Decisión Nº 4575 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Número de sentencia302
Fecha16 Octubre 2018
Número de expediente4575
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesDANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS VS. OSCAR ANTONIO CARPIO ARAGUREN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

EXP. Nº 4575
ASUNTO: ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 302

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V- 1702768 y 1385525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27404 y 27405.

PARTE INTIMADA: ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARAGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.016.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas abogadas MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ZULLY PIETRINI MALAVÉ y WINDY SATTLECKER HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.916, 7.197 y 70.490, respectivamente.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 13 de agosto de 1997, por los ciudadanos abogados en ejercicio DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.404 y 27.405, respectivamente, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.016.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales propuesta en fecha 13 de agosto de 1997, por los ciudadanos abogados en ejercicio DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.404 y 27.405, respectivamente, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.016; por el cual entre otras consideraciones expresaron lo siguiente en su escrito a continuación:

Sic. “…omissis…Este juicio se inició el día 30 de junio de 1.988 Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda y desde esa fecha fuimos designados apoderados judiciales del c-demandado Oscar Antonio Carpio Aranguren (…), para defenderlo en el juicio intentado en su contra sobre el bien denominado “HATO LA VENGANZA” con una extensión de diecisiete mil quinientas veinticuatro hectáreas, once áreas y cincuenta y ocho centeáreas (17.524,11,58 Has) y donde pastan aproximadamente seís mil reses, el cual hemos defendido en todas las instancias inclusive hasta la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a excepciones dilatorias se refieren, obteniendo éxito a favor de nuestro defendido y en primera instancia en Sentencia Definitiva, por lo que hemos solicitado a nuestro mandante Oscar Carpio Aranguren, nos suministre dinero para expensas, negándonoslas en repetidas ocasiones. En virtud, de que el juicio está en su etapa final y ya hemos renunciado al caso, mediante diligencia consignada en autos y por ser elemental al derecho que nos asiste, en defensa de nuestro honesto y digno trabajo demostrado en autos, procedemos a estimar nuestros honorarios en este juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, (…)
A los fines de salvaguardar nuestros intereses, solicitamos formalmente a este Tribunal, se sirva Decretar medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien defendido “Hato La Venganza”…omissis…

Asimismo, la parte demandada, representada judicialmente por la ciudadana abogada María Consuelo Carpio Aranguren, plenamente identificada en autos, en fecha 14 de noviembre de 1997, presentó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual entre otras consideraciones rechazó, negó y contradijo todos los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda, ya que no es cierto que los intimantes hayan solicitado a su mandante alguna cantidad de dinero como parte del cobro de honorarios profesionales y de ninguna manera mi poderdante le haya dado negativa a sus peticiones; igualmente adujo que no son ciertos todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo.

En estos términos ha quedado trabada la relación sustancial de la controversia.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de agosto de 1997, fue recibido escrito de solicitud de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIO, emanado de los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, antes identificado, (folio 02 al 06 del presente expediente).
En fecha 17 de septiembre de 1997, se dicto auto ordenando librar boleta de intimación (Folios al 110 del presente expediente).
En fecha 14 de noviembre de 1997, la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, antes identificada, presento escrito de contestación a la demanda, con sus anexos B,C,D,E,F,G,H,I,J y K (Folio 26 al 142).
En fecha 15 de diciembre de 1997, la ciudadana abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, antes identificada presento escrito de pruebas del demandado con sus respectivos anexos en copia siempre (Folio 147 al 168).
En fecha 16 de diciembre de 1997, mediante auto dictado por este juzgado admitió, en cuanto a lugar en derecho, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 169 al 178).
En fecha 18 de diciembre de 1997, se levanto acta de inhibición de la Dra. GLADYS VALDEZ, en la cual se ordeno convocar a la tercera con juez de este despacho Dra. GLORIA PEÑA ECHEVERRIA a los fines de que manifiesta la aceptación o excusa al cargo de Juez Accidental. (Folio 179 al 181).
En fecha 21 de enero de 1998, se levanto acta donde la Dra. GLORIA PEÑA, acepto el cargo de juez accidental en la presente causa (Folio 186).
En fecha 28 de enero de 1998, mediante diligencia prestada por la ciudadana CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, consigno escrito de pruebas y dos recibos privados (Folio 193 al 199).
Riela del folio 200 al 295 copias certificada del expediente N° 3215, expedidas por el Juzgado Superior Primero Agrario, este juzgado accidental las admite salvo a su apreciación la pruebas presentadas mediante diligencia de fecha 258 de enero del mismo año, así como las copias certificadas antes mencionadas. (Folio 296 al 298).
En fecha 09 de febrero de 1998, mediante auto dictado por el Juzgado accidental difirió el lapso para dictar sentencia en esta causa, para dentro de 30 días continuos (Folio 309 al 310).
En fecha 27 de marzo de 1998, el juzgado accidental dictó sentencia declarando Primero: que se desechan del proceso las pruebas que cursan a los folios 137, 138, 139, 140, 141, 142, 198 y 199. Segundo: se declara improcedente el desconocimientos hecho por la apoderada judicial de la parte intimada, en nombre de su representante ciudadano OSCAR CARPIO, de los recibos de pago que cursan a los folios 198 y 199. (Folio 315 al 320).
En fecha 11 de noviembre de 1998, el juzgado accidental dicto sentencia reponiendo la causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará sobre la admisión o no de la presente demanda. (Folio 338 al 354).
En fecha 03 de diciembre de 1998, mediante auto dictado por el Juzgado accidental, ordeno notificar la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del mismo año. (Folio 357 al 360).
En fecha 21 de diciembre de 1998, mediante diligencia presenta por los abogados DANIEL GALVIS RUÍZ y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS, parte demandante ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, correspondiente al expediente 3215. (Folio 366).

