Decisión Nº 5368 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expediente5368
Número de sentencia270
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL COFFEE TRADE & SERVICE, C. A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO, C. A.
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada De No Innovar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas dos (02) de abril de 2018

207° y 159°

EXPEDIENTE N° 2011-5368

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROHIBICIÓN DE
EJECUCIÓN DE VÍAS DE HECHO U OTRO ACTO DE PERTURBACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 270.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.999, bajo el N° 92, Tomo 275-A-Qto.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.234.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.568.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO C.A., Rif. N° J- 00046517-7, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 1.965, bajo el N° 45, Folio Vto. 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio N° 1, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1.973, bajo el N° 45, Tomo 20-A-, en la persona de su gerente general ciudadana NATALIA CAAMAÑO.
SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada ROBERTA KARINA RODRIGUEZ COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.648.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en función al recurso ordinario de apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA GARRIDO, en fecha 23 de diciembre de 2010 (ver folio 139 del presente expediente), contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ese juzgado de instancia declaró, Sin Lugar, la oposición cautelar interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia presentada en el presente juicio, se encuentra dirigida a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ese juzgado de instancia declaró, Sin Lugar la oposición cautelar interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010.
Asimismo resulta relevante destacar, que la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN DE VÍAS DE HECHO U OTRO ACTO DE PERTURBACIÓN”, dictada a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.999, bajo el N° 92, Tomo 275-A-Qto., asistida por el ciudadano ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.234.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.568, fue dictada por la juzgadora de instancia, a los fines de PROHIBIR LA EJECUCIÓN DE VÍAS DE HECHO U OTRO ACTO DE PERTURBACIÓN, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTROBECO C.A., ello, en la posesión, explotación y comercialización de café expreso y/o servicio, café en granos y molido, café frio granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto, a los fines que continúe la operación normal, tal y como lo viene haciendo hasta ahora, y hasta que CONCLUYA EL PROCESO EXPROPIATORIO ORDENADO EN EL DECRETO DE EXPROPIACIÓN NÚMERO 7.035, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.309, EN LOS INMUEBLES QUE OCUPA LA SOCIEDAD MERCANTIL “COFFEE TRADE & SERVICE, COMO EMPRESA ASOCIADA A LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA C.A en los centros de venta Beco, ubicadas en las siguientes direcciones: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del estado Miranda; 2.- puesto de venta ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; 3.- Puesto de venta ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del estado Miranda; 4.- Puesto de venta ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco departamento de hogar, Municipio Iribarren del estado Lara. Se ordene la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2.010, mediante la cual, la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A., Informó a su representada la decisión de no renovar los contratos suscritos con la misma, y que en tal sentido los mismos culminaran en las siguientes fechas: Tamanaco (Caracas) 27 de octubre de 2.010, (en este caso se concedió una extensión hasta el 15 de noviembre). Las Trinitarias (Barquisimeto) 01 de noviembre de 2.010. La Granja (Valencia) 14 de diciembre de 2.010.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Cautelar Innominada de no hacer a la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., para lo cual no podrá ejecutar contra la Sociedad Mercantil “Coffee Trade & Service, C.A.” (Folios 01 al 21 del presente expediente).
En fecha 18 de noviembre de 2.010, mediante diligencia el ciudadano Eliomar Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.140, en su carácter de apoderado judicial de Centrobeco; C.A., se opuso en todas y cada una de sus partes a la medida cautelar innominada de no hacer decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 28 al 30 del presente expediente)
Cursa a los folios 31 al 32 del presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.353.672, en su carácter de administrador suplente de la Compañía Anónima Centrobeco, C.A., a los ciudadanos abogados Adrianna Garrido Malecki, Eliomar Viloria Golindano y Nora Beltrán Schettino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.893.022, V-16.507.140 y V-14.689.942, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.765, 124.374 y 100.627 en su orden.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Adrianna Garrido Malecki, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía Centrobeco, C.A., con la finalidad de consignar original del escrito complementario a la oposición ejercida por su representada contra la medida cautelar innominada de no hacer, decretada por el juzgado antes mencionado en fecha 15 de noviembre de 2.010, asimismo, promueve en el mismo escrito los medios probatorios que permiten demostrar la pertinencia judicial de que dicha medida sea revocada, por carecer de fundamento y justificación, igualmente, consignó copia de los contratos de concesión suscritos entre las partes y cuyos originales presentó a effectum videndi. (Folios 35 al 100 del presente expediente).
En fecha 08 de diciembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A., en fecha 30 de noviembre de 2.010, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2.010. (Folios 101 al 138 del presente expediente).
En fecha 13 de noviembre de 2.010, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada Adrianna Garrido, ampliamente identificada, y mediante diligencia apeló de la decisión emanada del tribunal antes mencionado de fecha 08 de diciembre de 2.010. (Folio 139 del presente expediente).
En fecha 12 de enero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 140 del presente expediente)
En fecha 14 de febrero de 2.011, mediante oficio N° 2.011-047, de fecha 10 de febrero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a esta alzada. (Folio 142 del presente expediente).
En fecha 10 de marzo de 2.011, el ciudadano abogado Harry Gutiérrez Benavides, actuando como juez de esta alzada se inhibió formalmente de conocer del presente expediente. (Folios 143 al 144 del presente expediente).
En fecha 10 de marzo de 2.011, este juzgado libró oficio N° JSPA-129-2.011, dirigido a la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole convoque al juez suplente especial para que conozca de la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Harry Gutiérrez Benavides. (Folio 145 del presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2.017, el ciudadano doctor Johbing Álvarez Andrade, actuando en su carácter de juez de este tribunal se aprehende del presente expediente, a los fines de solicitarle a través de oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe sobre la solicitud de convocatoria al juez suplente especial. (Folios 146 al 147 del presente expediente).
En fecha 04 de julio de 2.017, mediante oficio JSPA-322-2.017, Este juzgado le solicita al juez rector información referente a la convocatoria del juez suplente especial para que conozca de la inhibición propuesta. (Folio 148 del presente expediente).
En fecha 26 de septiembre 2.017, se recibió oficio N° 0739-2.017, de fecha 03 de agosto de 2.017, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le manifiestan al doctor Johbing Álvarez Andrade que debería abocarse de conocer la presente causa; así como de cualquier otra causa, que pudiera existir en este despacho, que se encontrare en la misma situación. (Folio 151 del presente expediente).
En fecha 04 de octubre de 2.017, este tribunal dictó auto mediante el cual el doctor Johbing Álvarez Andrade, juez de este tribunal se abocó a conocer de la presente causa. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A., y a la Sociedad Mercantil Coffe Trade & Service C.A. (Folios 152 al 155 del presente expediente).
En fecha 08 de noviembre de 2.017, compareció por ante este tribunal el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter alguacil del mismo y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A. (Folios 156 al 159 del presente expediente).
En fecha 08 de noviembre de 2.017, compareció por ante este tribunal el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de alguacil del mismo y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Coffe Trade & Service C.A. (Folios 160 al 163 del presente expediente).
En fecha 06 de diciembre de 2.017, este juzgado dictó auto mediante el cual estableció domicilio de las partes la sede de este tribunal. En esta misma fecha se libró carteles de notificación a la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A., y a la Sociedad Mercantil Coffe Trade & Service C.A. (Folios 164 al 166 del presente expediente).
En fecha 08 de diciembre de 2.017, la ciudadana abogada Maryuri Paredes, secretaria de este tribunal le hizo entrega de cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A al ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de alguacil de este despacho, a los fines que sea publicado en la cartelera de este juzgado. (Folio 167 del presente expediente).
En fecha 08 de diciembre de 2.017, la ciudadana abogada Maryuri Paredes, secretaria de este tribunal le hizo entrega de cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Coffe Trade & Service C.A., al ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de alguacil de este despacho, a los fines que sea publicado en la cartelera de este juzgado. (Folio 167 del presente expediente).
En fecha 18 de enero de 2018, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Roberta Karina Rodríguez Coelho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A., y mediante diligencia se da por notificada, asimismo, ratifica la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2.010. Asimismo, consignó poder judicial (Folios 169 al 173 del presente expediente).
En fecha 25 de enero de enero de 2.018, el ciudadano abogado Alejandro Prieto, actuando en su carácter de secretario temporal de este tribunal, procedió a retirar de la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Coffe Trade & Service C.A. (Folios 174 al 175 del presente expediente).
En fecha 25 de enero de enero de 2.018, el ciudadano abogado Alejandro Prieto, actuando en su carácter de secretario temporal de este tribunal, procedió a retirar de la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Centrobeco C.A. (Folios 176 al 177 del presente expediente).
En fecha 15 de febrero de 2.018, la ciudadana abogada Maryuri Paredes, actuando en su carácter de secretaria de este juzgado deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, la causa se ha reanudado. (Folio 178 del presente expediente).
En fecha 21 de febrero de 2.018, este tribunal le da entrada al presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el señalado lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en el cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en la audiencia oral dentro los tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 179 del presente expediente).
En fecha 09 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante esta superioridad, con la presencia de la ciudadana abogada ADRIANA ISABEL BRITO BELLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A. (Folio 196 y 197, ambos inclusive).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de tales principios; Por lo que, dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el aseguramiento de la producción agroalimentaria, así como de la protección la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aún oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar tales principios, haciendo cesar cualquier acto que menoscabe, desmejore, perjudique o destruya los mismos, pues con ello el legislador especial agroambiental, ha pretendido en dotar al juez agrario de instrumentos procesales cónsonos con su labor precautoria-alimentaria y precautoria-ambiental, ello con el objeto de salvaguardar entre otros, los derechos colectivos y difusos de la colectividad nacional, así como de las generaciones futuras al acceso, a fuentes confiables y suficientes de alimentos y a un medio ambiente sano y equilibrado, tal y como lo pregona nuestra carta fundamental; por lo que no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende que será el juez o jueza agrario, la competente para conocer de los actos que afecten el aseguramiento de la agroproductividad y la biodiversidad y protección ambiental, siendo el caso, que tal competencia es atribuida de conformidad con dicho articulado.
En tal sentido quien decide observa, que en presente caso se ventila la revisión en segunda instancia, de la apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA GARRIDO, en fecha 23 de diciembre de 2010 (ver folio 139 del presente expediente), contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ese juzgado de instancia declaró, Sin Lugar, la oposición cautelar interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, por lo que, en base a ello y a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 196 y 197, numeral 15 ejusdem, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así se declara.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido observa, que la apelante, formuló sus alegaciones en escrito presentado por ante esta superioridad en fecha 1° de marzo de 2018, el cual fue dividido por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A por capítulos, estableciendo en el primero de ellos lo siguiente, a saber:

