Decisión Nº 4324-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia4324-17
Número de expediente4324-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. CARLOS SIMON BELLO RENFIGO, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO (VICTIMA), ABGS. JOSE TAMI Y WILLIAM OJEDA, ACTUANDO EN SU CALIDAD DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALIAS CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA OCTAVA Y CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CIUDADANO JOSE RAMON PEREZ MARGARIT (ACUSADO), DEFENSA ABGS LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4324-17 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-02-2017, el primero de ellos por el Profesional del Derecho CARLOS SIMON BELLO RENFIGO, apoderado Judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, y el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE TAMI y WILLIAM OJEDA, actuando en su calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalias Centésima Cuadragésima Octava y Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, de conformidad con lo establecido en el articulo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5º, 109 y 110 del Código Penal.

El 10 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4324-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Franz Ceballos Soria, quien para el momento se encontraba supliendo la ausencia temporal de la Dra. Carmen Mireya Tellechea.

En fecha 16 de marzo de 2017, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se subsanaran errores y omisiones a los fines de que esta Alzada se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto.
El 22 de marzo del presente año, reingresaron las piezas correspondientes a la presente causa, proveniente del Juzgado (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO; y el segundo recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ TAMI R. y WILLIAM OJEDA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de las Fiscalías Centésima Cuadragésima Octava (148°) y Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, como también se admitió la contestación a los mismos, suscrita por las Abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY, defensoras privadas del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT.

El 06 de abril de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. Marilda Ríos Hernández, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2017, como Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en virtud de la jubilación otorgada a la Dra. Carmen Mireya Tellechea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de mayo de 2017, el Abogado Carlos Bello Rengifo consigna ante esta Alzada copia certificada de actuaciones que rielan en el presente expediente, y en razón de que dichas actuaciones fueron suscritas por el Juzgado (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada, en esa misma fecha acuerda la devolución de las piezas N° 12 y 13 del expediente a los fines de que el órgano jurisdiccional certificara las actuaciones requeridas por el profesional del derecho.

El 24 de mayo de 2017, reingresan a este Órgano Colegiado, las piezas N° 12 y 13 correspondientes a la presente causa, provenientes del Juzgado (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 22 de febrero de 2017, el Profesional del Derecho CARLOS SIMON BELLO RENFIGO, apoderado Judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis… Carlos Simón Bello Rengifo, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7130, en el carácter de apoderado de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, querellante en el presente proceso ante Ud., respetuosamente concurro a fin de interponer, como en efecto interpongo, apelación contra la decisión de sobreseimiento de fecha 15 de febrero del año en curso, dictada por este Tribunal, al inicio del debate oral y público, y en la cual se estableció:
(…)
PRIMERA PARTE
Inmotivacion
Fundamentos normativos
Constitucionales
El derecho a una tutela judicial efectiva lo reconoce el artículo 26 constitucional, según el cual «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.» (He destacado)

A su vez, el artículo 49, numerales 1° y , constitucional pauta:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(…)
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (He destacado)
Legales
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 reza:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades
Su artículo 19 obliga a los jueces a aplicar la Constitución, incluso cuando hay colisión con la Ley, y el 346 determina los requisitos de la sentencia. Sobre estos últimos particulares, me referiré posteriormente.
A su vez, el mismo Código, en su artículo 346, numeral 3°, establece que la sentencia (decisión de sobreseimiento en este caso), debe contener la «determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.»
La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación.

La decisión
Su inmotivación obedece a lo siguiente:
PRIMERO:
Expresa la recurrida, tal como en la transcripción se lee, que la imputación fue realizada el día 17 de agosto de 2006, folio 42 de la pieza 4.
Omite este tribunal el acto de imputación de fecha 29 de febrero de 2008, cursante a los folios 433 y siguientes del a pieza 5, formulada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el aparte único del artículo 462 del Código Penal.
Desde el punto de vista de su contenido, el acto 17 de agosto de 2006, no fue un señalamiento conforme lo pauta la norma del Código Orgánico Procesal Penal, insubsistencia que el Ministerio Público subsana el 29 de febrero de 2008. Este elemento es importante porque hay una diferencia de casi dos años entre un acto y otro, y el tiempo es el factor fundamental en la institución de la prescripción, razón por la cual el juzgado estaba obligado a calcular desde el 29 de febrero de 2008, no desde el año 2006, en el supuesto negado que el cómputo se debe realizar según las previsiones del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que fue la tesis de la recurrida.
En pocas palabras, la recurrida, para ser consistente con sus premisas, que no compartimos, contó erróneamente y, en consecuencia, no fue precisa.
SEGUNDO:
La recurrida, cuando se refiere a retardos atribuibles al acusado, menciona solo dos (2) en el año 2013; dos (2) en el año 2015 y cuatro (4) en el año 2016, cuando en total son dieciocho (18) retardos procesales atribuibles al imputado Pérez Margarit, sin excluir los de su hijo Daniel, que fue también coimputado en este juicio, como se desprende claramente de la siguiente cronología:
PIEZA 8
1) FOLIO 108: audiencia preliminar fijada para el 13 de abril del 2009. El tribunal 5to de control acordó diferir la audiencia preliminar para el 25 de mayo de 2009 por cuanto el imputado Pérez Margarit no compareció.
2) FOLIO 161: audiencia preliminar fijada para el día 9 de noviembre de 2009, vista la solicitud interpuesta por las doctoras Lucia Gómez Herrera y Magaly Carolina Godoy, defensoras de la del imputado José Ramón Pérez Margarit, para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, el tribunal 5to de control acuerda diferirla para el día 25 de noviembre de 2009.
PIEZA 9
1)FOLIO 17: Audiencia preliminar del 28 de mayo de 2010, en virtud de la no comparecencia del imputado Daniel José Pérez Hernández quien se encuentra de viaje fuera del país, el tribunal 5to de control difiere la audiencia para el 11 de junio de 2010.
2)FOLIO 28: audiencia preliminar fijada para el 11 de junio de 2010, en virtud de la no comparecencia del imputado Daniel Pérez Hernández porque sigue de viaje fuera del país, el tribunal 5to de control la difiere para el 28 de junio de 2010.
3)FOLIO 35: audiencia preliminar fijada para el 28 de junio de 2010, visto que no comparecen los imputados ni sus defensoras, la victima Franca Balducci introduce diligencia dejando constancia que si compareció a la audiencia preliminar prevista para la fecha del 28 de junio de 2010 ante el tribunal 5to de control, por lo que solicita al juez 5to de control que en el lapso que establece la ley fije la nueva oportunidad para que se realice la audiencia preliminar.
1) FOLIO 115: Lucia Gómez Herrera, defensora de los imputados José Ramón Pérez Margarit y Daniel José Pérez Hernández, señala que sus defendidos se encuentran de viaje fuera del país desde el 6 de septiembre de 2010.
2)FOLIO 122: audiencia eliminar fijada para el 15 de septiembre de 2010 el tribunal 14 de control difiere la audiencia preliminar vista la incomparecencia de los imputados Daniel José Pérez Hernández y José Ramón Pérez Margarit. Por otra parte, en fecha 14 de Apelación sobreseimiento septiembre de 2010 (como arriba se señala) su defensora la doctora Lucía Gómez Herrera había solicitado diferimiento ya que sus defendidos se encontraban de viaje fuera del país desde el 6 de septiembre de 2010. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal 62 Verónica Berroterán y la audiencia fue diferida para la fecha 29 de septiembre de 2010.
3) FOLIO 153. audiencia preliminar fijada para el 3 de noviembre de 2010, el tribunal 14 de control acuerda diferirla para el 17 de noviembre de 2010 en virtud de que en fecha 2 de noviembre de 2010 la defensora Lucía Gómez Herrera solicitó el diferimiento porque su representado Daniel José Pérez Hernández (que se encuentra de viaje en Colombia, Cartagena de Indias). La defensora Lucía Gómez Herrera Introduce copia simple de un presunto récipe de fecha "20 de octubre" que señala que el imputado se le recomienda reposo médico desde el 20 de octubre de 2010, no se observa en el presunto récipe el nombre del médico tratante, cuya dirección es Boca Grande, calle 5 con carrera 6, Cartagena de Indias, Colombia.
4)FOLIO 167: Audiencia preliminar fijada para el día 17 de noviembre de 2010, el tribunal 14 de control acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 1°de diciembre de 2010, por cuanto la defensora de los imputados José Ramón Pérez Margarit y Daniel José Pérez Hernández, abogada Lucía Gómez Herrera solicitó el diferimiento.

PIEZA 11
FOLIO 5: acto de apertura fijado para el 12 de julio de 2013, el tribunal 19 de juicio difiere la apertura del juicio oral y público para el 27 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia injustificada del procesado en libertad José Ramón Pérez Margarit.
6)FOLIO 27 Y 28: acta de diferimiento de fecha 12 de julio de 2013, el tribunal 19 de juicio acuerda diferir la audiencia fijada para la fecha del 12 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado José Ramón Pérez Margarit. Su defensora Lucía Gómez Herrera manifestó en el folio 20: NO PODER LOCALIZAR A SU DEFENDIDO.
12.- FOLIO 87: acta de diferimiento de fecha 5 de marzo de 2014. El tribunal 19 de juicio acuerda diferir la audiencia de fecha 5 de marzo de 2014 para la fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado José Ramón Pérez Margarit y el representante de la victima Carlos Simón Bello.
13) FOLIO 133: auto de diferimiento de la audiencia de apertura del juicio oral y público para la fecha del 29 de septiembre de 2014 en virtud de la solicitud de diferimiento de Lucia Gómez Herrera, defensora privada del acusado José Ramón Pérez Margarit.
14)FOLIO 139: auto de diferimiento de fecha 29 de septiembre de 2014 para la fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud de la solicitud de diferimiento de Lucia Gómez Herrera, defensora privada del acusado José Ramón Pérez Margarit.
PIEZA 12
15)FOLIO 20: auto de diferimiento de fecha 25 de agosto de 2015. El tribunal 19 de juicio difiere la audiencia de apertura para la fecha 02 de noviembre de 2015, en virtud de la solicitud de diferimiento solicitada por la defensa del acusado se Ramón Pérez Margarit (según diligencia de fecha 24 de agosto de 2015 contenida en el folio 17). Alega que el acusado se encontraba de viaje fuera del País. El auto de diferimiento señala causas imputables al acusado y defensa privada.
16)FOLIO 53: acta de diferimiento de fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal 19 de Juicio difiere la audiencia de apertura para el día 29 de marzo de 2016 por cuanto no compareció el acusado José Ramón Pérez Margarit.
17)FOLIO 59: Auto de diferimiento de la apertura de fecha 29 de marzo de 2016, para el 4 de mayo de 2016, en virtud de la no comparecencia del acusado en libertad José Ramón Pérez Margarit.
Nota: En el folio 61 diligencia del doctor Carlos Simón Bello, donde solicita se declare a José Ramón Pérez Margarit en estado de contumacia, vista la no comparecencia del acusado en las últimas dos audiencias.
18)FOLIO 109: auto de diferimiento de la audiencia de apertura de fecha 13 de julio de 2016, para el 23 de agosto de 2016, en virtud de la no comparecencia de la defensora privada del acusado José Ramón Pérez Margarit.

