Decisión Nº 4392-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente4392-17
Número de sentencia4292-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesABG. MARLEN PARRA MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA (71°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de marzo de 2017
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4292-17 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2016, por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal, en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 23 de Septiembre de 2016, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
DECISION DE LA CUAL SE RECURRE
El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ estableció como Fundamentos de Derecho acoger la pre-calificación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1ero del Código Penal donde se acordó que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos; en virtud de que en el proceso penal existen presupuestos que demuestran la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, se decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 orinales 10, 2° y 30, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial 26 de Julio San Juan de los Morros donde permanecerán a la orden de ese Juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ,como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2° y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 79, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones Nadas de antemano por las Constituciones politicas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas.....
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De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será Ilevada sin demora .ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría Ilegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputado, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quien decide, en el Fallo de fecha 15 de Septiembre del año 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, de manera totall, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral lero del Código Penal, y considero procedente y ajustado a derecho otorgarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ , Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que.:
Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como el delito Homicidio Calificado sancionado en los artículos 401 numeral 1ero del Código Penal, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de una supuesta víctima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ , ya que es a él a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del prenombrado ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ, sometido al proceso que se les sigue,
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (10) al (16) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-25.367.390, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fue aprehendido por orden judicial ni fue aprehendido de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, asi coma de la decisión N° 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra Ilenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situaci6n de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos coma han sido los hechos par parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es par ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando Ilenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente". Se declara CON LUGAR la nulidad solicita par el Defensa, conforme el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias par practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos investigados, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos par el Ministerio Publico, en contra del hay aprehendido RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, par los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en cuanto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°. en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO.. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-25.367.390; así mismo se designa como Centro de Reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido líbrese boleta de encarcelación en contra del imputados y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (17) al (25) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el petitorio de la vindicta publica de decretar medida privativa para a los imputados de autos, este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para el imputado.
Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Funcionario GERARDO LABRADOR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: PRESENTACIÓN DE CIUDADANO/ INICIO DE AVERIGUACIÓN NÚMERO K-16-0017-02374/ CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO: A esta hora se presentó de manera espontánea una persona quien quedó identificada como TESTIGO 1 (demás datos en reserva) informando que en el Seguro Social de El Cementerio se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOOER, ….” Folio 2 del expediente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto de 2016 del ciudadano identificado como TESTIGO I, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche me encontraba reunido en compañía de mi familia, entonces de pronto llega un chamo que le dice LA FLACA, montado en una moto negra, saluda a MAURY, luego MAURY comienza a cobrarle un dinero, pero el chamo le dijo que se quedara tranquilo que él le iba a entregar su plata y cuando se iba el chamo le dice que lo esperara un momento que iba a buscar el dinero para pagarle y se fue en la moto, al cabo de un rato llega otra vez la moto, pero el chamo que le dicen LA FLACA, estaba de parrillero y el que manejaba era otro chamo que no sé cómo se llama, entonces ellos llaman a MAURY diciéndole “GORDO VEN ACÁ AGARRA TUS REALES PARA QUE DEJES EL FATIDIO y cuando hizo el gesto de darle el dinero a MAURY lo que sacó fue una pistola y le disparó en la cara, luego arrancaron la moto pero a los pocos metros se detuvieron y el chamo que le dicen LA FLACA se volteo y le disparó nuevamente a MAURY cuando estaba en el piso, después apuntó a la mamá de MAURY y le disparó dos veces, luego se fueron, entonces nos acercamos a MAURY, lo levantamos y lo llevamos al Seguro Social Juan Vicente Ochoa, una vez ahí los enfermeros nos informaron que MAURY había llegado muerto…” Folios 3 y 4 del expediente.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por el Detective ANTHONY CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Folios 11 y 12 del expediente.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 00460, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANTHONY CASTILLO y JOSÉ GUZMÁN, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL SEGURO SOCIAL DE EL CEMENTERIO, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…EN EL EXAMEN EXTERNO PACTICADO AL CADÁVER: Se le observaron las siguientes: Cinco (05) heridas en forma irregular en varias partes del cuerpo ….IDETENTIDAD DEL CADÁVER: Según datos aportados por los familiares quedó identificado como MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.641…” (Montaje Fotográfico) Folios 13 al 20 del expediente.