1.- LA MEDIDA CAUTELAR CUYA OPOSICION FUE DECLARADA SIN LUGAR, FUE DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON INCOMPETENCIA MANIFIESTA.
Tal y como lo señala la sentencia objeto de la presente apelación, la competencia de la Jurisdicción Especial Agraria se determina por lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por requisitos concurrentes establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Ley de Tierras establece en su artículo 186 que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Resaltado propio)…Omissis…
“…Omissis…Ahora bien, la regulación comprendida en la Ley de Tierras, al referirse a la comercialización de los productos agrícolas, no se extiende a las actividades económicas que puedan sucederse por la venta o servicios de comida o productos ya efectivamente preparados para el consumo de clientes, que realicen personas naturales y jurídicas. Esto es obvio y no requiere mayores consideraciones. El caso es que por este motivo no puede ser considerado tal contrato como uno relativo a actividades agrícolas o conexas a la activada agrícola, y más aun, la actividad realizada por COFFEE TRADE dentro de las tiendas de CENTROBECO no puede ser entidad como “venta de café”, puesto que dicha actividad prestada por establecimientos como fuentes de soda, comedores o restaurantes tiene más bien naturaleza de “servicio”. No se trata siquiera de comercialización, al detal, del producto agrícola, sino de la prestación de un servicio…(Omissis)…
“…Omissis…Esta interpretación que resulta totalmente errónea por cuanto, en primer lugar, el producto agrícola del café, producido en este caso por FAMA DE AMÉRICA, es justamente el propio café, en granos enteros o granulado, cuya comercialización a nivel nacional permite a los venezolanos el acceso a un alimentos de la cesta básica (mas allá de que no tenga efectos positivos para la nutrición y salud de las personas), y no una taza de café preparado así como unos refrigerios, los cuales se ofrecen a través de un servicio en cafeterías, restaurantes o, en este caso, en un kiosco o estante o, en fin, una especie de fuente de soda ubicada en las tiendas BECO, por lo que no puede considerarse como una actividad agrícola, no conexa a la actividad agrícola, el funcionamientos de un local de este estilo.
Tan es así que la venta de café servicio NO forma parte del proceso productivo del café, y en especifico del café FAMA DE AMÉRICA, que en la página web oficial de dicha compañía, bajo un sección llamada “PROCESO PRODUCTIVO” (accesible bajo el link http://www.famadeamerica.com/fama/index.php?option=com content&view=article&id=83Itemid=204), se establece que las fases del mismo son: (1) la compra de la materia prima: (2) la recepción del café verde; (3) el análisis del material de empaque; (6) la formulación del blend, limpieza y mezcla; (7) el proceso de torrefacción; (8) el proceso de molienda; (9) el proceso de envasado; (10) y el almacenamientos y despacho del productos terminado…(Omissis)…
“…Omissis…Es así como se evidencia que la actividad realizada por COFFEE TRADE dentro de las tienes BECO no puede ser considerada como agrícola, y por lo tanto, la Medida Cautelar impugnada fue dictada con manifiesta incompetencia al haberse incumplido uno de los requisitos concurrentes establecidos por la Sala Especial Agraria, este es, que la controversia verse sobre un inmueble donde se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, razón por la cual la misma debe ser revocada. (Omissis)…
“…Omissis…Y es que, sostener lo contrario equivaldría a afirmar que cualquier restaurante, cafetería, panadería, comercio o fuente de soda que realice sus actividades en un local arrendado podrían acudir a los juzgados Agrarios a solicitar se dicte una Medida Cautelar en caso de que el arrendado decida no renovar el contrato, e incluso, si este Juzgado opte por afirmar que el servicio prestado por COFFEE TRADE en las tiendas BECO, es parte de la producción del café, entonces podían también cualquier comerciante que realice alguna de las actividades mencionadas solicitar se le otorgue un crédito de los establecidos en la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, porque bajo la argumentación tomada por el Juzgado de Primer Instancia ese tipo de actividades son parte de la producción agrícola del alimentos, la cual resulta hasta tal punto absurdo que demuestra lo errada de la interpretación realizada por dicho Juzgado razón por la cual debe ser revocada la Medida Cautelar impugnada por haber sido dictada con manifiesta incompetencia. Así esperamos sea declarado, anulada la sentencia y declara Sin Lugar la pretensión de la solicitante.