Nota: folio 113, El defensor de la víctima Carlos Simón Bello consigna diligencia donde se pronuncia sobre la no comparecencia de las defensoras privadas del acusado sin justificación, y ya que el acusado José Ramón Pérez Margarit tiene dos defensoras, lo cual constituye un nuevo impedimento para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
El tribunal no solamente omite la mayoría de los retardos procesales que fueron causados por pedimentos diversos de su defensa o por su manifiesta rebeldía procesal al no asistir sin justificación alguna en más de una ocasión, precisamente de modo muy marcado en el tribunal que emitió la decisión ahora recurrida, sino que soslaya considerar que aquellos períodos en los cuales no se pudo realizar el inicio del debate por vacaciones o permisos del titular del tribunal, que fueron consecuencia de los diferimientos suscitados por el acusado, que también le son atribuibles, pues de no haber concurrido el diferimiento, la audiencia se hubiera celebrado antes de esos meses en los que no se celebró por permiso o vacaciones del titular del órgano jurisdiccional.
En pocas palabras, el diferimiento es causa de que la audiencia no se celebrara en la fecha prevista, y es también causa de que no se celebrara los meses siguientes en los cuales no hubo despacho o el juez se encontraba de permiso o de vacaciones, tanto en el órgano ahora decisor, como en los otros órganos que conocieron con antelación.
En consecuencia, la decisión incurre en inmotivación tanto porque omite actos de diferimiento a consecuencia de solicitudes del acusado, su defensa o simplemente su inasistencia, e igualmente porque no analiza, como debe hacerse en correcta motivación, los períodos que siguieron en los cuales tampoco se pudo celebrar por vacaciones, permiso o por no haber despacho en el tribunal. De no haber habido diferimiento, la audiencia se hubiera celebrado antes de esos meses de permiso, vacaciones o días de no despacho, y no después de estos.
Un cómputo doblemente parcial, como el ahora denunciado, priva de la debida motivación al fallo recurrido y, por tanto, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 constitucional, encabezamiento, según el cual, insisto, se garantiza a todos la tutela efectiva de los derechos e intereses, lo que, a su vez, significa, en sede judicial, una debida motivación de las decisiones, lo que implica atender a los distintos pedimentos de las partes, expresar las razones por las cuales se acogen o rechazan, y en suma, la fundamentación argumentada de la decisión.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia no deja lugar a dudas, y así, a título ejemplificativo, veamos la siguiente que, si bien versa sobre sentencia de fondo, su fundamentación es aplicable a un pronunciamiento de sobreseimiento en audiencia preliminar. Esta doctrina es del 15 de octubre de 2007, ponencia del magistrado Rondón Haz, expediente No. 06-0359:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde Sojo", estableció que la tutela judicial efectiva, "se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio”.
En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona par actos u omisiones, como lo establece el numeral 6°, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mose Urbaneja y otro)
Por su parte, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, perfilada la posición de este ultimo en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, "de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón) de que ejercita la acción penal en interés del Estado" (vid. sentencia Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003).
De tal modo, que el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Publico de informarle del precepto constitucional' que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad".
No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.
El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, so pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria.
TERCERO:
La decisión apelada lesiona el derecho al debido proceso cuando declara la prescripción y le pone fin al juicio, sin haber adelantado la actividad probatoria que determinara la comisión del hecho e incluso la culpabilidad del imputado, lo que no equivale a que le impusiera penal, para el caso de que estuviese prescrita la acción penal, hipótesis esta última que la víctima no comparte.
Jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, tanto en Sala Constitucional, como en la Penal, ha establecido que no se puede declarar la prescripción del hecho, si este último no se ha comprobado, y es obvio que al inicio del debate nada se ha comprobado, pues en el debate cuando se llevará a cabo la actividad probatoria.
Dice la Sala Constitucional:
Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: "Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. N° 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durara como las demos obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil"; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (Sent. N° 1593. 23 de noviembre de 2009, ponencia de Carmen Zuleta)
A su vez, la Penal:
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:…” la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”

(Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
"Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas" (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de Derecho que exige toda decisión (tal como fue señalado "supra"). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.
Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o "ius puniendi" es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala Penal encuentra forzoso declarar con lugar la primera y tercera denuncias del recurso de casación presentado por el Ministerio Público. Así se decide”) (Sent. N° 293, Sala de Casación Penal 21-7-2010. Ponente: Miriam Morandy Mijares. Exp. C09-336)
Como se lee en esta misma decisión:
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
El razonamiento anterior es inobjetable.
¿Hay prescripción de un hecho que no sea punible?
Evidentemente no, porque la prescripción es causa de extinción de la "acción penal", y lo que no es delito, no es susceptible de ser accionado penalmente. Un no delito, no prescribe.
Para hablar de delito, hay que hablar de la perpetración de un hecho que es típico, antijurídico y culpable, además de ser susceptible de ser sancionado con una pena.
Calificar un hecho como punible, es decir, como un hecho calificable de delito, exige que se pruebe, y para que haya actividad probatoria, se requiere la realización del debate oral y público. Luego, sin debate oral y público, no hay prueba de hecho alguno, ni de culpabilidad alguna.
La declaratoria de prescripción sin acreditación de la materialidad objetiva y subjetiva del hecho, despoja a la víctima de la posibilidad de la acción civil derivada de delito que surge si el hecho, aún prescrito, fue punible, es decir, fue típico, antijurídico y culpable.
Si el transcurso del tiempo que opera para la prescripción fue a consecuencia de la inacción del Estado, y este además declara la prescripción del hecho, no obstante haberse abstenido de su comprobación, enerva, e incluso suprime, la posibilidad de la víctima de actuar en sede civil, pues bien suceder que el tiempo de prescripción de la acción civil también hubiese prescrito durante el desarrollo del proceso penal que siguió la víctima ante la expectativa de que sus derechos, consagrados y reconocidos en los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, serían satisfechos, más aun si como el mismo artículo 120 declara que la «la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.» Tal objetivo queda cercenado ante una declaratoria de prescripción in limine litis que por ser tal, la privó del derecho a que se investigara la verdad y se estableciera que se cometió un hecho punible por un sujeto culpable, aunque no susceptible de ser penado si hubo prescripción, pero obligado a indemnizar, obligación que se debilita y hasta se extingue con decisiones como la recurrida.
CUARTO:
La recurrida se limitó a copiar casi textualmente, sin colocar comillas, la narración de los hechos contenida en la acusación fiscal, pero en lo absoluto incorpora el razonamiento del cambio de calificación que realizó el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, el 15 de abril de 2011, ni los elementos fácticos que fueron materia de la acusación particular propia, lo que la priva de la debida motivación.
El Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control, en la oportunidad de admitir la acusación fiscal y la particular propia, entre otros pronunciamos, emitió el siguiente:
La defensa alega que se encuentra prescrita la acción, puesto que se llevo a cabo la negociación en mayo de 1999, implicando que si se tenía como hecho punible el de Estafa, tipificado en el articulo encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, la prescripción seria de tres (3) años, a tenor del artículo 108, numeral 5 ejusdem, pero ha de tornarse en consideración que la consumación del hecho se estima, conforme a (sic) quedado plasmado en el hecho a probar, fue el 22 de noviembre de 2004, cuando se le cedió al Banco del Caribe la garantía, ya que en esa oportunidad quedo ilusoria la posibilidad de que el bien pudiera ser entregado, implicando un gravamen sobre otro gravamen, existiendo actos interruptivos de la prescripción, a saber la citación, en calidad de imputado, del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, titular de la cedula de identidad N° V-¬2.096.903, así como el acto de imputación realizado el 17 de agosto de 2006, para sufrir una nueva interrupción, al momento de presentarse el acto conclusivo, como fuera la acusación el 12 de diciembre de 2008, por lo cual al aplicar la sentencia 1118, de data 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA, aplicable, al no señalar el Código Penal vigente para el año 2004, las causales de interrupción que actualmente se tipificaron, que dado que el Código Orgánico Procesal Penal señalaba que el proceso penal comenzaba en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, era equivalente a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción, así como las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, entre ellas la presentación de la acusación, haciendo que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos, situación que al calcular el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación, aún no han pasado tres años, por se (sic) de declarar improcedente el dictamen del sobreseimiento, conforme al artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que requiriera la Defensa, al haber sido la acción presentada legalmente, tanto por el Ministerio Público, como por la víctima, no dándose lo tipificado en el artículo 28, numeral 5 ejúsdem. (Destacados fuera del original)
Una decisión motivada no podía soslayar el planteamiento y fundamentación de la calificación del hecho, distinta a la del Ministerio Público y a la de la acusación particular propia, no porque fuese un simple cambio de calificación, sino porque ella introduce razonamientos relativos a la fecha de la consumación del delito, fecha que afecta el cómputo de la prescripción, y asimismo se introducen razones de Derecho en cuanto el modo de ese cómputo, pues se parte de la aplicación de la sentencia 1118 de la Sala Constitucional que llena el vacío existente para la fecha del hecho.
No hay, entonces, una "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho", pues el mismo no lo presenta cabalmente la decisión recurrida, que reproduce literalmente la acusación fiscal, obviando los razonamientos introducidos en sede de Control por el cambio de calificación que establecen un momento de consumación que difiere del indicado por la acusación fiscal.
Además, la acusación particular propia fue absolutamente ignorada, desconocida, omitida en el razonamiento de la decisión apelada.
En la mencionada acusación, la calificación fue diferente a la del Ministerio Público, fue por estafa calificada, último aparte del artículo 462, que entraña un incremento de pena de un sexto a tercera parte, lo que a su vez implica que la pena es mayor y esto a su vez influye en el cómputo de prescripción.
La decisión carece de legitimidad cuando el juzgador solo en consideración las alegaciones de una de las partes y margina la otra, como ocurre en este caso.

En razón de todo lo antes expuesto, solicito se anulada la decisión recurrida y se reponga el proceso al estado de celebrar nuevamente la apertura del debate oral y público.
Solicito que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal, la Sala que haya de conocer dé lectura a todas y cada uno de los actos de diferimiento que han sido anteriormente identificados y así se pueda comparar con los enunciados en la decisión de sobreseimiento, De este modo, se verifica que la recurrida sólo mencionó algunos de ellos.
Para el caso que la alzada, desestime el anterior motivo, alego el siguiente, aunque pueden ser concurrentes, ya que no se excluyen recíprocamente.
Segunda Parte
Violación de Ley

Fundamentos normativos

La decisión recurrida esta también viciada según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 5°, por violación de ley.
Concretamente, fue infringido por errónea aplicación, lo previsto en el artículo 110 del Código Penal promulgado el 13 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario, que no se encontraba vigente para la fecha de comisión del delito, 22 de noviembre de 2004, según el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal en funciones de control, ni mucho menos vigente para la fecha de la oferta de venta, en 1999.

