Decisión Nº 5456 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 27-07-2017

Número de sentencia220
Fecha27 Julio 2017
Número de expediente5456
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro.
220


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ D´ELIA, M.V.V.C., P.J. VÁSQUEZ CAVO Y DARMINA T.R.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros.
V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 Y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano P.Á.V.G., tal y como se evidencia del acta de defunción.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326,
PARTE AGRAVIANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Y EL ESCUADRON MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO (ANTE ESTE, PARQUE NACIONAL “EL AVILA”).

TERCERO: Ciudadana EDEBELLE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.895.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA AMBIENTAL CON ORDEN DE NO INNOVAR.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en función a la diligencia interpuesta por la ciudadana EDEBELLE SILVA, en fecha 08 de febrero de 2017 (ver folios 102 al 177, ambos inclusive de la Décima Segunda pieza), mediante la cual, solicita de este Juzgado Superior Primero Agrario, la revisión de las actas y documentación aportada en vía administrativa, por ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la P.A.N. N° 309, de fecha 06 de diciembre de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a la solicitud de construcción de inmuebles unifamiliares, realizada por la ciudadana EDEBELLE SILVA, dentro de los límites del Parque Nacional Waraira Repano, a saber:

“…(omissis)… Visto que en fecha 22 de abril de 2014, mediante comunicación s/n°, la ciudadana EDEBELLE SILVA, identificada con la cedula de identidad n° V-12.826.895, solicitó autorización para realizar la construcción de una (01)vivienda, ubicada en el sector San A.d.G., parroquia Macuto, estado Vargas, dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano.

Considerando que en fecha 17 de abril de 2015, mediante informe de inspección N°VA-046-2015 la coordinación del parque nacional Waraira Repano, manifestó: “ubicación y zonificación”:
Sector San A.d.G., parroquia macuto, municipio Vargas, emplazado en la vertiente norte, dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano, en el área zonificada como POBLADO AUTÓCTONO (PA), según lo establecido en el artículo 11, numeral 9, literal a, del plan de ordenamiento y reglamento de uso del parque nacional Waraira Repano, decreto N° 2.334 de fecha 5 de junio de 1992, publicado en gaceta oficial N° 4.548 extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993.

(…)
Observaciones en el sitio:
Una vez ubicadas en el área la ciudadana Sra.
Silva nos indicó que el terreno en cuestión pertenece a su hermano Sr. J.J.G., el cual le propuso tres espacios a ser evaluados para que la ciudadana construya su vivienda, es importante destacar que el Sr. González no se encontraba presente en el sitio, razón por la cual la solicitante desconoce las medidas reales de los terrenos cedidos por su hermano de manera verbal.
(…)
Recomendaciones:
Solicitar evaluación del terreno por parte de funcionarios de protección civil.

Vialidad de la construcción:
No se considera factible por considerarla una zona de riesgo y sensible a los deslaves.

(…)”
Considerando
que la construcción de una (01) vivienda solicitada por la ciudadana EDEBELLE SILVA, implica una nueva afectación de recursos naturales, así como también es un área de riesgo, ubicado dentro de los linderos de Parque Nacional Waraira Repano.

Considerando que la ciudadana EDEBELLE SILVA, no presentó documentación alguna que la acredite como propietaria del terreno donde plantea realizar la construcción de una (01) vivienda, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Considerando que el área solicitada para realizar la construcción de una (01) vivienda, se encuentra ubicada en el sector San F.d.G., dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en área zonificada como zona de uso poblacional autóctono (UPA), de acuerdo a lo establecido en el plan de ordenamiento y reglamento de uso del referido parque (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°4.548, extraordinaria, de fecha 26 de marzo de 1993.

(omissis)…”.-

“…(omissis)…” Considerando que este instituto nacional de parques (INPARQUES), es el ente del estado venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas parques nacionales, monumentos naturales y parques de recreación a campo abierto o uso intensivo, y consecuencialmente, es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Waraira Repano, y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido parque nacional.

Decide
Primero: Negar la solicitud a la ciudadana EDEBELLE SILVA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.826.895, para que realice la construcción de una (01) vivienda, ubicada en el sector San A.d.G., parroquia macuto, estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Segundo: Notificar a la ciudadana EDEBELLE SILVA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.826.895, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley dada, firmada y sellada en el despacho de presidencia del instituto nacional de parques, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016.”
(omissis)…”.