Ahora bien, La apelante Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., alegó incompetencia material del juzgado A-quo para dictar la cautela apelada, por tratarse de materia distinta a la revisable en sede especial agraria, dado que a su parecer, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio se reputa como materia eminente comercial o mercantil, vale decir, a su juicio, dicha relación se reputa como diametralmente distinta a la materia agraria sobre la cual puede ejercer su función jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido quien decide observa lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, a saber:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
(Subrayado de este tribunal).-

Ahora bien, del articulado antes trascrito se desprende, entre otras, LA LEGITIMACIÓN ACTIVA QUE AUTORIZA AL JUEZ AGRARIO A DICTAR, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA, MEDIDAS CAUTELARES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, la biodiversidad y la protección ambiental. Ello con el objeto de impedir la interrupción de la producción de alimentos, ENTENDIDA ESTA EN SU SENTIDO MÁS AMPLIO, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, DE CUALQUIER AMENAZA A LA RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE LAS MISMAS, siendo el caso, que dichas medidas deben ser acatadas por todos los privados y por todas las autoridades públicas, pues su fundamento proviene de una ejecución directa al orden constitucional.

En tal sentido resulta correcto afirmar a la luz de lo antes expuesto, que el juez agrario al dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de la producción de alimentos y del acceso de estos al conglomerado social; a los derechos del productor rural; a los bienes agropecuarios y sus anexos de transformación y COMERCIALIZACIÓN industrial o semi-industrial de rubros, LAS DICTA EN FUNCIÓN AL INTERÉS GENERAL DE ESTA ACTIVIDAD DE EMINENTE NATURALEZA AGRARIA, PROTEGIENDO DE IGUAL FORMA EL PROCESO AGROALIMENTARIO y los recursos naturales renovables.
Ahora bien, dicha legitimidad funcional y el amplio poder cautelar del juez agrario tiene como objeto, EL FACULTAR AL JUEZ PARA QUE CON O SIN JUICIO PREVIO, PUEDA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL que estén orientadas al interés colectivo, a la protección de los derechos del productor rural y a la protección de los bienes y accesorios agropecuarios basado siempre en la utilidad pública de la materia agraria, ELLO EN OBSERVANCIA PRIMA DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO ALIMENTARIO Y DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, de las que son titulares todas las personas pertenecientes al conglomerado social, pertenezcan estas a las generaciones presentes o a las futuras.
Ahora bien, partiendo de esa premisa fundamental, vale decir, del hecho meridianamente cierto de la existencia de la legitimidad cautelar del juez agrario para dictar providencias cautelares en materia agraria, resulta necesario dilucidar en base a lo argumentado por la hoy apelante, si esa legitimidad jurisdiccional cautelar detenta en el caso de marras, correlación con la base competencial sobre el cual el juzgado agrario de instancia dictó la providencia cautelar de protección, y en ese orden de ideas quien decide observa, que la competencia por la materia se determina por dos axiomas a).-Por la naturaleza de la cuestión debatida, y b).-Por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este a los procesos agrarios por remisión expresa de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que “para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen”.
En este orden de ideas, es necesario recalcar, que existen disposiciones legales que regulan las competencias que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se determinó en su oportunidad, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:
“…(omissis)…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio meramente locativo de competencia de los tribunales agrarios fue superado, extendiéndose a aquellos casos en los cuales existiese un inmueble susceptible de actividad agroproductiva, INCLUSO EN PREDIOS URBANOS. En ese sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó en su oportunidad, lo siguiente:
“…(omissis)…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional con posterioridad a ambos criterios, y como complemento de estos, que del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo)”.
Es por ello, que considera quien aquí decide, que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta, entendida esta en su sentido más lato, pues comprende TODAS LAS CONTROVERSIAS EN LA QUE PUEDA VERSE AFECTADA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN CUALQUIERA DE SUS ESTADOS, SEAN ESTOS DE PREPARACIÓN, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE RUBROS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL. ELLO EN VIRTUD DE ENTENDER QUE EL JUEZ AGRARIO “DEBE VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y MUY ESPECIALMENTE POR EL ACCESO DE ESOS RUBROS ALIMENTARIOS AL CONGLOMERADO SOCIAL DE LA MISMA, además del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en ese sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo dispuesto en el ordinal 15º, vale decir, en la cláusula abierta, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de la simple lectura del numeral arriba indicado se deduce, que la pretensión cautelar que nos ocupa fue acertadamente conocida por la jurisdicción especial agraria, específicamente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, YA QUE LA CONTROVERSIA EN ESTE CASO SURGE ENTRE DOS PARTICULARES DE CARACTER CORPORATIVO CON DOMICILIO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DONDE UNO DE ELLOS SE ENCUENTRA SUJETO A UN PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA POR PARTE DE LA NACIÓN VENEZOLANA EN VIRTUD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA QUE EJERCE, LA CUAL SE REPUTA COMO UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIAL CAFETERA DE EMINENTE NATURALEZA AGRARIA, QUE AUNQUE EN PRINCIPIO SIMULARIA UNA ACTIVIDAD MERCANTIL O COMERCIAL, NO PUEDE EN EL CASO DE MARRAS, ABSTRAERSE DE SU FIN ÚLTIMO, EL CUAL NO ES OTRO QUE EL DE CONTRIBUIR A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, POR LO QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DÉCIMO QUINTO DEL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, OPERÓ EL FUERO ATRAYENTE DE CONOCIMIENTO AGRARIO MATERIAL PREVISTO EN ESA CLÁUSULA ABIERTA, LO QUE LEGITIMÓ AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE AL JUZGADOR A-QUO PARA DICTAR LA CAUTELA CUYA APELACIÓN A LA NEGATIVA DE OPOSICIÓN CONOCE HOY ESTA SUPERIORIDAD.