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 00461, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANTHONY CASTILLO y JOSÉ GUZMÁN, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el AVENIDA PRINCIPAL DE EL CEMENTERIO, CALLE LOS SAMANES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS. Folios 21 al 25 del expediente.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de agosto de 2016 del ciudadano identificado como TESTIGO 3, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 26-08-16, aproximadamente como a las 07:45 de la noche, cuando estaba afuera de mi casa con MAURY y varias personas más llegó un muchacho que se llama RAFAEL GUTIERREZ, a quien le decimos LA FLACA, entonces mi hijo le preguntó sobre el dinero que le debía desde hace tres semanas; RAFAEL le respondió que lo esperara ahí, que ya le iba a llevar el dinero, RAFAEL se fue y cuando regresó llegó en una moto negra con otro muchacho, pero RAFAEL venía de parrillero y llama a MAURY entonces le dice que se llegara para entregarle su billete, en el momento que MAURY se acercó a la moto, RAFAEL sacó una pistola y le disparó varias veces a MAURY, después agarraron y se fueron en la moto con la ayuda de varias personas llevamos a MAURY al Seguro Social Juan Vicente Ochoa, una vez ahí los enfermeros nos informaron que MAURY había llegado muerto…” Folios 34 y 35 del expediente.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de agosto de 2016 del ciudadano identificado como TESTIGO 2, rendida en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 26-08-16, me encontraba en casa de MAURY y varias personas, en eso llegó un muchacho que conozco como RAFAEL GUTIERREZ, alias LA FLACA, entonces MAURY fue hasta donde estaba él para cobrarle un dinero que le debía es cuando RAFAEL le dice “DAME CINCO MINUTOS QUE YA TE VOY A BUSCAR TU PLATA”, luego se va en la moto y cuando regresó pasados diez minutos aproximadamente llegó en una moto negra con otro muchacho, pero RAFAEL venía de parrillero y llama a MAURY entonces le dice “LLEGATE GORDO PARA QUE AGARRES TU PLATA Y DEJES EL FASTIDIO, luego en el momento que MAURY se acercó a la moto, RAFAEL sacó una pistola y le disparó varias veces en la cara y éste cae inmediatamente al suelo RAFAEL GUTIERREZ arranca en la moto con el otro chamo, pero ahí mismo se paró, se volteo y le volvió a disparar a MAURY luego apuntó hacia donde estaba la mamá de MAURY y le disparó varias veces a ella también pero yo reaccioné y la hale para que se tirara al suelo para que no le dieran a ella también, luego él arrancó en la moto y se fue”. Folios 36 y 37 del expediente.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por el Detective JOSÉ ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia que se trasladó al Servicio Nacional de Medicatura Forense de ese mismo Organismo Policial, a los fines de recabar el resultado de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.641, la cual fue realizada por el Médico Forense DR. GUILLERMO BOLÍVAR y el Patólogo DR. ARGELVIS MOYA, signado con el número de entrada 397-08-2016, número de Protocolo 11529, presentando como causa de la muerte FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. Folio 38 del expediente.

9.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26 de agosto de 2016, donde se deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.641, falleció en fecha 26-08-2016, en la Avenida Principal de El Cementerio, Calle Los Samanes, Caracas. Folio 39 del expediente.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el Detective JOSÉ ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Folios 41 y 42 del expediente.