En esos términos fue dictada la precitada providencia denegatoria.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales renovables. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)


Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aún oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier acto que menoscabe, desmejore, perjudique o destruya los mismos, pues con ello el legislador especial agroambiental, ha pretendido en dotar al juez agrario de instrumentos procesales cónsonos con su labor precautoria-ambiental, ello con el objeto de salvaguardar entre otros, los derechos colectivos y difusos de la colectividad nacional, así como de las generaciones futuras al acceso, a un medio ambiente sano y equilibrado, tal y como lo pregona nuestra carta fundamental; por lo que no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende que será el juez o jueza agrario, la competente para conocer de los actos que afecten el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo el caso, que tal competencia es atribuida de conformidad con dicho articulado.


Por ello, al consignarse la P.A.N. N° 309, de fecha 06 de diciembre de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuya direccionalidad recae sobre lotes de terreno sobre los cuales se pretende la construcción de una vivienda, cuya fabricación estructural afecta el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de un área sometida a régimen de preservación especial del tipo parque nacional, la cual a su vez se encuentra ubicada dentro de los limites político-territoriales del estado Vargas, además de comprenderse dentro de los parámetros de actuación acordados en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra.
L.E.M.L., que faculta a este Juzgado Superior Primero Agrario para generar lo conducente en función al Recurso Extraordinario de A.C. decretado, es por lo que, en base a ello y a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 196, 156 y 157 ejusdem, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronuciarse, en principio, sobre una eventual medida autosatisfactiva de protección al medio ambiente y a la preservación de la biodiversidad, como consecuencia de lo arrojado en la inspección presentada por ante este Juzgado por la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, del Comando de Zona para el Orden Nº 43, del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se declara.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas de protección al medio ambiente y a la preservación de la biodiversidad, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de protección ambiental es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que trasciende los límites mismos del Estado nacional, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agroambiental, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la preservación del medio ambiente y la biodiversidad, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales al acceso a un medio ambiente sano y equilibrado, dictándose en consecuencia, en salvaguarda a un verdadero derecho humano de cuarta generación.


Ahora bien, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pues como lo dispone el articulado anterior, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.


Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello privilegiando el interés colectivo por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.
(Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, para éste sentenciador se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:

En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.


En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1.
“la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho al medio ambiente y a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.


Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.


También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.


En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.


La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional.
Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.


En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…).
Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, merece especial atención ahondar en el conocimiento de las denominadas “amplias potestades cautelares del juez agrario”, por lo que resulta evidente, que a luz de lo anteriormente expuesto a lo largo de este fallo, todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, debe tomar en cuenta aspectos propios de la materia que la diferencian de todas las otras vertientes del derecho sustantivo.


Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que tal y como se ha aseverado in extenso en este fallo, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla en el artículo 196 ejusdem, el cual no es otra cosa, que el desarrollo constitucional de la Garantía de Seguridad Ambiental que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, vale decir, que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario competente para conocer acciones agroambientales podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias.
Por lo que el objeto del articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el decreto de las medidas autosatisfactivas de protección ambiental, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la comprobación el peligro inminente de paralización, ruina, desmejora o destrucción del medio ambiente y/o la biodiversidad, por lo que, solo bastará para su promulgación, la comprobación fáctica de esos elementos en el dictamen de la sentencia cautelar.


Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar aquí oficiosamente tratada, cumple con las condiciones legales que determinen su procedencia, pues la norma prevé que cuando el juez se aperciba de una situación que por su notoriedad, conocimiento o máximas de experiencia lo conduzcan a determinar razonadamente que se está frente a un peligro potencial de paralización, ruina, desmejora o destrucción del medio ambiente y/o la biodiversidad, este puede, precautoriamente hacer cesar tal situación potencialmente dañosa, pudiendo dentro de los límites de su amplio poder cautelar, dictar un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos de “hacer” o “no hacer” para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, las medidas cautelares autosatisfactivas ambientales de protección, constituyen sin dudas, las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva agroambiental, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” del juez agrario en decretarlas, cuando estén acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.


Ahora bien de la providencia en cuestión, vale decir, de la P.A.N. N° 309, de fecha 06 de diciembre de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) conforme a la solicitud de construcción de inmuebles unifamiliares, realizada por la ciudadana EDEBELLE SILVA, se desprende, que dicho ente consideró, específicamente en fecha 17 de abril de 2015 mediante informe de inspección N°VA-046-2015 , como “ubicación y zonificación” de las parcelas sobre las cuales se pretende ejecutar las construcciones cuya negatoria nos ocupa, en el Sector San A.d.G., parroquia macuto, municipio Vargas, emplazado en la vertiente norte, dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano, en el área zonificada como POBLADO AUTÓCTONO (PA), según lo establecido en el artículo 11, numeral 9, literal a, del plan de ordenamiento y reglamento de uso del parque nacional Waraira Repano, decreto N° 2.334 de fecha 5 de junio de 1992, publicado en gaceta oficial N° 4.548 extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993.