En fecha 14 de enero de 1999, mediante auto dictado por el Juzgado accidental, admitió el Recurso de Casación. (Folio 367 al 372).
En fecha 22 de febrero de 1999, los ciudadanos DANIEL GALVIS RUÍZ y CARMEN AMÉRICA DELLÁN DE GALVIS, parte demandante, presentaron formalmente escrito de Recurso de Casación. (Folio 374 al 382).
En fecha 11 de marzo de 1999, la ciudadana ZULY PIETRINI, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Impugnación a la formalización del Recurso de Casación (Folio 383 al 385).
En fecha 14 de diciembre de 1999, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Sala Especial declaró Con Lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998. Asimismo de ordeno la remisión del la preste causa esta Alzada (Folio 388 al 407).
En fecha 18 de enero de 2000, mediante auto dictado por esta Alzada, la Dra. NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, expuso: me excuso formalmente de conocer del expediente 2000-4330. Asimismo se ordena la convocatoria del primer suplente líbrese boleta (Folio 408 al 413).
En fecha 02 de febrero de 2000, se levanto acta ante esta Alzada donde el Dr. SABINO GARBAN FLORES, acepto el cargo de Juez Accidental, en el expediente N° 2000-4330. (Folio 414).
En fecha 04 de febrero de 2000, mediante auto dictado por el Juzgado accidental, fijo un lapso de 40 días para dictar sentencia (Folio 416).
En fecha 08 de febrero de 2000, el ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, antes identificado asistido por la Dra. MILENA DE TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitaron se declare con lugar en la sentencia de esta incidencias, la recusación formulada ven este escrito, (Folio 417 al 420).
En fecha 08 de febrero de 2000, el ciudadano Juez Accidental Dr. SABINO GARBAN FLORES, rechazo la recusación que se interpuso en su contra (Folio 421 al 424).

En fecha 09 de febrero de 2000, mediante auto dictado por el Juzgado accidental acordó cerrar la presente pieza y apertura otra el cual llevara en el encabezado copia de este auto (Folio 425).

PIEZA N° 2

En fecha 11 de febrero de 2000, mediante acta la Dra. SUSANA GONZALEZ HERRERA, quien en su carácter de Primer Con Juez expuso: acepto el cargo de Juez Accidental, en la presente causa. (Folio 04).
En fecha 01 de marzo de 2000, mediante escrito prestando por el ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, antes identificado asistido por la Dra. MILENA DE TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la recusación en contra el Dr. SABINO GARBAN FLORES (Folio 07).
En fecha 08 de marzo de 2000, mediante auto dictado por el Juzgado accidental, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00) y en consecuencia se ordeno librar oficio a fines de su cancelación a la Tesorería Nacional. Asimismo en virtud del desistimiento se ordeno devolver el presente expediente al este Juzgado (Folio 08 al 11).
En fecha 09 de marzo de 2000, mediante auto dictado por este Juzgado accidental se aboca al conocimiento de la causa (Folio 12 al 13).
En fecha 13 de diciembre de 2000, mediante sentencia dictada por el Juzgado accidental declaro procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS. (Folio 16 al 38).
En fecha 08 de enero de 2001, mediante diligencia presentada por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS. Se dan por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del mismo año (Folio 39).
En fecha 12 de enero de 20001, mediante auto dictado por el juzgado accidental ordeno notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del mismo año (Folio 40 al 45).

