Decisión Nº 5544 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente5544
Número de sentencia226
PartesMARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 5544.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 226

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituida por los ciudadanos abogados, GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO ALBERTO CESTARI, MARIA MONTEIRO, JOSE CONTRESAS SANCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNIA, MARIA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA y ORLADO MORA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.976.539, V- 12.111.619, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 6.990.141, V- 12.762.283, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 9.298.659, V- 5.783.958, V- 5.190.109, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V-6.285.899, V- 8.101.319, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 18.726.840, V- 6.081.092, V-. 6.281.846, V- 11.675.345, V- 12.068.346, V- 7.576.138, V-14.800.196, V- 19.678.568, V- 19.954.080, V- 13.446.780, V- 13.894.785, V-. 13.380.033, V- 9.701.175, V- 15.922.839, y V- 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano SAMUEL EDUARDO GUARENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza N° 1
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL, PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, antes identificados, presentó escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 249).

En fecha 17 de noviembre de 2016, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, ordenó notificar mediante oficio Nro JSPA-614-2016 de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordeno citar mediante boleta al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), e igualmente insta a consignar los Antecedentes Administrativo incluyendo las notificaciones de las partes interesadas, asimismo ordenó la emisión de un Cartel de Emplazamiento y citar al tercero interesado por vía administrativa, los cuales fueron librados en esta misma fecha (Folios 250 al 276).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia por secretaria de entrega de cartel de notificación a la ciudadana Abg. IVONNE PORRAS, identificada en autos, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias”. (Folio 277).

En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil, y consignó copia de boleta de citación de fecha 17 de noviembre de 2016, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente recibida en dicho ente. (Folios 278 al 280).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, con el objeto de consignar cartel de notificación, agregado a las actas del expediente por medio de auto de la misma fecha. (Folios 281 al 283).

En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano alguacil, y consignó copia de boleta de citación de fecha 17 de noviembre de 2016, dirigida al tercero interesado por vía administrativa, ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, debidamente recibida y firmada por el mismo. (Folios 284 al 286).

En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano alguacil, y consignó copia del oficio N° JSPA-614-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dirigido al ciudadano REINALDO MUÑOZ, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), debidamente recibido en dicho organismo. (Folios 287 al 289).

En fecha 17 de abril de 2017, se dejó constancia por secretaria, que vencido el lapso de los 90 días de suspensión del proceso conforme al artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se apertura el lapso de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que es el primer día de despacho de los diez días establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 290).

En fecha 03 de mayo de 2017, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con la finalidad de consignar escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 291 al 305).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, este juzgado dejó expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir de la mencionada fecha, la cual se computó un lapso de tres (3) días de despacho para promoción de pruebas. (Folio 311).

En fecha 08 de mayo de 2017, compareció la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, con su respectivo anexo. (Folios 312 al 326).

En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, antes identificada. (Folio 327).

En fecha 09 de mayo de 2017, compareció la ciudadana abogada IVONNE PORRAS, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 328 al 377).

En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada IVONNE PORRAS, ya identificada. (Folio 327).

En fecha 17 de mayo de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana abogada IVANORA ZAVALA. (Folios 380 al 384).

En fecha 17 de mayo de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió salvo su apreciación en la definitiva, todas y cada una de la pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada IVONNE PORRAS. (Folio 385 al 394).

En fecha 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante identificada en autos. (Folio 399 al 402).

En fecha 06 de junio de 2017, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó copia de boleta de intimación dirigida PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente recibida en dicho ente. (Folios 405 al 407).

En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal por medio de auto designó como experto en la prueba de experticia promovida por la parte recurrente al ciudadano Jorge R. Rivas M, y se acordó notificarlo por boleta de notificación. (Folios 413 al 416).

Pieza N° 2
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge R. Rivas M, antes identificado, debidamente recibido y firmado por el mismo. (Folios 2 al 4).

En fecha 09 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal el experto designado ciudadano Jorge R. Rivas M., quien aceptó el cargo para el que fue designado y se le tomó el debido juramento de ley. (Folio 5).

En fecha 09 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, el cual fue declarado desierto por la no comparecencia de ningún apoderado judicial de la parte intimada. (Folios 6 al 7).

