Decisión Nº 4542-17 de Corte de Apelaciones 6 (Caracas), 10-02-2017

Número de expediente4542-17
Fecha10 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 6
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 10 de febrero de 2017
206° y 157°

Juez Ponente: Z.A.U.C.

Expediente Nº 4542-17

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAZA N.Y.D.J., titular de la cédula de identidad Nro.
24.088.472, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, por la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 13 del Cuaderno de Incidencia).

El 31 de enero de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02- R2017000186, el cual se identificó con el Nº 4542-17 y se designó ponente a la Juez DRA.
Z.A.U.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2017, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo, y se ordenó recabar el expediente original, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 2 de febrero de 2017, se libró oficio N° 051-17, dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano DAZA N.Y.D.J., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por su defensa.


El 6 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 128-2017, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, remitiendo anexo causa seguida en contra del ciudadano DAZA NAVARRI YONDER.


En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos del fallo que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.G., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAZA N.Y.D.J., titular de la cédula de identidad Nro.
24.088.472, fundamenta su medio de impugnación en los términos que a continuación se señalan:

“…Omissis…
Observa la defensa que su (sic) representado fue aprehendido en fecha (sic) 12-11-2016 (sic) y puesto a la orden del juzgado (sic) Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 15-11-2016 (sic), siendo evidente la flagrante violación de la garantía constitucional pautada (sic) en el artículo 44 numeral primero, siendo que los hechos ocurrieron en fecha (sic) 12-11-2016 (sic), por lo que mi asistido fue presentado cuarenta y ocho (48) horas después, y en tal sentido, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía decretar la nulidad de (sic) absoluta del procedimiento de aprehensión y acordar la l.p. y sin restricciones (sic).

Grave ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.

(…)
INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(…)
En fecha (sic) 15-11-2016 (sic), oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria.
Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de (sic) mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal”
a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento.
En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis (sic) representados (sic) con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen (sic) la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz para erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 252 (sic) numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mis (sic) representados (sic) ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon (sic) acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constituidos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.

Ello nos es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijurícidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendidos (sic) son autores o participes en los hechos delictivos, tarea que caracteriza a todo juzgador probo.
Específicamente debió establecer la recurrida las exigencias de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena (sic), Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Esta actuación policiales (sic) como tantas otras realizadas diariamente por funcionarios guardianes de la ciudadanía, a quienes se les ha encomendó (sic) la paz y seguridad social, donde los mismos arriesgan su vida para salvaguardar la nuestra, no puede ser empañada por posiciones caprichosas y sin asidero factitivo (sic) ni jurídico por parte de un funcionario quien tiene el deber y la obligación de llevar una investigación seria y objetiva, teniendo como norte la busque (sic) de la verdad, con el apego al debido proceso, desconocer lo contrario como lo ha pretendido hacer que el representante fiscal con el propósito de agravar la situación jurídica de mi defendido.
No entiende la defensa cuales fueron (sic) la razón que tuvo el órgano jurisdiccional para mantener la medida privativa de libertad en contra de mis (sic) representados (sic) cuando no existen los fundados elementos de convicción que haga presumir que los (sic) mismos (sic) sean (sic) autores (sic) o participe de los hechos imputados por la representación fiscal.
(…)
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumple en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “justo”.
Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano DAZA N.Y.D.J., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis (sic) defendidos (sic) la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
(Folios 1 al 5 del cuaderno de apelación).


-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION


El 21 de diciembre de 2016, la profesional del derecho A.M.G.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, en los siguientes términos:

“...Omissis...
Alega la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función (sic) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano Y.D.J.D.N., no siendo ello lo correcto y contravenir el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

(…)
Lo que arroja como colorario, que es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir el Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, a la salud, la libertad, etc; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento.
Siendo una de estas Instituciones por excelencia hacer cumplir tales postulados el Ministerio Público.
(…)
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa, solicita que a su defendido el ciudadano JONDER DE J.D.N., se le decrete una L.P., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 2365 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incólumes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem.
Ahora bien, de ser así todo esto se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como “Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un interprete; derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un p.s. dilaciones indebidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un Juez Natural e Imparcial, entre otros (Cursiva y Subrayado Nuestro) (sic) y en cuanto al segundo ósea la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable…”.
(…)
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones (sic) de control (sic) estadal (sic) luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre (sic) llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales al Imputado JONDER DE J.D.N., debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta a los (sic) imputados (sic) de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la m.L. de la República como es la libertad de las personas.
en efecto, si en la causa se cumplen las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 236, 237 y 238 del indicado Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tienen que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción interpuesta al ut-mencionado imputado los (sic) mismos (sic) están (sic) ajustadas (sic) a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendente a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales

(…)
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado Y.D.J.D.N., toda vez que el mismo se encuentran incursos (sic) en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PAR ADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las victimas involucrados en el caso.

