrayado es nuestro)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siendo que para la presente fecha, este Representante Fiscal se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, sin que quede la menor duda, que el Ministerio Público ha dado cumplimiento, al lapso que establece la ley adjetiva penal.
Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal, el recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado; asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, acarrea la observancia de una serie de reglas especificas, que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento, y es a ello a lo que se refiere la impugnabilidad objetiva, cuyo principio rector esta contenido en el articulo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva.
Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Y por último dispone el encabezamiento del artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 445. Interposición.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
VERIFICADOS EN AUTOS
Es el caso ciudadano Juez, que el día 17/05/2016 el ciudadano TALAVERA HERNAN asistió a la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de denunciar que el día 16/05/2016 cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Coche, Edificio Gabriel de la Avila, Piso 11, Apartamento 01, Coche, Municipio El Libertador, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente recibió una llamada telefónica a su teléfono celular 414-1212881, donde le solicita un tono de voz masculina la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00bs) como vacuna para garantizar protección a su familia y a su negocio, asimismo el día 17/05/2016 recibe Ilamada telefónica a su teléfono (0414-1212881) del numero (0212-6811400) donde un tono de voz femenina le manifest6 que estaría a cargo de la negociaci6n quien lo amenazaba y presionaba constantemente para que consiguiera el dinero lo mas pronto posible, lográndose constatar por medio de un analista de telefonía del grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana la ubicación geográfica de los números telefónicos (0212-6811888, 0212-6811400 y 0212-6814999), obteniendo como resultado que los mismo se encontraban en la Parroquia Coche, lugar donde conformaron una comisión policial por parte del PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, quienes trasladaron la victima ciudadano Talavera Hernan hasta la avenida Intercomunal de coche; en el sitio la victima recibió Ilamada telefonica por parte de la referida ciudadana a quien le manifestó que tenia el dinero completo, inmediatamente el analista de telefonía del Grupo Antiextorsion y Secuestro solicita la ubicación geográfica del numero (0212- 6822799), el cual se encontraba ubicado en coche, avenida Guzmán Blanco, redoma de coche, donde la comisión procede a trasladarse de manera inmediata hacia el lugar logrando visualizar a la ciudadana hoy acusada Ilamando del teléfono publico, la misma presentaba las siguientes características fisonómicas para ese momento: Estatura alta, aproximadamente, 1,71 mts de altura, de color de cabello negro, tez moreno clara, quien para el momento vestía una (01) licra de color marrón con detalles blanco, una (01) blusa de color azul, a la misma se le dio la voz de alto, al igual que se procedió a verificar la Ilamada telefónica a fin de constatar de fuera la misma comunicación establecida con la victima. En virtud de los hechos se realiza la aprehensi6n en flagrancia de la ciudadana acusada quien quedo identificada coma: CADIZ HERNANEZ SEILIS SCARLET, titular de la cedula de identidad Nro: V- 26.901.451, de 19 años de edad, así mismo se le exigió que exhibiera sus pertenencias a fin de incautarle alguna evidencia de interés Criminalísticas incautándole la siguiente evidencia UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G-6610, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAVVEI, MODELO, HB4G1 SERIAL IMEI Nro. 012122000251890, COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADOS, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES MOVILNET, SERIAL Nro. 8958060001207217411. DESPROVISTO DE LA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD. (POSEE EL PING DE CARGA. DAN- ADO). 2.- UNA TARJETA TELEFONICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CANTV, DE 30 BS, SERIAL 0000004416027051. 3.- UN (01) PEDAZO DE PAPEL DE COLOR GRIS, EL CUAL CONTENIA DATOS PERSONALES DE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA LA CUAL ESTABA SIENDO EXTORSIONADO EL PEDAZO DE PAPEL DONDE SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTE NUMEROS TELEFONICOS: 0212-6818090, 0212-6811387, 0414- 2404864 Y EN LA PARTE TRASERA EL SIGUIENTE NUMERO TELEFONICO: 0414- 1212881. 4.- UN (01) CONTROL DE COLOR NEGRO, MARCA ODIPLUG. (EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO Y SIN LOS DOS (02) BOTONES DELANTEROS).
Es menester destacar que la acusada SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, fue la persona encargada de realizar casi todas las llamadas a la victima ciudadano HERNAN TALAVERA, según se despende de la declaración rendida por la victima.
CAPITULO IV
DESARROLLO PROCESAL.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, a los fines recabar todos los elementos de interés criminalístico que sirvan de convicción para determinar la responsabilidad o no de la hoy acusada, y por ende
la búsqueda de la verdad.