En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Jorge R. Rivas M, ya identificado con anterioridad, consignó el respectivo informe técnico de experticia, en siete (7) folios útiles. (Folios 9 al 16).

En fecha 20 de junio de 2017, se fijó mediante auto, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes, a las 10:00 a.m. (Folio 22).

En fecha 26 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes de las partes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fijándose el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente fallo. (Folios 23 al 24).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto los presente Recursos Contenciosos Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, plenamente identificados en autos, debidamente representados por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

. -V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:
“…omissis… Ciudadano Juez, en fecha diez (10) de Noviembre (11) del año 2010, las ciudadana Ángela Marina Pittol de Barreto y Nelya Serafina Pittol Oses; herederas de la Ciudadana Carmen Amelia Oses de Pittol y del Ciudadano Miguel Antonio Pittol; comparecieron ante la Oficina Regional de Tierras Caucagua, para la solicitud de tramitación agraria de procedimientos agrarios, el cual anexamos copia de la solicitud identificado con la letra “H”.
Cabe destacar que este requisito fue exigido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Miranda, resultando curioso tal exigencia del Ente Gubernamental Municipal, ya que, existe en dicha oficina Gubernamental la inscripción del predio asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-01-02-01-smp-00, inscriot bajo el nombre o razón social: Suc. de Miguel Antonio Pittol; cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, anexo identificado con la letra “I”; además Ciudadano Juez, también se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia Bolívar del Muncipio Zamora del estado Miranda; cuyos lindero son: NORTE: Linderos de la Quebrada seca; SUR: Río Araira; ESTE: postes de concreto marcados con los números 1-2-3, continuando el lindero con la fila maestra hasta encontrar el lindero NORTE y OESTE: Quebrada el calicanto hasta su desembocadura en el Río Araira; son propiedad privada y no forman parte del Patrimonio de la Nación; cadena titulativa que anexo a la presente identificado con la letra “J”. Ahora bien, siendo mis mandatarios respetuosos de las Leyes y de las Políticas Administrativas de los Entes Gubernamentales, acudieron ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Caucagua, con el objeto de que dicho Organismo se pronunciara en relación a la condición Jurídica de predio antes señalado.
En efecto, el antes mencionado lote de terreno está claramente demarcado, tal como se evidencia en plano debidamente registrado bajo la Proyección Mercator Transversal Datos horizontal Regven; consignado además ante las Oficinas del INTI Caracas, encontrándose inserto en el expediente N° 34032015; cuyo original consignamos a la presente identificado con la letra “K”. Es importante hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que el lote de terreno antes mencionado se encuentra ocupado por sus legítimos herederos, Sucesión Pittol Oses, por asociaciones civiles, compañías, etc, que están en proceso de producción y ejecución de obras particulares, sociales, comerciales, tales como viviendas principales y secundarias, galpones, clubes, restaurantes entre otros, además están ubicados en el casco central de la población de Araira, Municipio Zamora Estado Miranda, considerado este como el casco central y no son terrenos baldíos.
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 25 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emite un Pronunciamiento firmado por la Lic. Dayana Rodríguez, Jefa de Área de Registro Agrario, según Providencia INTI N° 1111 y por Med.Vet. Debora Ramírez, Coordinadora General ORT-Miranda, según Providencia INTI, N° 1099, el cual anexamos a la presente identificado con la letra “L”, donde claramente se puede evidenciar que dicho pronunciamiento, omitió la solicitud real de fecha diez (10) de Noviembre (11) de 2010, puesto que los linderos no corresponden a lo solicitado; sino a un lote de terreno vecino, que vendió la ciudadana Carmen Felipa Pittol Possamay de Alonzo al Coronel José Victorino Zambrano, cuya copia se encuentra inserta en el Expediente de la Sucesión Pittol Oses que lleva la Oficina Gubernamental asignado por el N° 34032015, que fue consignado en su oportunidad, para aclarar la situación planteada y anexamos al presente escrito identificado con la letra “M”.