Por último es de hacer notar, tal y como acertadamente lo dispuso la juzgadora de instancia en su momento procesal, que EN LA CAUTELA EN CUESTIÓN NO SE DISCUTE NI SE COLOCA EN ENTREDICHO LA RELACIÓN MERCANTIL O COMERCIAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, MENOS AÚN EL ORIGEN NI LEGITIMIDAD DE DICHA RELACIÓN, PUES TAL Y COMO RESULTA EVIDENTE, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN DE VÍAS DE HECHO U OTRO ACTO DE PERTURBACIÓN”, DICTADA A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.” DECRETADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, SE ENCUENTRA DIRECCIONADA A PROTEGER Y SALVAGUARDAR “TEMPORAL Y PRECAUTORIAMENTE” LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA CIUDADANÍA, HACIENDO CESAR CUALQUIER AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, LA CUAL AÚN NO HA CULMINADO TODA VEZ QUE NO HA FINALIZADO EL PROCESO EXPROPIATORIO, LLEVADO AL EFECTO POR LA NACIÓN VENEZOLANA.
En tal sentido, y en virtud a lo antes expuesto, este sentenciador desestima la alegación interpuesta por la apelante cautelar, referida a que la Medida Cautelar Innominada Especial de Prohibición de Ejecución de Vías de Hecho u otro Acto de Perturbación”, dictada a favor de la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, fue dictada con incompetencia manifiesta del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dispuso igualmente la apelante como segunda línea de argumentación, lo siguiente:
2.- VICIOS DE NULIDAD LA SENTENCIA, POR ERROR “IN JUDICANDO”
Para el supuesto negado de que este Juzgado, a pesar de la argumentación previa, considere que la actividad realizada por COFFE TRADE en las tiendas BECO si forma parte del proceso productivo agrícola del café, y que, por lo tanto, si tiene competencia y potestad para dictar la Medida Cautelar Impugnada, en nombre del CENTROBECO, este representación considera, y así quedará demostrado en este segundo capítulo, que la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra viciada en su motivación (i) incurrir en una grave incongruencia y (ii) carecer de motivación alguna al desechar el argumento de la no afectación de la seguridad alimentaria.
2.1.- La sentencia impugnada incurre en una grave incongruencia al pronunciarse acerca del argumento presentado por CENTROBECO del incumplimiento por parte de COFFE TRADE de las cláusulas del contrato de administración
Resulta incongruente entonces que el Juzgado en cuestión haya decidido que mi representada se encuentra imposibilitada de terminar los contratos que suscribió con COFFEE TRADE (contratos que por lo demás no fueron terminados abruptamente sino que simplemente llegaron al fin de su vigencia), cuando en la motivación de la sentencia expreso que no están en discusión en el presente juicio, los contratos suscritos por las partes… (Omissis)…
2.2.- La sentencia objeto de la presente apelación carece de motivación al desechar, sin explicación al respecto, el argumento de la no afectación de la seguridad alimentaria invocada por CENTROBECO
Ahora bien, considera esta representación que el Juzgado de Primera Instancia Agraria incurrió en un grave vicio en la motivación puesto que en ningún momento expreso las razones por las cuales la argumentación presentada por esta representación (de la cual se evidencia que la no renovación de los contratos de concesión no afecta en modo alguno a la seguridad alimentaria del país) son desechadas.
No explico dicho Juzgado por que a su criterio si existe una afectación a la seguridad alimentaria, sino que simplemente alegó como motivación que a su juicio el permitir la paralización de las fuentes de soda de COFFEE TRADE en las tiendas BECO constituiría un desacato a ciertos decretos y medidas lo cual en modo alguno es razonamiento del cual se desprenda un supuesto peligro para la alimentaria de la nación y, por tanto, vía a la sentencia aquí apelada, la cual de este modo incurre en el vicio de inmotivación razón por la cual debe ser anulada, como efectivamente se solicita.

En cuanto a los argumentos antes reseñados, vale decir los dispuestos en el punto N° 2, sub-puntos 2.1 y 2.2 (incongruencia e inmotivación del fallo cautelar) alegados por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, quien decide observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria generalmente aceptada en el foro agrario disponen, que la incongruencia del fallo judicial presupone, la alegación de dos o más líneas de argumentación de naturaleza antagónica, cuyos preceptos de destruyen o anulan entre sí por la incompatibilidad existente entre ambas líneas de pensamiento jurídico, con los cuales, en virtud de esa incompatibilidad argumentativa, solo podrá obtenerse una “conclusión jurídica incongruente” con el proceso “inductivo-deductivo viciado” que conforma la confrontación de la ”premisa mayor” con la “premisa menor”, ello conforme al concepto de “silogismo judicial” que supone todo fallo judicial.
En tal sentido quien decide observa, que la juzgadora de instancia dispuso como primer punto de análisis de su motiva, que “en referencia a lo alegado por la representación judicial de CENTROBECO C.A. en cuanto al incumplimiento contractual por parte de COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., este Tribunal visto el análisis antes realizado lo desestima, por cuanto no están en discusión en el presente juicio, los contratos suscritos por las partes. Así se declara”.
Ahora bien de tal referencia se desprende, a juicio de quien aquí suscribe, el uso de una única, clara y definida línea de argumentación jurídica por parte de la juzgadora de instancia a los fines de pronunciarse sobre el asunto contractual planteado, CONSISTENTE EN UN ARGUMENTO NEGATIVO, O LO QUE ES IGUAL, UNA ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ALEGADO, EN VIRTUD DE ENTENDER DICHA JUZGADORA, QUE LA NATURALEZA CAUTELAR-AGRARIA DEL JUICIO QUE OCUPABA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO PERMITÍA LA COLOCACIÓN A DISCUSIÓN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS PARTES, pues esta presumía ser materia a considerarse en el iter expropiatorio en desarrollo, por lo que lógicamente escapaba a la naturaleza precautoria cautelar que la ocupaba, dado que un pronunciamiento positivo o estimatorio sobre dicha alegación resultaba, en esa sede especial cautelar, claramente ajeno al alcance y objeto de la litis cautelar agraria ventilada, y contrario al alcance de la protección precautoria perseguida.
En tal sentido considera quien aquí suscribe, que la existencia de ese único y claro argumento negativo, destruye la calificación de “incongruencia” alegada y formulada por la hoy apelante, por lo que la misma es desestimada por este sentenciador superior. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma observa quien decide, que la juzgadora de instancia en el fallo apelado reseñó, entre otras consideraciones de interés procesal, que el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad procesal decretó Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocaban de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de la Comisión de Enlace, para ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes a expropiar, en beneficio de la población Venezolana; ello en el marco de garantizar la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, la cual busca el fortalecimiento tanto de la producción como de la comercialización de los productos de bienes y servicios cafeteros amparados con dichos decretos y medidas,
Tal situación revela un claro y complejo binomio existente entre la producción y la comercialización del rubro del café, por lo que se puede afirmar que si ambos conceptos se fracturan o se dispersan, pondrían en serio riesgo la ejecución y materialización de dicha obra por parte del Estado Venezolano, dado que se rompería con el desenvolvimiento que hasta ahora ha venido desarrollando las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., los cuales, como se reseñó ut supra, son en la actualidad llevados a cabo por el Estado venezolano a través de una Junta Administradora.

Por ello concluyó la juzgadora de instancia, que en el caso que los puestos de compras ubicados en las tiendas Beco a nivel nacional se paralicen, específicamente las ubicadas en el puesto de compra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C1, tienda Beco-departamento hogar; en el puesto de compra ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco-departamento hogar: en el puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco-departamento hogar y en el puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco-departamento hogar, las cuales expiden y distribuyen el producto final al consumidor directo y a su vez dicho equipamiento se encuentra dentro de los bienes y servicios objeto de expropiación, constituiría sin dudas, a juicio de la juzgadora de instancia, UN DESACATO O INCUMPLIMIENTO DE DICHOS DECRETOS Y MEDIDAS, Y POR ENDE CONSTITUIRÍA UN ATENTADO A LA TANTAS VECES INVOCADA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN LOS CUALES SE ENCUENTRAN AÚN EN TRÁMITE, y siendo el caso, tal y como se reseñó con anterioridad en este fallo, al materializarse una abstención de pronunciamiento expreso en cuanto al incumplimiento contractual alegado, en virtud de entender el tribunal de la causa, que la naturaleza cautelar-agraria del juicio que ocupaba al A-quo no permitía la colocación a discusión de los contratos suscritos por las partes, resulta a juicio de quien aquí suscribe razón más que suficiente para determinar, que efectivamente existió una concatenación de razonamientos tanto positivos como negativos, que motivaron sobradamente la desestimación del alegato promovido por la parte oponente en su oportunidad impugnatoria, por lo que tal denuncia de inmotivación en la sentencia cautelar que resolvió la impugnación es desestimada por este sentenciador superior. ASI SE ESTABLECE.