En fecha 24 de enero de 2001, mediante escrito presentado por la ciudadana abogado ZULLY PIETRINI MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada el día 13 de diciembre del año 2000, (Folio 50).
En fecha 26 de enero de 2001, mediante escrito presentado por la ciudadana abogado ZULLY PIETRINI MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada, anuncio recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2000, (Folio 54).
En fecha 01 de febrero de 2001, mediante escrito presentada por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGURE, apoderada judicial de la parte demandada, Recurso extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2000 (Folio 55).
En fecha 08 de febrero de 2001, mediante auto dictado por el juzgado accidental admite los Recursos de Casación, anunciado en fecha 26 de enero y 01 de febrero del 2001. (Folio 56 al 60).
En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana ZULLY PIETRINI MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada consigno ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, escrito de formalización del Recurso de Casación, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por este Juzgado accidental (Folio 63 al 153).
En fecha 25 de abril de 2001, los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS, parte demandante consignaron escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, (Folio 155 al 202).
En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, dicto sentencia declarando con Lugar el recurso de asación formalizado por la abogada ZULLY PIETRINI MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000. (Folio 205 al 214).
En fecha 13 de julio de 200, se recibo oficio emanado de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en el cual remite a este juzgado la presente causa (Folio 215).
En fecha 03 de agosto de 2001, mediante auto dictado por ese Juzgado, ordeno se convoque al primer conjuez de este despacho, Dra. SUSANA GONZALEZ HERRERA, a los fines de que manifestará su aceptación al cargo (Folio 216 al 219).
En fecha 14 de agosto 2001, se levanto acta en la cual la Dra. SUSANA GONZALEZ HERRERA, acepto el cargo de Juez Accidental. (Folio 223).
En fecha 25 de septiembre de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado accidental, fijó un lapso de 40 días para dictar sentencia (Folio 225).
En fecha 06 de noviembre de 2001, el juzgado accidental dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS, (Folio 227 al 246).
En fecha 20 de noviembre de 2001, mediante diligencia presentada por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS, parte demandante anunciaron formalmente en audiencia dicho recurso. (Folio 247).
En fecha 18 de diciembre de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado accidental admitió el recurso de casación, anunciado en fecha 20 de noviembre de 2001, por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERCA DELLAN de GALVIS, parte demandante (Folio 249 al 253).
En fecha 15 de enero de 2002, los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, parte demandante consignaron escrito de formalización de Recurso de Casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, (Folio 254 al 266).
En fecha 18 de julio de 2002, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, declaro Con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, casa sin reenvió la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2001, dictada por este Juzgado accidental. En consecuencia declaró con lugar la demanda, (Folio 276 al 301).
En fecha 23 de julio del 2002, mediante diligencia prestada por la ciudadana CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, corregir el error involuntario en la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, en su numeral 1 de la dispositiva se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, en vez de decir, con lugar el recurso de casación anunciado por los demandantes (Folio 302).
En fecha 29 de julio de 2002, mediante auto dictado por Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, corrigió el error involuntario en la sentencia de fecha 18 de julio del mismo año (Folio 303).
En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió oficio emanado de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala, en la cual remitió a este juzgado la presente causa (Folio 308).
En fecha 25 de septiembre de 2002, mediante auto dictado por el juzgado accidental, se ordeno convocar a la ciudadana Dra. LUISA FLORES DE REYES, a los fines de que manifiesta la aceptación al cargo. (Folio 309 al 314).
En fecha 08 de octubre de 2002, se levanto acta en la cual la ciudadana Dra. LUISA FLORES DE REYES, se excuso para conocer del preste caso (Folio 315).
En fecha 20 de diciembre de 2003, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó designar como profesionales del derecho a las ciudadanas Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, JUAN MILDRED RIVERO, YANAMITH YAJAIRA MEDINA Y RAHYSA PEÑA, para conocer de los caso de inhibición o recusación. (Folio 319).
En fecha 10 de junio de 2003, mediante auto dictado por el juzgado accidental se ordeno librar cartel de notificación al ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN y/o sus apoderados judiciales ZULLY PIETRINI MALAVE, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y WINDY STTLECKER HERNANDEZ Folio 332 al 334).
En fecha 25 de junio de 2003, mediante diligencia presentada por la ciudadana CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, consigno gaceta oficial de fecha 23/06/2003, donde publica la notificación a la parte demandada (Folio 335 al 336).
En fecha 11 de agosto de 2003, los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, parte demandante consignó escrito solicitando a este Juzgado Accidental declare inadmisible cualquier anuncia de Recurso de Casación Propuesto (Folio 363).
En 14 de agosto de 2003, mediante auto dictado por este juzgado, por ordeno librar oficio a la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 366 al 368).
En fecha 03 de octubre de 2003, los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMÉRICA DELLAN de GALVIS, parte demandante consigno escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Especial Agraria, solicitando se anule la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en fecha 07 de agosto de 2003. (Folio 372).
En fecha 03 de octubre de 2003, la ciudadana LUISA TERESA FLORES DE REYES, consigno escrito formalización de apelación (Folio 375 al 378).
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, levanto acta de audiencia oral de informes, entre las partes, asimismo consignaron escritos (Folio 394 al 405).
En fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de agosto de 2003, dictado por este Juzgado accidental; asimismo se remitió a este juzgado la presente causa (Folio 407 al 409).