La decisión
De la lectura de la decisión supra reproducido, se extrae que la recurrida aplico lo dispuesto en el mencionado estatuto punitivo reformado el año 2005, cuando desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, en 1998, la previsión del articulo 110 perdió vigencia por derogatoria de las figuras procesales del Código de Enjuiciamiento Criminal a las que se remitía el Código Penal de 1926, reformado en 1964. Solo fue en la reforma del año 2005, cuando el Código Penal se adecuo a las nuevas figuras procesales que introdujo el Código Orgánico Procesal Penal. A fin de subsanar el vacio, la Sala Constitucional emitió una decisión en el cual se preveía la nueva configuración de la prescripción extraordinaria.
En modo alguno, podía la recurrida aplicar retroactivamente la norma del articulo 110 a un estado de hecho anterior a la reforma del año 2005 y, a su vez, posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los actos interruptivos pasaron a ser todos aquellos que mantuvieran "vivo" el proceso, según expreso la Sala Constitucional.
Incluso jurisprudencia que la propia recurrida invoca paradójicamente a su favor, reproduce la doctrina de la Sala Constitucional que quedo inicialmente plasmada en la decisión 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, la acogida precisamente en la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal y la de la víctima:
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
/) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al Ilegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3)El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la Ilama el artículo 110, prescripción. 25 junio 2001.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta
sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la Acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial "prescripción", extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en lo excesiva duración de/juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción) a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara. (Negritas fuera del original)
Esta doctrina fue acogida, como arriba expuse, por la propia jurisprudencia en la que contradictoriamente pretende apoyarse la recurrida. Específicamente me refiero a la marcada con el N° 170 de la Sala Penal:
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...". (Sentencia N9 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no Ilegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO
…(omissis)...
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los Ilamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
"... debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede Ilegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...".
De esta sentencia, es de destacarse no solo la reiterada invocación de la sentencia 1118 del año 2001 de la Sala Constitucional, sino también, como antes expuse, que la dilación procesal no es un derecho o privilegio a favor del imputado, como implícitamente significa la recurrida, al concederle tal "beneficio" para todas las etapas procesales distintas a las del debate oral y público.
Igualmente, violó por errónea aplicación, la norma contenida en el artículo 110, primer aparte, del Código Penal que reza:
Interrumpirán también la prescripción (omissis)... pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (He destacado). Afirma el tribunal que el cómputo de los retardos atribuidos al acusado Pérez Margarit se inicia a partir 12 de julio de 2013.
Esta premisa es errónea.
La decisión interpreta el término "juicio" del artículo 110 del Código Penal como significativo de la fase del "debate oral y público" del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que dicha voz se refiere al proceso en su totalidad.
Desde su primera promulgación, en el ario 1926, el Código Penal, no obstante, sus sucesivas reformas, utiliza dicha voz, "juicio", y para 1926, así como en 1964, fecha de su siguiente reforma, el Código Orgánico Procesal Penal no había sido promulgado, por lo tanto, "juicio" no se podía referir a "debate oral y público", institución procesal que no existía.
En las reformas de 2000 y 2005, si la voluntad del legislador hubiese sido que "juicio" equivaliese a "debate oral y público", hubiese empleado este último concepto, y no hubiese conservado la voz "juicio", por lo que este término conserva su significado original: proceso penal.
La institución del debido proceso, modelado por el artículo 49 constitucional, comprende toda fase del proceso y todo procedimiento, incluyendo el civil, el administrativo y el disciplinario, y en su contenido resplandece el derecho de defensa, cuya contrapartida es el derecho a la igualdad, que proclama el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el imputado tuviese el privilegio de retardar el proceso siempre que no esté en fase de debate oral y público, se rompe el equilibrio procesal respecto a la víctima, pues goza entonces, de una potestad lesiva a la celeridad que la tutela judicial efectiva garantiza a la víctima.
Otra consideración.
El Código Orgánico Procesal Penal no reserva el término "juicio" a secas para referirse a la fase del debate oral y público, sino que lo califica: "juicio oral", y el artículo 110 del Código Penal, no emplea ese término calificado.
Estas razones son más que suficientes para poner en evidencia el equivocado punto de partida de la decisión; sin embargo, hay otra, aun más contundente.
El retardo procesal no es un derecho, menos un privilegio, a favor de una de las partes, en este caso el imputado o acusado. De hecho, lesiona el principio de buena fe que consagra el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Si se diera por buena la interpretación de la recurrida, entonces se le concede al imputado el privilegio de retardar antes y después del debate oral y público, sin consecuencia procesal alguna, salvo el propio retardo violatorio de la buena fe procesal. O lo que es lo mismo, si el imputado retarda la fase de investigación o la intermedia de modo malicioso, y ello luego se computa a los fines de la prescripción, el Estado "premia" su conducta declarando la prescripción.
El mencionado artículo 110 también fue interpretado erróneamente porque la decisión consideró que podía ser aplicado sin la celebración de la actividad probatoria.
Esta norma no autoriza al juzgador para una calificación del hecho como punible, con prescindencia de su prueba, pues por el contrario el concepto "acción penal" que regula, implica que haya un hecho susceptible de ser considerado como punible, es decir, típico, antijurídico y culpable. La prescindencia de los atributos del hecho para que se considere punible violenta el significado de la expresión "acción penal" y constituye, por tanto, no solo inmotivación, sino también errónea aplicación de la Ley, tal como lo prevé el artículo 444, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y así me permito exhortar a que sea igualmente considerado por la alzada.
En consecuencia, solicito se declare la nulidad de la decisión recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de inicio del debate oral y público.
Sin incurrir en motivos recíprocamente excluyentes, denuncio otro vicio de la recurrida.

Tercera Parte
Otra violación de Ley
Fundamentos normativos
La recurrida incurre en otro vicio que lesiona el derecho a la igualdad de la víctima, contracara del derecho de defensa, por lo cual incurre nuevamente la causal prevista en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 12 del mismo Código, que genera el carácter contradictorio y deliberativo, de la fase de juicio oral, y que precisamente por su propia naturaleza, el Código Orgánico Procesal Penal la denomina DEBATE esto es fase, de contradicción de relación dialéctica entre las partes.
La audiencia
Mi poderdante fue injuriada en sus derechos constitucionales (debido proceso) y legales (contradicción e igualdad), al privarla toscamente del derecho de contestar las excepciones opuestas por la defensa, que versaban, fundamentalmente, en cuanto la prescripción y la formulación de acusación por hechos no imputados, según el alegato de dicha defensa. Igualmente, a la víctima se le cerceno el derecho de pronunciarse sobre las “pruebas sobrevenidas” que anexo la defensa antes del inicio de un debate que, lamentablemente, para la integridad del Estado de Derecho y la transparencia de la justicia, resulto falsamente mutilado.
Lamentablemente, el acta del debate no registra lo verdaderamente ocurrido durante la audiencia de apertura con lo cual se atenta contra la razón y sentido del registro de la audiencia, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal:
Ahora bien, es un requisito procesal que el Juez o la Jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de este, verificándose así el principio de inmediación. Constituyendo una obligación del Secretario de Sala levantar un acta por cada audiencia celebrada durante el debate, lo cual obvio el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Derivando ello una violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados, en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.
Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el Juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba valido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Bajo la detallada fundamentación, se evidencio que el juez de juicio coloco en el texto de su fallo absolutorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y ausencia de claridad, como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido según el artículo 317 de la ley adjetiva penal.
Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.
Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público "acta del debate", como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el Juicio oral, siendo percibido por los sentidos del Juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.
Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.
En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.
Actuación jurisdiccional (por demás inexcusable en derecho), del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que fue avalada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del catorce (14) de diciembre de 2012, no cumpliendo con la labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia, limitándose a confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, los defectos u omisiones advertidos en este fallo afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo), lo cual obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, por la infracción de los artículos 22, 157 y 346 (numerales 3 y 4) eiusdem.
En consecuencia, ANULA el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA realizar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados en esta decisión. Así se decide. (Sentencia N2 176 de fecha 21 52013, Sala Penal, ponente Paúl Aponte Rueda)

Claramente establece la Sala que la contradicción entre el acta de debate y el contenido de la sentencia priva a esta última de motivación y, por tanto, la anula.
En el presente caso, el vicio es aún mayor. El acta de debate no refleja el contenido del acto del debate.
En efecto, se afirma en dicha acta de audiencia y de apertura de juicio oral y público de fecha 24 de enero de 2017:
Que el Ministerio Público acusó al ciudadano José Ramón Pérez Margarit por el delito de estafa calificada, previsto en el artículo 436, numeral 6 del Código Penal (sic). No es verdad. Lo cierto es que el Ministerio Público se ciñó al escrito de acusación admitido en la audiencia preliminar, aunque con distinta calificación.
Que la víctima ratificó lo expuesto por el Ministerio Público, lo que indica a todas luces que la exposición de mi defendida fue sucinta, apenas limitada a "ratificar" la exposición fiscal, lo que no se ajusta a la verdad, pues mi poderdante expuso pormenorizadamente los hechos y, asimismo, interrogó al imputado, de cuyas respuestas se extrae, entre otros elementos lo siguiente:
Que aceptó haber pagado la hipoteca sobre el apartamento 2B con los cheques que le entregó mi poderdante, esto es, en el mismo año 1999, cuando no había ampliado la hipoteca ni acumulado mayor cantidad de intereses insolutos.
Que desconoce que la Ley de Propiedad Horizontal le prohibía imputar los pagos al acreedor hipotecario.

Que con los cheques que recibió de mi representada, pago la hipoteca que pesaba sobre ese apartamento en el año 1999, cuando el crédito e intereses eran menores aun y el pago efectivo sobre la hipoteca de ese apartamento fue de US$250.000 en 1999. Que ofreció en venta a mi poderdante un inmueble sobre el cual pesaba un gravamen.
Que mi poderdante, de haberlo sabido, nunca hubiese suscrito el contrato de oferta de venta.
Que el acusado luego siguió gravando el inmueble hasta por un monto US$.2.400.000,02, no obstante habérselo ofrecido en venta a la víctima.
Que, sin el consentimiento de mi poderdante, cedió el inmueble a un tercero.
Que se contradice en cuanto quién solicitó la cesión del crédito.
Que no ha devuelto el monto del precio que recibió de mi poderdante, y a pesar de las fallas estructurales del edificio que inicialmente, absurdamente, atribuye a la construcción de una piscina en el pent house.
Que el ciudadano Pérez Margarit manifestó su deseo de no declarar, cuando fue todo lo contrario, y de hecho declaró al ser interrogado por la víctima.
Que la defensa interrogó al imputado, con lo que parece decirse que la defensa preguntó y repreguntó, y ello tampoco es verdad, pues precisamente la defensa solicitó que se le permitiera interrogar al imputado en la audiencia siguiente, una vez que mi poderdante concluyó las preguntas.
Que se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas. No es verdad. El tribunal suspendió la continuación de la audiencia para el día 14 de febrero, luego de haber expuesto a las partes que se podía suspender para la misma tarde, o para otra fecha, a fin de que tanto el Ministerio Público, como la víctima tuviesen la oportunidad de contestar las excepciones opuestas, pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto y las pruebas sobrevenidas aportadas por la defensa, y por ello se fijó el 14 de febrero para proseguir con el inicio del debate.
Que la secretaria del tribunal informó que no habían comparecido órganos de prueba. Ello tampoco es verdad, pues no se habían citado órganos de prueba para el inicio del debate, ni el juez hizo tal pregunta a la secretaria.
No se puede soslayar que en dicha audiencia estaba presente la víctima que es un órgano de prueba ofrecido y admitido en el acto de la audiencia preliminar, luego en ese acto sí estaba presente al menos un órgano de prueba, pero no fue interrogado porque la audiencia no se contrajo a la recepción de pruebas, ni en la misma se ordenó dicha recepción.
Tampoco se señaló que en la audiencia siguiente se recibirían órganos de prueba, pues tal audiencia siguiente era para que el Ministerio Público y la víctima, en ejercicio de su derecho a la igualdad de las partes y a la naturaleza contradictoria de la fase oral y pública, contestaran las excepciones opuestas, se pronunciaran sobre la nulidad del acto, invocado por la defensa porque a su juicio, el Ministerio Público acusó por hechos que no había imputado y también se pronunciaran acerca de la admisibilidad o no de las pruebas complementarias aportadas por la defensa. Basta leer la misma acta de audiencia y apertura de juicio oral y público, para constatar la grave contradicción en que incurre: «... toma la palabra el ciudadano Juez e informa al Ministerio Público su deber de dar respuesta a las excepciones opuestas por la defensa en la próxima audiencia». O la audiencia siguiente era para recibir órganos de prueba o era para contestar excepciones.
Que se suspende el acto por la no comparecencia de órganos de prueba. No es verdad. Se suspende la audiencia para contestar las excepciones y pedimento de sobreseimiento, la solicitud de nulidad del acto por acusación por hecho no imputados y para que la partes expresaran lo que consideraran conveniente en cuanto la admisibilidad de las pruebas complementarias promovidas por la defensa en escrito consignado 26 de mayo de 2015.
No es irrelevante que el acta no deje constancia de que hubo registro audio visual, tal como lo ordena el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo antes expuesto, solicito se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa al estado de dar nuevamente inicio al debate oral y público.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 445, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el registro (video y voz) de la audiencia de apertura del debate oral y público del 24 de enero de 2017, cuyo soporte (3 discos compactos) solicito sea remitido conjuntamente con el expediente, a la Corte de Apelaciones, a fin de que la misma sea vista oída en la audiencia correspondiente, con el fin de demostrar lo siguiente:
Que el Ministerio Público acusó al ciudadano José Ramón Pérez Margarit por el delito de estafa y no por el delito de estafa calificada, que, según la decisión, está previsto en el artículo 436, numeral 6° del Código Penal (sic).
Que la víctima expuso detalladamente los hechos constitutivos del delito perpetrado en su contra por el imputado, y no se limitó a "ratificar" lo expuesto por el Ministerio Público.
Que el imputado aceptó haber pagado la hipoteca sobre el apartamento 2B con los cheques que le entregó mi poderdante en el mismo año 1999.
Que el imputado afirmó que desconoce que la Ley de Propiedad Horizontal le prohibía imputar los pagos al acreedor hipotecario.
Que el imputado ofreció en venta a mi poderdante un inmueble sobre el cual pesaba un gravamen.
Que mi poderdante declaró que de haberlo sabido que el inmueble estaba hipotecado, nunca hubiese suscrito el contrato de oferta de venta.
Que el acusado reconoce que luego siguió gravando el inmueble hasta por un monto US$.2.400.000, 02.
Que el acusado, sin el consentimiento de mi poderdante, cedió el inmueble a un tercero.
Que el imputado afirma que la negociación de la cesión de crédito fue gestionada no por él, sino por el banco acreedor.
Que el imputado afirma que no ha devuelto el monto del precio que recibió de mi poderdante porque no ha recibido la totalidad del precio.
Que el imputado atribuyó, en un primer momento, las fallas estructurales del edificio a la construcción de una piscina en el pent house.
Que el imputado en momento alguno manifestó su deseo de no declarar.
Que la víctima interrogó al acusado.
Que la defensa solicitó interrogar al acusado, luego del interrogatorio que le hiciera la víctima, en la siguiente audiencia, y que el juez así se lo concedió.
Que en ningún momento se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.