Asimismo se desprende de dicha providencia denegatoria, que la ciudadana EDEBELLE SILVA indicó a INPARQUES, que el terreno en cuestión pertenecía a su hermano, ciudadano J.J.G., el cual le propuso tres (03) espacios a ser evaluados para que dicha ciudadana construyera su vivienda unifamiliar, mas sin embargo, desconocía las medidas reales de los terrenos cedidos por su hermano de manera verbal, por lo que dicho ente acordó solicitar evaluación del terreno por parte de funcionarios de protección civil, no considerando factible, “in prima faccie” su desarrollo urbanístico, por entenderla como una “ZONA DE RIESGO Y SENSIBLE A LOS DESLAVES”, pues la construcción de una (01) vivienda solicitada por la ciudadana EDEBELLE SILVA, implicaría, a decir del ente administrativo, una nueva afectación de recursos naturales, así como también es un área de riesgo, ubicado dentro de los linderos de Parque Nacional Waraira Repano.


Por último observa quien aquí suscribe, que de tal providencia igualmente se desprende, que el ente administrativo en cuestión, vale decir, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), decidió Negar la solicitud a la ciudadana EDEBELLE SILVA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.826.895, para que realice la construcción de la vivienda solicitada, vale decir, de aquella ha ubicarse en el sector San A.d.G., parroquia macuto, estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, decidiendo consecuencialmente, notificar a la ciudadana EDEBELLE SILVA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.826.895, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponerse el recurso de reconsideración procedente, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley dada.


Asimismo, quien suscribe la presente cautela autosatisfactiva observa, lo estipulado por este Juzgado Superior Primero Agrario, durante la práctica de la Inspección Judicial llevada a cabo, en fecha viernes dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el sector San A.d.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro del Parque Nacional Waraira Repano, ello en franca observancia al principio de alteridad directa y personal existente, entre el medio probatorio y el juez de la causa, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba de inspección judicial evacuada en sede agraria, a saber:

(omissis)…En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana antes meridiano (09:00 a.m.), pasa este Juzgado a realizar de oficio inspección judicial en el sector San A.d.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro del Parque Nacional Waraira Repano, a los fines de tratar el caso relacionado con la ciudadana Edebelle Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.826.895, como pobladora del mencionado sector, quien realizó diferentes solicitudes por ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); ello con el objeto de realizar una actividad de vigilancia y control de la ejecución a la sentencia 1738 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para lo cual fue comisionado este Tribunal.
Se deja expresa constancia que el Tribunal se constituye en el referido sector de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing R.Á.A., Juez Superior Primero Agrario Provisorio, ciudadano abogado A.P. en su carácter de secretario accidental de este despacho, ciudadano Y.M. alguacil accidental del mismo. Igualmente, se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentran presentes: el ciudadano Edward A Lizcano, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) y el ciudadano R.C., funcionario Adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); como expertos peritos para la determinación de las condiciones y especificaciones del lugar, así como de la toma de las coordenadas georeferenciales Universal Transversal Mercator (UTM), por medio de un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), del lugar exacto de constitución de este tribunal, así como la ubicación espacial de la totalidad del recorrido. Se deja constancia que a tales efectos se comenzó con el recorrido en las áreas de terreno, sustentadas en las solicitudes propuestas por ciudadana Edebelle Silva, de las cuales se procederá a realizar la inspección en tres (3) distintas superficies de terreno, a continuación:

Primer (1°) lote de terreno, se deja constancia que según lo suministrado por el funcionario de INPARQUES, el mismo fue objeto de acta policial de inspección levantada por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), y en el que fue demolida una vivienda por orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
El terreno en cuestión presenta variaciones topográficas, presentando pendientes que oscilan entre los 30° y 45°; adicionalmente se observa que en el lugar existe una falla geológica, puesto que se observan grietas en la carretera principal, así como en algunos terrenos adyacentes donde se visualizó que la falla ocasionó daños estructurales a las bienhechurías. La vegetación presente en el lugar es pionera, por tanto existen especies árnica, tártago y helecho de la especie pteridium, el cual es indicador de que en el lugar se originó alguna acción antrópica (acción no natural, deslizamiento, afectación), así como de taras. Asimismo, se procedió a la toma de puntos de coordenadas, mediante un equipo GPS, las cuales se describen a continuación:

1.
Norte: 1167560; Este: 730458; 1677 mts.
2. Norte: 1167554; Este: 730464; 1685 mts.
3. Norte: 1167569; Este 730482; 1683 mts.
4. Norte: 1167578; Este: 730478; 1682 mts.

