Decisión Nº 5503 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de sentencia277
Número de expediente5503
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. VS. CONSEJO COMUNAL VISTA ALEGRE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoMedida Autónoma De Protección A La Infraestructura
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°


EXP. Nº 5503
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y AGROSOPORTE FÍSICO.
SENTENCIA Nº 277

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A., en fecha 18 de noviembre de 1975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con cambio de denominación de Seguros Hipotecarios Urbanos C.A. a Seguros Fénix C.A. y de éste último a Seguros Pirámide C.A. mediante Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 18-01-1988 y 05-08-1999, anotadas bajo el N° 56 y 07, Tomo 12-A-Pro y 335-A-Qto del Registro Mercantil Primero y Quinto, respectivamente de esa misma Circunscripción Judicial, y con última modificación estatutaria efectuada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-00106474-5.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL VISTA ALEGRE.

APODERADO JUDICIAL: no consta en auto apoderados judiciales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2015, fue recibido escrito de solicitud de medida autónoma, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, con él carácter de APODERADO JUDICIAL y CONSULTOR JURÍDICO de Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., juntos con sus respectivos anexos (folio 01 al 107 del presente expediente).

En fecha 02 de noviembre de 2015, se dicto auto dando entrada y ordenando formar expediente, acordando la inspección judicial solicitada y fijando su práctica para el día 04 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el sector la Mopia II, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (Folios 108 al 110 del presente expediente).

Riela a los folios 111 al 113 del presente expediente, acta de fecha 04 de noviembre de 2015, donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial al lote de terreno ubicado en el Sector la Mopia II, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, dejando constancia de lo siguiente:

Sic…Omissis… En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana antes meridiano (10:30 a.m.), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo acordado en el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual riela a los folios que van del 108 al 110 del presente expediente, contentivo de la solicitud de medida de protección autónoma agraria y ambiental al factor suelo, incoado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra el CONSEJO COMUNAL BRISAS DE VISTA ALEGRE, ello a los fines que tenga lugar la práctica de la inspección judicial acordada; se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadana abogada MARYURI PAREDES en su carácter de Secretaria de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo; Asimismo, se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.841.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.290.983, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil antes identificada. Se les informa a las partes presentes que la inspección judicial será debidamente filmada con una cámara digital Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SX65 y constara en un disco de video compacto (vcd) que será agregado al expediente y formará parte integrante del presente acto. Seguidamente el ciudadano juez procedió a iniciar el recorrido a que se contrae la misión del juzgado, y en cuanto al particular PRIMERO: referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; se deja constancia que nos encontramos en un lote de terreno dentro del cual se encuentra tres (03) parcelas ubicadas en el sector La Mopia II, Municipio Independencia del estado Miranda, las cuales conforman una sola unidad, asimismo, en este estado nos atendió el ciudadano Alfredo ramos, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.630.895, a quien este Tribunal le procedió a notificar de la presente misión, y él referido ciudadano se identifico como el encargado del terreno. En cuanto al particular SEGUNDO: referente a la determinación de la capacidad de uso de los suelos, y si existe alguna intervención de persona en el lote de terreno ut supra identificado; en este estado se deja constancia que en los lotes de constitución no se encuentran intervenidos por terceras personas, ni se observa ninguna construcción de vivienda y/o otra edificación, asimismo, se deja constancia de la existencia en dichos lotes de un galpón de almacenamiento agrícola de techo de zinc, piso de tierra, paredes de bloques, donde se encontraron las siguientes maquinarias y equipos: Máquina eliminadora de piedras para el tratamiento del arroz; Máquina molino rotatorio removedor de arena para tratamiento de arroz; Máquina pantalla blanqueadora por fricción para tratamiento de arroz; Máquina pulidora para tratamiento de arroz; Máquina pesadora cuantitativa para tratamiento de arroz; Control eléctrico para máquina de tratamiento de arroz (set de 10 piezas); Plataforma; Sopladora limpiadora de polvo para el tratamiento de arroz; Máquina sopladora eliminadora de cáscara y paja para ELK tratamiento de arroz; Máquina clasificadora para el tratamiento de arroz; Tamiz de limpiadora vibratorio para tratamiento de arroz; Máquina inclinada molino rotatorio removedor de arena para tratamiento de arroz; Elevador para planta de tratamiento de arroz set 10 pcs; Máquina de almacenamiento canalizadora para el tratamiento de arroz. En cuanto al particular TERCERO: relativo a determinar las perturbaciones y/o amenazas presuntamente realizadas por personas del Consejo Comunal Brisas de Vista Alegre; durante el recorrido de los tres (03) lotes de terrenos de la unidad de producción, se evidencia que en la parte posterior del último lote de terreno existente un muro perimetral el cual presente destrucciones en las paredes posteriores del mismo, en este estado, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.983, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil antes identificada, el cual manifestó que ha recibido llamadas de personas que se identifican como miembros del Consejo Comunal Brisas De Vista Alegre, donde nos amenazas que se van a introducir a los terrenos, al galpón y nos van a quitar las maquinarias existentes en el mismo. En cuanto al particular CUARTO: referente a cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este juzgado al momento de practicar la inspección solicitada, en este estado, se deja constancia que el tribunal no hizo uso del mismo. Siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) y no habiendo más particulares sobre los cuales dejar constancia, y cumplida la misión del Tribunal, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena el retorno del Tribunal a su sede natural. ….Omissis…”