Que en dicho acto estuvo presente mi poderdante, órgano de prueba admitido en la audiencia preliminar.
Que el juez consultó a las partes si suspendía para la misma tarde del 24 de enero, a fin de que la víctima y el Ministerio Público expusieran su contestación a las excepciones opuestas; a la solicitud de nulidad del acto invocado por la defensa, porque a su juicio, el imputado fue acusado en la audiencia por hechos por los cuales no fue imputado; y, por último, respecto a las pruebas complementarias presentadas por la defensa.
Que, en atención a lo expresado por las partes, acordó suspender el acto para el 14 de febrero de 2017 a las diez de la mañana.
Que el juez no declaró abierta la recepción de pruebas, ni interrogó a la secretaria acerca de la comparecencia de los mismos.
Cuarta Parte
Violación del principio de oralidad
Fundamentos normativos
Dispone el artículo 447, numeral 19, del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso se puede fundar en la violación de normas relativas a la oralidad.
A su vez, el mismo Código, en su artículo 321, establece: La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ellas. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
Desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. (He destacado)
La decisión
La recurrida no fue una decisión dictada verbalmente en audiencia, por tanto, se violento el principio de oralidad.
En efecto, el tribunal difirió la continuación de la audiencia, no para la recepción de pruebas, sino para que la víctima y el Ministerio Publico se pronunciaran respecto a las excepciones opuestas por la defensa, la nulidad solicitada, también por la defensa porque su a juicio en el acto había sido acusado el ciudadano Pérez Margarit por hechos no imputados y por las pruebas complementarias.
Se fijo el día 14 de febrero para la continuación del acto. En esa fecha, el tribunal, sin abrir la audiencia, no obstante, la presencia de las partes, difiere alegando que tenía otros actos, y difiere para el día miércoles 15. En esta ocasión, el tribunal tampoco abre la audiencia o deja constancia en ella de la ausencia del imputado y su defensa, y antes por el contrario "notifica" de su decisión escrita, y asimismo conmina a la victima a la suscripción de la notificación, habida cuenta que la misma expreso que no la podía firmar porque no reflejaba en absoluto lo que estaba ocurriendo en el tribunal. En todo caso, la secretaria dejo constancia de su presencia y de su asistencia, no así, insisto, la del imputado o su defensa, muy a pesar de una decisión que les resultaba altamente favorable, aunque con detrimento del debido proceso.
De haberse acatado el mandato normativo, el tribunal, luego de oídas las partes, lo que no ocurrió, hubiese dictado la decisión que considerase ajustada a Derecho en la audiencia respectiva — que no podía ser otra que resolver en la definitiva, luego de establecer el hecho y la culpabilidad, y hubiese publicado, ese día u otro, la decisión, mas lo que no debía hacer, y fue lo que hizo, que dictara una decisión por escrito, fuera de audiencia y sin pronunciarla oralmente, lógica consecuencia del vicio procesal en que incurrió, para no mencionar el sustantivo.
En consecuencia, solicito se declare la nulidad de la decisión recurrida y se retrotraiga el proceso al estado de abrir nuevamente el debate oral y público, a fin de subsanar las graves injurias que en sus derechos constitucionales y legales ha sufrido mi poderdante y aun mas allá, el Estado de Derecho.
Quinta Parte
El desorden Procesal
Breve Cronología
La presente apelación no puede soslayar los siguientes hechos, reveladores de un profundo desorden que afecto de nulidad absoluta los actos realizados con ocasión de la apertura del debate oral y públicos y aquellos que le siguieron:
1) El acta fue firmada por quien suscribe y mi poderdante en su último folio, es decir, sin el texto de los cuatro (4) folios que anteceden, ultimo folio donde están las firmas del fiscal del Ministerio Publico José Tami, del acusado, de la víctima, de la secretaria y de quien suscribe. Nuestras firmas fueron estampadas a solicitud de la Secretaria del Tribunal y en manifestación de buena fe y confianza en que el acta seria fiel a lo ocurrido en el acto. Es obvio que esa es la razón por la cual el folio donde se insertan las firmas está separado y es distinto a aquel donde el Juez estampo su firma.
2) Con posterioridad solicite al tribunal me expidiera copia simple del acta, la que anexo en cinco (5) folios Útiles, y como se puede observar no aparecen las firmas de las abogadas de la defensa privada.
3) Mi poderdante acudió al tribunal en varias ocasiones a objeto recabar del expediente la información señalada por el juez, sobre el pronunciamiento acerca de las incidencias opuestas por la defensa del acusado, y el acta de apertura del Juicio Oral y Público para establecer los hechos que no habían sido imputados, y observo con extrañeza que el acta de apertura del Juicio Oral y Público no estaba en el expediente.

4) La victima comenzó a solicitar el Acta con la transcripción de la Audiencia de Apertura, o en su defecto, el audio y video de la Audiencia para escuchar de nuevo lo declarado por las partes, en el legitimo ejercicio de sus derechos y para su mejor defensa de sus intereses, ya que no estaba en el expediente el Acta de Apertura del Juicio Oral y Público con la transcripción de la Audiencia de Apertura de fecha 24/01/2017. La respuesta siempre fue negativa. Primero le dijeron que en la grabadora no conseguían el registro, luego le expresaron que se había borrado de la grabadora posiblemente, pero que aun la estaban buscando. Otro día le manifestaron que no tenían el Compact Disk (CD) donde estaba registrado el video porque pertenecía al Palacio de Justicia y lo tenían "arriba" y aun no lo habían enviado y no lo tenían.
5) Luego, le dijeron que estaba en el despacho del Juez pero que no lo encontraban.
6) Así transcurrió toda la semana del 6 al 10 de febrero del 2017, por lo que acudió a la audiencia fijada para el 14/02/2017 sin haber visto dicha Acta de Apertura con la transcripción de lo acontecido en ese día de la Audiencia o, en su defecto, escuchado el audio o visto el video que registro la Audiencia del 24/01/2017.
7) En la fecha del 14/02/20107, fecha fijada por el Juez para la Audiencia de Continuación siendo las 10:00 horas de la mañana, el Juez se encontraba en su despacho, incluso atendió a otras personas mientras las partes esperábamos en el pasillo para ser llamados a la sala de audiencia, y fue a las 12:00 del mediodía, cuando la defensa del acusado, salió del tribunal y nos informo que la audiencia seria diferida, para sorpresa de todos.
8) Al ingresar a la sede del tribunal, la secretaria nos dijo que redactáramos diligencias para solicitar el diferimiento para el día siguiente, esto es para el 15/02/2017 a las 3:00 de la tarde, lo que resultaba sumamente extraño porque no existía ningún impedimento visible para que dicha audiencia no se celebrara como estaba previsto, todas las partes estaban presentes y esperando. Aun cuando el Juez difirió la audiencia para el día 15/02/2017, a las 3:00 de la tarde, la defensa del acusado solicitó el diferimiento, para tres (3) días más tarde, esto es para el 17/02/2017 a las 11:00 de la mañana. Sin embargo, la secretaria informó que la citada audiencia quedaría fijada para el día siguiente 15/02/2017 a las 3:00 pm, de lo cual se dejó constancia en el acta de diferimiento de fecha 14/02/2017.
9) También señaló que el Juez ordenó que debían asistir todas las partes y en todo caso, incluso si no podían venir las defensas del acusado y el propio acusado, deberían venir el día 15 a solicitar el diferimiento para el día 16/02/2017 a las 3:00 pm y así hasta el
día 17/02/2017 si fuera necesario.
10) El día 15/02/2017, a las 3:00 pm, compareció mi poderdante, no así el acusado ni ninguno de sus tres defensoras, por lo que solicitó el expediente mientras esperaba un nuevo diferimiento y para revisar las actas a la espera de que hubiesen incorporado la citada Acta de Apertura del Juicio Oral y Público del 24/01/2017. Fue entonces cuando fue sorprendida por un "Auto de Sobreseimiento por Prescripción", de fecha 15/02/2017, fecha que había sido fijada para la continuación del debate oral y público y oír a la partes, víctima y Ministerio Público, para debatir los precitados puntos de la extinción de la acción penal, los hechos que no fueron imputados, según la defensa, y las pruebas complementarias que la defensa aportó previamente.
11) Ese día del 15/02/2017, sí estaba el Acta de Apertura del Juicio de fecha 24/01/2017, pero con las mutilaciones y alteraciones antes expresadas
Tal conjunto de irregularidades obliga a promover las siguientes pruebas para demostrar que en efecto el acto del 24 de enero de 2017, audiencia de apertura del debate oral y público, fue efectivamente grabado (video y voz), pues no se puede menos de albergar el temor fundado de que no se remitan los discos compactos que reproducen en audio y video el desarrollo de dicho acto, y que los discos contentivos de la misma fueron retirados del Departamento Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana por quien dijo ser funcionario del tribunal emisor de la decisión recurrida.
En consecuencia, promuevo la testimonial de la ciudadana Dalys Araujo, Departamento Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana, Palacio de Justicia, a fin de que de constancia de que el día 15 de febrero de 2017, los discos compactos contentivos de la grabación de audio y video de la audiencia de apertura del día 24 de enero de 2017, fueron retirados por quien dijo ser funcionario del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, promuevo la exhibición del Libro de Entregas de discos de grabación de Juicios que reposa en el antes mencionado Departamento Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana, donde aparece firma ilegible por haber recibido dichos discos compactos (3), con el fin de probar que los mismos fueron retirados en fecha 15 de febrero de 2017, por funcionario del tantas veces mencionado Juzgado Decimonoveno de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
Con el fin de demostrar que la mencionada audiencia de apertura del debate oral y público del 24 de enero de 2017, fue registrada con video y audio, promuevo las testimoniales de los asistentes del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, ciudadanos Luis Tesorero (C.I. N° 18.223.201; 0412 387 3578) y José Key (C.I. N° 22.014.651).
De conformidad con el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con la venia de estilo, a la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que emita las boletas de citación de los ciudadanos Dalys Araujo, que puede ser localizada en el Departamento Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana, Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, Caracas, y de los ciudadanos Luis Tesorero (C.I. N° 18.223.201; 0412 387 3578) y José Key (C.I. N2 22.014.651), quienes pueden ser localizados en la sede del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde.
Asimismo, que se oficie al tantas veces mencionado Departamento Audiovisual de la Oficina de Participación Ciudadana, a objeto de que remita a la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer el Libro de Entrega de Discos de Grabación de Juicios„ para su respectiva exhibición y verificación del retiro de tres (3) discos compactos contentivos de la grabación de audio y voz de la audiencia de apertura del debate oral y público de fecha 24 de enero de 2017…Omissis…”