Ahora bien, ante el silencio de la Administración Pública, en fecha once (11) de septiembre (09) del año 2014; en calidad de representante legal, comparecí ante la Oficina Regional de Tierras Caucagua, con el objeto de aclarar mediante la vía administrativa este error; en esta oportunidad consigne ante el Consultor Jurídico de dicha instancia, ciudadano abogado Amado Bolívar, las copias certificadas faltantes de los documentos, que demuestran la propiedad de mis mandatarios; correspondientes a los años 1742, 1754, 1792, 1948, 1913 y 1964; los cuales fueron solicitados verbalmente a los herederos de la sucesión Pittol Oses, por el antes mencionado Funcionario, dejando constancia en la ORT Caucagua en su oportunidad, cuyo fotostato fue debidamente entregado y anexado al expediente de la sucesión Pittol Oses N° 34032015 y anexamos a la presente identificado con la letra “N”
En fecha quince (15) de abril del año 2015; nuevamente ante la ausencia en emitir la Administración Pública un pronunciamiento correcto al caso planteado; comparece ante la Oficina Regional de Tierras Caucagua; la ciudadana Nelly M. Pittol León, Heredera de la Sucesión Pittol Oses, para solicitar mediante misiva, al ciudadano Director para la fecha del Ente Gubernamental, Ramón Pichardo, la urgencia de la emisión del pronunciamiento, debido a la problemática que presentaba la Sucesión en los Organismos del Estado, tales como la Dirección de Catastro Municipal y la Alcaldía del Municipio Zamora, ya que no pueden ejercer sus Derechos Constitucionales libremente, a lo que respondió de forma verbal que el expediente debía ser enviado a Cadena Titulativa de el INTI Caracas; cuyo fotostato fue consignado en su oportunidad y reposan en el expediente de la Sucesión Pittol Oses N° 34032015, tal y como se puede evidenciar en comunicaciones y diligencias entregadas ante el INTI, que consigno identificado con la letra “Ñ”.
Ignorando todo lo antes expuesto ciudadano Juez, en fecha 30 de agosto de 2016, fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt identificado con el numero 216009499, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 30, Folio 61,62, tomo 3653; fotostato que fue anexado a la presente e identificado con la letra “G” y además se encuentra en el expediente que lleva el INTI, de la Sucesión Pittol Oses, consignado ante las oficinas INTI Caracas, en fecha diez (10) de octubre (10) del 2016; según se evidencia en oficio que anexamos con la letra “Q”, que establece que el prenombrado ciudadano es beneficiario de un Titulo de Permanencia Agrícola en un lote de terreno ubicado en al propiedad de la Sucesión Pittol Oses; titularidad que ha sido demastrada y sustanciada ante los Organismos Públicos en reiteradas ocasiones.
Es importante resaltar ciudadano Juez, que en el instrumento otorgado por el Organismo público, señala textualmente lo siguiente cito: …La condición Jurídica del predio en comento determina lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras…
En otras palabras, según esta cita, el Estado esta reconociendo que el inmueble donde se asigno dicho titulo supra identificado; no es propiedad de la Nación, pero a su vez, desconoce que la Sucesión Pittol Oses, en múltiples ocasiones haya consignado ante dicho Organismo, los documentos que demuestran la titularidad y en consecuencia la Propiedad del inmueble.
Para el INTI, no han sido suficientemente demostrativos los documentos de propiedad presentados, que demuestran la titularidad de las tierras pertenecientes a la Sucesión Pittol Oses, que comprenden desde el desprendimiento del Rey de España, hasta la fecha. Tradición Legal ya consignada y anexado a la presente y al expediente que lleva el INTI de la sucesión Pittol Oses N° 34032015.
En consecuencia, en fecha, trece (13) de octubre del presente año, solicite ante la Oficina Regional de Tierras Caucagua un Recurso de Reconsideración, ante el silencio Administrativo y la falta del pronunciamiento adecuado, en relación a la condición Jurídica de lote de terreno antes mencionado; fui atendida por la oficina de Atención al campesino y posteriormente por el departamento Jurídico, quienes buscaron en sistema la condición del predio y me informaron verbalmente que efectivamente NO ERA PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN, que asistiera al termino de cinco días hábiles para en entregar lo solicitado.