Entre las diligencias realizadas y experticias recabas por el titular de la acción penal, se encuentran:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Primero LIENDO SMITH JORGE LUIS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardía Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano HERNAN TALAVERA, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo lugar y modo en las cuales fue VICTIMA en la comisión del presente hecho delictivo.
3.- Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, SARGENTO LINDO SMITH JORGE LUIS, SARGENTO SEGUNDO CORTEZ POLANCO ROBERTO ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO ANDRY KARINA ORTIZ ALVAREZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
Por lo que de manera fundada el Ministerio Público, en el devenir de la investigación recabo tres (3) elementos que logran crear la convicción que la conducta desplegada por la acusada de autos encuadra en el tipo penal de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN TALAVERA
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Como se manifest6 al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral-5 del -Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día jueves veintinueve (29) de septiembre del ano dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera lnstancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, la cual acordó en esa misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, mediante la cual decide realizar un cambio de calificación de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION a COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, a la acusada SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ.
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Representante Fiscal se fundamenta de la siguiente manera en la presente interposición:
Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
UNICA DENUNCIA:
En relación al Cambio de Calificación de Autora en el Delito de Extorsión al delito de Cómplice Necesario en el Delito de Extorsión, realizado por la Juez en Funciones de Control, el cual fue previamente calificado por la Fiscalia de investigación correspondiente, que Ilego a la conclusión que debido a que la misma tuvo los suficientes elementos de convicción para así poder determinar el grado de responsabilidad que tuvo la acusada de marras, en haber sido participe en el hecho delictivo en contra del ciudadano HERNAN TALAVERA, como se puede observar, la conducta de la imputada CADIZ HERNANDEZ SEILIS SCARLET se subsume perfectamente al tipo penales que se le atribuyen, por cuanto el día 17 de mayo del 2016, bajo coacción psicológica y amenazas de daño físico a la víctima de la presente causa, de la procedieron a exigir el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares con la promesa de no ocasionarle daño y permitirles seguir trabajando tranquilo, si cancelaban la suma de dinero exigida siendo aprehendidos de forma infraganti por funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana al momento que realizaban la extorsión de la víctima con las correspondientes evidencias de interés criminalístico que se decriben (sic) en el acta policial de aprensión de la acusada en cuestión.
Es sentido, es de notar que la Juez del Tribunal en Funciones de Control señaló en la respectiva audiencia preliminar que de la investigación se desprende que efectivamente la acusada en cuestión tuvo participación en la comisión del presente hecho punible, más sin embargo con los elementos señalados no se pude atribuir la autoría como grado de participación en el este delito, debido a que de las actas se desprenden que participaron más personas en la comisión de este hecho punible.
Ahora bien, si bien es cierto que posiblemente existen otras personas que participaron en la perpetración del presente delito que aun no han sido identificadas, no menos cierto es, que la acusada SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, fue aprendida en flagrancia cuando cometía el delito de extorsión, es decir momento en el cual se encontraba realizando llamadas a la víctima, a fin de constreñirla a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares, a cambio de no hacerle daño a la familia de la victíma y a su negocio de trabajo (sic).
Por último, esta Representación del Ministerio Público observa, que los hechos probados con base a las pruebas, es un requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales y que implican que la Juez deba indicar, exhaustivamente, que pruebas son suficientes para justificar un cambio de calificación, ya que cuando este lo realizo se basa únicamente en una Sentencia que no es de carácter vinculante así como mencionar una obra literaria, no tomo en cuenta los medios de prueba que dieron lugar a la calificación que encuadro perfectamente el delito de AUTORA EN EL DELITO EXTORSIÓN, cuyo estudio fue realizado por el Fiscal de Investigación, el cual se fundamento debidamente dentro de la norma basándose en los medios de convicción que fueron necesarios y pertinentes a la hora de realizar tal calificación jurídica.
PETITORIO
En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que ADMITAN en cuanto a lugar en derecho y declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en este acto, en contra de la decisión dictada el día jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en pleno acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual realiza un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION, a COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, en la causa signada bajo el Nº 4C-12.869-16 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de la acusada SELIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.901.451…Omissis…”.