Pieza 3

En fecha 26 de agosto de 2004, mediante auto dictado por este juzgado accidental, le dio entrada al presente expediente (Folio 02)
En fecha 07 de octubre de 2004, mediante auto dictado por este juzgado, expuso: vista la renuncia de la Dra. AYESA MATILDE CASTRO VARELA, el juez natural se aboca a la presente causa (Folio 26 al 28).
En fecha 02 de junio de 2005, mediante auto dictado por el juzgado accidental la Dra. DELIA MARINA ROJAS ROSAS, se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 39).
En fecha 24 de febrero de 2006, mediante auto dictado por este juzgado ordeno ratificar el oficio dirigido a la Juez Rectora Civil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la renuncia de la Dra. DELIA MARINA ROJAS ROSAS (Folio 45 al 47).
En fecha 18 de mayo de 2006, mediante diligencia restada por l ciudadano JOEL ALFREDO ALBORNOZ, consigno oficio N° CJ-06-1301, de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual fue designado como juez accidental en la presente causa (Folio 48 al 52).
En fecha 30 de mayo de 2006, mediante auto dictado por este juzgado accidental, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada en virtud del avocamiento de un nuevo juez (Folio 55 al 57).
En fecha 09 de octubre de 2006, mediante sentencia dictada por el este juzgado accidental condeno OSCAR CARPIO ARANGUREN, a pagar a los ciudadanos DANIEL GALVIS RUIZ Y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, la cantidad de setenta y un millones de bolívares (Bs. 71.000.000). (Folio 113 al 138).
En fecha 16 de noviembre de 2006, mediante diligencia presentada por la ciudadana LUISA TERESA FLORES DE REYES, antes identificada apelo de la sentencia dictada por este juzgado accidental de fecha 09 de octubre del mismo año (Folio 161).
En fecha 17 de noviembre de 2006, mediante sentencia dictada por este juzgado accidental declaro procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta po0r los intimantes. (Folio 162 al 167)
En fecha 19 de marzo de 2007, mediante sentencia dictada por esta Juzgado accidental decreto medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos hereditarios que corresponden al ciudadano OSCAR CARPIO ARANGURE (Folio 229 al 243).
En fecha 26 de marzo de 2007, la ciudadana HAYDEE LETICIA BARRIOS DE YEPEZ, presento escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del mismo año (Folio 245).
En fecha 08 de mayo de 2007, mediante auto dictado por este juzgado accidental admite en un solo efecto y se ordeno remitir mediante oficio a la Sala Especial Agrario de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señalen este tribunal (Folio 257).
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió oficio N° 269-07, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 07 folios útiles, (Folio 272 al 280).
En fecha 19 de noviembre de 20007, se recibió oficio N° 4424, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, adjunto al presente expediente contentivo de juicios seguidos por el ciudadano DANIELA GALVIS RUÍZ y otras, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGURE y otra, constante de 01 pieza principal de 55 folios útiles (Folio 236 al 335).
En fecha 20 de julio de 2007, se libro oficio N° J.S.P.A (ACC),-320-2017, dirigido al Presidente y demás Magistrados De La Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia Sala Espacial Agraria, todo ello para remitir 48 folios útiles del presente expediente, a los fines que conozca del recurso de apelación interpuesto por HAYDEE LETICIA BARRIOS de YEPEZ, en contra la decisión de fecha 19 de marzo de 20007. (Folio 336).
En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, dicto sentencia declarando: se Revoca el auto de fecha 08 de mayo del 2007, dictado por este Juzgado Accidental; se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por este Juzgado accidental (Folio 334 al 342).
En fecha 22 de noviembre de 2007, mediante auto dictado por este juzgado accidental acordó agregar a las actas del presente expediente constante de 01 folios útiles y 55 folios útiles de anexo, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria (Folio 343).
En fecha 27 de noviembre de 2017, se agregó a los autos, copia del oficio N° 3161-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acordó remover del cargo como juez accidental, al profesional del derecho Joel Alfredo Albornoz Jaramillo. (Folio 344).