Efectivamente, el día jueves veinte (20) de octubre del presente, acudo según lo acordado en los días pasados ante la Oficina Regional de Tierras Caucagua y me fue entregado un oficio, el cual anexo identificado con la letra “P”; con la negativa de lo solicitado, debido a la existencia de un TITULO DE PERMANENCIA AGRÍCOLA.
En efecto, debido a la negativa de la Oficina Regional de tierras Caucagua, en emitir una decisión en relación a la Condición Jurídica del Predio objeto de este Recurso, el mismo día veinte (20) de octubre de 2016, solicité que se realizara una INSPECCIÓN OCULAR en la extensión de terreno afectada por este Órgano Gubernamental, que otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; para que los funcionarios del INTI verificaran que NO EXISTE ningún PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO para el cual fue solicitado este TITULO DE GARANTÍA SOCIALISTA , y que solo existe una bienhechuría tipo galpón en construcción, ubicado en el caso central de la Población de Araira. Además se solicito que una vez verificado lo anterior se REVOCARA EL INSTRUMENTO AGRARIO, puesto que no se cumple con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus Artículos 2, 7, 13 y 14.
La inspección fue programada para el día lunes veinticuatro (24) de octubre de 2016, donde comparecieron por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Caucagua los ciudadanos Abogado JOANDER GONZALEZ C. I. V-13.844.572 y el ciudadano Técnico adscrito a la zona del Municipio Zamora, WUILFRED PORTILLO C.I. V.-17.773.912; los ciudadanos SAMUEL EDUARDO GUARENAS BETANCOURT, C.I. V-10.097.757, quien es beneficiario del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, Luís Guarenas Betancourt, hermano del beneficiario, el ciudadano Mayor John Moros, del destacamento de la Guardia Nacional, quien recibe de mi parte una denuncia por el presunto fraude y las irregularidades que acompañan este caso, y con el objeto de resguardar a los asistentes y garantizar la armonía del acto.
Según el ACTA DE CAMPO, elaborada por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Caucagua, el cual se anexa fotostato de la misma, identificada con la letra “Q”; se observo lo siguiente: a) que en le referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna; b) en el lote de terreno se encuentra una pared de concreto que demarca el espacio, de aproximadamente tres (3) metros de alto; c) un portón de hierro color azul; una jaula para transportar ganado propiedad del señor Luís Guarenas, hermano del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas; d) 192 cestas plásticas rellenas de arena y abono, que según el técnico del INTI, WUILFRED PORTILLO, tenían aproximadamente tres (3) días en el lugar; e) seis (6) rejas de hierro sin uso alguno; f) se pudo observar que el terreno comprende una superficie de mil tres metros cuadrados (1.003 MTS2) y que según apreciación de los especialistas, esta ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola.
Ahora bien, ya probado que NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en el referido lote, la comisión encargada tomo la siguiente decisión, cito: … La comisión procederá a subsanar el error cometido, donde se verifica que hubo engaño al Estado, aprovechándose de la buena fe del mismo, para obtener el presente titulo, sobre un lugar donde no se cumple con la función social estipulada en la Ley de Tierras; así mismo se recomienda a la parte privada para que acudan a las instancias pertinentes a los fines de hacer valer sus derechos legítimos y posesorios sobre el terreno…
Sin más dilaciones ciudadano Juez, sabiendo que la Administración Pública ha demostrado en este caso en particular, un notorio desinterés en resolver el asunto planteado y haciendo valer los derechos de mis representados, contemplados en las Leyes de nuestro país; solicité el pasado veintisiete (27) de octubre (10) RECURSO JERÁRQUICO, el cual anexo a la presente, identificado con la letra “R”; ante el Organismo Gubernamental INTI Caracas, con el objeto de solicitar la Revocatoria del Título De Permanencia Socialista y Garantía Agraria, antes mencionado; apegándome a los Artículos 125 y 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la fecha, no se tiene respuestas de lo solicitado.
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además, el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plagado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socio económico que lo respalde, no cumplió con las exigencias de Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado. …omissis…