-III-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (14) al (22) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto Audiencia Preliminar, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en este acto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de previsto en el 308 eiusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye a la ciudadana: SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, con especificarían de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la misma; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el articulo 308 ibidem. Corolario de lo anterior se declaran sin lugar la solicitud planteada por la Defensora de la acusada en el sentido de ser decretado el Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como; EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8º del articulo 19 ejusdem, en relación con el articulo 84 del Código Penal, por considerar que el tipo penal admitido encuadra perfectamente en la conducta presuntamente desplegada por la hoy acusada. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusaci6n y expuestos oralmente en este acto, siendo admitidos las siguientes TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Testimonial de los funcionarios Primer Teniente Arias Torres Rafael Ángel y Sargento Primero Liendo Smith Jorge Luis, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Es Útil por haber practicado ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 17 de mayo de 2016 y pertinente por cuanto con su testimonio se podrá comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se lleva a cabo la aprehensión de la imputada de autos, así como las evidencias de interés criminalística incautadas bajo la esfera de su dominio. 2.- SEGUNDO: Testimonial del ciudadano TALAVERA HERNAN. Es Útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque en su condición de agraviado expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue extorsionado; fecha, lugar, día, hora, motivo y cantidad de dinero exigida, así como las características fisonómicas de los sujetos que desplegaron la acción delictiva en su contra. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de admitir conforme a lo establecido en el articulo 341 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha de 2016, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, SARGENTO LIENDO SMITH JORGE LUIS, SARGENTO SEGUNDO CORTES POLANCO ROBERTO ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO ADRY KARINA TIZ ALVAREZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del texto adjetivo penal, se podrá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la imputada, así como las evidencias de interés criminalística que le fueron colectadas en el sitio de suceso. 2.- SEGUNDO: EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 27 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LIENDO SMITH JORGE LUIS, TENIENTE CORONEL FERNANDEZ RODRIGUEZ GLER ERASMO, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar las Ilamadas telefónicas realizadas por la imputada en autos solicitando la cantidad de seiscientos mil bolívares al ciudadano Talavera Hernan, Se deja expresa constancia que la Defensa no promovió pruebas. Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana juez impone de nuevo a la justiciable sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informo respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 Ejusdem, concediéndole de seguidas la palabra a la acusada, ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, para que manifestase cuanto estimare pertinente en este sentido, señalando de seguidas la precitada ciudadana: "Admito los hechos por los cuales se me acusa, a los fines de la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, Es Todo". CUARTO: Vista la manifestación de la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313 numeral 6 Ejusdem, pasa a determinar la pena a imponer en los siguientes terminos; El delito de ahora bien en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal a realizar la sumatoría del límite inferior y el límite superior de la pena resultado ser VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al cual debemos calcular el termino medio resultando ser DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más sin embargo tomando en consideración el contenido de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y como quiera que de la revisión de las presentes actuaciones no se observa que la mencionada acusada es menor de veintiún (21) años, este Tribunal le aplica la atenuante genérica del tipo y en consecuencia Ileva la pena a su límite inferior, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el autor del delito, para el cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, la pena aplicable es la mítad de la pena a imponer es decir seis años tres meses de pena imponer, es necesario realizar la rebaja respectiva a la pena calculada, tal como prevé el articulado anterior deberá ser de la mitad, considerando esta Juzgadora que la rebaja aplicable al presente caso es el de la mitad, a sabiendas que la pena in prima facíe es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, siendo esta siendo la mitad, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo así la pena resultante de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que restado a los DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISION, la pena que en definitiva se aplicaría sería de CINICO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, por cuanto la hoy acusada se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: "(...) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse (...)"; en consecuencia y atendiendo a lo supra trascrito se estima procedente rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable, vale decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. En definitiva atendiendo a todas las circunstancia aplicables en el presente caso se impone a la ciudadana SEILIS SCARLET CÁD1Z HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-26.901.451 como pena a cumplir por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del artículo 19 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien este Juzgado en virtud de la Agravante de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se procede a aumentar un tercio 1/3 de la Pena que debiera Ilegar a Imponerse; siendo esta de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que sumado a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resulta en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2º y 8º del articulo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA, la cual deberá cumplir bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional lo condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 de la ley Sustantiva Penal. La motiva de la presente sentencia será publicada por auto separado. QUINTO: Una vez admitida la presente acusación, corresponde a este Juzgado, pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, al cual se opone la defensa, en el sentido de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en su oportunidad, conforme a lo previsto en el articulo 248 numeral 2 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, fue condenada a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que decreta SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por parte de la defensa de la acusada de marras. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para ser distribuido a un Juzgado en funciones de Ejecución. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte se dicta y publica Sentencia en el presente asunto penal en el día de hoy, ello a los fines legales pertinentes…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (23) al (32) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada de la Publicación de Sentencia por Admisión de Hechos mediante el cual el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 con ocasión al Acta de Audiencia Preliminar, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 4°C-12.869-15, seguida a la ciudadana SEILIS SCARLET CÁDIZ HERNÁNDEZ; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y ratificado por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, se constituyo el Tribunal presidido por la DRA. ZULAY SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado, el secretario ABG. JESUS SANCHEZ. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE L A ACUSADA
SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 17/07/1996, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Indefinida, actualmente residenciada en: Calle Sea, Casa N 24, Avenida Coche, Parroquia Coche y titular de la cedula de identidad N° V-26.901.451.
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS
El día 17/05/2016 el ciudadano TALAVERA HERNAN asistió a la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana can la finalidad de denunciar el hecho que el día 16/05/2016 cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Intercomunal de Coche, Edificio Gabriel de la Avila, Piso 11, Apartamento 01, Coche, Municipio El Libertador, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente recibió una Ilamada telefónica a su teléfono celular 414-1212881, donde un tono de voz masculina le solicito la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00bs) como vacuna para garantizar protección a su familia y a su negocio, asimismo el día 17/05/2016 recibe Ilamada telefónica a su teléfono 414-1212881 del numero 212-6811400donde un tono de voz femenina le manifestó que estaría a cargo de la negociación quien lo amenazaba y presionaba constantemente para que consiguiera el dinero lo mas pronto posible, donde se pudo constatar por medio de un analista de telefonía del grupo Antiextorsion y Secuestro Distrito Capital la ubicación geográfica de los números telefónicos 212- 6811888, 212-6811400 y 212-6814999, obteniendo como resultado que los mismo se encontraban en la Parroquia Coche, donde se conformo comisión policial por parte del PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL ANGEL, quienes se trasladaron con el ciudadano Talavera Hernan hasta la avenida Intercomunal de coche; en el sitio la victima recibió Ilamada telefónica por parte de la referida ciudadana a quien le manifestó que tenia el dinero completo, inmediatamente el analista de telefonía del Grupo Antiextorsion y Secuestro solicita la ubicación geográfica del numero 212-6822799 el cual se encontraba ubicado en coche, avenida Guzmán Blanco, redoma de coche donde la comisión procede a trasladarse de manera inmediata hacia el lugar logrando visualizar a la ciudadana Ilamando del teléfono público, la misma presentaba las siguientes características fisionomicas: Estatura alta, aproximadamente, 1,71 mts de altura, de color de cabello negro, tez moreno clara, quien para momento vestía una (01) licra de color marrón con detalles blanco, una (01) blusa de color azul, a la misma se le dio la voz de alto, al igual que se procedió a verificar la Ilamada telefónica a fin de constatar de fuera la misma comunicación establecida con la victima. En virtud de los hechos se realiza la aprehensión en flagrancia de la ciudadana quien quedo identificada como: SEILIS SCARLET CADIZ HERNANEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V¬26.901.451, de 19 años de edad, así mismo se le exigió que exhibiera sus pertenencias a fin de incautarle alguna evidencia de interés Criminalisticos incautándole la siguiente evidencia UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G-6610, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI, MODELO, HB4G1 SERIAL IMEI NRO. 012122000251890, COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADOS, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELECO MUNICACIONES MOVILNET, SERIAL NRO. 8958060001207217411. DESPROVISTO DE LA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD. (POSEE EL PING DE CARGA DANADO). 2.- UNA TARJETA TELEFONICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES 'CANTV, DE 30 BS, SERIAL 0000004416027051. 3.- UN (01) PEDAZO DE PAPEL DE COLOR GRIS, EL CUAL CONTENIA DATOS PERSONALES DE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA LA CUAL ESTABAN SIENDO EXTORSIONADO EL PEDAZO DE PAPEL DONDE SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTE NOMEROS TELEFONICOS: 0212-6818090, 0212- 6811387, 0414-2404864 Y EN LA PARTE TRASERA EL SIGUIENTE NUMERO TELEFONICO: 0414-1212881. 4.- UN (01) CONTROL DE COLOR NEGRO, MARCA ODIPLUG. (EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO Y SIN LOS DOS (02) BOTONES DELANTEROS)".
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, en consecuencia:
Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto, siendo admitidos las siguientes
1-TESTIMONIALES:
1.- PRIMERO: Testimonial de los funcionarios Primer Teniente Arias Torres Rafael Ángel y Sargento Primero Liendo Smith Jorge Luis, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Es útil por haber practicado ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 17 de mayo de 2016 y pertinente por cuanto con su testimonio se podrá comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de la imputada de autos, así como las evidencias de interés criminalística incautadas bajo la esfera de su dominio.
2.- SEGUNDO: Testimonial del ciudadano TALAVERA HERNÁN. Es útil por ser VICTIMA en el presente caso y pertinente porque en su condición de agraviado expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue extorsionado; fecha, lugar, día, hora, motivo y cantidad de dinero exigida, así como las características fisonómicas de los sujetos que desplegaron la acción delictiva en su contra
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de admitir conforme a lo establecido en el artículo 341 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1.- PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL ÁNGEL, SARGENTO LIENDO SMITH JORGE LUIS, SARGENTO SEGUNDO CORTES POLANCO ROBERTO ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO ADRY KARINA ORTIZ ALVAREZ, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del texto adjetivo penal, se podrá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la imputada, así como las evidencias de interés criminalística que le fueron colectadas en el sitio de suceso.
2.- SEGUNDO: EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 27 de Mayo de 2016 suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO LIENDO SMITH JORGE LUIS; TENIENTE CORONEL FERNANDEZ RODRIGUEZ GLER ERASMO, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Es útil por haber sido obtenido sin menoscabo a alguna disposición jurídica y en el marco del desarrollo de la investigación penal y pertinente por cuanto de su sola lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del texto adjetivo penal, se podrá demostrar las Ilamadas telefónicas realizadas por la imputada en autos solicitando la cantidad de seiscientos mil bolívares al ciudadano Talavera Hernan.