En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante sentencia dictada por esta Alzada, declaró con LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y AGROSOPORTE FÍSICO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, antes identificado. (Folio 114 al 170).

En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante auto dictado por este juzgado, ordenó agregar un video compacto (VCD) contentivo de la inspección judicial en la presente causa (Folio 171 al 172).

En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON BARRETO, consignó el oficio N° JSPA-572-2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, dirigido al TCNEL. LAGONEL HERNANDEZ EDIAM, COMANDANTE DEL DESTACAMNENTO NRO. 422 DESUR, ADSCRITO AL COMANDO DE ZONA NRO 44 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MINUCIPIO YARE DEL ESTADO MIRANDA., el cual informo que evidenciando que han transcurrido un año y once meses, sin que ninguna de las partes judiciales hayan realizado impulso alguno, dio por terminada la misión de este tribunal. (Folio 173 al 182).

En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON BARRETO, consignó el oficio N° JSPA-573, de fecha 09 de noviembre de 2015, dirigido al COMANDANTE, LUIS MONZON, COMANDANTE DE LA POLICIA MUNCIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, informo que han transcurrido un año y once meses sin que ninguna de las partes judiciales hayan realizado impulso alguno, dio por terminada la misión de este tribunal. (Folio 183 al 192).

En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON BARRETO, consignó el oficio N° JSPA-574, de fecha 09 de noviembre de 2015, dirigido al COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL, DESTACADA EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, informo que han transcurrido un año y once meses sin que ninguna de las partes judiciales hayan realizado impulso alguno, dio por terminada la misión de este tribunal. (Folio 193 al 202).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

En este sentido, se observa que le fue conferido el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, la cual, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que, sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal paralización conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, el presente caso versa sobre una solicitud de medida de protección a producción agroalimentaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el cual tiene por objeto la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaría que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

A este tipo de medidas o acción la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el ut supra 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía Nacional. En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario, pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado, estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); éstas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Asimismo, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…”.

Lo anterior lleva a concluir a quien aquí decide, que la medida dictada dentro el ámbito del poder cautelar agrario, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que se dictó; es decir, depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica, el interés social y colectivo lo ameriten, en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este orden de ideas y en armonía con el fallo de La Sala Constitucional ut supra citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, decretó medida autónoma de protección y preservación de la infraestructura y agrosoporte físico, a favor de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, y siendo, que dada la naturaleza de la presente acción la cual tiene un carácter de variabilidad o mutabilidad que puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de Justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia; y visto, que hasta la presente fecha la parte solicitante, no ha generado impulso alguno para activar la presente causa, situación que ha generado la paralización del presente juicio, por cuanto se desprende de autos que la última actuación procesal rielan a los folios 173 al 202 del presente expediente, y son consignaciones del alguacil no cumplida por falta de impulso procesal de las partes, es por ello, que se evidencia que la parte solicitante, no quiere que se genere sentencia definitiva en el presente juicio, ya que no ha tratado por todos los medios de que el juez sentencie, es decir, está demostrando que no existe un interés procesal vivo.

En este sentido, antes de ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando él esté suspendido por algún motivo legal, y siendo que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes, quedando a todas luces suficientemente demostrando que al no existir interés alguno de seguir con el proceso por las partes intervinientes, y al haber dejado transcurrir dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, desde que fue decretada la medida, razón por la cual, y entorno a los argumentos anteriormente expuestos, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal del solicitante, correspondiente a la solicitud MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y AGROSOPORTE FÍSICO, requerida por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial del área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 277.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.
















Expediente N° 5503
JRAA/mp

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