11.- Acta de Inspección Técnica Nº 00511, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARIZA NEUDYS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a: UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KEEWAY,MODELO HORSE, COLOR NEGRA, MATRICULA AL7S25A, AÑO 2014, SERIAL DE LA CARROCERIA 8123AK1XDM046580, quien dejó constancia que se encuentra en regular estado de conservación

Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este Juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.367.390, quien se encuentra mencionado en las actas procesales como “LA FLACA” fue la misma persona que el día 26 de agosto de 2016, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en la Avenida Principal de El Cementerio, vía pública, sector Los Samanes, sostuvo una discusión con el hoy occiso, por una cantidad de dinero que le debía, luego se retira del lugar supuestamente a buscar dicho dinero y es al transcurrir aproximadamente diez minutos regresa en una moto de color negra en la cual venía de parrillero, llama al hoy occiso MAURY y cuando este acude a su llamado, este sujeto apodado LA FLACA sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos en la cara y otras partes del cuerpo, luego de esto se retira del lugar no antes de efectuar varios disparos al hoy occiso, así como a la humanidad de la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO, quien logró escapar de los tiros al tirarse al piso, posteriormente el mencionado occiso fue trasladado al Centro del Seguro Social de El Cementerio, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso.

Tal convicción emana primeramente de las Actas de Entrevistas realizadas, quienes precisan los datos concretos sobre la identidad de los autores o partícipes en la muerte del hoy occiso, además de encontrarse en actas los pormenores de lo ocurrido en la vía pública del lugar antes indicado.

Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido de las Actas Policiales, de las Inspecciones Técnicas, las Planillas de Levantamiento del Cadáver, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del adolescente que en vida respondieran al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.641, quien falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA.

De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en cuanto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de la culpabilidad (y menos aún en esta etapa apenas de investigación), sí son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública con las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes cuarenta y cinco (45) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculcó al momento de su comisión, el bien jurídico tutelado más importante del ser humano: LA VIDA; la cual le fue arrebatada en este violento hecho de sangre al hoy occiso.

De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las víctimas y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, donde igualmente reside el imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.367.390, que podría servir para que éste pueda influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio público por cuanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que revisada de forma minuciosa las actas se pudo determinar que la solicitud hecha por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado permite presumir el no deseo de someterse al proceso y se presume en base a las circunstancia de los hechos investigados el peligro de fuga, asimismo respecto al acto formal de imputación, considera el tribunal que la imposición de los hechos y de los elementos de convicción, así como la calificación jurídica han sido bastante claros en esta audiencia de presentación. En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado: BRYANS ALBERTO ROSALES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.281.489, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencias, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fue aprehendido por orden judicial ni fue aprehendido de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, así como de la decisión Nº 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. Se declara CON LUGAR la nulidad solicita por el Defensa, conforme el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.367.390, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal en cuanto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER (OCCISO), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, y , 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.367.390; así mismo se designa como Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Mantenimiento, residenciado en: Puente Hierro, Calle Las Flores, Casa S/N, Santa Rosalía, San Agustín Teléfono 0424-163.74.75, Hijo de JANETH TORRES (V) y de Padre Desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.367.390. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del Imputado de Autos, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado, en el Centro de Procesados 26 de Julio, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico…Omissis…”



-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y principios de carácter constitucional, concernientes a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como regla general, establecidos en los artículos 44 y 49. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada e incongruente expresa que acogió la precalificación Jurídica, vista la imputación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente aduce la apelante, que su asistido tiene arraigo al país, así como también residencia fija, familia y trabajo estable, el mismo no es conocido por tener como modo de vida el delito y no posee antecedentes penales; igualmente aduce la impugnante que no cursan en actas suficientes elementos de convicción que estimen la participación o autoría de su asistido en los hechos imputados, siendo que el único elemento de convicción cursante es el dicho de una supuesta víctima, asimismo alega que referente al peligro de obstaculización la Juzgadora A quo fundamentó de forma desacertada que su defendido podría influir en forma negativa en la búsqueda de la verdad de los hechos, señalando que su representado es la personas más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su asistido.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita le sea acordada una medida cautelar a su defendido. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto de 2016, rendida por una persona identificada como TESTIGO 1, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:

"Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche me encontraba reunido en compañía de mi familia, entonces de pronto llega un chamo que le dicen LA FLACA, montado en una moto negra, saluda a MAURY, luego MAURY comienza a cobrarle un dinero, pero el chamo le dijo que se quedara tranquilo que él le iba a entregar su plata y cuando se iba el chamo le dice que lo esperara un momento que ya venía que iba a buscar el dinero para pagarle y se fue en la moto, al cabo de un rato llega otra vez la moto, pero el chamo que le dicen LA FLACA, estaba de parrillero y el manejando era otro chamo que no sé cómo se llama, entonces ellos llaman a MAURY diciéndole "GORDO VEN ACÁ AGARRA TUS REALES PARA QUE DEJES EL FASTIDIO y cuando hizo el gesto de darle el dinero a MAURY, lo que saco fue una pistola y le disparo en la cara, luego arrancaron la moto pero a pocos metros se detuvieron y el chamo que le dicen LA FLACA, se volteo y le disparo nuevamente a MAURY cuando estaba en el piso, después apunto a la mama de MAURY y le disparó dos veces, luego se fueron, entonces nos acercamos a MAURY, lo levantamos y lo levamos al Seguro Social Juan Vicente Ochoa, una vez ahi, los enfermeros nos informaron que MAURY habia Ilegado muerto. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVIM A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y la fecha del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida principal de El Cementerio, calle Los Samanes, sector El Cementerio, al frente del Consejo Comunal Los Samanes, vía publica, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, a las 07:20 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 26/08/2016."SEGUNDA PREGUNTA: ,Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte" CONTESTO: "El se Ilamaba MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/08/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio; vendedor de zapato en el mercado de El Cementerio, residenciado avenida principal de El Cementerio, calle Los Samanes, casa numero 10-12, parroquia Santa Rosalía, titular de la cédula de identidad, V-21.345.640 ".TERCERA PREGUNTA: ,Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "Bueno hubieron dos personas que presenciaron todo". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en la pregunta que antecede? CONTESTO: "Si, a través de mi persona (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTREGADO A la PERSONA ENTREVISTADA DOS BOLETA DE CITACION DIRIGIDA A DOS CIUDADANOS QUIENES QUEDARAN IDENTIFICADOS COMO TESTIGO 02 Y TESTIGO 03)". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos quienes fungen como autores materiales del presente hecho? CONTESTO: "Bueno en una oportunidad MAURY, me comento que LA FLACA vive en La Cota 905, pero no se en qué casa y el otro chamo no se quién era y tampoco se donde vivirá". SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos que menciona en la pregunta que antecede? CONTESTO: LA FLACA, es delgado de piel morena, como de 1,65 metros de estatura, cabello corto, crespo, de color negro, es de cara perfilada, ojos color negro achinados, nariz perfilada, cejas depiladas, labios gruesos, orejas pequeñas, frente pequeña, además él es como homosexual, pero no estoy seguro y el otro sujeto no lo pude distinguir porque tenia una chaqueta de color negro con capucha SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: "Solo reconocería al que le dicen LA FLACA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos autores del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: No, solo conozco a uno y es por el apodo que de LA FLACA." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades del hoy occiso? CONTESTO "Bueno él se la pasaba con un muchacho que es moto taxista". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que menciona en la pregunta anterior? CONTESTO: "Bueno el trabaja en la avenida principal de El Cementerio, en el mercado de La Hormiga, en una linea de moto taxi que a un lado de la entrada de El Cementerio General del Sur, pero yo le puedo entregar una boleta de citación si ustedes me la dan." (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo clase moto la cual era tripulada por los autores del presente hecho? CONTESTO "Era una moto marca EMPIRE, modelo Horse 150, color negro, no tenia logos identificativos, el tanque era negro con una rayas de color Nana), además tenia una abolladura en la esquina del lado derecho, le faltaba el cruce izquierdo de la parte de atrás, las tapas de los lados estaban raspadas como si se hubiesen caído de la moto, la parrilla estaba doblada hacia arriba y no tenía placa". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vínculo tenían el ciudadano hoy occiso con la persona que menciona como La FLACA? CONTESTÓ: "Ellos eran amigos desde hace un par de meses, incluso LA FLACA iba a buscar a MAURY hasta su casa, para ir a beber por eso no me explico que fue lo que paso". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, con qué frecuencia el ciudadano que menciona como LA FLACA visitaba al ciudadano hoy inerte? CONTESTÓ:" Todos los fines de semana, lo buscaba, para tomar. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el sujeto mencionado como La FLACA al momento de cometer el hecho? CONTESTÓ: "Lo que pude ver es que era de color negro…”. (Cursante al folio 03 al 04 y vto de la causa principal).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