Se deja expresa constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, así como los medios de pruebas admitidos en el particular segundo esta Juzgadora observa que se hace innegable ADMITIR TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, atribuyéndole esta Juzgadora una calificación jurídica provisional distinta calificándose los hechos como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del articulo 19 ejusdem, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA. En consecuencia considera quien aquí decide que el tipo penal calificado en este acto se adecua perfectamente a los hechos atribuidos al hoy acusado; lo anterior se decide conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho objeto del presente proceso que se imputan a la ciudadana: SEILIS SCARLET CÁDIZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-26.901.451, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la misma; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión Parcial de la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana: SEILIS SCARLET CÁDIZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del artículo 19 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una institución procesal, mediante la cual el justiciable solicita la imposición inmediata de la pena, una vez admitida la acusación hasta ante de la recepción de pruebas, regulada en el libro III titulo IV referido al procedimiento por admisión de los hechos. El legislador en este procedimiento, no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo; no obstante, limita la rebaja de pena a imponer de un tercio a la mitad de la misma, debiendo atenderse a todas las circunstancias atenuantes y agravantes así como al bien jurídico afectado y el daño social causado, eximiendo de esta rebaja, a aquellos injustos; en los cuales media violencia contra las personas.
Habiéndose oído a la acusada SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, por ante la sede de este Juzgado en el día de hoy en el acto de la Audiencia Preliminar, en la que manifestó por voluntad expresa y libre de toda presión, coacción y apremio e impuesto del precepto insertó en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "Admito los hechos a los fines de la inmediata imposición de la pena y la rebaja correspondiente, es Todo".
Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de hechos, se pasa a dictar sentencia inmediata en los términos siguientes:
CAPITULO SEXTO
PENALIDAD
De esta manera, admitida como fue parcialmente la acusación por esta Juzgadora, se subsumieron los hechos bajo análisis calificándolos como SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del artículo 19 ejusdem, en relación con el articulo 84 del C6cligo Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA.
El delito de ahora bien en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, procediendo tal como lo dispone el articulo 37 del Código Penal a realizar la sumatoria del limite inferior y el limite superior de la pena resultado ser VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al cual debemos calcular el termino medio resultando ser DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo tomando en consideración el contenido de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y como quiera que de la revisión de las presentes actuaciones no se observa que la mencionada acusada es menor de veintiún (21) años, este Tribunal le aplica la atenuante genérica del tipo y en consecuencia lleva la pena a su límite inferior, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el autor del delito para el cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, la pena aplicable es la mitad de la pena a imponer es decir seis años tres meses de pena a imponer, es necesario realizar la rebaja respectiva a la pena calculada tal como prevé el articulado anterior deberá ser de la mitad, considerando esta Juzgadora que la rebaja aplicable al presente caso es el de la mitad, a sabiendas que la pena in prima facie es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, siendo esta siendo la mitad, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo así la pena resultante de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal en relación al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que restado a los DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISION, la pena que en definitiva se aplicaría sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, por cuanto la hoy acusada se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: "(...) En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse (...)"; en consecuencia y atendiendo a lo supra trascrito se estima procedente rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable, vale decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. En definitiva atendiendo a todas las circunstancia aplicables en el presente caso se impone a la ciudadana SEILIS SCARLET CÁDIZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-26.901.451 como pena a cumplir por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del artículo 19 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien este Juzgado en virtud de la Agravante de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se procede a aumenta un tercio 1/3 de la Pena que debiera llegar a Imponerse; siendo esta de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que sumado a la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, resulta en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2° y 8° del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA.
Asimismo, este Órgano jurisdiccional lo condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 de la ley Sustantiva Penal. Y así se declara.
En razón de lo anterior, se condena a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HER EZ , a cumplir la pena accesoria, de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal, y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el articulo 34 del Código Penal y en los artículos 252 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
CAPITULO SEPTIMO:
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Una vez admitida la presente acusación, corresponde a este Juzgado, pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, al cual se opone la defensa, en el sentido de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en su oportunidad, conforme a lo previsto en el articulo 248 numeral 2 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, fue condenada a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal, este Tribunal mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que decreta SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por parte de la defensa de la acusada de marras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04) de Primera lnstancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana: SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 17/07/1996, de 20 anos de edad, Soltero, profesión u oficio lndefinida, actualmente residenciada en: Calle Zea Aluin, Casa N 24, Avenida Coche, Parroquia Coche y titular de la cedula de identidad N° V¬26.901.451, a cumplir PENA de CINCO (05) DE PRISION y las penas accesorias contenidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Asi como las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2°y 80 del artículo en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN TALAVERA…Omissis…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, en los siguientes términos:

"...Omissis… Ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria de cinco años de prisión dictada el día 29 septiembre de 2.016 y publicada en fecha 29 de octubre de 2.016. Sentencia con la cual esta Defensa técnica está de acuerdo, hago la salvedad que mi defendida manifiesta que efectuó la llamada bajo amenazas de una persona de sexo masculino que no conocía. Creo en el dicho de mi defendida, pero objetivamente, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos la sentencia de cinco años está ajustada a derecho y es por lo que no se explica que motiva a representación fiscal a presentar la reciente Apelación basada en el numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito a continuación: Sto. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". No entiende esta defensa que gravamen irreparable causó la ciudadana: SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ. Si la misma fue aprehendida en flagrancia, no logro su objetivo y en el transcurso del proceso se arrepintió, admitió los hechos, por lo que se le impuso la sentencia justa, adecuada al delito que cometió , con su rebaja correspondiente, por lo que considero que esta Apelación no es más que una táctica dilatoria por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público con un fin que desconozco, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, tome en cuenta que la hoy condenada es menor de veintiún años, no tiene antecedentes penales, se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, lo que conllevó a la correspondiente rebaja de pena y es la primera vez que delinque, por lo que como dije antes es ajustada la pena que le fue impuesta y por lo que solicito: No se Admita el Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…Omissis…”.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 16 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo del dos mil Diecisiete (2017), a las doce (12:00) horas del medio día, siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta, MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Integrante – ponente y la DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez Integrante, la Secretaria Abg. SOL MARINA GOMEZ MORENO y el Alguacil RAUL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía 141 del Ministerio Público, quien apela con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29/09/16 y publicada en su texto íntegro en fecha 29/10/16, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, a COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERMANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.901.451, encauzando esta Sala dicho recurso en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. PETRA ONEIDA ROMERO y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de las partes, ABG. INDIRA FARIAS, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público y la Abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, defensora de la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la imputada de actas. Seguidamente la Juez Presidente Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes Diez (10) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público Abg. INDIRA FARIAS: “Buenas tardes a todos los presentes, esta Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de seguida pasa a exponer las razones por las que interpone el presente recurso. Basando legalmente el mismo en razón de la impugnabilidad objetiva en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 37 ordinal 16 de la Ley del Ministerio Público y el artículo 424 con relación a su legitimación. En relación con la impugnabilidad subjetiva establece su fundamentación en los artículos 440 y 439 ordinal 5, en relación al gravamen irreparable que esta decisión causa a la víctima y los artículos 423 y 445, todos de la misma normal penal adjetiva. La decisión recurrida es la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2016, en la cual acordó durante la audiencia preliminar un cambio de calificación de Autor en el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión por CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Especial concatenado con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En esta apelación hay un único motivo de denuncia, el cual es específicamente la motivación realizada por la Juez Cuarta de Control relacionado con el cambio de calificación antes mencionado en virtud que el Ministerio Público en fase de investigación realizó la calificación de Autor en el delito de Extorsión porque consideró, y de hecho así era, que tenía suficientes elementos de convicción para poder determinar el grado de responsabilidad de la hoy acusada Seilis Cadiz, era el de Autora en el Delito de Extorsión. Es así como, para simplificar y resumir los hechos, esta ciudadana en fecha 17 de mayo de 2016 bajo coacción psicológica y amenazas de daño físico a la víctima de la presente causa, procedió a exigir el pago de seiscientos mil bolívares, con la promesa de no ocasionarle daños físicos y dejar que la víctima siguiese trabajando en su negocio si cancelaba dicha suma de dinero. En un procedimiento de forma infraganti fue aprehendida por los funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento en que dicha ciudadana realizaba llamadas telefónicas de un teléfono CANTV público ubicado en la Av. Guzmán Blanco. En dicha aprehensión, dicha ciudadana fue detenida y se obtuvo las correspondientes evidencias de interés criminalístico que poseía en esos momentos, entre otras un papel donde se veían características específicas tanto de la víctima como de sus familiares. Si bien es cierto que posiblemente otras personas participaron en este hecho delictivo, no es menos cierto que dicha ciudadana fue sorprendida en flagrancia y fue detenida en flagrancia cuando cometía el delito de Extorsión en el momento en que se encontraba realizando las llamadas de un teléfono público, a fin de constreñir a la víctima para que la misma cancelara la cantidad de seiscientos mil bolívares a cambio de que no le hicieran daño ni a él ni a su familia, ni al negocio donde laboraba. Para establecer los hechos probados la Juez de Control debió tomar en consideración las pruebas y los elementos de convicción establecidos en el expediente; entre otros el acta de entrevistas, el acta de denuncias, el acta policial y esta nota que le fue encontrada donde poseía características específicas tanto de la víctima como de sus familiares. Por lo que la Juez debió indicar exhaustivamente en su motivación pruebas suficientes que justificaran el cambio de calificación que realizó, siendo que la juez sólo utilizó una jurisprudencia de la Sala Constitucional que no tiene carácter vinculante y mencionó obras literarias que son doctrina, no tomando en cuenta los medios probatorios que dieron lugar a la calificación jurídica efectuado por al Fiscal de Flagrancia que prueban que la ciudadana aquí presente en esta Audiencia, es autora en el Delito de Extorsión y no cómplice necesario. Por otro lado, la Juez de Control establece una concatenación entre el artículo 16 de la Ley Especial de Secuestro y Extorsión, con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, siendo que la Ley de Secuestro y Extorsión solo establece un tipo de complicidad en el artículo 11, que es la complicidad simple, y que en criterio de esta Representación Fiscal, debe privar la Ley de Secuestro y Extorsión por su especialidad. Por todo lo antes dicho, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta digna Corte sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y anule el cambio de calificación efectuada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta le cede la palabra a la Defensa de la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, ABG. ALBA FARIÑEZ VARGAS, quien expone: Buenas tardes ciudadanos magistrados, esta defensa técnica aprueba la decisión que dicto la ciudadana Juez del Cuarto de Control, en cuanto a que el delito de Extorsión en grado de Complicidad, y por la Admisión de Hechos es de 5 años, y el Juez ajustado a Derecho tomo la decisión basándose en sus máximas experiencias para tomar esa decisión por el delito de Extorsión en grado de Complicidad, es todo. Seguidamente la Juez Presidenta le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que ejerza el derecho a réplica, indicando: “Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico tiene el derecho de palabra para realizar la réplica. “..Esta Representación Fiscal considera que hubo falta de control para realizar el cambio de calificación de Autoría a Complicidad Necesaria, sin embargo esta Representación Jurídica considera que la calificación ajustada es la de Autor en el delito de Extorsión, ya que la ciudadana fue aprehendida en Flagrancia realizando las múltiples llamadas de un teléfono público CANTV, donde se visualizaron dichas llamadas a la Victima para coaccionarla, bajo la amenaza de daño psicológico y físico, hiciera entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares, por lo que sin lugar a duda está por segura la Participación en grado de Autoría, ella era Autora del delito Penal. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta: Ciudadana Defensa tiene el derecho de palabra para realizar la Contrarréplica, quien expone: “Lo más adecuado a Derecho es la calificación de Extorsión en grado de Complicidad Necesaria. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ, quien indico no tener nada que decir. Es todo. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Queda la parte compareciente notificada en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Culmino la audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”.

VI
PUNTO PREVIO

En fecha 16 de mayo de 2017 se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha Audiencia se le dejo establecido a la recurrente Abg. YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (151°) del Ministerio Publico, quien manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, proferida en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto la misma había recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cambio de calificación efectuado y debido a ello la admisión de los hechos por parte de la acusada SEILIS ESCARLET CADIZ HERNANDEZ, que este Tribunal colegiado pasaría a conocer del presente Recurso de Apelación, como Apelación de Sentencia definitiva de conformidad con la jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de julio de 2015, por lo que el punto a resolver seria, de conformidad con el articulo 444 numeral 5, el cual se refiere a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. Y ASÍ SE DECIDE.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la accionante Abg. YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Primera (151ª) del Ministerio Publico, respectivamente, manifiesta su disconformidad con la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, proferida en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Jueza acordó realizar un cambio de calificación jurídica a favor de la ciudadana acusada SEILIS ESCARLET CADIZ HERNANDEZ, de AUITORA EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a COMPLICE NECESARIOEN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

La apelante, en su escrito Recursivo, encuadra su Recurso, en base a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Pena, ( articulo 444 numeral 5 ejusdem), aseverando que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de ese Tribunal, llego a la conclusión, a que debido de que tuvo los suficientes elementos de convicción para así poder determinar el grado de responsabilidad de la acusada de marras, por haber sido participe en el hecho delictivo en contra del ciudadano HERNAN TALAVERA, de dicha investigación se desprendía que efectivamente, la acusada en cuestión tuvo participación en la comisión del presente hecho punible, mas sin embargo, asevero que, con los elementos señalados no se puede atribuir la autoría como grado de participación en ese delito, debido a que de las actas se desprende que participaron más personas en la comisión de ese hecho punible.

Ahora bien, es importante establecer la significación de la acusación dentro del proceso penal, identificada por Ferrajoli como una garantía procesal:

“…precisamente porque “delito, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5ta. edición. Madrid 2001. p. 92 y 93)

El mismo autor confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados ‘indicios de culpabilidad’, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.

Por su parte, el jurista cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, sustenta que: “…la demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, o sea, la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de acusación o demanda radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas 1998. p. 278).

De lo prefijado, se colige que si es el Estado quien tiene la potestad de garantizar el cumplimiento del ordenamiento positivo, significa que tiene la titularidad de la acción penal ejercida a través del Ministerio Público. En efecto, dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la titularidad de la acción penal, cuando consigna:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.’