De igual manera de procedió a tomar los puntos de las coordenadas geográficas en dos puntos colindantes con la carretera principal, que se describen a continuación:

1.
Norte: 1167561; Este: 730455; 1679 mts.
2. Norte: 1167582; Este: 730464; 1682 mts.

Segundo (2°) lote de terreno, se deja constancia que el espacio fue cedido a la ciudadana Edebelle Silva, antes identificada.
El funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), expuso que el área de terreno si es apta para la construcción de vivienda, por cuanto no existe falla geológica, para lo cual recomendó realizar la construcción en dos (2) fases, siendo viable la construcción de un primer muro, para que la edificación sea de dos (2) niveles. A continuación se describen los puntos de coordenadas del presente lote de terreno:

1.
Norte: 1167809; Este: 730792; 1571 mts.
2. Norte: 1167803; Este: 730801; 1572 mts.
3. Norte: 1167791; Este: 730804; 1573 mts.
4. Norte: 1167788; Este: 730797; 1579 mts.

Asimismo, se procedió a tomar los puntos de coordenadas georeferenciales, en un espacio de terreno ubicado hacia lo alto a éste segundo lote, que se describen a continuación:

1.
Norte: 1167786; Este: 730794; 1579 mts.
2. Norte: 1167794; Este: 730787; 1578 mts.
3. Norte: 1167803; Este: 730789; 1573 mts.

Tercer (3°) lote de terreno, se deja constancia que el mismo fue propuesto por la ciudadana Edebelle Silva.
Al iniciarse la inspección visual, se comprobó con ayuda de los expertos antes mencionados, que el espacio no es propicio para construcción de ningún tipo, porque hay limitantes, correntías, rodamiento o alguna generación de agua, que pueda producir algún talud, lo que hace un riesgo para la infraestructura, estableciéndose que el área de terreno es un “espacio descartado”. A continuación se procedió a tomar los puntos de coordenadas, descritos a continuación:

1.
Norte: 1167730; Este: 730676; 1621 mts.
2. Norte: 1167728; Este: 730663; 1627 mts.
3. Norte: 1167723; Este: 730665; 1628 mts.
4. Norte: 1167721; Este: 730672; 1631 mts.

De igual manera, este Tribunal deja expresa constancia, que la presente inspección ha quedado registrada de forma audiovisual, la cual constará en un disco de video compacto, que se anexará al presente expediente, a los fines de demostrar todo el desarrollo de la misma.


Ahora bien, de los hechos narrados en el acta en comento, queda en clara evidencia, la existencia cierta, e indubitable del peligro inminente de ruina y desmejora tanto del medio ambiente circundante al precitado inmueble, como del peligro cierto e inminente de daños a las personas e infraestructuras cuya construcción se solicita, así como del impacto por demás negativo a la biodiversidad y a los frágiles ecosistemas circundantes a este, pues resulta claro a los ojos de este sentenciador, que las claras pretensiones de construcción, remoción de tierra, disposición de escombros, traslado de materiales, repercutirían, de manera clara y determinante en esos complejos, pero frágiles ecosistemas, provocando un inusitado e irreparable perjuicio a los mismos, situación que se ve maximizada por el hecho corroborado por este sentenciador, que el terreno en cuestión presenta variaciones topográficas, presentando pendientes que oscilan entre los 30° y 45°; adicionalmente se observó que en el lugar existe una falla geológica, puesto que se observan grietas en la carretera principal, así como en algunos terrenos adyacentes donde se visualizó que la falla ocasionó daños estructurales a las bienhechurías.
La vegetación presente en el lugar es pionera, por tanto existen especies árnica, tártago y helecho de la especie pteridium, lo cual es indicador de que en el lugar se originó alguna acción antrópica (acción no natural, deslizamiento, afectación), así como de taras.

Así pues, aunado a lo anterior, vale decir, aunado a la comprobación fáctica de la existencia cierta, e indubitable DEL PELIGRO INMINENTE DE DAÑOS A PERSONAS E INFRAESTRUCTURAS; DE RUINA Y DESMEJORA DEL MEDIO AMBIENTE CIRCUNDANTE AL PRECITADO INMUEBLE, Y DEL IMPACTO POR DEMÁS NEGATIVO A LA BIODIVERSIDAD Y A LOS FRÁGILES ECOSISTEMAS CIRCUNDANTES A ESTE, se colige, que las cautelas autosatisfactivas se dirigen a determinar una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que una determinada situación jurídica no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela; por otro lado es de sostener, que las cautelares autosatisfactivas ambientales funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “procurar” que la persona sobre la cual recaiga la cautela, “haga” o “deje de hacer” ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del colectivo, y constituye, como se aseveró en líneas precedentes, lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”.