En cuanto al segundo Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, los Profesionales del Derecho JOSE TAMI y WILLIAM OJEDA, actuando en su calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalias Centésima Cuadragésima Octava y Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
III
UNICO MOTIVO
Con fundamento en lo previsto en los numerales 1; 2; y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben observan que en la decisión de fecha 15-02-2017, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera lnstancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se arguye que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de que en la misma a operado la prescripción de la acción penal judicial extraordinaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 304, 300 numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, poniendo con esta decisión fin al proceso.
Ahora bien, estos representantes fiscales hacen las siguientes consideraciones en relación a la decisión recurrida:
PRIMERO: Si bien podría ser cierto, que en la causa que nos ocupa haya operado la prescripción extraordinaria, el Juez A que solo se limito a realizar un computo del tiempo transcurrido, sin observar si existieron o no tácticas dilatorias por parte de la Defensa y la conducta del mismo imputado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, quien durante la mayor parte del proceso en la fases de investigación y preliminar, mantuvo una conducta evasiva, con lo cual evidencio su intención de sustraerse del proceso penal que se le sigue.
En tal sentido en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge coma elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
En el caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible at acusado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales, y en cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es mas que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el prenombrado imputado es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión
SEGUNDO: El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que "El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia..." y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atender el juez o jueza al adoptar su decisión. ". En razón de los artículos citados, debemos decir que el Juez A quo, soslayó por completo los mandatos de la ley, toda vez que al decretar el sobreseimiento de la causa, en las condiciones que lo hizo, pone fin al proceso sin haber logrado establecer la verdad de los hechos y haciendo ilusoria la justicia.
El fin del proceso es la busquedad de la verdad por las vías jurídicas, y una vez encontrada está, debe arrobarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal esta obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes a los efectos de formal en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción verdad, pues esta obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de ley, cosa esta que no ocurrió en el presente caso.
TERCERO: Igualmente, el Juez A que soslayó la obligación de realizar el juicio oral y público, contrariando de esta forma el mandato que por vía jurisprudencia' vinculante ha establecido la Sala Penal del Tribunal de manera reiterada y pacifica en las sentencias:
sentencia 030 de fecha 11/02/2014, ponente Paul José Aponte Rueda.
"Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal."
Sentencia N° 193, de fecha 11/02/2014
"...Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas..." sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal ..." sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas
En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal..."
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene coma fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales par lo que el fin es la realización de la justicia coma valor superior del ordenamiento jurídico, y para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra alga mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mismas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que Tutela Judicial Efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución.
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 1 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11 2; en la Declaración Americana, Articulo 25 3; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 4, y en la Convención Americana en su articulo 8 lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.

Es importante resaltar en el recurso de apelación aquí planteado, el criterio establecido por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04/08, expediente 08-0135, Sentencia N2 634 6, lo siguiente:
"...el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N9 5/2001, del 24 de octubre)7, es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento". (Subrayado nuestro)
(...) El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto (...)
Es menester hacer referencia en el presente caso, que el lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto coma una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con as disposiciones legales citadas, el Ministerio Publico solicita ante esta digna Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso. TERCERO: Se ANULE decisión de fecha 15- 02-2017, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, par las razones de hecho y de derecho antes expuestas y CUARTO: Se ordene la distribución del presente expediente a otro tribunal en funciones de juicio…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (176) al (184) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Provincia de Valencia, España, de edad 78 años, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08/08/1938, de profesión u oficio Economista y contador público, Residenciado en: Edificio Colon, apartamento 904. Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, Teléfono 0414-320.46.32, hijo de María Margarit (F) y de Juan Pérez Margarit (F) y titular de la cedula de identidad N° 2.096.903.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y LA CALIFICACION JURIDICA PENAL SUSTANTIVA DADA A LOS HECHOS.
En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, presenta escrito ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, denunciando que realizo una compra de un apartamento identificado con el N° 2-B, ubicado en el segundo piso del desarrollo multifamiliar denominado Edificio Solárium, el cual para el momento de la compra venta se encontraba en construcción, realizando el negocio de compra venta con el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT. Una vez, realizado el pago de doscientos cincuenta mil bolívares que era el setenta y uno y veintitrés por ciento (71,23%), el referido ciudadano: DANIEL JOSE PEREZ HERNANDEZ que fue el arquitecto de la obra le hizo a la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO una oferta Pública de venta en donde se señalaban los precios de los apartamentos, las condiciones de pagos que serian por cuotas negociables, hasta la entrega definitiva del departamento que sería en Diciembre.
Es entonces cuando al pasar los años y en vista de no obtener una respuesta por parte del señor JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, ya que el mismo siempre se comprometía para entregar el apartamento en una fecha determinada y no cumplía, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, decidió hablar con su abogado quien le recomendó realizar una inspección ocular Extraliten, donde constara que el edificio no había sido concluido, incluso la ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, se traslado a la dirección de Ingeniería Municipal y solicito se le informara sobre la habilidad del edificio SOLARIUM, si ya había sido solicitada, recibiendo como respuesta que MARGARIT como a su hijo DANIEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, que su solicitud no era procedente, ya que en una inspección que se había realizado al edificio por parte de la dirección de Ingeniería, constataron que el inmueble presenta modificaciones no amparadas en la constancia de cumplimiento de variables Urbanas fundamentales ON-649 de fecha 17-03-2000 y porque habían unas series de irregularidades en la estructura del inmueble, que al enterarse el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT que se había realizado una inspección extrajudicial al edificio, procedió a protocolizar el documento de condominio, sin antes haber obtenido la certificación de terminación de obra o habilitabilidad por parte de la dirección de Ingeniería Municipal, que expresara que el edificio se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los planos de Arquitectura, en vista que dicha certificación le había sido negada en varias oportunidades por una serie de irregularidades detectadas en inspecciones practicadas al mismo.
Es menester destacar, que en inspecciones realizadas por diversos organismos, tales como: el Cuerpo de Bomberos en fecha 19-09-2005 y en fecha 07-04-2006, en la inspección conjunta efectuada por Procuraduría Metropolitana de Caracas, Facultad de Ingeniería de la UCV, a través del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (I.M.M.E), Ministerio de Interior y Justicia a través de la Dirección de Derechos Humanos, Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Centro de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas (C.I.A.M.) señalan las graves condiciones del edificio en sus partes estructurales: aunado a esto, existe un oficio emitido por el Alcalde de Baruta numero RC-2006 L:1 P:1, que corresponde a una certificación de nivel de riesgo sobre el edificio SOLARIUM, que se encuentra en un nivel de riesgo R3 (alto), por lo que se recomienda el desalojo preventivo e inmediato del edificio SOLARIUM de 27 de abril de 2006. Los estudios antes mencionados entre otros: revelan que el EDIFICIO SOLARIUM, no tiene resistencia sísmica, ya que presenta fallas en varios de sus elementos estructurales y en caso de un evento telúrico o sísmico el EDIFICIO SOLARIUM, en su totalidad puede colapsar, en razón a las fallas estructurales que presenta el EDIFICIO SOLARIUM, poniendo en peligro la vida de todos sus habitantes. Por todo lo antes expuesto queda demostrado la mala fe con la que actuó el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT con la única finalidad de lograr a través de medios y artificios que fueron capaces de engañar a la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, pues realizo la venta de un apartamento a sabiendas que la estructura del edificio SOLARIUM presentaba faltas, logrando que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO pagara el 71% del costo del inmueble, sin llegar a obtener lo prometido, como era la entrega del apartamento e igualmente la mala fe con la que actuó el ciudadano DANIEL JOSE PEREZ HERNANDEZ siendo el arquitecto encargado de la obra, prometiendo la construcción del mismo con acabados de primera (lujo), quedando demostrado a través de diversas inspecciones y/o estudios realizados por organismos competentes la baja calidad en la utilización de los materiales.
Aunado a esto, el prenombrado ciudadano no solo promocionaba la obra, sino que también fue la persona que firmo el prospecto de oferta Pública de Venta, que señalaba las condiciones de pago y la fecha de entrega del apartamento para el mes de diciembre de ese mismo año.
De acuerdo a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-04-2012, que inserta a los folios 218 y siguiente de la pieza diez del expediente, la calificación jurídica penal de los hechos, que se le atribuye al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT es el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SOBRESEER LA CAUSA AL CIUDADANO: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463, ordinal 6° DEL CODIGO PENAL, EN AGRAVIO DE LA ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO.
Tal y como podemos apreciar de audiencia del juicio oral y público de fecha: 24-01-2017, la defensa del acusado de autos, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que se le dio el derecho a contestarlas tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico como a la parte querellante.
A este tenor, este Tribunal examina concretamente la prescripción judicial o extraordinaria, para lo cual se alude que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 12-05-2011 estableció que: “… la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que este tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado…”
En ese sentido, este Tribunal observa que el acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT fue imputado el dia 17 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del folio 42 de la pieza IV del presente expediente. Así como también se observa que el delito que se le imputa al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, es de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6° del Código Penal vigente, cuyo delito tiene prevista una pena de prisión de uno a cinco años. Si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, que establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, dando el resultado de la pena normalmente aplicable al delito de ESTAFA, es de 3 años de prisión, aplicando el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 12-05-2011, como también la N°:396/2000, del 31 de marzo de año 2000: la de N°: 813/2001, del 13 de noviembre de 2001, la de N°: 445, del 11-08-2009 del Magistrado: Dr. Héctor Manuel Coronado, en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado: Dr. Francisco Carrasquero López.
En el caso que nos ocupa, la perna normalmente aplicable en atención al artículo 37 del Código Sustantivo Penal es de 3 años de prisión, como ya lo anotamos. Por lo que al observar el : “Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Por otra parte, el artículo 110 del Código Penal, es del siguiente tenor:” Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se le prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el dia desde que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”
La acción penal prescribe de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el lapso de TRES (03) AÑOS, pero en el caso que nos ocupa se está solicitando la prescripción judicial extraordinaria que es la prevista en el articulo 110 ejusdem, la cual establece que si el proceso penal se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. En el caso que nos ocupa, la prescripción judicial seria por el transcurso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Si tomamos en cuenta en este caso en particular, considerar como fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal, la fecha de la imputación que le hicieren al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT: siendo que el acusado: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT fue imputado el día 17 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del folio 42 de la pieza IV del presente expediente.
Igualmente observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones cursantes al presente expediente, hay retardo procesal en esta causa atribuible al acusado de autos o a su defensa, como es que: El 12-07-2013 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, defensa, acusador privado y Ministerio Publico, siendo fijado el acto de para el 26-07-2013 por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de catorce (14) días, (27-XI).
El 25-08-2015 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, y su defensa siendo fijado el acto para el 02-11-2015 por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de tres (3) meses y veintitrés (23) días (20-XII).
El 29-02-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, siendo fijado el acto para el 29-03-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes (53-XII).
El 29-03-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, siendo fijado el acto para el 04-05-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes y cinco (59 días (59-XII).
El 13-07-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa del acusado, siendo fijado el acto para el 23-08-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes y diez (10) días (109-XII).
En síntesis, hay un retardo imputable al acusado y a su defensa por siete (7) meses y ocho (8) días en total.
Ahora bien, desde el 17-08-2006, fecha de imputación que le hicieren al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal judicial extraordinaria a juicio de este Tribunal, ha transcurrido un lapso este Tribunal le resta siete (7) meses y ocho (8) días, que es el tiempo imputable de retraso del proceso por inasistencia del acusado de autos o su defensa a actos del Juicio Oral y Público. En consecuencia, existe un retraso procesal de nueve (9) años y diez (10) meses, que no puede ser atribuible al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT o a su defensa.
Así pues, no existen circunstancias atribuibles al acusado que haya causado retardo en el proceso principal por un lapso de nueve (9) años y diez (10) meses.
A este tenor, es evidente, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso que supera los cuatro (4) años y seis (6) meses.
En razón de ello, es por lo que este juzgador aprecia la llamada prescripción extraordinaria o judicial que está establecida en el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos a que alude dicha norma y que se relacionan con la interrupción de la acción penal ordinaria, cual resalta que si acaece un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo siempre que el proceso se prolongue sin culpa del reo, acaece la llamada prescripción extraordinaria o judicial, que está establecida en el artículo 110 del Código Penal. Lo que ha acaecido en el presente caso. Figura procesal que se encuentra contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en el caso que nos ocupa es de cuatro (4) años y seis (6) meses siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, que es el caso que hoy nos ocupa y así lo entiende este Tribunal, por lo que este Tribunal declara prescrita la acción penal de forma extraordinaria, ya que este Tribunal establece que ya acaeció el tiempo necesario para que se pueda decretar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el posible enjuiciamiento y reproche del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, cual tiene prevista una pena de prisión de uno a cinco años, ya que la ley establece un termino de prescripción extraordinario de cuatro (4) años y seis (6) meses.
En consecuencia, se da por extinguida la persecución penal del estado en contra del acusado: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal, vigente en agravio de la ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, todo en virtud de que se ha mantenido este proceso judicial por más de nueve (9) años y diez (10) meses, que no puede ser atribuible al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT o a su defensa, lapso este que supera con creces al exigido legalmente como es haber transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años y seis (6) meses en el proceso sin haberse dictado sentencia condenatoria en su contra: por lo tanto continuar un proceso que a todas luces se encuentra con la acción punitiva del estado extinguido seria inoficioso, por lo cual resulta forzoso declarar extinguida la acción penal en el presente caso por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO.
En corolario, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos en cuanto a la prescripción de la acción penal. Este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3°, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal, por prescripción de la acción penal judicial extraordinaria.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas este Tribunal Decimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia. Provincia de Valencia, España, de edad 78 años, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08/08/1938, de profesión u oficio Economista y contador público, Residenciado en: Edificio Colon, apartamento 904. Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono 0414-320.46.32 hijo de María Margarit (F) y de Juan Pérez Margarit (F) y titular de la cedula de identidad N° 2.096.903, como presunto autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente; en agravio de la ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, todo en virtud de haber transcurrido un lapso judicial superior a los cuatro (4) años y seis (06) meses para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para que se acuerde el sobreseimiento de la causa en relación a ese delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3°, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 ordinal 5°. 109 y 110 del Código Penal, por prescripción de la acción penal judicial extraordinaria…Omissis…”