Así pues, el Ministerio Público es quien tiene la potestad de acusar, pues la de juzgar es atinente de los tribunales. Será cuando él o la representante del Ministerio Público valore que de la investigación resulten bases para presentar acusación en contra del encartado.

Una vez presentada la acusación se activan diversas consecuencias procesales que de alguna manera restringen algunos derechos fundamentales del juzgando. Al respecto, el tratadista Eugenio Florian sobre el punto en comentario, explica que:

“…la acción penal no va contra un adversario; ni el acusado puede quedar inactivo, sino que ha de sufrir actos de coerción (recuérdense los mandamientos de prisión, la obligación de comparecencia, en ciertos casos, en la vista, etcétera)…” (Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch. Barcelona 1990)

Es bien sabido que el objeto del juicio constituye los hechos expresados por la vindicta pública en la acusación, la cual se expresará en los términos antes precisados. Así, el juez o jueza de Control, conocedores del derecho, cumpliendo con el principio iura novit curia y con lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien deberá sopesar los argumentos de hecho y de derecho y realizar la calificación jurídica dada a los hechos, confirmando la calificación jurídica o cambiando esta calificación jurídica a otra distinta a la previamente dada en el escrito acusatorio penal.

Empero, esta Sala considera que en la fase intermedia, no le está permitido analizar los hechos valorando las pruebas traídas a esta fase por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Es decir, efectivamente podrá hacer el cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar, si así lo estima procedente, pero, como se dijo, sin hacer análisis como si tratare de una sentencia en la que se valoran pruebas o elementos como se fuese un juicio. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual determinó:

‘…Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, artículo 314 ejusdem, no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público artículo 302 ejusdem…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, reiteró:

‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’

De modo que, debe establecerse que los tribunales de control al realizar el cambio de calificación deben producirlo en derecho, sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes para su ulterior admisión en la audiencia preliminar, ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un tribunal de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como se señaló ut supra.

Por ello, al llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar, el tribunal de garantía, que se erige como rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación ope exceptione o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho podría, de ser necesario, hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, sin embargo, deberá hacerlo respecto al derecho y nunca valorarlas vulnerando principios que informan el juicio penal, como estiman éstos decisores así ha sucedido en la presente causa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dispuso:

‘…Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…’

El cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público.

Así las cosas, la abogada YECENIA BEATRIZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2016, finalizada la correspondiente audiencia preliminar, denunciando la quejosa, entre otras cosas, que:

‘…la Jueza A quo, no puede señalar, que por cuanto dentro de la investigación se desprende que la acusada de autos tuvo participación en la comisión del presente hecho punible, existen otras personas que participaron en la perpetración del presente delito que aun no han sido identificadas, por lo tanto no le es dada a la acusada de autos la Autoría material sino la complicidad en el hecho….”.

En efecto, el fallo sub examine producido en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral, para así poder determinar qué grado de de participación de la acusada de autos. Tal circunstancia generó la admisión de los hechos con la consecuente sentencia condenatoria.

Así, necesario será reiterar –como se ha dicho insistentemente- que, sobre la base del principio iura novit curia, le es dable a la jueza de control ‘…atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…’, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, deberá hacerlo siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que la acusada de autos se encuentra incursa es en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante de los numerales 2 y 3 del artículo 19 ajusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que ese tipo penal admitido encuadra perfectamente en la conducta desplegada por la acusada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios ínsitos del juicio como la concentración, contradictorio, inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

De modo que, se precisa ahondar en los hechos sub iudice, ver el alcance de los mismos, y será a través del contradictorio que quedará determinada la responsabilidad o no de la encartada. Inclusive, de así considerarlo, el tribunal de juicio podrá advertir sobre un cambio en la calificación jurídica, al amparo de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo pues que, la recurrida realizó un cambio en el grado de participación de la acusada de autos, de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es importante establecer que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su artículo 11 establece la complicidad, por lo tanto la Jueza del Juzgado Cuarto (4º) Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erro al realizar una aplicación en una norma jurídica subsumiendo la complicidad en el artículo 84 del Código Penal.

En tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiere la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual acordó realizar un cambio de calificación jurídica, de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, así mismo condenó a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mediante el procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como Jueza, la Abogada ZULAY SALAZAR GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiere la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual acordó realizar un cambio de calificación jurídica, de AUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, así mismo condenó a la ciudadana SEILIS SCARLET CADIZ HERNANDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mediante el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como Jueza, la Abogada ZULAY SALAZAR GONZALEZ. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad.


Se deja constancia que la Dra. Verónica Soto de Ovalles, Juez Integrante de esta Alzada, presentó voto salvado del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. SOL GOMEZ MORENO
















CAUSA N° 4298-17 (As)
POR/VSO/MRH/SGM/mrh.-

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