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 27 de enero de 2.015, las ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA Y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de Co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
PUNTO PREVIO
De las causales de Inadmisibilidad consagradas en el articulo 162 numerales 1 y 3 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A continuación, ésta presentación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como Punto Previo a la contestación de Fondo del presente Recurso, procede a oponer a los recurrentes la caducidad del presente recurso de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1 y 3 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el acto administrativo el cual pretenden los recurrentes sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomada en reunión Nro. ORD 699-16, de fecha 02 de junio de 2016, punto Nº 1150005918, mediante la cual otorgaron Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, supra identificado, sobre un lote de terreno denominada La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, parroquia Bolívar municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574, acto administrativo sobre el cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar, que está previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de recurrir este acto administrativo especifico, referido a la Garantía de Permanencia, el cual es de treinta (30) días continuos siguientes como lo prevé el artículo 17 parágrafo segundo el cual se transcribe parcialmente a continuación: …(omissis)…
Asimismo, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 3 otro lapso de caducidad, el cual opera por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación o notificación del acto administrativo, artículo que se transcribe parcialmente a continuación:…(omissis)…
La fundamentación del alegato de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos precedentemente señalados, invocados por esta representación judicial se encuentra soportada en las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez la Representación Judicial de los Recurrentes, en su escrito libelar específicamente al folio tres, reconoce de manera de manera expresa que tenían conocimiento del acto administrativo hoy recurrido en nulidad al señalar en su escrito lo siguiente …(omissis)…
Conexo con lo anterior, para ilustrar suficientemente al tribunal, cabe señalar que la revisión exhaustiva de la presente causa, y de un simple computo se evidencia que el presente Recurso de Nulidad fue presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016, lapso posterior al establecido en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, cabe reproducir el criterio reiterado de manera pacífica por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº0478 de fecha 03/05/11, en el caso Gloria Bracho Sivira contra Declaratoria de Garantía de Permanencia”, emitida por el (Sic)…INTi, en el cual (Sic)…sala expuso lo siguiente: …(omissis)…
En este orden de ideas, me permito señalar que en materia de recursos administrativos de los actos que declaren, nieguen o revoquen la garantía de permanencia agotan la vía administrativa. Por tanto, en Derecho Agrario, una vez dictado el acto de garantía de permanencia no se abre la vía administrativa sino la vía judicial, a diferencia de otros ámbitos administrativos en los que el ejercicio del recurso administrativo es optativo, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y como punto previo, esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nro. ORD 699-16, de fecha 02 de junio de 2016, Punto Nº1150005918, mediante la cual otorgaron Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, supra identificado, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira , asentamiento Campesino S/I, parroquia Bolivar, municipio Zamora del estado Miranda, por haber operado la Caducidad especifica consagrada en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la revisión de las causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, criterio que así solicito sea Declarada por este Juzgado.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien ciudadano Juez, en el supuesto negado de que los anteriores alegatos referidos a la causal de inadmisibilidad, invocada por esta representación judicial, sea desestimada por este digno Juzgado, a todo evento, y de manera subsidiaria procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, paso a desvirtuar cada uno de los presuntos vicios invocados por el recurrente, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo I, realiza una serie de consideraciones de manera cronológica sobre hechos y situaciones que se refieren a sus actuaciones en sede administrativa, sin indicar de manera clara y precisa como se concretó o cual fue la conducta que desplego mi mandante, que le causo un gravamen, le violento un derecho, a sus representadas (Sic)…conducta del Instituto (Sic)…nacional de Tierras que pueda ser subsumir en presuntas violaciones de sus derechos y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio de mi mandante, constituido por la Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, suficientemente identificado.
En este orden de ideas, reitero que en materia de recursos administrativos los actos que declaren, nieguen o revoquen la garantía de permanencia agotan la vía administrativa. Por tanto, en Derecho Agrario, una vez dictado el acto de garantía de permanencia no se abre la via administrativa sino la via judicial, a diferencia de otros ámbitos administrativos en los que el ejercicio del recurso administrativo es optativo, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La recurrente sigue señalando en su escrito que…“Considero que dicho Instrumento carece de legalidad porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 115 y 49,puesto que mis poderdantes no fueron notificadas de ningún procedimiento de expropiación por parte de la administración pública ”.. sobre este particular me permito realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa está siendo conocida por este Juzgado Superior Primero Agrario, por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario en contra del acto administrativo constituido por la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomada en reunión Nro. ORD 699-16, de fecha 02 de junio de 2016, punto Nº 1150005918, mediante la cual otorgaron Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt supra identificado, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I parroquia Bolivar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574. Acto administrativo referido al otorgamiento de una Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro no a un acto administrativo referido a una expropiación.