-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que los Profesionales del Derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Defensoras Privadas del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, dieron contestación a los recursos de apelaciones interpuesto en los siguientes términos:

“…Omissis… Nosotras, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el lnpreabogado bajo los N°. 11.914 y 41.705, y ceduladas con los Nos. V-3.811.631 y V-6.975.891, respectivamente, y con domicilio procesal en la dirección ut supra señalada, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ MARGARIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.096.903, domiciliado en esta ciudad de Caracas; acudimos ante su competente autoridad a los fines que se determinan a continuación:
Sección Primera
DEL ESTADO DE LA CAUSA
En fecha 22-02-2017, tanto la representación del Estado como la representación judicial de las sedicentes víctimas querellante, presentaron escrito de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado Décimo
Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-02-2017, mediante la cual, se decreto el sobreseimiento de la presente causa seguida a nuestro prenombrado defendido JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3°, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5°, y 110 del C6digo Penal, por prescripción de la acción penal judicial extraordinaria.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, procedemos en este acto a dar contestación a la apelación propuesta, lo cual hacemos en las secciones siguientes:
Sección Segunda:
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Estado, por intermedio de los fiscales auxiliares interinos Centésimo Cuadragésimo Séptimo y Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentaron como UNICO MOTIVO de apelación, tres consideraciones que resumimos así:
1. Que el Juez A quo solo se limito a realizar un computo del tiempo transcurrido sin observar si existieron o no tácticas dilatorias por parte de la Defensa y la conducta del mismo imputado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, quien durante la mayor parte del proceso en la fases de investigación y preliminar, mantuvo una conducta evasiva, con lo cual evidencio su intención de sustraerse del proceso penal que se le sigue.
2. Que el Juez A quo, soslayo por completo los mandatos de la ley, toda vez que al decretar el sobreseimiento de la causa, en las condiciones que lo hizo, pone fin al proceso sin haber logrado establecer la verdad de los hechos y haciendo ilusoria la justicia.
3. Que igualmente el Juez A quo soslayo la obligación de realizar el juicio oral y público, contrariando de esta forma el mandato que por vía jurisprudencial vinculante ha establecido la Sala Penal del Tribunal de manera reiterada y pacífica.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL LA QUERELLANTE
El recurrente basa su recurso, contenido en un largo y tedioso escrito, en las siguientes denuncias:
• Imotivacion en el folio recurrido, que a su criterio obedece:
1) "...Porque el juzgado estaba obligado a calcular el computo de las prescripción desde el 29 de febrero de 2008, no desde el año 2006, en el supuesto negado que el computo se debe realizar según las previsiones del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que fue la tesis de la recurrida..."
2) "...Porque omite actos de diferimiento a consecuencia de solicitudes del acusado, su defensa o simplemente su inasistencia, e igualmente porque no analiza, como debe hacerse en correcta motivación, los periodos que siguieron en los cuales tampoco se pudo celebrar par vacaciones, permiso o por no haber despacho en el tribunal. De no haber habido diferimiento, la audiencia se hubiera celebrado antes de esos meses de permiso, vacaciones o días de no despacho, y no después de estos. Un computo doblemente parcial, como el ahora denunciado priva de la debida motivación al fallo recurrido y, por tanto violenta el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 constitucional, encabezamiento, según el cual, se garantiza a todo la tutela efectiva de los derechos e intereses lo que, a su vez, significa, en sede judicial, una debida motivación de las decisiones, lo que implica atender a los distintos pedimentos de las partes, expresar las razones por las cuales se acogen o rechazan, y en suma, la fundamentación argumentada de la decisión..."
3) "...La decisión apelada lesiona el derecho al debido proceso cuando declara la prescripción y le pone fin al juicio, sin haber adelantado la actividad probatoria que determinara la comisión del hecho e incluso la culpabilidad del imputado, lo que no equivales a que le impusiera penal (sic), para el caso de que estuviese prescrita la acción penal, hipótesis esta última que la víctima no comparte..."
4) "...La recurrida se limitó a copiar casi textualmente, sin colocar comillas, la narración de los hechos contenida en la acusación fiscal, pero en lo absoluto incorpora el razonamiento del cambio de calificación que realizó el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, el 15 de abril de 2011, ni los elementos fácticos que fueron materia de la acusación particular propia, lo que la priva de la debida motivación..."
• Violación de Ley:
1)"...Concretamente, fue infringido por errónea aplicación lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, promulgado el 13 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario, que no se encontraba vigente para la fecha de comisión del delito, 22 de noviembre de 2004, según el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal en funciones de control, ni mucho menos vigente para la fecha de la oferta de venta, en 1999...”