Como tercer punto alegatorio en su escrito recursivo, la apelante dispuso lo siguiente:

3.- LA MEDIDA CAUTELAR CUYA OPOSICION FUE DECLARADA SIN LUGAR FUE DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON BASE EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE RECAE SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A FAMA DE AMÉRICA
Esto significa, que la medida recae sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que sean PROPIEDAD de las empresas mencionadas, al tratarse de bienes que son objeto de un procedimiento expropiatorio. Pues bien, siendo que el espacio físico que utiliza COFFEE TRADE en las tiendas BECO no es propiedad de FAMA DE AMÉRICA, tal medida nunca podrá recaer sobre el mismo, esto en virtud de que son bienes de FAMA DE AMÉRICA y no los de CENTROBECO los que están siendo objeto de expropiación.
Es decir, antes, quienes administraban FAMA DE AMÉRICA tenían contratos de concesión con CENTROBECO, y ahora, quienes administran FAMA DE AMÉRICA tienen igualmente los mismos contratos de concesión con CENTROBECO, pues con tal Medida Cautelar los actuales administradores pasan a tener exactamente los mismos derechos y obligaciones con los terceros que tenían FAMA DE AMÉRICA antes de entrar en el proceso de expropiación, cuestión que nunca podrá ser interpretada, como hizo erróneamente el Juzgado de Primera Instancia, como que ahora existe en cabeza de terceros, ajenos al procedimiento expropiación, que mantenían relaciones contractuales netamente mercantiles con FAMA DE AMÉRICA, obligaciones distintas a las preexistentes.
Por lo anterior, y dado que los contratos de concesión contienen cláusulas que regulan su propia vigencia, es que en modo alguno puede afectar la Medida Cautelar dictada sobre los bienes de FAMA DE AMÉRICA la vigencia de tales contratos, y que, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia Agrario incurrió en un error de interpretación al entender que tal medida lo faculta por forzar a mi representada a mantener la vigencia de los contratos de concesión suscrito con COFFEE TRADE.

En cuanto a los argumentos antes reseñados, vale decir los dispuestos en el punto N° 3 (errónea interpretación en el fallo cautelar) alegados por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, quien decide observa, tal y como se precisó en precedencia, que ha quedado meridianamente claro a lo largo y ancho del presente fallo, que es un hecho sobradamente aceptado, que existe un claro y complejo binomio entre la producción y la comercialización del rubro del café, por lo que se puede aseverar a la luz de esa afirmación, que si ambos conceptos se fracturan o se dispersan, pondrían en serio riesgo la ejecución y materialización la obra llevada a cabo por parte del Estado Venezolano, vale decir, la “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, dado que se rompería con el desenvolvimiento que hasta ahora ha venido desarrollando las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., los cuales, como se reseñó ut supra, son en la actualidad llevados a cabo por el Estado venezolano a través de una Junta Administradora.
Es por ello, que si los puestos de compras ubicados en las tiendas Beco a nivel nacional se paralizaren antes de culminar el procedimiento expropiatorio en comento, vale decir, si lograra interrumpirse la actividad comercial desplegada en los puestos donde se expide y distribuye al consumidor final parte del producto cafetero elaborado por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., antes de concluir el proceso de adquisición forzosa de la cual es objeto, se consumaría sin lugar a dudas, un desacato o incumplimiento de los decretos y medidas antes reseñados, y por ende se constituiría un atentado a la tantas veces invocada seguridad agroalimentaria de la nación, cuyas consecuencias negativas recaerían sobre todo el conglomerado social que representa la población venezolana.
Por tal razón, la medida cautelar hoy apelada se dictó entre otros, con el objeto de asegurar la protección de las actividades y ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES, así como de los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA C.A., los cuales constituyen o sirven para el funcionamiento de centros de distribución, almacenes, y puestos de compra de productos terminados del ramo cafetero, así como para la protección de los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMERICA, que distingue productos pertenecientes a la referida sociedad mercantil, todo, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, calificada de urgente realización, según el artículo 4, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, por lo que resulta claro para este sentenciador, como efectivamente le resultó claro a la juzgadora de instancia, QUE TAL PROTECCIÓN CAUTELAR NUNCA HA RECAIDO DIRECTAMENTE SOBRE EL ESPACIO FÍSICO DONDE SE ENCUENTRAN LOS PUESTOS DE COMPRA DE PRODUCTOS TERMINADOS DEL RAMO CAFETERO EN LAS TIENDAS BECO, POR NO SER ESTOS PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA S.A Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., SINO QUE DICHA PROTECCIÓN CAUTELAR RECAE SOBRE EL EQUIPAMIENTO DE LOS MISMOS Y SOBRE LA ACTIVIDAD TANGIBLE E INTANGIBLE LLEVADA A CABO EN ESOS PUESTOS DE VENTA QUE OCUPAN ESOS ESPACIOS FISICOS ENCLAVADOS EN LAS TIENDAS BECO, LA CUAL ES MATERIALIZADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A”, CUYO ÚNICO ACCIONISTA ES LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMERICA C.A., por lo que recae sobre la primera de las nombradas, de forma por demás directa y clara, todos y cada uno de los efectos del proceso expropiatorio por causa de utilidad pública llevado a cabo por la Nación Venezolana, en contra de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., MUY ESPECIALMENTE LOS EFECTOS PRECAUTORIOS CAUTELARES DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES TANGIBLES E INTANGIBLES, LLEVADAS A CABO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMERICA C.A., LAS CUALES CONSTITUYEN O SIRVEN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENES, Y PUESTOS DE COMPRA DE PRODUCTOS TERMINADOS DEL RAMO CAFETERO.

