Decisión Nº 4450-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 15-08-2017

Número de expediente4450-17
Número de sentencia4450-17
Fecha15 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoIncompet.Y Plant.De Conflicto De No Conocer Causa
PartesTRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



Caracas, 15 de agosto de 2017
207º y 158º



CAUSA Nº 4450-17-17 (Cc)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2017, contentivas del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSE PALMAR MORALES (Sacerdote Católico), Dr. GILBERTO MAYORCA YANEZ, Arq. VICENTE ROSA MUÑOZ, y Abg. JAVIER CARRERA ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 3.535.200, V-5.842.724, V-5,514.197, V-3.559.002, y V-5.216.453, respectivamente, miembros de la Asociación Civil de hecho Junta Patriótica de Venezuela, en la que se señala como presunto agraviante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en virtud de la declinatoria que hiciera a dicho Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la que las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada.
Previo abordaje del asunto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de julio de 2017, es distribuida la presente Acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarase incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que acuerda remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de agosto de 2017, es recibida la referida Acción de Amparo Constitucional, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio procede a declarase incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que plantea conflicto de no conocer, y en consecuencia remite la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, advierte este Tribunal de Alzada que la tutela constitucional invocada por los supra referidos accionantes, se sustenta en la presunta vulneración del proceso electoral para la Elección y Designación de los Constituyentes a la Asamblea Nacional Constituyente, fijada y celebrada el pasado 30 de julio de 2017, la cual fue convocada por el ciudadano Presidente de la República, mediante decreto N° 2830, de fecha 1 de mayo de 2017 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6295, de fecha 03 de mayo de 2017, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, coligiéndose además que quien funge como presunto agraviante es el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, a los fines de dirimir el conflicto planteado, se hace necesario traer a colación la sentencia N| 01, del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las competencias en esta manera, señalando lo siguiente:
“…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…”. (Resaltado de la Alzada).

De acuerdo a la precitada sentencia, ni el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, son competentes para conocer de la presente acción de tutela constitucional incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSE PALMAR MORALES (Sacerdote Católico), Dr. GILBERTO MAYORCA YANEZ, Arq. VICENTE ROSA MUÑOZ, y Abg. JAVIER CARRERA ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 3.535.200, V-5.842.724, V-5,514.197, V-3.559.002, y V-5.216.453, respectivamente, miembros de la Asociación Civil de hecho Junta Patriótica de Venezuela, en la que funge como presunto agraviante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En congruencia con lo precedentemente explanado, al evidenciarse como ya ha quedado sentado, que la tutela constitucional se encuentra dirigida contra presuntas violaciones de orden constitucional emanadas del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) como Órgano Rector del Poder Electoral, esta Sala ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma se pronuncie o no sobre su competencia con relación a la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INCOMPETENTES para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSE PALMAR MORALES (Sacerdote Católico), Dr. GILBERTO MAYORCA YANEZ, Arq. VICENTE ROSA MUÑOZ, y Abg. JAVIER CARRERA ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 3.535.200, V-5.842.724, V-5,514.197, V-3.559.002, y V-5.216.453, respectivamente, miembros de la Asociación Civil de hecho Junta Patriótica de Venezuela, en la que se señala como presunto agraviante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los Juzgados Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control y Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control, y al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARLA LÓPEZ PIERRE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CARLA LÓPEZ PIERRE.

Causa N° 4450-17 (Aa)
POR/VS/MRH/CL/mrh.-

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