Decisión Nº 5528 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-08-2017

Número de sentencia221
Número de expediente5528
Fecha02 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesLUIS DAMIANI BUSTILLOS Y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO VS. SIMÓN GERICK
Tipo de procesoAccion De Deslinde
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, miércoles dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

207º y 157º

EXPEDIENTE: NRO. 5528
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 221
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
:
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157.

REPRESENTANTE JUDICIAL: EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público

DEMANDADO: SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192.

REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318.

ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 01 de agosto del año que discurre, presentada por el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°), en representación de los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, parte actora, mediante la cual solicito aclaratoria, en los siguientes términos:

…omissis…“…solicito aclaratoria en cuanto a la fecha de adquisición de (sic) bien inmueble objeto de acción de deslinde que cursa por ante este tribunal con el N° 2016-5528, ya que se incurrió en un error material, donde dice “septiembre de 1983” debe decir “septiembre de 1987”…omissis…

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo186. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la parte demandante, está fundamentada en el hecho referido a la fecha de adquisición del bien inmueble objeto de acción de deslinde, ya que se incurrió en un error material, donde dice “septiembre de 1983” debe decir “septiembre de 1987”.

Por consiguiente, quien juzga evidencia que efectivamente este digno tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al colocar en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del texto de la expediente, debe decir, al confortarse con el instrumento consignado con la letra “D” que corre inserto a los folios once (11) al trece (13) efectivamente debe leerse 1.987 “…instrumento inscrito bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987, tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda…”. ASI SE ESTABLECE.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Que el fallo en extenso N° 127 de fecha primero (01) de agosto de 2016, queda modificado en los siguientes términos:

“…
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción de Deslinde de Propiedades Agrarias Contiguas intentada por EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente Acción de Deslinde de Propiedades Agrarias Contiguas propuesta en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, , mediante la cual solicitó con base a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar línea divisoria o colindante entre el fundo de sus representados y la propiedad de Simón Gerick, ubicado en: ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, desde el PUNTO 19 Coordenada Norte 1146.803.42 y Coordenada Este 698.414.38, hasta el PUNTO 1 Coordenada Norte 1146.858.31 y Coordenada Este 698.417.86, desde este punto 1 antes identificado hasta el PUNTO 2 Coordenada Norte 1146.840.60 y Coordenada Este 698.483.34, desde este PUNTO 2, hasta el PUNTO 3 Coordenada Norte 1146.833.03 y Coordenada Este 698.494.40, desde este punto 3, hasta el PUNTO 4 Coordenada Norte 1146.833.03 y Coordenada Este 698.494.40, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192.
-IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de junio del año en curso, compareció el ciudadano EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192, a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 5)

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que analizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se fijó a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto y al ciudadano SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192. para que comparezcan a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de LUIS DAMIANI y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, concediéndosele UN DÍA (1) día continuo como término de distancia.

En fecha primero de julio del año en curso el ciudadano alguacil consignó las citaciones del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y Simón Gerick.

En fecha seis de julio del año en curso el ciudadano alguacil consignó la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete de julio del año en curso, el ciudadano representante de los accionantes, diligenció solicitando fijar oportunidad para fijar oportunidad para fijar el lindero, con base a que todas las parte están a citadas.