(…)
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (09°) (sic) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa honorable corte de apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por el Defensor Publico N°108, ABG.
R.G., del imputado Y.D.J.D.N., incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar la decisión emitida por el Juzgado Primero (51°) (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal de este circuito (sic) Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”. (Folios 19 al 24 del cuaderno de apelación).

-III-

DECISION RECURRIDA

El 15 de noviembre de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, al que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAZA NAVARROI Y.D.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El Juzgado de Instancia fundamentó la aludida medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Quien aquí decide decretar PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado DAZA N.G. (sic), DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-24.088.472, para lo cual se designa como centro de reclusión Internado Judicial Capital RODEO III, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al organismo policial…”
. (Folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación).

De igual manera, se colige de los folios 12 al 14 del presente cuaderno de incidencias, que la recurrida en atención a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 240, dictó el correspondiente auto fundado de privación judicial preventiva de libertad.


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso, tiene como fin impugnar como ya quedara sentado ut supra, la decisión proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del encartado DAZA N.Y.D.J., titular de la cédula de identidad número V-24.088.472, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido denuncia el recurrente:

 Que,
“...su representado fue aprehendido en fecha (sic) 12-11-2016 (sic) y puesto a la orden del juzgado (sic) Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 15-11-2016 (sic), siendo evidente la flagrante violación de la garantía constitucional pautada en el artículo 44 numeral primero, siendo que los hechos ocurrieron en fecha (sic) 12-11-2016 (sic), por lo que mi asistido fue presentado cuarenta y ocho (48) horas después, y en tal sentido, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debía decretar la nulidad de (sic) absoluta del procedimiento de aprehensión y acordar la l.p. y sin restricciones...”. (Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación).

 Que, “…conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada…”. (Folios 2 y 3 del cuaderno de apelación).

 Que, “…la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, ante el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem…”. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

 Que, “…lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen (sic) la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 252 (sic) numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privativa (sic) de Libertad…”. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

 Que, “…es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resulta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mis representados, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso…”. (Folio 3 del cuaderno de apelación).

 Que, “…debió establecer la recurrida las exigencias de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa…”. (Folio 4 del cuaderno de apelación).

 Que, “…no entiende la defensa cuales fueron las (sic) razón (sic) que tuvo el órgano jurisdiccional para mantener la medida privativa de libertad en contra de mis (sic) representados (sic) cuando no existen los fundados elementos de convicción que haga presumir que los (sic) mismos (sic) sean (sic) autores (sic) o participes (sic) de los hechos imputados por la representación fiscal…”. (Folio 4 del cuaderno de apelación).

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y se acuerde a su defendido la libertad sin restricciones, por considerar que la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
(Folio 5 del cuaderno de apelación).

Por su parte el Ministerio Público expresó:
“…que efectivamente el ciudadano JONDER (sic) DE J.D.N., se encuentran (sic) privados (sic) de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha (sic) 15-11-2016 (sic), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic), 238 numeral 2° (sic) todos del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación…”, (Folio 20 del cuaderno de apelación). Y solicitó se “…DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por el Defensor Publico N° 108, ABG. R.G., del imputado Y.D.J.D.N., incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar la decisión emitida por el Juzgado Primero (51°(sic)) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”. (Folio 24 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, de la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, con respecto a la denuncia planteada por la defensa de autos, referida a la presentación del ciudadano DAZA N.Y.D.J., fuera del lapso de las 48 horas establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, precisa indicar lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid.
Sentencia N° 1916 del 22 de julio de 2005); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia.
Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”.

Artículo 236.
“Procedencia.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
.

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la l.p. e inmediata del aprehendido.


En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..”
(vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”.
(Negritas y Subrayado de la Sala).


Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano DAZA N.Y.D.J., se practicó a las 10:30 horas de la mañana del 12 de noviembre de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 435, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando circulaba por la Avenida Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital, en labores de patrullaje, fueron abordados por un motorizado, quien reportó que tres ciudadanos que iban caminando por las orillas de la avenida, habían robado a los pasajeros y al conductor de una unidad de trasporte público (autobús), de la ruta Chacaíto- El Silencio, siendo que a los pocos metros encontraron dos de los tres ciudadanos que habían robado el autobús, de inmediato procedieron a darles la voz de alto y retenerlos, logrando incautarles al momento de la revisión corporal un (1) arma de fuego tipo pistola, un (1) cuchillo, un bolso contentivo en su interior de objetos pertenecientes a una ciudadana de nombre E.M., entre otros, siendo aprehendidos minutos después de sucedido el hecho.
Igualmente constata la Sala que la ciudadana E.M., fue ubicada por los funcionarios aprehensores el mismo día, más sin embargo manifestó que era imposible que pudiera trasladarse hasta el Comando, por cuanto tenía un familiar hospitalizado pero que si asistiría a denunciar el hecho, compareciendo el 14 de noviembre de 2016, a las 6:30 horas de la tarde, por otra parte se observa que las actuaciones fueron recibidas, para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, el 15 de noviembre de 2016, siendo designado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la presente causa.

En virtud de dicha distribución, se lleva a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, el 15 de noviembre de 2016, en horas de la tarde (5:30 p.m.), siendo decretada al ciudadano DAZA N.Y.D.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de Instancia, analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Oficina Fiscal.


Ahora bien, se observa que al termino de la audiencia para la presentación del aprehendido el Tribunal de Control, en primer término, decreto la Nulidad de la aprensión demandada por las partes, al verificar la violación de la disposición establecida en el artículo 44.1 Constitucional; no obstante, estima preciso señalar esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro M.T., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la Juez de la recurrida.


En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se decide…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada al imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano DAZA N.Y.D.J., esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar.
ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para resolver la denuncia planteada por el recurrente respecto a que en el presente caso
“…no existen los fundados elementos de convicción que haga presumir que los (sic) mismos (sic) sean (sic) autores (sic) o participes (sic) de los hechos imputados por la representación fiscal...”, y por tal motivo peticiona que a su asistido le sea concedida su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa, este Cuerpo Colegiado estima necesario previamente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
(…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.


En abono a lo anterior se trae a colación, la sentencia Nº 2733, del 30 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se dejó sentado:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley.
Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.
G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.
En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

De igual forma, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad a saber:

El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Por su parte el Artículo 237 ejusdem establece:

Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
.


Y el Artículo 238 ibidem igualmente contempla:


“Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En el caso sub exámine, evidencia esta Alzada, que efectivamente en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 8 al 11 del cuaderno de incidencia), el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano DAZA N.Y.D.J., titular de la cédula de identidad número V-24.088.472, imputando la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.


En tal sentido, al efectuar la revisión de la decisión recurrida, y que ha sido parcialmente transcrita ut supra, esta Alzada considera que la misma se ajusta a las exigencias de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los fines de declarar con lugar lo peticionado por el titular del ejercicio de la acción penal respecto al decreto de la medida privativa de libertad, examinó y verificó la concurrencia de los extremos exigidos por las referidas normas adjetivas.


Al respecto, constata la Alzada que en las actuaciones de marras, cursan los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.
- ACTA POLICIAL del 12 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 435, Comando de la Zona GNB 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

