Decisión Nº 5009 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 24-10-2018

Número de expediente5009
Número de sentencia305
Fecha24 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesEDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO Y MARIO COLMENARES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, miércoles 24 de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE: NRO. 5009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°305

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: Constituida por los ciudadanos EDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO y MARIO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.514.827, N° V- 10.339.189.y N° V-7.454.578.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conoce la presente Acción éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos EDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO y MARIO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.514.827, N° V- 10.339.189.y N° V-7.454.578., los cuales comparecieron por ante este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.007 en hora administrativa, consignando escrito recursivo, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, mediante el cual expusieron lo siguiente:

…Omissis… Dicha solicitud la hacemos en virtud de lo siguiente: el día 15 de enero de 2007, en horas de la mañana fue entregada una notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Héctor Rengifo (cabe destacar que el ciudadano Héctor Rengifo, presento su renuncia al consejo comunal) y a las Ciudadanas Alejandrina Laya y Enma Piñango: titulares de las Cedulas de identidad n°: 4.800.889,5.304.205 y 6.65.574, respectivamente; con motivo al inicio de un procedimiento de “Rescate de tierras”, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (222 ha. Con 3800 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno que son o fueron de la hacienda La Culebra; Sur: Urbanización Brisas de Cúa, Este: Urbanización Antonio José de Sucre; Oeste: Barrio La Culebra y Barrio Potrero Cercado o Huerto Familiar, obviamente según estos linderos inferimos que se refieren a los terrenos que nosotros sus habitantes hemos denominado: Asentamiento Campesino “Potrero Cercado”…Omissis…
Dicha notificación hace referencia a los siguientes: Que el directorio de ese organismo en Sesión N°: Ext.-30-06, deliberación N°. 179 de fecha 08 de Noviembre de 2006, acordó: “ASUNTO: Inicio del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno…” (Antes mencionado) “…mediante el acto administrativo”…” N° 146 acordó en sesión N° 67-06 de fecha 23 de enero de 2006, declaro como Ociosa o incultas las tierras “…” (Del asentamiento Campesino antes mencionado).
Esta decisión del Instituto Nacional de Tierras, afecta directa o indirectamente a los ciudadanos y ciudadanas que por años las han vivido y trabajado en estas tierras, los cuales ante la falta de información, de asesoramiento y acompañamiento social por parte de dicho instituto, temen ser expropiados de sus tierras de manera arbitraria y atropellados en sus derechos ganados en años de duros trabajos y sacrificios…Omissis… (Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2.007, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno darle entrada al escrito recursivo del presente Amparo Constitucional, y acordó notificar a los presuntos agraviados, para que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a partir de que consten en autos sus notificaciones, mas un (01) día que se les concedió a las partes como termino de distancia, para que consignaran la aclaración de su escrito recursivo, a los fines que clarificaran con exactitud a esta alzada, contra quien interponían la presente acción de amparo y que garantías constitucionales les fueron violadas. En estos términos quedo trabada la presente acción.
-III-
.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de marzo de 2.007, se recibió por ante este Juzgado la consignación del escrito recursivo contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por sus accionantes, antes mencionados. (Folios 01 al 03)

En fecha 21 de marzo de 2.007, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno darle entrada al escrito recursivo del presente Amparo Constitucional, y acordó notificar a los presuntos agraviados, para que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a partir de que consten en autos sus notificaciones, mas un (01) día que se les concedió a las partes como termino de distancia, para que aclararan su escrito recursivo. (Folio 04 al 11)

En fecha 27 de junio de 2.017, se dictó auto en este Juzgado mediante el cual, el Juez Natural del mismo se aboco a la presente causa a los fines de proveer la misma, y asimismo ordenó notificarle a las partes de dicho abocamiento. (Folio 12 al 15)

En horas de despacho de fecha 03 de julio de 2.018, compareció por ante este Juzgado el alguacil del mismo, consignado boletas de notificaciones dirigidas a la parte accionante, informando los motivos por los cuales no pudo materializarse dicha notificación. (Folio 16 al 27)

En fecha 10 de julio de 2.018, este Juzgado vista las consignaciones del alguacil de fecha 03 de julio, dictó auto mediante el cual ordeno librar carteles de notificación, para ser fijados en la cartelera de la sede de este Tribunal, a los fines de que las partes se encuentren a derecho. (Folio 28 al 31)

En fecha 27 de julio de 2.018, la secretaria accidental de este Juzgado hace formal entrega de los carteles de notificación dirigidos a la parte accionante, de conformidad con el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de año en curso, al alguacil accidental del mismo, a los fines que sean publicados en la cartelera de la sede del Tribunal. (Folios 32 al 34)

En fecha 18 de septiembre de 2.018, el secretario temporal de este Juzgado dejo expresa constancia, que procedió a retirar los carteles de notificación dirigidos a la parte accionante, publicados en fecha 27 de julio del año en curso, dejando expresó que a partir de esta fecha, comenzarían a correr los lapsos acordados para la reanudación de la presente causa. (Folios 35 al 40)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre el Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos EDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO y MARIO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.514.827, N° V- 10.339.189.y N° V-7.454.578, en fecha 16 de marzo del año 2.007, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 16 de marzo del año 2.007, por los ciudadanos EDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO y MARIO COLMENARES, ambos plenamente identificados en el primer capítulo de la sentencia.

PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, sobre el presunto decaimiento del objeto de la presente causa, por pérdida del interés procesal de la misma, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación comporta elemento de eminente Orden público Procesal Agrario, y a tales efectos observa, que resulta por demás sabido en el foro agrario nacional, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del “interés procesal como elemento de la acción”, el requisito primo del cual se nutre la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal por ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad,

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita de forma absoluta el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, YA QUE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CONLLEVA AL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:

…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, CUANDO LA CAUSA SE PARALIZA EN ESTADO DE SENTENCIA. EN ESE SENTIDO ESTABLECIÓ, QUE LO QUE, SÍ PUEDE APLICARSE ES LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL QUE CAUSA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR NO TENER EL ACCIONANTE INTERÉS EN QUE SE LE SENTENCIE, CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA Y SE PARALIZA, POR NO HABERSE DECIDIDO DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO, IMPIDIÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LAS PARTES ESTÉN A DERECHO. TAL PARALIZACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS INSTITUCIONES, NO PRODUCE LA PERENCIÓN, PERO SI ELLA REBASA LOS TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SIN QUE EL ACTOR PIDA O BUSQUE QUE SE SENTENCIE, LO QUE DECLARA Y OBJETIVAMENTE SURGE ES UNA PÉRDIDA DEL INTERÉS EN LA SENTENCIA, EN QUE SE COMPONGA EL PROCESO, EN QUE SE DECLARE EL DERECHO DEDUCIDO.

Por su parte, en fecha 27 de junio de 2017, mediante auto dictado por este juzgado, el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de proveer la misma, ordenándose notificar por boleta a las partes de dicho abocamiento. (Folios 12 al 15); siendo el caso que en fecha 03 de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal, expuso, que motivado a que por haber transcurrido más de once meses y veinticinco días sin que las partes dieran el impulso procesal para que se realizaren las notificaciones ordenadas en auto de abocamiento del Juez, consignó en autos las resultas negativas de dichas notificaciones. (Folios 16 al 27).

Por tal motivo, en fecha 10 de julio de 2018, se acordó establecer como domicilio de las partes, la sede de este Tribunal, ordenándose librar carteles de notificaciones dirigidos a las mismas, los cuales se publicaron en la cartelera de este despacho por un lapso de 10 días de despacho. (Folios 28 al 31); y en fecha 27 de julio de 2018, se dejó constancia de la publicación en la cartelera de este Despacho, de los carteles de notificación. (Folios 32 al 34).

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia que se reanudó la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 40).

Ahora bien, transcurrido todo este amplísimo periplo temporal y visto igualmente que hasta la presente fecha la parte solicitante, NO HA GENERADO IMPULSO ALGUNO PARA ACTIVAR LA PRESENTE CAUSA, SITUACIÓN QUE HA CONTRIBUIDO Y GENERADO LA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR CUANTO SE DESPRENDE DE AUTOS QUE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA AL CONOCIMIENTO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, SE VERIFICO EN FECHA DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL SIETE_ (2007), VALE DECIR, HACE MAS DE ONCE (11) AÑOS, es por lo que, más allá de toda duda, se evidencia que la parte solicitante, NO HA REALIZADO NINGUNA ACCIÓN O DILIGENCIA PARA SE GENERE LA OTRORA PRETENDIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, YA QUE NO HA TRATADO POR NINGUNA VÍA O MEDIO IDÓNEO, LA PROCURA DE GENERAR EN EL PROCESO LA PRODUCCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, es decir, queda fehacientemente demostrado a la luz de quien hoy suscribe el presente fallo, que NO EXISTE UN INTERÉS PROCESAL VIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

En este sentido, ante de ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, no resulta menos cierto que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes en la misma, quedando a todas luces suficientemente demostrando QUE AL NO EXISTIR INTERÉS ALGUNO DE SEGUIR CON EL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES, Y AL HABER DEJADO TRANSCURRIR MAS DE ONCE AÑOS CONSECUTIVOS, DESDE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, MUY ESPECIALMENTE DE LA PARTE ACTORA, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES EN QUE SE PRODUZCA LA SENTENCIA DE MERITO, ASÍ SE DECIDE



-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, de la solicitud DE Amparo Constitucional, presentada en fecha 16 de marzo de 2.007, por los ciudadanos EDENIS GUILARTE, ALCIRA ALVARADO DE SILVA Y MARIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 10.514.827, V- 10.339.18 y V- 7.454.578, respectivamente, actuando en nombre e intereses propios.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, se hace innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 305.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEJANDRO PRIETO



Expediente N° 5009
JRAA/ap/ddsb

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