"Encontrándome en esta oficina en mis labores de guardia, siendo la 08:40 horas de la noche, se presento de manera espontánea una persona quien quedo identificada en actas anteriores como: TESTIGO 01 (Se deja constancia ce la preservación de la identificación plena de la persona antes mencionada, quien interviene en la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), conformando que en el Seguro Social del Cementerio, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando presuntamente heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, quien respondía al nombre de: MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, (…), a su vez procedente de la avenida principal de El Cementerio, calle Los Samanes, via pública, parroquia Santa Rosalía, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, asi mismo manifestó que en momentos que se encontraba en compañía del ciudadano hoy occiso se presentaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto portando armas fuego y Ilamaron por su nombre al ciudadano inerte y en momentos que se le acerco le propinaron varios disparos, dejándolo herido en el piso, siendo trasladado posteriormente al Seguro Social del Cementerio donde ingresa sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto Por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía del funcionario Detective José GUZMAN, a bordo de la unidad (Furgoneta), placa 03-353, esta plenamente identificada con logotipos alusivos a esta magna institución, portando el movil 4010, primeramente hacia el nosocomio antes indicado, a objeto de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, asi como realizar las respectiva inspección técnica del cadáver y posteriormente del lugar del hecho, donde una vez presentes en dicho nosocomio, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución sostuvimos entrevista con el ciudadano LUIS VARGAS, titular de la cedula de identidad V-18.912.443, quien labora como auxiliar de la morgue, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indujo hasta el lugar donde yacía el cadáver, observando sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentan presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, cabello corto tipo liso, de color castaño oscuro, de 1.75 metros de estatura, de 24 años de edad aproximadamente, desprovisto de vestimenta, el cual al ser inspeccionado detalladamente por el funcionario Detective José GUZMAN, se le visualizaron las siguientes heridas: 1.- una (01) herida de forma irregular en la región infraorbital, lado derecho, 2.- una (01) herida de forma irregular en la región occipital, 3.- una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo, lado derecho, 4.- una (01) herida de forma irregular en la región posterior del antebrazo, lado derecho, homologadas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo presenta una anomalía adquirida denominada tatuaje, donde se logra visualizar (VARIAS LETRAS EN ARABE). Evidencias: 1.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre extraída directamente de una de las heridas del cadáver, así mismo se procedió a realizar una planilla decadactilar (NECRODACTILIA) al hoy inerte, a fin de corroborar su identidad, dichas evidencias serán enviadas a la Divisiones correspondientes para que le r, »icen su experticia de ley, una vez culminada la inspección técnica del cadáver procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del referido nosocomio la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre el presente'' hecho, logrando sostener entrevistas con dos personas quienes quedaran identificadas como TESTIGO 02 y TESTIGO 03, quienes nos manifestaron que en comentos que se encontraban en compañía del ciudadano hoy inerte, se acercó un vehículo tipo moto, a bordo de dos personas de sexo masculino una de ellas apodado como "LA FLACA" y saco a relucir un arma de fuego, efectuándole varios disparos dejándolo herido en el lugar, motivo por el cual lo trasladaron al nosocomio ya nombrado, donde ingreso sin signos vitales, tornando en cuenta /o expuesto por nuestros interlocutores, procedí a líbrales boletas de citación nombre de TESTIGO 02 y TESTIGO 03. Seguidamente amparados en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 88 del Servicio Nacional de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigación Científico, Penal y Criminalístico, el Servicio Nacional de Medicina Y; Ciencias Forense, en ausencia del médico forense procedimos hacer el levantamiento del cadáver, con la finalidad de ser trasladado hacia el servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en el mismo orden de ideas nos trasladamos al lugar del hecho, siendo esta la dirección arriba descrita, donde realizamos recorrido punta a pies por la zona con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, donde el funcionario Detective José GUZMAN, logro colectar previa fijación fotográfica tiene (01) muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica utilizando como medio de extracción un segmento de grasa y una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, culminando asi dicha inspección cual consigno en la presente acta. Acto seguido nos dirigimos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez en dicho Servicio sostuvo entrevista con el funcionario Detective Jefe Gabriel FUENTES, credencial 30.372, a quien luego de manifestarle e/ motivo de nuestra presencia nos indicó que el occiso quedara registrado con el numero de entrada 397-08- 2016…”. (Folio 11 al 12 de la causa principal).