En fecha 13 de diciembre de 2017, mediante auto dictado por este juzgado, el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la remoción del juez accidental en la presente causa, ordenándose notificarpor boleta a las partes de dicho abocamiento. (Folios345 al 347)
En fecha 07 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal, expuso, que motivado a que por haber transcurrido más de un mes sin que las partes dieran el impulso procesal para que se realizaren las notificaciones ordenadas en auto de abocamiento del Juez, consignó en autos las resultas negativas de dichas notificaciones. (Folios 348 al 355).
En fecha 07 de marzo de 2018, se acordó establecer como domicilio de las partes, la sede de este Tribunal, ordenándose librar carteles de notificaciones dirigidos a las mismas, los cuales se publicarán en la cartelera de este despacho por un lapso de 10 días de despacho. (Folios 356 al 358).
En fecha 08 de marzo de 2018, se dejó constancia de la publicación en la cartelera de este Despacho, de los carteles de notificación. (Folios 359 y 360).
En fecha 11 de abril de 2018, se dejó constancia que se reanudó la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 361 al 364).
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana abogada María Consuelo Carpio, en su carácter de apoderada judicial del demandado, y solicitó por medio de escrito el decaimiento y extinción de la acción. (Folios 365 al 366).
En fecha 26 de junio de 2018, compareció la abogada María Consuelo Carpio, identificada en autos, solicitando el pronunciamiento respectivo sobre el decaimiento por falta de interés procesal. (Folio 367).

Cuaderno de Medidas

En fecha 17 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental ordenó abrir cuaderno de medidas, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio al registrador subalterno respectivo. (Folios 1 al 4).
En fecha 10 de diciembre de 1997, la intimante de autos, consignó a los autos el oficio N° JSPA-291-97, de fecha 17 de septiembre de 1997, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del estado Apure. (Folios 5 al 7).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

De seguidas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la solicitud la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 13 de agosto de 1997, ejercida por los ciudadanos abogados en ejercicio DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.404 y 27.405, respectivamente, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.016.

PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, sobre el presunto decaimiento del objeto de la presente causa, por pérdida del interés procesal de la misma, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación comporta elemento de eminente Orden público Procesal Agrario, y a tales efectos observa, que resulta por demás sabido en el foro agrario nacional, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del “interés procesal como elemento de la acción”, el requisito primo del cual se nutre la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal por ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad,

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita de forma absoluta el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, YA QUE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CONLLEVA AL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:

…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, CUANDO LA CAUSA SE PARALIZA EN ESTADO DE SENTENCIA. EN ESE SENTIDO ESTABLECIÓ, QUE LO QUE, SÍ PUEDE APLICARSE ES LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL QUE CAUSA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR NO TENER EL ACCIONANTE INTERÉS EN QUE SE LE SENTENCIE, CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA Y SE PARALIZA, POR NO HABERSE DECIDIDO DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO, IMPIDIÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LAS PARTES ESTÉN A DERECHO. TAL PARALIZACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS INSTITUCIONES, NO PRODUCE LA PERENCIÓN, PERO SI ELLA REBASA LOS TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SIN QUE EL ACTOR PIDA O BUSQUE QUE SE SENTENCIE, LO QUE DECLARA Y OBJETIVAMENTE SURGE ES UNA PÉRDIDA DEL INTERÉS EN LA SENTENCIA, EN QUE SE COMPONGA EL PROCESO, EN QUE SE DECLARE EL DERECHO DEDUCIDO.

