Decisión Nº 4322 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de sentencia2019-00007
Número de expediente4322
PartesUNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A, VS. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2019.
208º y 159º

Exp. 4322
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, fue presentado, ante el Tribunal Superior quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Velazco, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15563, apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 4322.
Previa distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 2 de marzo de 2004, y acordó solicitar de la Inspectoría del trabajo los antecedentes administrativos correspondientes al caso, y siendo declarada Incompetente y declinando el conocimiento a las Cortes en fecha veinte (20) de mayo de 2004.
El dos (02) de diciembre de 2004, fue recibido en Unidad de recepción y distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo siendo distribuido a la Corte Segunda.
El siete (7) de diciembre de 2004 se dio por recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El dieciséis (16) de diciembre de 2004, fue enviado al Juzgado de sustanciación de la referida Corte a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad.
El seis (6) de julio de 2005, se ordeno la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2011, la Sala Político Administrativa, resolvió el conflicto de competencia suscitado, declarando que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2001, se recibió el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se dictó auto ordenando continuar el trámite de la presente causa.
En fecha veintiocho de febrero de 2011, se admitió la presente causa, ordenando notificar al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Miranda y boleta a la sociedad Mercantil Unidad educativa privada Belagua, C.A, y a la ciudadana Olga Mota, siendo consignadas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2013, por cuanto la parte interesada no realizó el impulso correspondiente.
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018. Vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se admitió la presente causa, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y visto que de la revisión de los autos ha transcurrido un lapso superior de siete (7) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. Razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Velazco, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15563, apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Velazco, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15563, apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.


Exp 4322
SJVES/GVB/YC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR