Decisión Nº 4303-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 22-03-2017

Número de sentencia4303-17
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente4303-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesABG. FRANZ CEBALLO SORIA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ INTEGRANTE (S) DE LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 4303-15 (Ci)

Vista la Inhibición planteada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° ejusdem.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RIOS HERNANDEZ, integrante de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

-I-
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

-II-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

El Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Quine (sic) suscribe, FRANZ CEBALLOS SORIA, en mi carácter de Juez integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, procedo a inhibirme de la causa signada con la nomenclatura 4303-17, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Es el caso, que en la presente causa, quien aquí decide en fecha 12/12/2016, emitió opinión en cuanto al Sobreseimiento decretado para los ciudadanos WILFENZON ENRIQUE GONZALEZ ESCORIHUELA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin tener conocimiento para el momento de que la causa elevada al conocimiento de esta Alzada para su resolución tenia que ver con una causa en la cual yo actuando como Juez Trigésimo (30ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, había emitido pronunciamientos con relación a la Decisión dictada por dicho Tribunal, correspondiente al Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos WILFENZON ENRIQUE GONZALEZ ESCORIHUELA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que al revisar exhaustivamente el expediente en estudio, me percato de que debo de inhibirme del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuestos, es de advertir por quien aquí se inhibe, que estando como Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí de la causa signada con la nomenclatura 20075-16, seguida en contra de los ciudadanos WILFENZON ENRIQUE GONZALEZ ESCORIHUELA y JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/12/2016, mediante la cual fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos WILFENZON ENRIQUE GONZALEZ ESCORIHUELA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia tengo que señalar que en lo atiente al caso en particular, he conocido con antelación de los referidos hechos, inclusive emití pronunciamiento en razón a los mismos, por lo que es evidente que tengo que apartarme de la causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en esa oportunidad y así se hace ver en el cuerpo del presente Cuaderno de Incidencia a los folios once al veinte (11-20), el cual promuevo como prueba de lo aquí señalado.
De lo antes expuesto, tal como se evidencia del contenido de las copias certificadas las cuales rielan a los folios once hasta el veinte (11-20) del presente cuaderno de incidencia, vistas las circunstancias de hecho y de derecho que guardan relación con la causa seguida elevada al conocimiento de esta Alzada, han sido objeto de análisis por parte de el Juez suscrito, habiendo emitido opinión desde que fue recibido expediente mediante distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal seguida a los ciudadanos WILFENZON ENRIQUE GONZALEZ ESCORIHUELA y JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO y que lógicamente tiene que ver con el asunto ventilado por esta alzada signada con la nomenclatura 4303-17; situación esta que me subsume dentro del supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

Por las razones anteriormente expuestas y en aras de preservar la garantía del Juez imparcial, propio del sistema acusatorio, consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 4303-17 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem,
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…”.

-III-
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR.

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada, que el mismo se inhibe del conocimiento del en el asunto principal signado con el N° 30°C-20.075-16, por cuanto con la realización de la Audiencia Preliminar en donde admitió parcialmente el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, por la comisión en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, emitió pronunciamiento sobre el conocimiento del asunto, como se puede observar de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, se evidencia que el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, emitió opinión en la respectiva causa, razón por la cual esta Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, actuando con el carácter de Juez Integrante de esta Alzada, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. FRANZ CEBALLO SORIA, actuando con el carácter de Juez Integrante de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° el asunto No. 30°C-20.075-16, seguida al ciudadano JONATHAN JESUS GONZALEZ CEDEÑO, por la comisión en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal; y se ordena en consecuencia, efectuar el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de convocar a un Juez de otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que junto con los demás Jueces que conforman ésta, se constituya la Sala Accidental, a objeto de conocer del asunto planteado en este caso.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho.
LA JUEZA - PONENTE


MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. SOL GOMEZ MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO



Expte. Nro. 4303-2016 (Aa) S-4.-

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