En fecha quince de julio de 2016, el Juzgado procedió a realizar la fijación del lindero, de conformidad a lo previsto en el artículo 723 de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En tiempo habilitado del día de hoy, viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita los inmuebles de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO con SIMÓN GERICK, fijada el día veintiuno (21) de junio del año en curso, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario suplente, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular, en un lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.187,39 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick y carretera Colonia Tovar-El Jarillo, que tiene aproximadamente noventa ocho metros con quince centímetros lineales (98,15Mts) SUR: Línea recta colindante con la Sucesión Breidemback Castillo y Ziegler, ESTE: Con Terrenos de Ernesto Isaac Artigas Villarooel, anteriormente fue de María Gerick y OESTE: Con terrenos de Luciano Masquieto; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público, en representación de los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 2016-5.528, de fecha 21 de junio de 2016, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, procediendo con el carácter que consta en autos y el Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.492.829 funcionario adscrito al Regimiento de Seguridad Waraira Repano y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, los cuales el Juzgado acuerda designarlos EXPERTOS para la toma de las Coordenadas de Posicionamiento – Geo-espacial, a los cuales se le tomo el Juramento de Ley. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, concede la palabra al Dr. la representación judicial de la parte demandante EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, quien expuso: “ratifico en fecha 13 de junio de dos mil dieseis, en lo referente a que por el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK plenamente identificado en autos y entre el y mis representados LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, han habido desde la fecha en de adquisición del fundo, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble en dicho lindero norte, pues entre el fundo de simón gerick y el de mis representados no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que el vecino de mis representados cese en sus discrepancias al respecto, es por lo que ratifico lo solicitado a Usted a los fines de que proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles, es todo” posteriormente toma la palabra el ciudadano LUIS DAMIANI, en su carácter de accionante, y expuso: “Es preciso ciudadano Juez que procedamos hacer el recorrido por la parte superior de mi Fundo y el de Simón Gerick, debido a que se visualiza mejor los dos sanjones que detalla mi documento de adquisición del fundo que corre inserto a los folios once (11) al folio trece (13) y específicamente en dicho folio once (11) cuando expresa el documento y cito: ...NORTE: LINEA QUEBRADA QUE COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SIMÓN GERICK Y CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO... y es una linea quebrada porque son dos sajones que constituyen lindero naturales, los dos sanjones están conectados por el punto coordenada L1 al punto coordenada L19, del plano que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, En este estado el ciudadano Juez vista las exposiciones y los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionarios expertos designados y juramentados, procede a fijar los puntos del NORTE: CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: GARMIN, MODELO: OREGON 450, de la Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, toman la palabra los funcionarios expertos designados Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS y exponen efectivamente la discrepancia generada por el fundo de SIMÓN GERICK se debe a que el lindero NORTE solo tiene nueves puntos, por lo que como expertos designados recomendamos al Juzgado tomar mas punto en los dos sanjones señalados en documento como línea quebrada, y efectivamente de los dos sanjones señalados por el accionante como lindero natural se corresponden con los puntos generales del plano anexo pero que se necesitan para mayor seguridad, mayor numero de punto de coordenada, para una mayor precisión geográfica y menor indefinición entre los dos fundos, por lo que este Juzgado acuerda lo recomendado por los expertos y ordena la colocación de mojones con tubería de PVC de color anaranjado y fijado con concreto, procediéndose a tomas y fijar los siguientes mojones en las siguientes coordenadas desde el mas extremo NORESTE de la CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO, hasta el punto NOROESTE, mas alto del lote, los cuales fueron tomados por los funcionarios expertos de la siguiente manera: NORTE 1146487, ESTE 698257, NORTE 1146483, ESTE 698245, NORTE 1146493, ESTE 698237, NORTE 1146489, ESTE 698217, NORTE 1146501, ESTE 698208, NORTE 1146496, ESTE 698203, NORTE 1146477, ESTE 698195, NORTE 1146469, ESTE 698210, NORTE 1146476, ESTE 698204, NORTE 1146547, ESTE 698115, NORTE 1146407, ESTE 698134, NORTE 1146394, ESTE 698119, el Juzgado deja expresa constancia que los trece puntos fueron tomados en los sanjones alegados por el accionante. En este estado el Juzgado evidenciado que no existió disconformidad con los puntos fijados, El tribunal vista que no hubo disconformidad con el lindero fijado, este Jurisdicente se pronunciará…”

En fecha 21 de julio de 2016, presentaron escrito los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, y presentaron escrito, y expusieron:

Omissis ….que el ciudadano SIMÓN GERICK titular de la cedula de identidad Nro. V.-602.192, ciudadano (sic) fallecido en fecha 23 de septiembre de 1997, omssis… es que aprovechamos esta oportunidad para solicitarle a los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, conjuntamente EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.239, Defensor Público Segundo, realicen la corrección pertinente basados en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 numeral 4to…

En fecha 25 de agosto de 2016, visto el escrito de los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, se ordeno realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde que consta la última de las notificaciones que corre a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) mas el termino de la distancia.