“...Omissis...
Día 12 de Noviembre de 2016, encontrándonos desempeñando labores de patrullaje en Vehículo Militar TOYOTA GNB02483m, por la jurisdicción de la segunda compañía del Destacamento N° 435 a la altura de la parte baja de la Av.
Libertador, cuando al momento de circular por (sic) referida vía fuimos alertados por un motorizado que no dijo que iban tres ciudadanos caminando por las orillas de la avenida, que habían robado un autobús de transporte público nos detuvimos para ver (sic) escuchar lo que nos estaba diciendo el ciudadano, y nos dijo que la unidad de transporte público de la ruta CHACAITO- EL SILENCIO y los pajareros (sic) de la unidad fueron víctimas de un robo, y a pocos metros encontramos a dos de los tres ciudadanos que habían atracado el autobús, de inmediato procediendo a darle la voz de alto encontrándolos posteriormente se le practicó revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191; 192 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Pr4ocesal Penal, donde tenían morral de color negro y en su interior encontramos un bolso con unas pertenencias de una ciudadana con el nombre de E.M., donde estaban sus tarjetas de crédito, debito y otras pertenencias personales de la ciudadana EVIDENCIAS COLECTADAS: (01) (sic) (01) (sic) una (sic) arma de fuego tipo pistola modelo JENNIGS NINE 9MM, serial: 1346016, color: gris con los lados laterales de la empuñadura de color negro, en mal estado. Con un cargador sin cartuchos, (02) (sic) un (01) (sic) arma blanca tipo: cuchillo (03) (sic) una (01) (sic) funda de almohada de color azul con blanco, con dibujos de estrellas y de un sol de colores amarillos, (04) (sic) un sueter (sic) de color gris, (05) (sic) un bolso tipo morral de color negro efectuando la aprehensión seguidamente procedimos a trasladarlo a la sede de la “da (sic) CIA (sic) del Destacamento N° 435 lugar en el cual se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos según en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como (…), y DAZA N.y.D.J., portador de la cédula de identidad N° V-24.088.472, (…), seguidamente se efectuó llamada telefónica al Sistema de consulta de datos de la Guar5dia Nacional (SICODA), siendo atendida la llamada por parte del Sargento Primero R.Á., a quien al suministrarle entre otros caracteres los dígitos (…) y V- 24.088.472, así mismo informó que los ciudadanos no presentan ningún tipo de Solicitud. En el sistema llegando al comando comenzamos a buscar en el bolso de la ciudadana q2ue fue víctima del robo para ver si encontrábamos la manera de comunicarnos con ella, ya que para informarle que habíamos detenidos (sic) a los ciudadanos que tenían sus pertenencias, no encontrando ningún número telefónico de ningún familiar, solo encontramos el carnet de identificación de la ciudadana ya que la misma trabaja en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde se desempeña como enfermera, buscando número telefónico de la clínica y la dirección de la misma para sí tener comunicación con la ciudadana antes mencionada, logramos la comunicación con la ciudadana quien dijo llamarse B.B. que es al Jefa de Seguridad del Centro Médico, donde corroboramos la información de que la ciudadana Erika si era miembro del centro médico, donde nos dio números telefónicos de la residencia de la víctima donde logramos tener comunicación (sic) la misma le informamos que teníamos detenidos a los ciudadanos que los habían robado, donde nos hizo saber que el día 13 del mes y año en curso no podía rendir su entrevista ya que presentaba problemas ya que uno de sus familiares se encontraba mal de salud, así mismo presentándose el día de hoy 14 del mes y año en curso en nuestro comando en la sede de las instalaciones de PDVSA La Campiña, ubicado en la Avenida Libertador, con calle El Empalme del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde procedimos a preguntarle la descripción de las personas a quienes señalaba expresando 1er sujeto masculino, piel morena, de estatura media, vestía un suéter mangas largas de color azul con franjas blancas y un bluejeans claro, 2do sujeto, de sexo masculino de contextura delgada, de piel moreno, vestía una franela de color azul turquesa y un bluejeans corto “tiene los ruedos enrollados”, 3er sujeto de sexo masculino, estatura media, de piel trigueña, vestía un short bermuda de color marrón y una franelilla de color blanca, donde no podemos detener al tercer sujeto, así como también se procedió a establecer comunicación con el fiscal (53) DR. J.R., y el fiscal (114) DR. A.N.; ya que uno de los detenidos es menor de edad…”. (Folios 3 al 5 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA del 14 de noviembre de 2016, rendida por la ciudadana M.E., por ante el Destacamento N° 435, Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en la cual expuso:

“...Omissis...
El día 12 de noviembre del año en curso aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en una unidad de transporte público de la ruta CHACAITO- EL SILENCIO, SIENDO SORPRENDIDOS los usuarios de esta unidad de transporte público POR TRES INDIVIDUOS DE SEXO MASCULINO 1er SUJETO DE ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, DE SEXO MASCULINO, DE PIEL MORENA, DE ALTURA BAJA, VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AZUL TURQUESA UN SHORT BLUEDJEANS (sic), ZAPATOS DE COLOR MARRON, EL CUAL ME AMENAZO DE MUERTE CON UNA PISTOLA, DICIENDO: NO TE PONGAS POPI Y ENTREGA TODO SINO TE VUELO EL COCO, EL 2DO SUJETO DE DE (sic) CONTEXTURA DELGADA DE PIEL TRIGEÑA, CONTEXTURA (sic) DELGADA (sic), SEXO MASCULINO, DE ALTURA MEDIA, VESTIA UN SUERTER (sic) MANGAS LARGAS DE COLOR AZUL Y FRANJAS BLANCAS, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, EL CUAL AMENAZABA AL RESTO DE LOS USUARIOS CON UN CUCHILLO DICIENDO NO ME MIREN LA CARA, EL QUE SE MUEVA LO CORTO DE HECHO CORTO A UNA MUCHACHA EN UN BRAZO PORQUE LEVANTO LA CABEZA, CUANDO PUSO RESISTENCIA A ENTREGAR SUS PERTENENCIAS, EL TERCER SUJETO DE SEXO MASCULINO, DE PIEL BLANCA, ALTO, VESTIA UNA FRANELA BLANCA Y UN BLUEDJEANS (sic) EL CUAL TAMBIEN NOS AMENAZABA CON UN CUCHILLO DE GRAN TAMAÑO Y FUE EL QUE INICIO LA DISCUSIÓN CON LA MUCHACHA QUE CORTO EL SEGUNDO SUJETO.
POSTERIORMENTE A PRINCIPIO DE LA AVENIDA LIBERTADOR SE BAJARON AL VER QUE ESTABAMOS GRITANDO PORQUE LA MUCHACHA CORTADA ESTABA VOTANDO (sic) MUCHA SANGRE HUYENDO DEL SITIO MINUTOS DESPUES DE LOS HECHOS NOS RETIRAMOS DEL SITIO EN LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, LOCALIZANDOME EN MI LUGAR DE TRABAJO LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PERO NO FUE HASTA EL DÍA DE HOY 14/11/2016 (sic) QUE PUDE ASISTIR HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL EN LA SEDE DE PDVSA LA CAMPIÑA, DEBIDO A QUE TENGO DELICADO DE SALUD A UN FAMILIAR Y YO COMO SOY ENFERMERA ESTOY AL PENDIENTE DE EL…”. (Folios 6 al 7 del expediente original).

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la cual extrae:

“...Omissis...
(sic) (01) (sic) una (sic) arma de fuego tipo pistola modelo JENNIGS NINE 9MM, serial: 1346016, color: gris con los lados laterales de la empuñadura de color negro, en mal estado.
Con un cargador sin cartuchos, (02) (sic) un (01) (sic) arma blanca tipo: cuchillo (03) (sic) una (01) (sic) funda de almohada de color azul con blanco, con dibujos de estrellas y de un sol de colores amarillos, (04) (sic) un sueter (sic) de color gris, (05) (sic) un bolso tipo morral de color negro…”. (Folio 15 del expediente original).


Con relación a dichas diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa esta Alzada, que la Juez A-quo, al término de la audiencia para la presentación del aprehendido, admitió la calificación jurídica que de manera provisional atribuyó el Representante Fiscal a la situación fàctica, considerando la misma, que el imputado de autos se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la víctima ciudadana E.M., manifestó que el encartado de autos junto a dos personas del sexo masculino, bajo amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, cuando se encontraban a bordo de un transporte público que cubría la ruta de Chacaíto el Silencio.


En relación al citado tipo penal, tenemos que el artículo 458 del Código Penal establece:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…), o si en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… ”

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.
La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin que con ello se requiera medir el tiempo de permanencia del objeto en poder del sujeto activo.

La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.


A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.


La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.


En lo que atañe al ROBO AGRAVADO, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

1.
- Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.
2.- Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.
3.- Varios agentes disfrazados
4.
- Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con aquella. En cambio, en el Secuestro el sujeto priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad.


Respecto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia, esta Sala observa, que en el contenido de la “DENUNCIA”, realizada por la presunta víctima, ante el Destacamento Nº 435, Comando de Zona 43, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, refiere que fue abordada por tres (3) sujetos quienes bajo amenaza, haciendo uso para ello de arma de fuego, la obligaron a entregarles sus pertenencias, estimando esta Alzada, que tales circunstancias constituyen agravantes especificas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al señalar
“se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, es por lo que esta Alzada estima pertinente desestimar el delito in comento. Y ASI SE DECLAR

Por su parte el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dispone:

“Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir.
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
.