3.- Acta de Inspección Técnica N° 00460, de fecha 26 de agosto de 2016, realizada al cuerpo inerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, cursante a los folios 13 al 20 de las actuaciones originales.

4.- Acta de Inspección Técnica N° 00461, de fecha 26 de agosto de 2016, realizada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL CEMENTERIO, CALLE LOS SAMANES, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, cursante a los folios 21 al 25 del expediente.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de agosto de 2016, rendida por una persona identificada como TESTIGO 3, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:

"Resulta ser que el día 26/05/2016 aproximadamente corno a las 07.45 de la noche cuando estaba afuera de mi casa con MAURY y varias personas más Ilegó un muchacho que se llama RAFAEL. GUILIRREZ, a quienes decimos LA FLACA, entonces mi hijo le preguntó sobre un dinero que le debía desde hace tres semanas, RAFAEL le respondió que lo esperara ahí, que ya le iba a llevar su dinero, RAFAEL se fue y cuando regresó Ilego en una moto negra con otro muchacho, pero RAFAEL venia de parrillero y llama a MAURY, entonces le dice que se Ilegara para entregarle su billete, en el momento que MAURY se acerco a la moto, RAFAEL sacó una pistola y le disparo varias veces a MAURY, después agarraron y se fueron en la moto: con la ayuda de varias personas Ilevamos a MAURY al seguro social que está cerca de la casa, donde luego después de la atención medica se murió, es todo". (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento parentesco tenia el sujeto RAFAEL con el hoy inerte? CONTESTO: eran conocidos porque MAURY le prestaba dinero Siempre" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy inerte sostenía problemas con el sujeto conocido coma RAFAEL? CONTESTO: "No, para nada” CUARTA PREGUNTA: usted tiene conocimiento que el hecho que narra se suscito por el dinero que el sujeto RAFAEL le debía al hoy extinto? CONTESTO "Me imagino que tuvo que ser por eso" QUINTA PREGUNTA: Diga Usted es de su conocimiento datos filiatorios del sujeto RAFAEL? CONTESTO: Se llama RAFAEL GUTIERREZ a quien nosotros le decíamos LA FLACA? SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas del sujeto conocido domo RAFAEL GUTTERREZ? CONTESTO: Es de piel moreno, cabello corto, color negro tipo crespo contextura delgada, cara perfilada de 1.65 metros de estatura, de unos 22 años de edad aproximadamente SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto conocido coma RAFAEL GUTIERREZ? CONTESTO: "Yo sé que él vive en La Cota 905 por un sector que le dicen la farmacia y en el sector El Peaje, que está comenzando La Cota 905" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto conocido como RAFAEL GUTIERREZ frecuente algún lugar en específico? CONTESTO: "Siempre sé la pasa por La Cota 905" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted conocía de vista trato y comunicación al sujeto que se encontraba maneando el vehículo clase moto. la cual fue utilizada corno medio de transporte por los autores del presenté hecho? CONTESTO: no, primera vez que lo veía" DÉCIMA PREGUNTA Diga usted de volver a ve al sujeto que se encontraba manejando el vehículo tipo moto en compañía de RAFAEL GUTIERREZ lo reconocería? CONTESTO No logré verle bien la cara" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos las características del vehículo tipo moto la cual se encontraban los sujetos en mención? CONTESTO: "Era un Horse. color negro que tiene un golpe por el tanque de gasolina, no recuerdo la placa" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento que para momentos del hecho haya resultado herida alguna otra persona?' CONTESTO. "No, solo a MAURY. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma de fuego qué poseía el sujeto mencionado como RAFAEL GUTIERRES para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, era una pistola de color negra- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que para momentos del hecho el hoy inerte de despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO No no le quitaron nada…”. (Folios 34 y 35 y vto de la pieza principal).