En misma fecha se realizó computo por secretaria, que estableció: Quien suscribe ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO, actuando en su carácter de Secretario suplente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, por medio de la presente hace constar que desde el día seis (06) de julio del año en curso 2016, exclusive, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho mas el término de la distancia, conforme al libro diario llevado por este tribunal, ello en cumplimiento al auto de esta misma fecha, discriminados de la siguiente manera: JUEVES (07), LUNES (11), MARTES (12), MIERCOLES (13), JUEVES (14), totalizan la cantidad de cinco (5) días de despacho; mas el día viernes (15), que se computa como un (1) día continuo como el término de la distancia; ello en atención al auto de admisión de la presente acción de deslinde de fecha 21 de junio de 2016. CERTIFICACIÓN QUE HAGO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2016EL SECRETARIO SUPLENTE ABG. ALEJANDRO PRIETO

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa este jurisdicente, que en el escrito libelar manifiestan la defensa pública que a los fines de cumplir con los deberes formales previstos en los artículos 28 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sus los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, y obtuve mediante Resolución de Directorio de dicho Instituto, en reunión 366-11, de fecha 23 de febrero de 2011, el respectivo REGISTRO AGRARIO, asentado bajo el Nro. 79, Folio 117, Tomo 1084 y TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, asentado bajo el Nro. 80, Folio 118 al folio 119, Tomo 1084 los cuales acompañó marcado letra “C” y “D”, y a criterio de este juzgador los instrumentos agrarios consignados y el instrumento inscrito bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987, tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, evidencian que se trata de un lote con vocación de uso agrario, afectado al régimen de uso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras REGISTRO AGRARIO, asentado bajo el Nro. 79, Folio 117, Tomo 1084 y TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO asentado bajo el Nro. 80, Folio 118 al folio 119, Tomo 1084, hacen imperiosa y determinante la intervención procesal del ente agrario, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL GRADO DE JURISDICCIÓN, con base a lo dispuesto en los artículos 156 que establece. “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…” y 157 en su parte final que consagra: “…Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de …ommisis… y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” y tal como se desprende del escrito libelar es una acción de deslinde donde se encuentra involucrado un Ente Agrario, con un acto administrativo.. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 08 de junio de 2016, tales como:

1. Respecto al documento inscrito bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987, tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
2. Respecto al documento Resolución de Directorio de dicho Instituto, en reunión 366-11, de fecha 23 de febrero de 2011, el respectivo REGISTRO AGRARIO, asentado bajo el Nro. 79, Folio 117, Tomo 1084 y TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, asentado bajo el Nro. 80, Folio 118 al folio 119, Tomo 1084, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pleno valor. ASÍ SE DECIDE.
3. Plano topográfico con coordenadas UTM, del terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick y carretera Colonia Tovar-El Jarillo, que tiene aproximadamente noventa ocho metros con quince centímetros lineales (98,15Mts) SUR: Línea recta colindante con la Sucesión Breidemback Castillo y Ziegler, ESTE: Con Terrenos de Ernesto Isaac Artigas Villarooel, anteriormente fue de María Gericky OESTE: Con terrenos de Luciano Masquieto, le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.
4. Respecto a las conclusiones de los expertos Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.492.829 funcionario adscrito al Regimiento de Seguridad Waraira Repano y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, los cuales el Juzgado acuerda designarlos EXPERTOS para la toma de las Coordenadas de Posicionamiento – Geo-espacial, en el acto de fecha 15 de julio de 2016, Con respecto a la experticia, el Tribunal observa lo siguiente: Sabido es que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. En este sentido, el Artículo 1.422 del Código Civil, preceptúa: “Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.” La norma transcrita no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”. En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.- En el referido informe que riela a los autos de este expediente, los expertos expresan: “…el ciudadano Juez vista las exposiciones y los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionarios expertos designados y juramentados, procede a fijar los puntos del NORTE: CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: GARMIN, MODELO: OREGON 450, de la Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, toman la palabra los funcionarios expertos designados Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS y exponen efectivamente la discrepancia generada por el fundo de SIMÓN GERICK se debe a que el lindero NORTE solo tiene nueves puntos, por lo que como expertos designados recomendamos al Juzgado tomar mas punto en los dos sanjones señalados en documento como línea quebrada, y efectivamente de los dos sanjones señalados por el accionante como lindero natural se corresponden con los puntos generales del plano anexo pero que se necesitan para mayor seguridad, mayor numero de punto de coordenada, para una mayor precisión geográfica y menor indefinición entre los dos fundos, por lo que este Juzgado acuerda lo recomendado por los expertos y ordena la colocación de mojones con tubería de PVC de color anaranjado y fijado con concreto, procediéndose a tomas y fijar los siguientes mojones en las siguientes coordenadas desde el mas extremo NORESTE de la CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO, hasta el punto NOROESTE, mas alto del lote, los cuales fueron tomados por los funcionarios expertos de la siguiente manera: NORTE 1146487, ESTE 698257, NORTE 1146483, ESTE 698245, NORTE 1146493, ESTE 698237, NORTE 1146489, ESTE 698217, NORTE 1146501, ESTE 698208, NORTE 1146496, ESTE 698203, NORTE 1146477, ESTE 698195, NORTE 1146469, ESTE 698210, NORTE 1146476, ESTE 698204, NORTE 1146547, ESTE 698115, NORTE 1146407, ESTE 698134, NORTE 1146394, ESTE 698119, el Juzgado deja expresa constancia que los trece puntos fueron tomados en los sanjones alegados por el accionante….” A este efecto establece el Código de Procedimiento Civil: Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se romoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y recisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, este juzgado Superior Agrario le otorga a dicho instrumento PLENO VALOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 191 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción de deslinde de propiedades contiguas”.