Vemos que los hechos descritos ut supra pueden subsumirse, en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referir la presunta “VICTIMA”, que al momento en el que se encontraba a bordo de una unidad de transporte público (autobús) que cubre la ruta Chacaito-El Silencio, que se desplazaba por la avenida Libertador del Municipio Libertador, Distrito Capital, fue sorprendida por tres (3) sujetos de sexo masculino, quienes presuntamente bajo amenazada de muerte, uno (1) portando un (1) arma de fuego y otro sujeto un (1) cuchillo, la constriñeron a entregar sus pertenencias; siendo estos sujetos aprehendidos posteriormente por efectivos adscritos al Destacamento Nº 435, Comando de Zona 43, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando la denunciante directamente a los dos sujetos como los presuntos autores del hecho típico investigado, quedando identificados como Y.D.J.D.N. y YOHENDER (demás datos omitidos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipos penales, los cuales merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en consideración la data de su comisión, por lo que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, si se encuentran acreditados “prima facie”, los elementos constitutivos de los delitos en cuestión.
Y ASI SE DECLARA.


Debe entonces señalarse, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, otros que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados, por lo que corresponderá al Representante del Ministerio Público, en la presente etapa, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Prosiguiendo con el análisis de los requisitos de la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 236, y por lo que respecta a la acreditación de la exigencia contenida en el numeral 2, se colige de la decisión proferida por el Juzgado y que hoy se recurre, que los fundados elementos que fueron transcritos supra y que en la presente fase procesal, hacen presumir con fundamento que el encartado han sido partícipe en los delitos referidos.


Asimismo, estima esta Superioridad acreditado el periculum in mora, evidenciándose a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2 y 3, en razón del tiempo de la condena que podría llegarse a imponer a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud que la pena que establece el legislador para los delitos referidos, excede con creces los diez (10) años de prisión, por lo tanto, la Juez consideró aplicar en esta primera fase, del proceso la prevención del peligro de fuga.


De igual manera, en lo atinente al peligro de obstaculización, se infiere por las circunstancias expuestas que el encartado pudiera influir sobre la víctima para que informe falsamente o se comporten de manera reticente y contumaz con el proceso que apenas se inicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.


Ahora bien, respecto al motivo del medio de impugnación sometido a la consideración de esta Alzada, fundado en la inmotivación de la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su asistido, dejando a éste
“…con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad…”, esta Sala observa, que tal y como quedó sentado supra, cursa a los folios 12 al 14 del cuaderno de apelación, la respectiva resolución judicial, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 240 Ejusdem.

En este mismo orden de ideas, resulta impretermitible recordar a la parte recurrente, que la Juez a-quo si cuenta con suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya
“...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció:

“...La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem.. (Omissis)...Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no se puieden serle exigidas las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral...”. (Subrayado de esta Sala).


De igual manera, por lo que respecta a la violación por parte de la recurrida respecto de las garantías referidas a la presunción de inocencia y estado de libertad durante el proceso, se hace menester señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada, se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.


En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.


Corolario a lo expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa lo siguiente:

“(…) La Sala considera (…) que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un p.S. dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (…)”…Omissis…

En este orden de ideas, la Sentencia 356-2012, la Sala de Casación Penal, expediente Nº 000403, del 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:

“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”…Omissis…

Y más reciente, en Sentencia número 069, de Sala de Casación Penal, expediente Nº A13-92, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, se estableció:

“(...) la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”… Omissis…


Constata esta Alzada que la medida de coerción personal fue motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAZA N.Y.D.J., titular de la cedula de identidad número V-24.088.472.
Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por el profesional del derecho R.G., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAZA N.Y.D.J., titular de la cédula de identidad Nro.
24.088.472, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, por la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 13 del Cuaderno de Incidencia).

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente

Dra.
Y.C.M.
La Juez Ponente La Juez

Dra.
Z.A.U.C.D.. L.S.A.T.


La Secretaria,

Abg.
Emerys Zerpa

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
La Secretaria,


Abg.
Emerys Zerpa
EXP: Nº 4542-17
YCM/ZAUC/LSAT/EZ/da


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