Por su parte, en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante auto dictado por este juzgado, el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la remoción del juez accidental en la presente causa, ordenándose notificar por boleta a las partes de dicho abocamiento. (Folios345 al 347); siendo el caso que en fecha 07 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal, expuso, que motivado a que por haber transcurrido más de un mes sin que las partes dieran el impulso procesal para que se realizaren las notificaciones ordenadas en auto de abocamiento del Juez, consignó en autos las resultas negativas de dichas notificaciones. (Folios 348 al 355).

Por tal motivo, en fecha 07 de marzo de 2018, se acordó establecer como domicilio de las partes, la sede de este Tribunal, ordenándose librar carteles de notificaciones dirigidos a las mismas, los cuales se publicaron en la cartelera de este despacho por un lapso de 10 días de despacho. (Folios 356 al 358); y en fecha 08 de marzo de 2018, se dejó constancia de la publicación en la cartelera de este Despacho, de los carteles de notificación. (Folios 359 y 360).

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2018, se dejó constancia que se reanudó la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 361 al 364); y en fecha 17 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana abogada María Consuelo Carpio, en su carácter de apoderada judicial del demandado, y SOLICITÓ POR MEDIO DE ESCRITO EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. (Folios 365 al 366).
Por último observa quien decide, que en fecha 26 de junio de 2018 compareció la abogada María Consuelo Carpio, identificada en autos, SOLICITANDO EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO SOBRE EL DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. (Folio 367).

Ahora bien, transcurrido todo este amplísimo periplo temporal y visto igualmente que hasta la presente fecha la parte solicitante, NO HA GENERADO IMPULSO ALGUNO PARA ACTIVAR LA PRESENTE CAUSA, SITUACIÓN QUE HA CONTRIBUIDO Y GENERADO LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, POR CUANTO SE DESPRENDE DE AUTOS QUE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA AL CONOCIMIENTO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, SE VERIFICO EN FECHA OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL SIETE_ (2007), VALE DECIR, HACE MAS DE ONCE (11) AÑOS, es por lo que, más allá de toda duda, se evidencia que la parte solicitante, NO HA REALIZADO NINGUNA ACCIÓN O DILIGENCIA PARA SE GENERE LA OTRORA PRETENDIDA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO, YA QUE NO HA TRATADO POR NINGUNA VÍA O MEDIO IDÓNEO, LA PROCURA DE GENERAR EN EL PROCESO LA PRODUCCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, es decir, queda fehacientemente demostrado a la luz de quien hoy suscribe el presente fallo, que NO EXISTE UN INTERÉS PROCESAL VIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

En este sentido, ante de ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, no resulta menos cierto que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes en la misma, quedando a todas luces suficientemente demostrando QUE AL NO EXISTIR INTERÉS ALGUNO DE SEGUIR CON EL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES, Y AL HABER DEJADO TRANSCURRIR MAS DE ONCE AÑOS CONSECUTIVOS, DESDE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, MUY ESPECIALMENTE DE LA PARTE ACTORA, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES EN QUE SE PRODUZCA LA SENTENCIA DE MERITO, ASÍ SE DECIDE

En el caso sub iudice, esta alzada observa: 1) que la demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 1997; 2) que la misma versa sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitada por los ciudadanos DANIEL GALVIS RUÍZ Y CARMEN AMÉRICA DELLAN DE GALVIS, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, partes plenamente identificadas en autos 3) En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental ordenó abrir cuaderno de medidas, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio al registrador subalterno respectivo, sobre el Hato Agropecuario denominado La Venganza, ubicado en jurisdicción del Municipio Guadualito y el Amparo del Distrito Páez del estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Apure, bajo el N° 168, protocolo Primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1.988. 4) asimismo, en fecha 19 de marzo de 2007, el tribunal superior Agrario Accidental, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; adquirido de acuerdo a documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. b) Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre; y c) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a los artículos 26 y 49, y adminiculado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por lo consagrado en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede obviar esta alzada, que a pesar de que en el presente caso, se ha declarado el decaimiento y extinción de la acción, no han sido levantadas las medida cautelares, decretadas por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, quien hoy pasa a conocer quien suscribe el presente fallo, y que el último de los elementos que integran y constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