En consecuencia es desestimado por este sentenciador, el alegato dirimido por la hoy apelante, referido a que la medida cautelar cuya oposición fue declarada sin lugar fue dictada por el juzgado de primera instancia agraria, con base en una errónea interpretación de la medida cautelar, pues esta no recae de forma directa sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil CENTROBECO C.A. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo dispuso la apelante cautelar, como cuarto punto alegatorio, lo siguiente, a saber:
4.- DE LA NO ACCESORIEDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUGNADA CON RESPECTO DEL JUICIO EXPROPIATORIO DE FAMA DE AMÉRICA
Lo cierto es que, ante de haberse indiciado la expropiación de FAMA DE AMÉRICA, COFFEE TRADE y CENTROBECO tenían contratos de concesión; después de haberse iniciado dicha expropiación, COFFEE TRADE Y CENTROBECO tenían contratos de concesión, y luego de haber sido decretada por este Juzgado la Medida Cautelar sobre FAMA DE AMÉRICA en mayor de 2010, COFFEE TRADE y CENTROBECO siguieron teniendo contratos de concesión, porque en nada cambia ni nada tiene que ver la relación entre COFFEE TRADE y CENTROBECO, que existe en virtud de unos contratos mercantiles, con el juicio expropiatorio que recae sobre FAMA DE AMÉRICA, y por tanto no existe tal relación de accesoriedad entre la Medida Cautelar aquí apelada y el juicio expropiatorio de FAMA DE AMÉRICA (como pretende hacer creer el dispositivo de la sentencia). De este modo, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia dicto una Medida Cautelar contra mi representada que no es tal, sino que se constituye como una sentencia definitiva que pretende decidir sobre la vigencia de unos contratos como una sentencia definitiva, por lo demás, no le compete conocer por su naturaleza mercantil, y así solicito sea declarado, revocándose tal medida y desestimándose, por razones de fondo, a todo evento, la pretensión de la solicitante.
En cuanto a los argumentos antes reseñados, vale decir los dispuestos en el punto de los alegatos de la apelación N° 4 (no accesoriedad de la cautela de protección dictada contra la sociedad mercantil CENTROBECO C.A, con el proceso expropiatorio seguido contra la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A.) alegado por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, quien decide observa, que yerra la apelante al entender que no existe relación técnico-jurídica alguna entre ambos procesos, pues ha quedado meridianamente claro a lo largo y ancho del presente fallo, que la protección cautelar cuya apelación nos ocupa, recae entre otros, sobre la actividad comercial tangible e intangible llevada a cabo por la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A” en los puestos de venta que ocupan los espacios físicos enclavados en las tiendas Beco, y siendo el caso, tal y como acertadamente lo aseveró la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, ha quedado meridianamente demostrado en autos, que la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA C.A es la única accionista de dicha empresa filial, vale decir, QUE ES LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA C.A LA ACCIONISTA UNIVERSAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COFFEE TRADE & SERVICE, C.A, por lo que, en estricto razonamiento lógico debe concluirse, tal y como efectivamente lo concluyó la juzgadora de instancia, QUE FORZOSAMENTE RECAEN SOBRE ESTA ÚLTIMA, VALE DECIR, SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL COFFEE TRADE & SERVICE, C.A, DE FORMA POR DEMÁS DIRECTA, CLARA Y AUTOMÁTICA, TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS DEL PROCESO EXPROPIATORIO POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA QUE LLEVA A CABO LA NACIÓN VENEZOLANA, CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA S.A Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., MUY ESPECIALMENTE LOS EFECTOS PRECAUTORIOS CAUTELARES DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES TANGIBLES E INTANGIBLES, LLEVADAS A CABO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMÉRICA C.A., las cuales constituyen o sirven para el funcionamiento de centros de distribución, almacenes, y puestos de compra de productos terminados del ramo cafetero, desarrollados en el caso de marras, de forma indirecta, en lo referente a la comercialización del ramo cafetero en las tiendas Beco, por la sociedad mercantil COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.

Es de hacer notar, tal y como acertadamente lo dispuso la juzgadora de instancia en su momento procesal, que EN LA CAUTELA EN CUESTIÓN NO SE DISCUTE NI SE COLOCA EN ENTREDICHO LA RELACIÓN MERCANTIL O COMERCIAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, MENOS AÚN EL ORIGEN NI LEGITIMIDAD DE DICHA RELACIÓN NI DE SU ASPECTO CONTRACTUAL, pues tal y como resulta evidente, la medida cautelar innominada especial de prohibición de ejecución de vías de hecho u otro acto de perturbación”, dictada a favor de la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.” decretada en fecha 15 de noviembre de 2010, se encuentra direccionada a proteger y salvaguardar “precautoriamente” los derechos colectivos de la ciudadanía, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el cumplimiento de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, la cual aún no ha culminado toda vez que no ha finalizado el proceso expropiatorio, llevado al efecto por la nación venezolana.
En consecuencia es desestimado por este sentenciador, el alegato dirimido por la hoy apelante, referido a la no accesoriedad de la cautela de protección dictada contra la sociedad mercantil CENTROBECO C.A, con el proceso expropiatorio seguido contra la sociedad mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo dispuso la apelante cautelar, como quinto punto alegatorio, lo siguiente, a saber:

5.- DE LA NO AFECTACIÓN DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA POR CENTROBECO
La Medida Cautelar impugnada se dicto bajo el fundamente de que mi representada, al decidir no renovar los contratos de concesión, estaba poniendo en peligro la seguridad alimentaria del país, sin embargo, como quedará demostrado en este capítulo, la terminación del a relación contractual entre COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., y mi representada, y la eventual y consiguiente cesación de esta empresa como la encargada de operar el área de fuente de soda, en las tiendas de mi mandante, no supondría, en modo alguno, una afectación o vulneración de la seguridad alimentaria protegida por el artículo 305 de la Constitución de 1999.

5.1.- De la definición de seguridad alimentaria y su inexistencia afectada por CENTROBECO
Vale empezar por señalar que, de acuerdo con el Derecho Internacional que está previsto en Pactos y Resoluciones de los órganos del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, es necesario, para lograr la seguridad alimentaria, asegurar las siguientes condiciones: la disponibilidad suficiente y estable de los suministros de alimentos a nivel global y local; el acceso oportuno y permanente por parte de todas las personas a los alimentos necesarios para su efectiva nutrición; y la producción de cantidad, calidad y variedad adecuadas de dichos alimentos…(Omissis)….
La cesación de la venta de café ya elaborado (en sus variantes, negrito guayoyo, marrón, con leche, etc) de la marca FAMA DE AMÉRICA en los mencionados estantes o en cualquier otro local comercial existente en el territorio nacional, o más bien, el cambio de operador responsable de tales ventas, no tiene por sí sola la capacidad de afectar directa o indirectamente la oferta y disponibilidad de café, de alterar o interrumpir esa oferte y disponibilidad. No afecta, de modo alguno, lo que sería la seguridad alimentaria de los venezolanos…(Omissis)…
Este cambio comercial, como es sencillo deducir, no es capaz de general fluctuaciones ni escasez de café en parte o todo el territorio nacional, ni supone impedimento alguno para una parte o la totalidad de las personas que vivan en el territorio nacional tenga acceso el café en grano, molido o colado y servido, ni genera una limitación a la capacidad de población venezolana para adquirir ese aliento, ni afecta la oferta del café conforme a exigencias de calidad, variedad e inocuidad, o tampoco impide que esa oferta sea variada a fin de que las personas los consuman en ejercicio de su derecho a elegir bienes de calidad, protegido por el artículo 117 de la Constitución…(Omissis)…
Se trata de un cambio de operador, de la sustitución de los recursos materiales y humanos de esta última, ni siquiera de la terminación del ofrecimiento a sus clientes de tazas de café, elaboradas incluso con café molido de la marca FAMA DE AMÉRICA, u otros alimentos o chucherías. Es decir, ni siquiera puede invocarse que mi representada tenga previsto no seguir vendiendo, entre otros alimentos, café en tazas en sus locales comerciales, ya que nuestra representada tiene proyectado- ante los incumplimientos contractuales que se expondrán en los siguientes capítulos- seguir con la venta de alimentos en dicho locales, entre ellos café en taza, para la mejor atención de su clientela, pero en forma directa o mediante otro concesionario, con recursos materiales y humanos diferentes a los aportados COFFEE TRADE, Mas aun, nada impide que en el futuro, incluso, mi mandante o el nuevo concesionario que sustituya a COFFEE TRADE, pueda comprar y preparar el Café con productos de la propia empresa FAMA DE AMÉRICA, de modo que los consumidores no verían o sentirían ninguna variación en los servicios que reciben actualmente.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera respetuosamente esta representación judicial que en el presente caso no está, ni puede estar en modo alguno, afectada la seguridad alimentaria en lo que respecta al consumo de café por parte de los habitantes del territorio nacional. CENTROBECO, al no estar dedicado al expedido al mayor o detal del café en granos o molido, no tiene capacidad alguna de poder afectar, impedir u obstaculizar, con la cesación de los quioscos o estantes mencionados y su sustitución con otros concesionario, la disponibilidad y acceso estable, variado y de calidad al café en granos o molido, esto es, al café antes de ser elaborado o ofrecido mediante servicio (desayunos, almuerzos, meriendas, etc) a los usuarios, que es, según lo argumentado, el bien alimenticio cuya inaccesibilidad por acción imputable al Estado o a un particular efectivamente podían ser considerado como una afectación de la seguridad alimentaria.
5.2.- De las consecuencias gravosas del criterio que justifica la Medida Cautelar de 15 de noviembre de 2010
Para el supuesto negado que este Juzgado tenga dudas en torno la definición y alcance del principio de seguridad alimentaria tal y como aquí ha sido expuesto, no puede esta representación judicial sino invitarle, con el debido respeto, a que considere las situaciones gravosas a las que conduciría el incluir en el contenido de la seguridad alimentaria, los servicios de venta de alimentos preparados, entre ellos, la venta de café colado en taza en cualquiera de sus posibles variedades, y en particular la venta de café colado en taza de una marca especifica, “FAMA DE AMÉRICA”.
Esta consecuencia, obviamente, es absurda; carece de cualquier lógica. Un cierre, por cualquier motivo, de un local comercial, un bar, quiosco, restaurante, cafetería, fuente de soda, no afecta la seguridad alimentaria de la Nación. Mucho menos se menoscaba tal seguridad alimentaria cuando de lo que se trata es de la sustitución de un operador, administrador o concesionario de un local comercial, un bar quiosco, restaurante, cafetería, fuente de soda, por otro diferente. Realmente, tal planteamiento no tiene lógica alguna.
Por lo que también debe tomarse en cuenta que con la venta de café colado de cualquier otra marca, o incluso de la misma marca FAMA DE AMÉRICA pero a través de locales no operados o administrados por aquella empresa, se prestaría en esencia el mismo servicio a los consumidores y de modo alguno se verían afectadas sus posibilidad de disfrutar una bebida o refrigerio mientras hacen sus compras en las diferentes Tiendas Beco. Sostener lo contrario, como lo ha hecho la Medida Cautelar de fecha 15 de noviembre de 2010, además de absurdo y desproporcionado, es contrario a varios principios y derechos constitucionales, como son la libre competencia, la libertad económica, la autonomía de la voluntad y la libertad de elegir que tienen los consumidores los bienes y alimentos de su preferencia, además de constituir una discriminación comercial, prácticas contrarias a la libre competencia o desleales, contra otras empresas similares a FAMA DE AMÉRICA.