El Estado otorga una serie de acciones que permiten a los sujetos preservar, defender o proteger el derecho de propiedad que les asiste, cuando sea objeto de perturbaciones que impidan su ejercicio pleno.

Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:

Artículo 550. “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, y en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”

De la norma se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble del contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide, y en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.

En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicial, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.

El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los instrumentos presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna.

La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:

• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.
• La solicitud deberá indicar porque puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
• La solicitud deberá presentarse por ante por ante el Tribunal competente.

Los antes indicado, son requisitos de estricta observancia, en virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento, y por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.

Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.

Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, el cual establece:

Artículo 723. “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere causado.”

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende lo siguiente:

i
Que ciertamente en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que analizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se fijó a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto y al ciudadano SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192. para que comparezcan a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de LUIS DAMIANI y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, concediéndosele UN DÍA (1) día continuo como término de distancia, se observó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las personas a quien se le solicita el deslinde, y fijando el día y hora en que se realizaría la operación de DESLINDE JUDICIAL.
ii
Que una vez que constó en autos la última citación, se llevó a cabo a la hora, día y lugar prefijado el acto de deslinde, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “….En tiempo habilitado del día de hoy, viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita los inmuebles de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO con SIMÓN GERICK, fijada el día veintiuno (21) de junio del año en curso, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario suplente, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular, en un lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.187,39 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick y carretera Colonia Tovar-El Jarillo, que tiene aproximadamente noventa ocho metros con quince centímetros lineales (98,15Mts) SUR: Línea recta colindante con la Sucesión Breidemback Castillo y Ziegler, ESTE: Con Terrenos de Ernesto Isaac Artigas Villarooel, anteriormente fue de María Gerick y OESTE: Con terrenos de Luciano Masquieto; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público, en representación de los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente Nº 2016-5.528, de fecha 21 de junio de 2016, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, procediendo con el carácter que consta en autos y el Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.492.829 funcionario adscrito al Regimiento de Seguridad Waraira Repano y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, los cuales el Juzgado acuerda designarlos EXPERTOS para la toma de las Coordenadas de Posicionamiento – Geo-espacial, a los cuales se le tomo el Juramento de Ley. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, concede la palabra al Dr. la representación judicial de la parte demandante EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, quien expuso: “ratifico en fecha 13 de junio de dos mil dieseis, en lo referente a que por el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK plenamente identificado en autos y entre el y mis representados LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, han habido desde la fecha en de adquisición del fundo, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble en dicho lindero norte, pues entre el fundo de simón gerick y el de mis representados no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que el vecino de mis representados cese en sus discrepancias al respecto, es por lo que ratifico lo solicitado a Usted a los fines de que proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles, es todo” posteriormente toma la palabra el ciudadano LUIS DAMIANI, en su carácter de accionante, y expuso: “Es preciso ciudadano Juez que procedamos hacer el recorrido por la parte superior de mi Fundo y el de Simón Gerick, debido a que se visualiza mejor los dos sanjones que detalla mi documento de adquisición del fundo que corre inserto a los folios once (11) al folio trece (13) y específicamente en dicho folio once (11) cuando expresa el documento y cito: ...NORTE: LINEA QUEBRADA QUE COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SIMÓN GERICK Y CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO... y es una linea quebrada porque son dos sajones que constituyen lindero naturales, los dos sanjones están conectados por el punto coordenada L1 al punto coordenada L19, del plano que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, En este estado el ciudadano Juez vista las exposiciones y los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionarios expertos designados y juramentados, procede a fijar los puntos del NORTE: CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: GARMIN, MODELO: OREGON 450, de la Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, toman la palabra los funcionarios expertos designados Sargento de Primera EDWARD LIZCANO GONZALEZ y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS y exponen efectivamente la discrepancia generada por el fundo de SIMÓN GERICK se debe a que el lindero NORTE solo tiene nueves puntos, por lo que como expertos designados recomendamos al Juzgado tomar mas punto en los dos sanjones señalados en documento como línea quebrada, y efectivamente de los dos sanjones señalados por el accionante como lindero natural se corresponden con los puntos generales del plano anexo pero que se necesitan para mayor seguridad, mayor numero de punto de coordenada, para una mayor precisión geográfica y menor indefinición entre los dos fundos, por lo que este Juzgado acuerda lo recomendado por los expertos y ordena la colocación de mojones con tubería de PVC de color anaranjado y fijado con concreto, procediéndose a tomas y fijar los siguientes mojones en las siguientes coordenadas desde el mas extremo NORESTE de la CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO, hasta el punto NOROESTE, mas alto del lote, los cuales fueron tomados por los funcionarios expertos de la siguiente manera: NORTE 1146487, ESTE 698257, NORTE 1146483, ESTE 698245, NORTE 1146493, ESTE 698237, NORTE 1146489, ESTE 698217, NORTE 1146501, ESTE 698208, NORTE 1146496, ESTE 698203, NORTE 1146477, ESTE 698195, NORTE 1146469, ESTE 698210, NORTE 1146476, ESTE 698204, NORTE 1146547, ESTE 698115, NORTE 1146407, ESTE 698134, NORTE 1146394, ESTE 698119, el Juzgado deja expresa constancia que los trece puntos fueron tomados en los sanjones alegados por el accionante….”
iii
Que al Acto de Deslinde, no comparecieron los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318.