En iguales términos se pronuncia PICÓ I JUNOY, quien refiriéndose al Tribunal Constitucional Español, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca lo referente a la efectividad de las resoluciones judiciales.

No existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia y con base a las consideraciones constitucionales y legales arriba expuestas en este capítulo, levanta la medida cautelar consistente en medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 17 de septiembre de 1997, y 19 de marzo de 2007, sobre los siguientes inmuebles integrados por: 1. Un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hato Agropecuario denominado La Venganza, ubicado en jurisdicción del Municipio Guasdualito y el Amparo del Distrito Páez del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Buría y Sabanas del Hato “El Torreño”; Sur: Río Arauca y brazo del Río Guárico; Este: Línea divisoria que le separa de la porción del Dr. Manuel José Fuentes Gilly y Sabanas del Hato “El Torreño”; y Oeste: Sabanas de “El Palito” pertenecientes a F. Marchena y parte del Dr. Manuel José Fuentes Gilly y a la Sucesión de Oscar Carpio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Apure, bajo el N° 168, protocolo Primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1.988. 2. Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; adquirido de acuerdo a documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. 3. Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre; 4. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, de la solicitud la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales, presentada en fecha 13 de agosto de 1997, por los ciudadanos abogados en ejercicio DANIEL GALVIS RUIZ y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.404 y 27.405, respectivamente, actuando en nombre e intereses propios, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.016.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se levantan las medidas cautelares consistente en medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 17 de septiembre de 1997, y 19 de marzo de 2007, sobre los siguientes inmuebles integrados por: 1. Un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hato Agropecuario denominado La Venganza, ubicado en jurisdicción del Municipio Guasdualito y el Amparo del Distrito Páez del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Caño Buría y Sabanas del Hato “El Torreño”; Sur: Río Arauca y brazo del Río Guárico; Este: Línea divisoria que le separa de la porción del Dr. Manuel José Fuentes Gilly y Sabanas del Hato “El Torreño”; y Oeste: Sabanas de “El Palito” pertenecientes a F. Marchena y parte del Dr. Manuel José Fuentes Gilly y a la Sucesión de Oscar Carpio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Apure, bajo el N° 168, protocolo Primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1.988. 2. Un inmueble formado por una casa-quinta situada en la Avenida 19 de Abril en San Cristóbal, Estado Táchira, construida en terrenos ejidos, alinderada así : NORTE: Con quebrada La Bermeja; SUR: Avenida 19 de Abril; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Luís Lugo; OESTE: Con las mejoras que son o fueron de Justo Pastor Quiroz; adquirido de acuerdo a documento Registrado en la Oficina Subalterna del distrito san Cristóbal el día 14-10-69, bajo el N°21, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto trimestre. 3. Un inmueble constituido por un local comercial y un Galpón, y el terreno correspondiente, situado en el cruce de la calle Bolívar y carrera Urdaneta, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y los linderos son: NORTE: casa que fue de Jofre Valé y luego de Luís carballo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Solar que fue de Francisco Padilla y luego de Hugo González; OESTE: Carrera Urdaneta. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506mtros2) y fue adquirido por Oscar Carpio, según el documento registrado en el Registro Subalterno del distrito Páez de Guadualito, estado Apure, el día 3-12-81, bajo el N° 91, Protocolo Primero, cuarto trimestre; 4. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida los Próceres, Residencias Nosotros, piso N°1, apartamento 1, San Bernardino, Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Está alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio, hall de ascensores y corte de ventilación; SUR, ESTE y OESTE del edificio respectivamente. Tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (175,44), y fue registrado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador Distrito federal, bajo el N° 33, tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 27-11-78. Líbrense los correspondientes oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, se hace innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 302.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES
Expediente N° 4575
JRAA/mp/jlam/ap

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