En cuanto a los argumentos antes reseñados, vale decir los dispuestos en el punto N° 5 (de la no afectación de la seguridad alimentaria por CENTROBECO C.A y de las presuntas consecuencias gravosas del criterio que justifica la Medida Cautelar de fecha 15 de noviembre de 2010) alegado por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, quien decide observa, Que tal y como se reseñó in extenso a lo largo del presente fallo, el Ejecutivo Nacional atendiendo al contenido del artículo 3, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, declaró de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL LOS BIENES QUE ASEGUREN LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS, DE CALIDAD Y EN CANTIDADES SUFICIENTES A LA POBLACIÓN, ASÍ COMO LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA CON LAS CUALES SE DESARROLLEN DICHAS ACTIVIDADES. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como consecuencia inmediata de esa directriz maestra, mediante Decreto número 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.303, de la misma fecha, SE ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FAMA DE AMERICA C.A., ASÍ COMO DE SUS EMPRESAS FILIALES Y AFILIADAS, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMERICA, que distingue productos pertenecientes a la referida sociedad mercantil, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, CALIFICADA DE URGENTE REALIZACIÓN, SEGÚN EL ARTÍCULO 4, DEL REFERIDO DECRETO, ELLO CON EL OBJETO DE ASEGURAR EL ABASTECIMIENTO DE ESTE PRODUCTO A TODO NIVEL, DIRIGIDO A GARANTIZAR A TODA LA POBLACIÓN VENEZOLANA LA DISPONIBILIDAD, ACCESO, INTERCAMBIO Y DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE ESE RUBRO DE MANERA ESTABLE, PROTEGIENDO DE MANERA INDIRECTA, LOS DERECHOS DE LOS CAFICULTORES, ASEGURANDO LA ARTICULACIÓN DE LOS PROCESOS COMERCIALES QUE FUEREN NECESARIOS…. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, tal y como se ha dispuesto en líneas anteriores de este fallo, es un hecho sobradamente aceptado, que existe una clara y compleja relación entre los conceptos de “producción” y “comercialización” del rubro del café, por lo que se puede aseverar a la luz de esa afirmación, que si ambos conceptos se fracturan o se dispersan, pondrían en serio riesgo la ejecución y materialización la obra llevada a cabo por parte del Estado Venezolano, vale decir, la “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, dado que se rompería con el desenvolvimiento que hasta ahora ha venido desarrollando las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., los cuales, como se reseñó ut supra, son en la actualidad llevados a cabo por el Estado venezolano a través de una Junta Administradora.

Es por ello, que si los puestos de compras ubicados en las tiendas Beco a nivel nacional se paralizaren ANTES DE CULMINAR EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO EN COMENTO, vale decir, si lograra interrumpirse la actividad comercial desplegada en los puestos donde se expide y distribuye al consumidor final parte del producto cafetero elaborado por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., ANTES DE CONCLUIR EL PROCESO DE ADQUISICIÓN FORZOSA DE LA CUAL ES OBJETO, se consumaría sin lugar a dudas, un desacato o incumplimiento de los decretos y medidas antes reseñados, y por ende se constituiría un atentado a la tantas veces invocada seguridad agroalimentaria de la nación, cuyas consecuencias negativas recaerían sobre TODO EL CONGLOMERADO SOCIAL QUE REPRESENTA LA POBLACIÓN VENEZOLANA QUE CONSUME LOS PRODUCTOS OFERTADOS EN ESTOS PUESTOS DE VENTA, GENERANDO CONSECUENCIALMENTE UN DAÑO SIGNIFICATIVO A LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A LA MARCA COMERCIAL DENOMINADA FAMA DE AMERICA, que distingue productos pertenecientes a la referida sociedad mercantil, la cual, como se estableció ut supra, es en la actualidad manejada por la NACIÓN VENEZOLANA a través de una junta administradora ad-hoc, por encontrarse en la actualidad en franco proceso de adquisición forzosa por causa de utilidad pública.

En tal sentido es de advertir, QUE NO SE TRATA AQUÍ DE MEDIR LA MAGNITUD DE UN “IMPACTO NEGATIVO”, SINO DE EVITAR PRECAUTORIAMENTE, QUE SE GENERE ESE “IMPACTO NEGATIVO” SEA CUAL FUERE SU MAGNITUD; pues resulta claro que el mismo forzosamente se produciría, al interrumpirse la actividad comercial desplegada en los puestos donde se expide y distribuye al consumidor final parte del producto cafetero elaborado por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., ANTES DE CONCLUIR EL PROCESO DE ADQUISICIÓN FORZOSA DE LA CUAL ES OBJETO, pues tal situación afecta de forma directa y parcial, la oferta y disponibilidad de ese rubro cafetero al alterar e interrumpir esa oferta y disponibilidad, ello sin importar la magnitud de esa afectación.