Ahora bien, el citado artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: “El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias…”

La referida norma establece en forma imperativa la fijación del lindero por parte del Tribunal requerido, es decir, es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal este hecho, no pudiendo bajo ninguna circunstancia abstenerse de ello, puesto que la misión del Tribunal en este caso no es confirmar ni modificar la solicitud de deslinde, sino sencillamente fijar la línea limítrofe entre los terrenos colindantes objeto de deslinde, oídos previamente los alegatos expuestos por las partes y las recomendaciones del practico, las partes podrán oponerse al mismo en ese acto, lo que dará lugar a la revisión del mérito de la decisión, mediante el Procedimiento Ordinario, que para el caso de la competencia agraria, es el procedimiento previsto en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es posterior al acto de fijación del lindero, en fecha 21 de julio de 2016, presentaron escrito los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, y presentaron escrito, y expusieron: Omissis ….que el ciudadano SIMÓN GERICK titular de la cedula de identidad Nro. V.-602.192, ciudadano (sic) fallecido en fecha 23 de septiembre de 1997, omssis… es que aprovechamos esta oportunidad para solicitarle a los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, conjuntamente EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.239, Defensor Público Segundo, realicen la corrección pertinente basados en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 numeral 4to… (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Este Juzgador considera fundamental, a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia pronunciarse sobre el escrito de los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, por lo cual se ordeno realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde que consta la última de las notificaciones que corre a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) mas el termino de la distancia, en fecha 25 de julio de 2016 se realizó computo por secretaria, que estableció: Quien suscribe ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO, actuando en su carácter de Secretario suplente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, por medio de la presente hace constar que desde el día seis (06) de julio del año en curso 2016, exclusive, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho mas el término de la distancia, conforme al libro diario llevado por este tribunal, ello en cumplimiento al auto de esta misma fecha, discriminados de la siguiente manera: JUEVES (07), LUNES (11), MARTES (12), MIERCOLES (13), JUEVES (14), totalizan la cantidad de cinco (5) días de despacho; mas el día viernes (15), que se computa como un (1) día continuo como el término de la distancia; ello en atención al auto de admisión de la presente acción de deslinde de fecha 21 de junio de 2016. CERTIFICACIÓN QUE HAGO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2016EL SECRETARIO SUPLENTE ABG. ALEJANDRO PRIETO…”