6.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de agosto de 2016, rendida por una persona identificada como TESTIGO 3, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:

"Resulta ser que el día 26 de agosto me encontraba en casa de Maury, compartiendo con él, cuando llego un muchacho en una moto negra, al cual conozco como Rafael GUTIERREZ, alias LA FLACA entonces Maury fue hasta donde estaba para cobrarle un dinero que le debía es cuando Rafael GUTIERREZ, lé dice DAME CINCO MINUTOS QUE YA TE VOY A BUSCAR TU PLATA, luego se va en la moto y como a los diez minutos regresa en la misma moto pero esta vez venia otro Muchacho que estaba manejando y él iba de parrillero, al momento que llega llama a Maury diciéndole LLEGATE GORDO PARA QUE AGARRES TU PLATA Y DEJES EL FASTIDIO, entonces hace un gesto coma si fuese a sacar el dinero del bolsillo pero en lugar de eso lo que sacó fue una pistola y le disparo a Maury en la cara este cae inmediatamente en el suelo. Rafael GUTIERREZ, arranca en la moto con el otro chamo, pero ahí mismo se paro se volteo y Ie volvió a disparar a Maury luego apunta hacia donde estaba la mama de Maury, le disparo varias veces a ella también pero yo reaccione y la hale para que se tirara al suelo para que no le dieran a ella también, luego el arranca en la moto y se fue (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: "Ahi estaban solamente testigo 1. la mama de Maury y mi persona". TERCERA PREGUNTA: ¿usted conoce de vista o trato al ciudadano que menciona como Rafael GUTIERREZ alias LA FLACA? CONTESTO: él había ido en varias oportunidades para la casa de Maury, tenia como tres meses conociéndolo, incluso yo lo trataba cuando el iba pero hasta ahi- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que vinculo tenia Rafael GUTIERREZ, y el hoy occiso? CONTESTO: ellos eran amigos incluso salían los fines de semana a beber juntas QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como Rafael GUTIERREZ? CONTESTO: Solo lo conozco por Rafael GUTIERREZ y que le dicen LA FLACA SEXTA PREGUNTA: conocimiento de las características físicas y fisionomicas del sujeto que menciona como Rafael GUTIERREZ" CONTESTO: "El es delgado, de piel trigueña, de 1,67 metros de estatura, cabello corto color negro frente ancha, ojos color negro, nariz perfilada, boca grande labios gruesos, tenia una barba tipo candado". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y fisonómicas del sujeto que manejaba la moto al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: "A ese chamo no logre verlo bien OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma que portaba el ciudadano que menciona como Rafael GUTIERREZ, para el momento de cometer el hecho donde pierde la vida el ciudadano que menciona como Maury (occiso)? CONTESTO: Era una pistola de color negro" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué otra persona haya resultado herida en el presente hecho? CONTESTO: “No hubo mas heridos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona para el momento del hecho? CONTESTO: "A dos metros aproximadamente porque Maury estaba a mi lado". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de las características del .vehículo clase moto donde se trasladaba el ciudadano que menciona como Rafael GUTIERREZ? CONTESTO: "Era una moto de color negro, marca Empire, modelo Horse, tenia la tapas de los lados rapadas, la parrilla doblada, se veía que estaba toda reparada…”. (Riela a los folios 36 al 37 de la causa principal).


7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…En esta misma fecha continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procésales signados con el número K-16-0017-02374, insistidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), me trasladé en compañía del funcionario Detective Leonardo VELEZ, a bordo de la unidad placas 30230, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en el sector Colinas de Bello Monte de esta ciudad con la finalidad de recabar el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1992, titular de la cédula de identidad V-21.345.640 (OCCISO); una vez en la referida Coordinación y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por funcionarios de dicho servicio quienes nos informaron que el protocolo de autopsia realizado al occiso antes mencionado no había sido desglosado no obstante se deja constancia que la autopsia realizada al cadáver de MAURY CARABALLO, había sido realizado por el médico forense Guillermo Bolívar y el patólogo Ardelvis Moya, signado con el numero de entrada 397-08-2016. Número de Protocolo 171529, presentado como causa de muerte FRACTURA DEL CRANEO PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, por tal motivo y luego de recibida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho, a fin de dejar constancia en acta de la diligencia antes realizada…”. (Folio 38 y vto de la causa principal).