2) "...La decisión, interpreta el término "juicio" del artículo 110 del Código Penal como significativo de la fase del "debate oral y público" del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que dicha voz se refiere al proceso en su totalidad..."
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3) "...EI mencionado artículo 110 también fue interpretado erróneamente porque la decisión considero que podía ser aplicado sin la celebración de la actividad probatoria..."
• Otra violacion de Ley:
"...La recurrida incurre en otro vicio que lesiona el derecho a la igualdad de la víctima, contracara del derecho de defensa, por lo cual concurre nuevamente la causal prevista en el numeral 5to. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 12 del mismo Código, que genera el carácter contradictorio y deliberativo, de la fase de juicio oral, y que precisamente por su propia naturaleza, el Código Orgánico procesal penal la denomina "DEBATE", esto es fase de contradicción de relación dialéctica entre las partes..."
• Violación del Principio de Oralidad:
"...La recurrida no fue una decisión dictada verbalmente en audiencia, por tanto, se violento el principio de oralidad..."
Sección Tercera
DE NUESTRA CONTESTACION
A la Apelación del Ministerio Publico
1) Respecto a la argumentación plasmada en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, de que el Juzgador antes de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no verifico si existieron tácticas dilatorias por parte de la defensa o por parte del propio imputado durante la fase preparatoria e intermedia cuando, según su dicho, mantuvo una actitud evasiva dentro del proceso, debemos sostener categóricamente, que la Representación del Estado en este punto, acepta a pie juntillas lo afirmado por la querellante en este sentido, quien no solo ha hostigado a nuestro representado durante todo el proceso que inicio mediante su denuncia interpuesta en fecha 26 de octubre de 2005, sino que desde el año 2000, intentó demanda por nulidad de la opción de compra que suscribió en mayo de 1999, sin haber cumplido con los pagos allí convenidos y apertura variados procesos de distintas naturaleza, civiles, administrativos, etc.., a todos los cuales nuestro defendido le ha hecho frente, así como se ha mantenido presente dentro de este proceso por todos estos años que han trascurrido desde la interposición de la denuncia a la fecha, sin que las contadas solicitudes de diferimiento de actos por razones de salud o laborales, constituyan el grueso del tiempo que hasta la fecha ha trascurrido y que tal y como lo dejó dicho el Juzgador en el auto contentivo del Sobreseimiento decretado, "...no existen circunstancias atribuibles al acusado que haya causado retardo en el proceso principal por un lapso de nueve (9) años y diez (10) meses..."
2) Respecto a las afirmaciones de la fiscalía referidas a supuesto incumplimiento, por parte del Juzgador, de los mandatos de ley y a los que por vía de jurisprudencial ha establecido la Sala Penal, debemos decir, que aunque la decisión recurrida hace un recuento de los hechos enjuiciados, sin tener para ello un fundamento probatorio que proporcione la debida certeza procesal, puesto que no existen en autos pruebas de tales absurdas afirmaciones, conviene recordar que el sobreseimiento es una decisión que tiene por finalidad poner fin al proceso penal, en el cual, con anterioridad a la fase de juicio oral y público se advierte que no existe la posibilidad de establecer, ni exigir responsabilidad penal y por tanto en buen Derecho no le es dado al juzgador hacer otras determinaciones distintas, a las que ofrece o proporciona la causal de sobreseimiento; y en el caso de la extinción de la acción penal el fundamento de la resolución ha de ser, el hecho evidente del transcurso del tiempo.
Sobre este punto traemos a colación la valiosa e indiscutible opinión del eximio profesor argentino Jorge A. Clariá Olmedo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 373 y 374:
IIcomo ya hemos adelantado, cuando estas causales extintivas se presentan, impiden o interrumpen definitivamente toda la actividad de los 6rganos de actuación de la ley penal integradora frente a la concreta imputación, lo cual puede ocurrir por hechos naturales como la muerte, por el transcurso del tiempo como la prescripción,... (Omisis).
Producida y acreditada cualquiera de estas causales, existirá impedimento para la promoción del proceso 0, Si ya se promovió, para continuar ejercitando los poderes de acción y jurisdicción. (Omisis).
... se pone obstáculo a la actividad judicial en sentido incriminador, dándole solamente paso para la valoración de la causal y el truncamiento del proceso si se acredita su existencia…
... Si las causales extintivas surgen después de iniciada la actividad de los Órganos judiciales, esta solo podrá continuarse para la verificación de su existencia y consiguiente decisión paralizante de la actividad judicial, o sea, con sentido desincriminador y de total liberación del imputado. Por imperio de la ley sustantiva, cuando acaece el acontecimiento previsto en estas normas, se elimina el thema decidendum o, en su caso el contenido ejecutable del fallo condenatorio; ha desaparecido la cuestión de fondo que concreto el poder de acción y dio paso a su ejercicio. En adelante la pretensión de justicia toma una orientación decisivamente desincriminadora y en este sentido debe hacerse valer y satisfacer mediante desestimación de la denuncia o sobreseimiento en el periodo cognoscitivo... (Omisis) ". —negritas nuestras-.
Cabe destacar aquí el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 2 de octubre de 2015, fallo dictado bajo el N° 630, en el asunto distinguido con el N° 2013-289, dentro del cual uno de los hechos objetos de aquel proceso fue tipificado, al igual que el caso que nos ocupa, de ESTAFA. En esa sentencia la Sala estableció:
"Por otra parte, una vez computada la prescripción ordinaria, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 108 del Código Penal, en relación con el articulo 110 eiusdem.
Tal calculo debe partir del momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce normalmente desde la imputación, bien sea formal o con cualquier acto de investigación del cual se presuma la cualidad de imputado, sin perjuicio del acto formal de imputación.
Evidenciándose, como se expreso antes, que el presente proceso penal se instauro contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, TERESA GONCALVES DE RODRIGUES y MORRIS LEMIC SIERRALTA, mediante querella interpuesta por parte de la victima el quince (15) de agosto de 2002 (folios 1 al 11 de la pieza I) con ocasión de la presunta perpetración del delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Siendo admitida la querella el veinte (20) de agosto de 2002 por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (folios 49 al 58 de la pieza VIII).
De ahí que en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, que en los casos como el presente, iniciados mediante querella, su cómputo empezará desde la admisión de la misma y no desde la eventual imputación que pudiera emanar del Ministerio Público, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
En este orden, visto que el veinte (20) de agosto de 2002 el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, la Sala de Casación Penal estima que a partir de ese momento debe contarse el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses de prolongación procesal, sin culpa del reo, a fin de determinar la extinción de la acción penal
Enfatizándose que dicho periodo es el resultado de la sumatoria de "... un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo...", como lo estatuye el citado artículo 110 del Código PenaL
Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde el veinte (20) de agosto de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que exige el artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal... (Omisssis)
... Siendo que la pena aplicable en el proceso bajo estudio es de seis años de prisión, debe acudirse al artículo 108 del Código Penal (vigente pata el momento de los hechos) para precisar el lapso de prescripción, el cual estatuye:
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...) 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...".
Visto que la cantidad de la pena puede subsumirse en ambos numerales por ser superior a tres años de prisión y menor de siete años de prisión, la Sala de Casación Penal, toma el lapso más favorable al reo, de acuerdo al artículo 24 constitucional:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea" (énfasis agregado).
En consecuencia, la prescripción extraordinaria para el caso de admitirse plenamente la acusación particular propia se materializaría a los siete años y seis meses contados desde la instauración de la querella por parte de la víctima el quince (15) de agosto de 2002 (folios I al 11 de la pieza 1), momento que en que se individualizó a los acusados.
Desde ese momento, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso señalado, por lo que sería inútil, como se expresó anteriormente, anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control distinto al que conoció en el presente proceso, ya que en todo caso, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVE1A RODRIGUES MANO y TERESA GONCAL VES DE RODRIGUES, en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el tribunal de la causa).
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 (numeral 8) y 301 eiusdem, debe ordenarse el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria de la acci6n penal y levantarse las medidas cautelares acordadas en contra de los referidos ciudadanos.
Especificándose que el pronunciamiento anterior pone fin al proceso, motivo por el cual la Sala no pasa a anularlo ni a decretar su reposición en los términos antes expresados, así como tampoco entra a pronunciarse sobre las demás denuncias de la pretensión en estudio, por encontrarse extinguida la acción penal..." (Destacado es nuestro) o resaltado es nuestro

Se evidencia de la transcripción anterior, que verificado el transcurso del tiempo requerido, se declara prescrita la acción penal, siendo obvio que habiéndose prolongado el presente proceso, contado hasta el momento del pronunciamiento del sobreseimiento dictado par el Juez de juicio, y sin culpa del imputado, por un lapso, conservador, de nueve (9) años, y diez (10) meses, es obvio que la acción penal para su enjuiciamiento se encuentra prescrita, extinguiéndose con ella la potestad punitiva del Estado, a quien solo le queda la facultad remanente de decretar el sobreseimiento, al haberse extinguido la acción penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA EXPRESAMENTE DECIDIDO.
A la apelación de la parte querellante:
1) Respecto a la inmotivacion del fallo recurrido, basta con leer el contenido del mismo para verificar que es falso tal argumento de inmotivacion, dada que el Juzgador fue prolijo respecto a la determinación del lapso de prescripción, el cual comienza a computar desde la fecha del acto de imputación de nuestro defendido, así como en el señalamiento de supuestas causas de retardo procesal atribuible al mismo, todo lo cual satisface en demasía la motivación de su pronunciamiento, y el hecho de que dicha motivación no coincida con la que ha querido la parte querellante que se explane en la decisión, no vicia el auto de inmotivacion, antes por el contrario, evidencia el error de apreciación en el cual incurre el recurrente al atribuirle tal vicio al fallo que cuestiona, lo que de suyo solo represente su inconformidad con los fundamentos esgrimidos por el Juzgador en el auto de sobreseimiento recurrido.
Por ello, solo nos resta decir al respecto, que de todo lo que pretende que expresase el Juez en su auto de sobreseimiento, podemos decir que, de manera desleal, tal y como ha sido el comportamiento de la sedicente víctima y su representante durante todo este proceso, existen señalamientos falsos de inasistencia de nuestro defendido a actos a los cuales si asistió; invocan inasistencias plenamente justificadas, pero además omiten señalar diferimientos que ocurrieron debido a la inasistencia del propio apoderado recurrente, es decir, que aspiran que el retardo procesal que ha habido en el presente caso, le sea atribuido a quien por mas de doce (12) años ha estado vinculado al proceso.
En relación a la denuncia de lesión al debido proceso por haber sido decretado el sobreseimiento sin haber adelantado actividad probatoria que determine la comisión del hecho e incluso la culpabilidad del imputado, damos aquí por reproducidos argumentos que opusimos en contra del mismo planteamiento, cuando contestamos la apelación del Ministerio público en este mismo escrito y para abundar en ello traemos a colación lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal, cuando ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia N° 251 del seis (6) de junio de 2006, donde indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al lus Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial)..."
En relación a la llamada prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, cuando estableció:
"... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (.) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acci6n (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...".

De igual forma, la misma Sala Constitucional ha observado en la sentencia N°1277 del veintiséis (26) de julio de 2011, que:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acci6n penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".

