Decisión Nº 5508 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia292
Número de expediente5508
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ VERNA, GLADYS MENDOZA, MARÍA GUERRA DE MENDOZA, RADAMES VERNA VS. ALEXANDER JOSE PLAZA REYES
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada De Proteccion A La Produccion Agroalimentaria
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EPEDIENTE Nº 5508
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 292


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos, RAMÓN CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ VERNA, GLADYS MENDOZA, MARÍA GUERRA DE MENDOZA, RADAMES VERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.954.976, V-14.868.399, V-10.264.569, V-4.234.216, V-14.973.967, V-12.682.572, V- 12.296.847, V-16.451.649, V-16.051.898, V-6.020.413, V- 12.296.848, V- 4.777.858 y V- 14.127.323, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado, CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.653.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.931, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENCIÓN GUARENAS- GUATIRE, según resolución Nº DDPG-2011-0095, de fecha 07 de febrero de 2011.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano, ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.354.401.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 02 de diciembre de 2015, dictado por éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ello en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA presentada en fecha 14 de octubre de 2014, por los ciudadanos, RAMÓN CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ VERNA, GLADYS MENDOZA, MARÍA GUERRA DE MENDOZA, RADAMES VERNA, todos antes identificados.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición planteada por los ciudadanos, RAMÓN CALLEJA, EDGAR CALLEJA, GENARO RIVAS, REY ESPINOZA, OTONIEL VERNA, ALFREDO ORTIZ, ELIZABETH MENDOZA, ROSMERY ALGARIN, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JOSÉ VERNA, GLADYS MENDOZA, MARÍA GUERRA DE MENDOZA, RADAMES VERNA, todos antes identificados, ante el tribunal de primera instancia, debidamente representados por la DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENCIÓN GUARENAS- GUATIRE, quienes –a groso modo- manifestaron que el ciudadano ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, a su decir representante de una empresa arenera, que la cual colinda con el lote de terreno que vienen ocupando; que han sido las constante amenazas de desalojo sobre el predio donde desarrollan la actividad agraria con tesón y esmero en unión a su grupo familiar desde hace aproximadamente diez (10) años, manifiestan que el ciudadano en cuestión supuestamente tiene intereses comunes con el ciudadano Alcalde del Municipio en la arenera antes descrita, que además colinda con un río Merecure donde extraen arena, y que están causando daños ambientales en la zona; señala el defensor que el día 21 del mismo mes se traslado al lote de terreno en cuestión a efectuar inspección de campo constatando lo manifestado por los denunciantes; que el ciudadano ALEXANDER JOSE PLAZA REYES, antes identificado continúa hostigando a sus representados a través de terceras personas, a tal extremo que el día primero 1° de septiembre envió por ordenes del ciudadano ALEXANDER PLAZA una maquinaria pesada (tractor), con el objeto de destruirles las siembra y las vivienda donde habitan con su familias; adujo el defensor agrario que tuvo que enviar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, impidieron tal violación de derechos humanos fundamentales llevándose detenido a los operadores de dicha maquina.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de medida cautelar innominada para la protección a la siembra con sus respectivos anexos, presentado por el abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.653.495, actuando como Defensor Público Primero (1°) con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire folios (1 al 29).
En fecha 14 de octubre de 2015, mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, admitió la presente solicitud presentada por el abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, folio (30).
En fecha 19 de octubre 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, levantó acta de inspección judicial, folios (35 al 38).

En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, consignó copia del oficio N° 2015-589, dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION Y CONTROL DE IMPACTO AMBIENTAL, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado, folios (39 y 40)
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dictó auto a los fines de agregar CD contentivo de las fotos tomadas en la inspección judicial efectuada el 19/10/2015, folios (41 y 42).
En fecha 22 de octubre de 2015, se dejó nota secretarial del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia que se ordenó agregar a los autos el oficio N° UR-MI-2015-265, de fecha 16 de octubre de 2015, precedente de la Defensa Publica, recibido en la sede de este despacho folios (45)
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió oficio en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia que se ordenó agregar a los autos el oficio N° SMAMA 221015, de fecha 22 de octubre de 2015, precedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de cuatro (04) anexos folio (46 al 50).
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dictó sentencia N° 2015-100, mediante el cual se declara INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA folios (51 al 58)
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, libró oficio Nro. 661, a los fines de remitir anexo al mismo expediente N° 15-4445 de la nomenclatura particular de ese despacho folios (59 y 60).

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y formar el expediente y dándole la respectiva numeración, conforme al oficio N° 2015-661, de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda folio (61)

En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia interlocutoria Nro.m 067, mediante el cual se declara competente en función material y territorial para conocer la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA folios (62 al 84).
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto acordando la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno de aproximadamente (6 has), ubicada en el sector MERECURE SAN JACINTO, MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, folio (85).

V
DE LA COMPETENCIA

Resuelta como ha quedado la competencia de este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria Nro. 067, en fecha 02 de diciembre de 2015, a trasvés del cual asumió la competencia en función material y territorial para conocer la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, ésta superioridad la da por reproducida en este capítulo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN

En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como pudo constatarse a lo largo del presente proceso, consta en autos, que aparte de la acción, efectuada en el año 2014, no se produjo ninguna diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, no sin antes aclarar que se dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2015, (Ver folio 85) a los fines de realizar una inspección judicial, quedando demostrado de este modo por parte de las partes intervinientes en la presente causa, que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.

En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos, que la última actuación de este Juzgado ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2015 con auto dictado a los fines de realizar inspección judicial, sin que haya sido impulsada la causa por los interesados en la presente solicitud, siendo el caso que la última actuación cursante en autos por parte de los solicitantes data de fecha 19 de octubre de 2015, por ante el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la solicitud de la medida, y que en consecuencia declinó la competencia a esta alzada, sin que hasta la presente fecha haya habido algún interés en que se continúe la causa, constatándose fehacientemente que existe hasta la presente fecha dos (02) años, nueve (9) meses y diecinueve días (19) días de inactividad procesal de la parte accionante en la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN A LA SIEMBRA, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declarara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión a archivo judicial.

VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA el decaimiento de la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés de las partes en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado.

SEGUNDO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: En virtud que el presente fallo SE HA PRODUCIDO dentro del lapso legal para sentenciar, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesario la notificación de las partes.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 292.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO






Exp. 5508
JRAA/ap/va

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