En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas a lo largo y ancho del presente fallo, en estricto acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra.
L.E.M.L., que facultó a este Juzgado Superior Primero Agrario para generar lo conducente en función al Recurso Extraordinario de A.C. promulgado, quien decide estima pertinente DECRETAR UNA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, CONSISTENTE EN UNA ORDEN CAUTELAR DE NO INNOVAR, en tal sentido se le ORDENA a la ciudadana EDEBELLE SILVA titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.895, A NO REALIZAR ACTIVIDAD ALGUNA QUE IMPLIQUE LA CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, TRAZADO, DESMONTE O REMOCIÓN DE TIERRA DE NINGÚN TIPO EN EL ÁREA INMEDIATA, SUPERIOR O CIRCUNDANTE a las parcelas ubicadas en las siguientes coordenadas UTM - datum Regven, a saber:
Primer (1°) lote de terreno:
Norte: 1167560; Este: 730458; 1677 mts.

Norte: 1167554; Este: 730464; 1685 mts.

Norte: 1167569; Este 730482; 1683 mts.

Norte: 1167578; Este: 730478; 1682 mts.


Segundo (2°) lote de terreno:
Norte: 1167809; Este: 730792; 1571 mts.

Norte: 1167803; Este: 730801; 1572 mts.

Norte: 1167791; Este: 730804; 1573 mts.

Norte: 1167788; Este: 730797; 1579 mts.


Tercer (3°) lote de terreno:
Norte: 1167730; Este: 730676; 1621 mts.

Norte: 1167728; Este: 730663; 1627 mts.

Norte: 1167723; Este: 730665; 1628 mts.

Norte: 1167721; Este: 730672; 1631 mts.


Tal y como efectivamente se hará, en la parte dispositiva del presente fallo cautelar autosatisfactivo.
Y así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, CONSISTENTE EN UNA ORDEN CAUTELAR DE NO INNOVAR, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, ORDENA a la ciudadana EDEBELLE SILVA titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.895, A NO REALIZAR ACTIVIDAD ALGUNA QUE IMPLIQUE LA CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, TRAZADO, DESMONTE O REMOCIÓN DE TIERRA DE NINGÚN TIPO EN EL ÁREA INMEDIATA, SUPERIOR O CIRCUNDANTE a las parcelas ubicadas en las siguientes coordenadas UTM - datum Regven, que se señalan a continuación:
Primer (1°) lote de terreno:
Norte: 1167560; Este: 730458; 1677 mts.

Norte: 1167554; Este: 730464; 1685 mts.

Norte: 1167569; Este 730482; 1683 mts.

Norte: 1167578; Este: 730478; 1682 mts.


Segundo (2°) lote de terreno:
Norte: 1167809; Este: 730792; 1571 mts.

Norte: 1167803; Este: 730801; 1572 mts.

Norte: 1167791; Este: 730804; 1573 mts.

Norte: 1167788; Este: 730797; 1579 mts.


Tercer (3°) lote de terreno:
Norte: 1167730; Este: 730676; 1621 mts.

Norte: 1167728; Este: 730663; 1627 mts.

Norte: 1167723; Este: 730665; 1628 mts.

Norte: 1167721; Este: 730672; 1631 mts.



SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana EDEBELLE SILVA titular de la cédula de identidad N° V-12.826.895, a los fines de su debido cumplimiento, advirtiendo este órgano jurisdiccional, que la inobservancia de las ordenes de no innovar aquí establecidas, se considerarán como “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD” y “DESACATO JUDICIAL”; situaciones que pudiese acarrear a sus ofensores prisión de seis (06) a quince (15) meses, ello, según lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


TERCERO: SE FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTES MEDIDA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro.
962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO: SE ORDENAN las notificaciones por correo electrónico tanto del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de su Presidente ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-13.506.808, cuyo nombramiento consta en Resolución Ministerial N° 056, de fecha 29 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.137, de fecha de 25 de abril de 2017; y del COMANDO DE ZONA Nº 43 DEL DISTRITO CAPITAL, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, en la persona de su primer comandante ciudadano CNEL.
C.A..

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintisiete días (27) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING R.Á.A.
.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.
MARYURI PAREDES

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos (02:45 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro.
220 y se libraron vía correo electrónico las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG.
MARYURI PAREDES




Expediente 2014-5456
JRAA/mp/jlam

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