Y finalmente invocamos la sentencia N° 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Penal donde se indica:
"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del (Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (negrillas nuestras)
Ante todo el bagaje jurisprudencial invocado debemos sostener categóricamente:
• Que, durante la fase de juicio, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, y que el Juez competente para ello es el Juez de Juicio, quien con base a la calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso en el auto de apertura a juicio, deberá corroborar si el proceso se ha prolongado por el tiempo de prescripción atribuido a ese hecho punible, más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, para proceder a decretar la extinción de la acción penal por haber obrado la prescripción y como consecuencia de ello sobreseerá la causa.
• Que tratándose de una previsión legal con efectos extintivos de la potestad punitiva del Estado, por el mero transcurso del tiempo, una vez consumada, el órgano judicial no tiene más remedio que reconocerla y pronunciarla, mediante la declaración expresa de que se ha extinguido ese poder de juzgar y, en consecuencia, debe decretar el sobreseimiento de la causa.
• Siendo ello así, ningún sentido tiene la prolongación innecesaria de los procesos. Al consumarse la extinción de la acción penal, el resultado del proceso será siempre el mismo. Poco importa, en este caso, la consideración acerca de la materialización del hecho punible, la autoría, la culpabilidad, las circunstancias agravantes o atenuantes. Si el hecho objeto del proceso, supuestamente, ocurrió en determinada fecha, además, ha transcurrido suficiente tiempo y se dan las demás circunstancias previstas en la ley para que se extinga la acción penal, habrá operado la "prescripción" y se impone terminar el proceso que se hubiere iniciado para conocer o perseguir el hecho en cuestión.
• En el caso concreto que nos ocupa, hemos invocado siempre la prescripción. Lo hicimos en la fase intermedia del proceso ante el Juez de Control y lo opusimos coma excepción para ser decidida en la audiencia preliminar. También lo venimos planteando desde hace más de un año ante el Tribunal de Juicio, ya que de acuerdo con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal si se produce una causa extintiva de la acción penal, y no se requiere del debate para su comprobaci6n, lo procedente en derecho, es pronunciar el decreto de sobreseimiento de la causa, antes de la celebración del debate oral y público, toda vez que efectivamente, el mayor obstáculo insalvable que se opone a la persecuci6n penal, es la prescripción de la acción penal.
• Obviamente, forma parte de la "realización de la justicia" la decisión judicial que reconoce que su potestad punitiva se extinguió al dejar de existir la acción penal. Por eso, no entendemos los argumentos expuesto por el recurrente para considerar que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal, cuando a la fecha han transcurrido más de doce (12) años desde el acto de imputación de nuestro defendido ante el Ministerio Publico.
• Finalmente y siendo que a la fecha de hoy ha transcurrido holgadamente mucho mas del tiempo requerido par la ley para que se extinga la acción penal (o el proceso, si se quiere), lo procedente, es entonces, ponerle fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 48.8 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS.
2) Respecto a la violación de ley atribuida al fallo impugnado par, supuesta, errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, no entendemos que pretende el recurrente ante esta denuncia, ya que al reconocer que la norma aplicable al caso que nos ocupa, era la vigente para, el supuesto, momento de la consumación del hecho, es decir el Código Penal derogado en abril del 2005, el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria acordada por el Tribunal, se habría completado antes de la presentación de la acusación fiscal, sin embargo habiendo trascurrido ocho (8) años más desde esa fecha, 12 de diciembre de 2008, no le quedaba al Juzgador otro alternativa judicial, que la de decretar el sobreseimiento de la causa con ocasión a la extinción de la acción penal, habiendo operado la prescripción, al haber transcurrido con creces, sin culpa del imputado, un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de mismo, cuando dicha prescripción no es susceptible de ser interrumpida por acto alguno del proceso.
Así ha sido establecido en las sentencias que de seguida citamos dictada la primera de ellas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011, con el N° 1277, donde se señaló:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".
Y la pronunciada por la Sala de Casación Penal, bajo el N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, que indicó:
(…)
3) Con reseña a las otras denuncias contenidas en el escrito de impugnación presentado por la parte querellante, referidas a supuesta violación de Ley, que lesiona el principio de igualdad de la víctima, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de oralidad, solo nos resta decir que sería por demás inoficioso un resultado judicial distinto al contenido en el fallo impugnado, toda vez que el mismo recoge lo que en derecho ha venido siendo solicitado por la Defensa Técnica del imputado, de acuerdo a la normativa que regula la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y por ende, ante su consumación, solo le restaba al Juzgador así declararlo, ya que en este supuesto el principio de legalidad del Derecho Penal deviene en inaplicable.
Efectivamente, de acuerdo al principio de necesidad de aplicación del Derecho Penal, el interés público es el preponderante y en consecuencia, si la existencia de un hecho aparentemente delictivo ha de suponer la puesta en marcha inmediata de la Jurisdicción, la extinción de la acción penal para perseguir tal hecho, como ocurre en el caso de autos, inmediatamente impide la intervención de la Jurisdicci6n, pues entonces el juicio es inútil y su prosecución implica la detestable y censurada "PENA DE BANQUILLO", a todas luces contraria al proceso justo que describe el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal e implica violación, entre otras, del derecho a la tutela efectiva de los derechos del justiciable, contemplado en el artículo 26 constitucional.
Por todo lo expuesto, propicio es recordar que, precisamente, la primaria finalidad legal, procesal y jurídica del instituto del sobreseimiento es evitar el juicio inútil. Y ASI ESPERAMOS SEA RECONOCIDO POR LA CORTE DE APELACIONES.
PETITORIO
Por ello, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto y siendo que con base a la Doctrina sostenida por la Casación Penal, la anulación del fallo para que se imponga la sustanciación de las siguientes fases del proceso, cuando la acción para perseguir el hecho presuntamente enjuiciable se encuentra prescrita, violentaría la Tutela Judicial Efectiva del subjudice conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y siendo que no conduce a la tutela jurisdiccional efectiva la estimación de un error o vicio, si la apreciación no puede cambiar el signo de la decisión final o fallo; carecería de sentido anular el fallo recurrido, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que sólo pudiera nuevamente decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que como se ha dicho, y en estricta aplicación del derecho, la acción para el enjuiciamiento de nuestro defendido, por el hecho objeto del proceso, está extinguida, procediendo sólo el decreto de sobreseimiento, formalmente pedimos que la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del presente recurso, se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por prescripción, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto, por ser inútil la anulación de la sentencia y la continuación del presente proceso.ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, los recursos de apelación interpuestos, así como el escrito de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir los puntos esgrimidos por el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, y de los Abogados José G Tami R, y William Ojeda Fiscales Auxiliares Interinos de las Fiscalías Centésima Cuadragésima Octava y Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal.

Ahora bien, el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, ejerció recurso de apelación , en base a lo establecido en el articulo 444 numerales 1, 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo pues que la decisión recurrida pone fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ejusdem, es importante establecer que según las Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado González, dicha jurisprudencia dejo asentado que tal decisión debe de ser tramitada conforme a la Apelación de Autos, por ser una decisión interlocutoria con carácter definitiva, por lo que posee la categoría de auto, de tal manera, que como se dejo establecido al momento de la admisión del presente Recurso de apelación, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones encauza el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al libro Cuarto, de los Recursos, título II, Capitulo I, de la Apelación de Autos. Articulo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Tal y como podemos apreciar de audiencia del juicio oral y público de fecha: 24-01-2017, la defensa del acusado de autos, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que se le dio el derecho a contestarlas tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico como a la parte querellante.
A este tenor, este Tribunal examina concretamente la prescripción judicial o extraordinaria, para lo cual se alude que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 12-05-2011 estableció que: “… la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que este tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado…”
En ese sentido, este Tribunal observa que el acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT fue imputado el dia 17 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del folio 42 de la pieza IV del presente expediente. Así como también se observa que el delito que se le imputa al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, es de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6° del Código Penal vigente, cuyo delito tiene prevista una pena de prisión de uno a cinco años. Si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, que establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, dando el resultado de la pena normalmente aplicable al delito de ESTAFA, es de 3 años de prisión, aplicando el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 12-05-2011, como también la N°:396/2000, del 31 de marzo de año 2000: la de N°: 813/2001, del 13 de noviembre de 2001, la de N°: 445, del 11-08-2009 del Magistrado: Dr. Héctor Manuel Coronado, en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado: Dr. Francisco Carrasquero López.
En el caso que nos ocupa, la perna normalmente aplicable en atención al artículo 37 del Código Sustantivo Penal es de 3 años de prisión, como ya lo anotamos. Por lo que al observar el : “Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Por otra parte, el artículo 110 del Código Penal, es del siguiente tenor:” Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se le prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el dia desde que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”
La acción penal prescribe de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el lapso de TRES (03) AÑOS, pero en el caso que nos ocupa se está solicitando la prescripción judicial extraordinaria que es la prevista en el articulo 110 ejusdem, la cual establece que si el proceso penal se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. En el caso que nos ocupa, la prescripción judicial seria por el transcurso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Si tomamos en cuenta en este caso en particular, considerar como fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal, la fecha de la imputación que le hicieren al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT: siendo que el acusado: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT fue imputado el día 17 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del folio 42 de la pieza IV del presente expediente.
Igualmente observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones cursantes al presente expediente, hay retardo procesal en esta causa atribuible al acusado de autos o a su defensa, como es que: El 12-07-2013 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, defensa, acusador privado y Ministerio Publico, siendo fijado el acto de para el 26-07-2013 por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de catorce (14) días, (27-XI).
El 25-08-2015 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, y su defensa siendo fijado el acto para el 02-11-2015 por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de tres (3) meses y veintitrés (23) días (20-XII).
El 29-02-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, siendo fijado el acto para el 29-03-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes (53-XII).
El 29-03-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado, siendo fijado el acto para el 04-05-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes y cinco (59 días (59-XII).
El 13-07-2016 no tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa del acusado, siendo fijado el acto para el 23-08-2016, por lo cual hubo un retardo imputable al acusado de un (1) mes y diez (10) días (109-XII).
En síntesis, hay un retardo imputable al acusado y a su defensa por siete (7) meses y ocho (8) días en total.
Ahora bien, desde el 17-08-2006, fecha de imputación que le hicieren al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, fecha de inicio para el cálculo de la determinación de la prescripción de la acción penal judicial extraordinaria a juicio de este Tribunal, ha transcurrido un lapso este Tribunal le resta siete (7) meses y ocho (8) días, que es el tiempo imputable de retraso del proceso por inasistencia del acusado de autos o su defensa a actos del Juicio Oral y Público. En consecuencia, existe un retraso procesal de nueve (9) años y diez (10) meses, que no puede ser atribuible al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT o a su defensa.
Así pues, no existen circunstancias atribuibles al acusado que haya causado retardo en el proceso principal por un lapso de nueve (9) años y diez (10) meses.
A este tenor, es evidente, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso que supera los cuatro (4) años y seis (6) meses.
En razón de ello, es por lo que este juzgador aprecia la llamada prescripción extraordinaria o judicial que está establecida en el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos a que alude dicha norma y que se relacionan con la interrupción de la acción penal ordinaria, cual resalta que si acaece un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo siempre que el proceso se prolongue sin culpa del reo, acaece la llamada prescripción extraordinaria o judicial, que está establecida en el artículo 110 del Código Penal. Lo que ha acaecido en el presente caso. Figura procesal que se encuentra contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en el caso que nos ocupa es de cuatro (4) años y seis (6) meses siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, que es el caso que hoy nos ocupa y así lo entiende este Tribunal, por lo que este Tribunal declara prescrita la acción penal de forma extraordinaria, ya que este Tribunal establece que ya acaeció el tiempo necesario para que se pueda decretar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el posible enjuiciamiento y reproche del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, cual tiene prevista una pena de prisión de uno a cinco años, ya que la ley establece un termino de prescripción extraordinario de cuatro (4) años y seis (6) meses.
En consecuencia, se da por extinguida la persecución penal del estado en contra del acusado: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal, vigente en agravio de la ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, todo en virtud de que se ha mantenido este proceso judicial por más de nueve (9) años y diez (10) meses, que no puede ser atribuible al acusado de autos: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT o a su defensa, lapso este que supera con creces al exigido legalmente como es haber transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años y seis (6) meses en el proceso sin haberse dictado sentencia condenatoria en su contra: por lo tanto continuar un proceso que a todas luces se encuentra con la acción punitiva del estado extinguido seria inoficioso, por lo cual resulta forzoso declarar extinguida la acción penal en el presente caso por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO. En corolario, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos en cuanto a la prescripción de la acción penal. Este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6° del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3°, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal, por prescripción de la acción penal judicial extraordinaria…”.


Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para las integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.
Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.

Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:

“…Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


El anterior criterio, ha sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 368, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se precisó:

“…La Sala de Casación Penal quiere significar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero o siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008).
La Sala de Casación Penal advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala de Casación Penal).


Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, al caso bajo análisis, los cuales si bien no son vinculantes, los mismos son compartidos por esta Sala y es por ello que estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, ya que resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003 precisó:

“...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y , del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, no estableció con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito ESTAFA CALIFICADA, a los fines de determinar su existencia, ni la determinación de autoría o participación del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, limitándose simplemente a verificar con ocasión al transcurso del tiempo si había operado o no la prescripción de los hechos punibles, incumpliendo con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, es decir se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. En conclusión, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).


Asimismo, en el caso de marras, se evidencia que el Juez A quo aperturo en su oportunidad el lapso para la recepción de las pruebas, las que consecuentemente debió evacuar y concluir el respectivo juicio, dictando posteriormente los pronunciamientos considerados, entre ellos el sobreseimiento de la causa, procedimiento éste que obvio el juzgador.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR los Recursos de Apelaciones, el primero de ellos ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS SIMON BELLO RENFIGO, apoderado Judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, y el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE TAMI y WILLIAM OJEDA, actuando en su calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalías Centésima Cuadragésima Octava y Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3º, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5º, 109 y 110 del Código Penal, en consecuencia de decreta la NULIDAD la Decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA a otro Juez distinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelaciones, el primero de ellos ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS SIMON BELLO RENFIGO, apoderado Judicial de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, y el segundo de ellos por los Profesionales del Derecho JOSE TAMI y WILLIAM OJEDA, actuando en su calidad de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalias Centésima Cuadragésima Octava y Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 304, en relación con el articulo 300 numeral 3º, en relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5º, 109 y 110 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez distinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebrar el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Cúmplase



LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. VERONICA SOTO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. VANERKIS MARQUEZ























Causa N° 4324-17 (Aa)
POR/VS/MRH/SGM/mrh.-

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