7.- Acta de Aprehensión, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

"..Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-02374, instruidas por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presento de manera espontánea una persona identificada en actas anteriores como TESTIGO 01 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESERVACION DE LA IDENTIFICACION PLENA DE LA PERSONA ANTES MENCIONADA, QUIEN INTERVIENE EN LA PRESENTE CAUSA, CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que en momentos que se encontraba en la entrada de la Cota, 905, sector El Peaje, vía publica parroquia Santa Rosalía, municipio Bolivariano. Libertador, Caracas, Distrito Capital, avisto un sujeto conocido como RAFAEL GUTIERREZ, apodado LA FLACA, quien es el autor material del hecho donde le segaron la vida al ciudadano MAURY EDUARDO CARABALLO LOOR, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.345.340 (OCCISO), hecho ocurrido en la Avenida principal de El Cementerio, calle Los Samanes, vía pública, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital, el día 26-08-2016 a las 07:20 horas de la noche; por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Agregado Jairo GARCÍA, Gerardo LLABRADOR, Detective José RODRIGUEZ y el referido testigo, abordo de la unidad placas 30660, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la mencionada dirección, donde se encontraba un sujeto desconocido con las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto, de color negro, abordo de un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse-150, de color negro, placa AL7S25A, a quien el TESTIGO 01 señaló de manera muy discreta, como el sujeto investigado en las presentes actas procesales a quien abordamos de manera inmediata y luego de identificamos como funcionarios adscritos a esta División de Investigaciones y solicitar la respectiva documentación de identificación, el mismo manifestó responder al nombre de RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, por lo que procedimos a practicar la detención preventiva de la persona en cuestión, de igual forma el Detective Keimerson MOROS, cumpliendo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico. Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa dicha diligencia, asimismo encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón, una copia de cédula de identidad,, donde se pueden leer los siguientes datos- RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, Venezolano de fecha de nacimiento 10/10/1992. titular de la cédula de identidad V-25.367.390, estado civil Soltero, manifestando ser natural de Caracas, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Janeth Coromoto Toro, informando no conocer a su padre, residenciado en El Cementerio, calle Sucre, casa número 24, parroquia Santa Rosalía municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que luego de confirmar que el mismo es el sujeto requerido por la comisión, se practico la aprehensión del mismo, quien fue impuesto de sus respectivos derechos Constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trasladamos al sujeto investigado conjuntamente con el vehiculo en cuestión hasta la sede de esta División, asimismo al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y luego de una breve espera, constatamos que el referido ciudadano se encuentra identificado como RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1992, titular de la cédula de identidad V-25.367.390 y no presenta registro ni solicitud alguna. Seguidamente procedí a verificar en dicho sistema, mediante la matricula AL7S25A del vehiculo clase moto incriminado en el hecho cuestión, arrojando como resultado los siguientes datos: Marca Keeway, modelo Horse-150, color Negro, año 2013, serial de carrocería 8123A1K1XDM046580, serial de motor KW162FMJ2818033, a la cual le fue realizada la respectiva inspección técnica, consecutivamente dicho vehiculo será enviado al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, ubicado en Quinta Crespo, parroquia Santa Teresa, quedando a la orden de la fiscalia que conoce la causa…”. (Folio 41 al 42 y vto de la causa principal).


En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO en los hechos descritos en las Actas de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por la declaración de la víctima y testigos en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por el Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio del Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida el Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal, en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO, tienen asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos más graves, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito imputado al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido ciudadano.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Finalmente, apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, ante la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al justiciable, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2016, por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal, en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2016, por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAURY EDUARDO CARABALLO LOODER y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal, en relación a la ciudadana AMINTA LOOR DE CARABALLO. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO












































Causa N° 4292-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/CVP.-

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