Decisión Nº 5544 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente5544
PartesMARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Vista la sentencia proferida por este Despacho en fecha 26 de septiembre de 2.017, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Ivonne Porras, actuando en representación de los ciudadanos María Flora Pitol Oses, María Elena Monzón Pitol y otros, siendo que en el particular tercero de la aludida sentencia, se ordenó librar un edicto dirigido a la sucesión de la decujus MARÍA FLORA PITOL OSES, en las condiciones y formas establecidas en artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Visto asimismo, que en fecha 29 de enero de 2.018, este tribunal dictó auto de certeza procesal, mediante el cual se ordenó reanudar la causa, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para la publicación y consignación de los edictos ordenados en la sentencia antes reseñada y en consecuencia se abrió el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso de apelación correspondiente. En este sentido, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2.017, presentado mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2.017, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.899, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.854, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, formalizado en los siguientes términos:

Sic… (Omissis)… “como punto previo a la Contestación de Fondo del recurso de Nulidad Agrario, procedió a oponer a los recurrentes la caducidad del recurso de nulidad con fundamento en lo dispuesto en ela artículo 162 numeral 1 concatenado con el artículo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) , en virtud de que el acto administrativo el cual pretendían los recurrente (sic) fuera declarado nulo, se encuentra constituido por (…) Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro (…)
Es necesario señalar, que está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir ese acto administrativo específico (…) es de treinta (30) días continuos siguientes como lo prevé el artículo 17 parágrafo segundo (…)
Por tanto en Derecho Agrario, una vez dictado el acto de Garantía de Permanencia no se abre la vía administrativa sino la via judicial, mal pudiera considerar el sentenciador como lapso de inicio para computar los lapsos con los cuales contaba la recurrente para ejercer su recurso de nulidad agrario, un trámite o solicitud de carácter administrativo como es la consignación de la recurrente de un recurso de reconsideración por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (…)
En este orden de ideas, es imperioso señalar (…) las pruebas promovidas por la Parte Recurrida Instituto Nacional de Tierras, referidas a los antecedentes administrativos de la Declaratoria de Garantía de Permanencia (…)
Incurriendo el sentenciador en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, vicio que ha venido señalando la doctrina y reiterado de manera pacífica por la Jurisprudencia que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite mención alguna de la existencia de un acta probatoria (…) dándole valor de indicios a documentos fundamentales que sirven de soporte como ya se ha dicho para la defensa del Instituto Nacional de Tierras (…) cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia por error de juzgamiento con fundamento en el ordinal 2°9 del artículo 313 concatenado con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil ...Omissis…”

-I-
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

Igualmente, quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (En negrita, cursiva y subrayada de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:

Sic… (Omissis)… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal ADMITE en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2.017, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.899, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.854, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2.017, ello en virtud que la referida apelación fue interpuesta en su oportunidad legal, por lo que se ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original distinguido con el Nro. 5544, de la numeración particular de este Despacho. Y así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2.017, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.285.899, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.854, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2.017, en virtud que la referida apelación fue interpuesta en su oportunidad legal y conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: Santiago Barberi Herrera Y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente distinguido con el Nro. 5544, de la numeración de este juzgado, en original, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Y así se decide.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.


Exp. 5544

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