Como consecuencia de lo antes establecido la solicitud de los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, dirigida a los accionantes para que realicen la corrección pertinente basados en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 numeral 4to contradice lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: “Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias…”, debido a que debidamente citados como se encontraban las partes y realizado el acto en la oportunidad legal correspondiente, los abogados opositores no comparecieron ni realizaron anticipadamente su disconformidad con la pretensión de los accionantes referido a y cito del escrito liberal: “…lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de JOSÉ HORACIO GERICK BREINDEMBACH titular de la cédula de identidad Nro 5.455.829 y GERICK BREINDEMBACH, titular de la cédula de identidad Nro 5.455.828 y entre ellos y nosotros…” y lo expuesto en el acto de deslinde: “…“Es preciso ciudadano Juez que procedamos hacer el recorrido por la parte superior de mi Fundo y el de Simón Gerick, debido a que se visualiza mejor los dos sanjones que detalla mi documento de adquisición del fundo que corre inserto a los folios once (11) al folio trece (13) y específicamente en dicho folio once (11) cuando expresa el documento y cito: ...NORTE: LINEA QUEBRADA QUE COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SIMÓN GERICK Y CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO... y es una línea quebrada porque son dos sajones que constituyen lindero naturales, los dos sanjones están conectados por el punto coordenada L1 al punto coordenada L19, del plano que corre inserto al folio catorce (14) del expediente…” es por lo que el escrito de fecha 21 de julio de 2016, por los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, plenamente identificados en actas; este juzgador observa que cursa en autos que desde el día seis (06) de julio del año en curso 2016, exclusive, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho mas el término de la distancia, conforme al libro diario llevado por este tribunal, ello en cumplimiento al auto de esta misma fecha, discriminados de la siguiente manera: JUEVES (07), LUNES (11), MARTES (12), MIERCOLES (13), JUEVES (14), totalizan la cantidad de cinco (5) días de despacho; mas el día viernes (15), que se computa como un (1) día continuo como el término de la distancia; ello en atención al auto de admisión de la presente acción de deslinde de fecha 21 de junio de 2016., por lo que este tribunal debe decidir que la oposición fue realizada de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍO E IMPROCEDENTE EN DERECHO porque cumple con lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: “Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional”. ASÍ SE DECIDE.

De lo cual se infiere de todas las pruebas aportadas por los accionantes, que los linderos particulares de dichos lotes de terreno, son desconocidos e inciertos ya que se encuentran geográficamente como un todo teniendo ambos los mismos linderos generales anotados, todo lo cual hace deslindarlos de conformidad con el artículo 550 del Código Civil Venezolano.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción de Deslinde de Propiedades intentada por EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192, se declara que la solicitud que fue realizada de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍO E IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en los documentos protocolizados en la referida oficina Registral, bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987, tercer trimestre ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192
SEGUNDO: En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante entre el fundo LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, y la propiedad de SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192, ubicado en: ubicado en la población de El Jarillo, sector la “Enea”, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda el establecido en el acto de deslinde de fecha 15 de julio de 2016, en los siguientes términos: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, el punto más extremo NORESTE de la CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO, hasta el punto NOROESTE, mas alto del lote, los cuales fueron tomados por los funcionarios expertos de la siguiente manera: NORTE 1146487, ESTE 698257, NORTE 1146483, ESTE 698245, NORTE 1146493, ESTE 698237, NORTE 1146489, ESTE 698217, NORTE 1146501, ESTE 698208, NORTE 1146496, ESTE 698203, NORTE 1146477, ESTE 698195, NORTE 1146469, ESTE 698210, NORTE 1146476, ESTE 698204, NORTE 1146547, ESTE 698115, NORTE 1146407, ESTE 698134, NORTE 1146394, ESTE 698119

TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en el documento protocolizados en la referida oficina Registral, bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987, tercer trimestre.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes….”

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del fallo del dos (02) de mes de julio de dos mil dieciséis (2.016), expediente N° 5528, N° 127, realizada por del ciudadano EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157.
SEGUNDO: Queda modificado el fallo en los términos de la motiva.

TERCERO: Líbrese oficio con su respetiva copia certificada de sentencia al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en el documento protocolizados en la referida oficina Registral, bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión del dos (02) de mes de julio de dos mil dieciséis (2.016), expediente N° 5528, N° 127. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
En misma fecha se libró el oficio Nro 355, acordado en el particular cuarto del dispositivo.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. MARYURI PAREDES

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