Es de advertir igualmente, que el caso que hoy nos ocupa posee unas características en extremo individualízantes, PUES NO SE PRETENDE LA PROTECCIÓN PRECAUTORIA DE LOS INTERESES MERCANTILES Y/O COMERCIALES DE UN PARTICULAR DE NATURALEZA CORPORATIVA, SINO DE LOS INTERESES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA NACIÓN VENEZOLANA, tal y como fue declarado para “…la ejecución de la obra Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café…”, a través del decreto N° 7.035, quien en la actualidad se encuentra en franco proceso de adquisición forzosa de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, por lo que tal protección cautelar no es aplicable a cualquier local comercial, bar, quiosco, restaurante, cafetería o fuente de soda, que por cualquier motivo cese en sus actividades mercantiles, tal y como lo señala la apelante, pues solo sería así, EN EL CASO QUE ESTUVIESEN INVOLUCRADOS LOS INTERESES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA NACIÓN VENEZOLANA Y POR ENDE DE LA COLECTIVIDAD NACIONAL, Y QUE LOS ACTIVOS TANGIBLES E INTANGIBLES DE ESTOS ACTORES PRIVADOS SE ENCUENTREN EN PROCESO DE ADQUISICIÓN FORZOSA, TAL Y COMO SUCEDE EN EL CASO DE MARRAS.

Por último es de advertir, que en efecto el rubro agrícola del café, no aporta ningún contenido calórico al ser humano, tal y como efectivamente lo acotó la apelante en su oportunidad, mas sin embargo, tal y como esta misma parte lo acotó en su escrito de fundamentación de su apelación, “el producto agrícola del café, producido en este caso por FAMA DE AMÉRICA, es justamente el propio café, en granos enteros o granulado, cuya comercialización a nivel nacional permite a los venezolanos el acceso a un alimento de la cesta básica”.

En efecto, el rubro del café se encuentra en Venezuela, considerado como un “producto perteneciente a la cesta básica alimentaria”, de la cual requiere la familia venezolana, y por la cual, y a los efectos de su obtención en todos los hogares venezolanos, el Estado Nacional, considerado este como un “todo”, debe procurar todos los esfuerzos para su concreción efectiva, muy especialmente los esfuerzos precautorios que hoy nos ocupan, pues este rubro, es especialmente sensible en lo que respecta a la idiosincrasia nacional cultural venezolana, asimilable incluso, a rubros como los son el té para los continentes asiático y europeo, como lo es la yerba mate para el cono sur latinoamericano, como lo es el consumo de hojas de coca para el altiplano Latinoamericano, etc. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, es desestimado por este sentenciador, el alegato dirimido por la hoy apelante, referido a la no afectación de la seguridad alimentaria por CENTROBECO C.A y de las presuntas consecuencias gravosas del criterio que justifica la Medida Cautelar de fecha 15 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Por último dispuso la apelante cautelar, como sexto punto alegatorio, lo siguiente, a saber:
6.- NATURALEZA Y ESTADO ACTUAL DE LA RELACIÓN ENTRE CENTROBECO Y COFFEE TRADE & SERVICES, C.A.
No hay duda de que la relación que une a mi representada con COFFEE TRADE; tiene una naturaleza contractual mercantil.
Se trata de contratos suscritos entre dos empresas mercantiles en el ejercicio del objeto social de cada una, y sometidos al Derecho Mercantil. Tales contratos, en efecto, suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil COFFEE TRADE, pactan la operación por este de puntos de venta, de locales, quioscos o estantes donde se venden a los clientes de las tiendas de mi mandante cafés, chucherías, refrescos, tortas, pasteles, en fin, productos elaborados propios de una pequeña fuente de soda, el detal. En concreto, son cuatro (04) los contratos mercantiles celebrados entre las partes, para prestar ese servicio en las tiendas siguientes: a) Tiendas Beco Tamanaco, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda; b) Tienda Beco Chacaito, Centro Comercial Expreso, Boulevard de Sabana Grande con Av. Principal de El Bosque, Chacaito; Caracas; c) Tiendas Beco Las Trinitarias, Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara; y, de Tiendas Beco la Granja, Centro Comercial La Granja Av. Universidad Valencia, Estado Carabobo.

En cuanto a la argumentación final de la apelante, quien decide observa, tal y como la ha aseverado en múltiples oportunidades en este fallo, y tal y como acertadamente lo dispuso la juzgadora de instancia en su momento procesal, EN LA CAUTELA EN CUESTIÓN NO SE DISCUTE NI SE COLOCA EN ENTREDICHO LA RELACIÓN MERCANTIL O COMERCIAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, MENOS AÚN EL ORIGEN NI LEGITIMIDAD DE DICHA RELACIÓN, pues tal y como resulta evidente, la medida cautelar innominada especial de prohibición de ejecución de vías de hecho u otro acto de perturbación”, dictada a favor de la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.” decretada en fecha 15 de noviembre de 2010, se encuentra direccionada a proteger y salvaguardar “PRECAUTORIAMENTE” los derechos colectivos de la ciudadanía que consume productos cafeteros en dichos puntos de ventas, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el cumplimiento de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, LA CUAL AÚN NO HA CULMINADO TODA VEZ QUE NO HA FINALIZADO EL PROCESO EXPROPIATORIO, LLEVADO AL EFECTO POR LA NACIÓN VENEZOLANA, por lo que, UNA VEZ CULMINADO EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO, QUEDA TOTALMENTE ABIERTA LA POSIBILIDAD, A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, DE REALIZAR LAS PRECISIONES, RECONSIDERACIONES, RENEGOCIACIONES, ARREGLOS, EXTINCIONES O EL USO DE LA VÍA JUDICIAL, QUE TENGAN A BIEN ESTIPULAR LAS PARTES PARA DIRIMIR CUALQUIER ASPECTO CONTRACTUAL MERCANTIL QUE LAS OCUPE. ASI SE DECIDE.

Por todos las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ADRIANA GARRIDO en representación de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A, en fecha 23 de diciembre de 2010, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ese juzgado de instancia declaró, sin Lugar, la oposición cautelar interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana ADRIANA GARRIDO en representación de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A, en fecha 23 de diciembre de 2010, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ese juzgado de instancia declaró, sin Lugar, la oposición cautelar interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE NO HACER dictada a favor de la Sociedad Mercantil COFFEE TRADE & SERVICE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., para lo cual no podrá esta última, ejecutar contra la primera de las nombradas, así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, actos de desalojo directo ni indirecto, ni terminación de contratos para la operación bajo el concepto de cafetería de los centros de distribución Sociedad Mercantil COFFEE TRADE & SERVICE, C.A., ubicados dentro de las instalaciones de sus Tiendas Beco, a saber: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial la Granja, Av. Universidad, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del estado Miranda; 4.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, Av. los Leones con Av. Libertador, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: LA PRESENTE MEDIDA TIENE VIGENCIA hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A.
CUARTO: Como medida complementaria SE ORDENA a todas las autoridades civiles y militares garantizar el cumplimiento de la presente medida.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 270.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARYURI PAREDES.







Expediente N° 5368
JRAA/mp/jlam.

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