En cuanto al alegato de la presunta violación al derecho de propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, si bien es cierto ciudadano Juez que la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos por ante la Oficina Regional De Tierras del estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierra, documentales que conforman su tracto documental, las mismas están siendo analizadas para determinar el origen de la propiedad sobre el lote de terreno objeto de esta controversia, sin existir a la presente fecha un pronunciamiento definitivo por existir insuficiencia documental.
De la competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para emitir el acto administrativo de declaratoria de garantía de permanencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, prevé que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para el desarrollo rural integral y reconoce a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra. Cabe agregar que, por mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Público Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y legislar en materia agraria.
A fin de desarrollar las disposiciones constitucionales arriba mencionadas es dictado el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2010). Aquel cuerpo normativo crea varios entes agrarios, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional De tierras (Art. 114), el cual tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115) y le corresponde, y está previsto dentro de sus competencias, entre otras cosas (Art. 117): (a) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de usos agrario, en unidades económicas productivas, (b): Declarar o negar la declaratoria de garantía de permanencia, y (c): Dictar los actos, circulares providencias y resoluciones que sean necesarias para cumplimiento de su objeto, y de igual manera esta previsto en el Capítulo III de la (Sic)…Ley mencionada Ley en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola.
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales y para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales De Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo una de ellas la sustanciación de procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el Capítulo II referido a los antecedentes administrativos. Y así solicitamos sea Declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y su procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 la permanencia de los grupos de población de asentados en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe: …(omissis)…
A la luz de la norma antes transcrita, la doctrina ha sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas.” (Argüello Landaeta, Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo (Sic)…se busca con la Declaratoria de Garantia de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra.
De allí que, el Derecho de Permanencia Agraria, en sus diversas modalidades, puede declararse sobre tierras que formen parte de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o incluso de aquellos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ya sea que su ocupación por parte del solicitante devenga de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; por cuanto debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la tierra debe cumplir.
En este punto vale advertir que se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean publicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con lo previsto el en artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Fundamentos Jurídicos sobre la Carta de Registro Agrario
De conformidad con lo previsto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 27, 28, 29, 30 y 117 numeral 8 y 10 los cuales establecen lo siguiente:…(omissis)…
La Gerencia de Registro Agrario, es una oficina perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, la cual tiene como fin, llevar el control e inventario de todas las tierras con Vocación de Uso Agrícola (Sic)…v Pecuario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Artículos 27 y 33 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio del Registro Subalterno o de Catastro de los bienes inmuebles rústicos rural. La referida oficina, para llevar a cabo dicho inventario y control, esta estructuralmente organizada en tres Coordinaciones: 1) Región de Predios Rurales, 2) Geodesia y 3) Geografía, siendo a la primera a quien le corresponde aplicar las normas y procedimientos dictados para obtener el Certificado de Registro Agrario Nacional.
Conexo con lo anteriormente expuesto, y actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, independencia y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, es menester destacar, que para la fecha de la Inspección Técnica, mediante la cual se sustanció el expediente administrativo de la regularización, se desprende que el beneficiario del Instrumento Agrario ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.097.757, ocupa el lote de terreno, cumpliendo con la función social de la tierra, al estar desplegando su actividad agroproductiva en el lote de terreno identificado supra, otorgándosele el referido instrumento agrario acorde y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia agraria anteriormente transcrita como ha quedado totalmente evidenciado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que nuestra representada si es competente para emitir actos administrativos agrarios sobre el terreno supra identificado. Y así solicitamos que sea declarado por este Juzgado Superior Agrario.
En lo que se refiere a las afirmaciones expuestas por la actora, esta representación judicial considera que ya han sido suficientemente desvirtuados los argumentos por todas las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el (Sic)…decurso de la oposición y contestación del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Ivonne C. Porras G. venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 14.495.350, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 180.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Flora Pitol Oses, Maria Elena Monzon Pitol, Francisco Antonio Monzon Pitol, Manuel Vicente Monzon Pitol, Angela Marina Pittol De Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, Jose Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, Leon Adolfo Jaspe Pittol, Pedro Alberto Jaspe Pittol, Miguel Antonio Pittol, y Carmen Amelia Oses de Pittol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.992.883; N° V-5.949.763; N° V-19.641.741; N° V-10.641.742; N° V-1.992.775; N° V-10.091.853; N° V-6.024.909; N° V-6.024.910; N°V-6.026.006 y N° V-8.752.172, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, punto Nº 1150005918, el cual acordó otorgar Garantia de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.097.757, sobre un lote de terreno denominada La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, parroquia Bolívar municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574 en conformidad con lo establecido en el articulo 162 numeral 1 y 3 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Agrario dejándolo en plena vigencia con todos sus efectos Jurídicos en el Acto Administrativo supra identificado, con todos los pronunciamientos de la ley.…

ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
1) De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida Instituto Nacional de Tierras:
Se desprende que en fechas 08 de mayo de 2017, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, Co-apoderada judicial del INTI, Presentó por ante este tribunal escrito de promoción de pruebas en el presente recurso.
Dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, por lo que este juzgador procede a examinar el referido escrito presentado de la siguiente manera:

Respecto a las Pruebas Documentales:

1.- Promovió Punto de Cuenta N° 1150005918, Sesión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016 contenido en el expediente N° 15/983/ADT/2016/1150012524, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordó otorgar Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario al ciudadano SAMUEL EDUARDO GUARENAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dichos documentos promovidos por la representación judicial del ente agrario recurrido, son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrente

Igualmente se desprende de autos, que en fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, constituida por los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, plenamente identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Dicho escrito fue debidamente agregado a los autos, mediante auto proferido por este Juzgado de fecha 10 de mayo de 2017, y entre otros aspectos de interés procesal la recurrente ratificó todos los medios probatorios anexos al libelo de demanda, del tenor siguiente:

Respecto a las Pruebas documentales:
1.- Marcado “H” Copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 10 de noviembre de 2010.

2.- Marcado “I” Copia simple de solicitud de solicitud de Sub-División de una parcela de terreno con sus respectivos recaudos, emanada de la Dirección Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, ubicada en la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 2015.

3.- Marcado “J” Copias certificadas de Cadena Titulativa a favor de la Sucesion Pitol, emitido por el Archivo General de la Nación, de fecha 04 de junio de 2014, con sus respectivos soportes, así como copia simple de pronunciamiento del Instituto Agrario Nacional, de fecha 07 de octubre de 1994, de propiedad privada dentro del fundo Araira.

4.- Marcado “K” Original de levantamiento topográfico de la Hacienda Araira, ubicada en la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, realizado por el ingeniero Ricardo Barreto.

5.- Marcado “L” Copia simple de pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda) de fecha 25 de agosto de 2011, de regularización de tenencia de tierras.

6.- Marcado “M” Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el N° 45, folios 80 al 84, Protocolo 1°.

7.- Marcado “N” Copia simple de diligencia suscrita por la abogada Ivonne Porras, antes identificada, recibida por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda), en fecha 11 de agosto de 2014.

8.- Marcado “Ñ” Copia simple de misiva dirigida a la ORT-Miranda, de fecha 15 de abril de 2015.

9.- Marcado “G” Copia simple del Título de Garantía de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD 699 de fecha 02 de junio de 2016, anotado en la Unidad de Memoria Documental de dicho Directorio, bajo el N° 30, Folios 61,62, Tomo 3653.

10.- Marcado “P” Copia simple de pronunciamiento suscrito por la ORT-Miranda, de fecha 17 de octubre de 2016, de recomendación de recurrir a las instancias competentes.

11.- Marcado “Q” Copia simple de acta de campo suscrita por la ORT-Miranda.

12.- Marcado “R” Copia simple de recurso jerárquico por ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de octubre de 2016.

A continuación, las presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas:

13.- Copia certificada de la sustanciación de expediente administrativo, signado con el N° 046-16 REV, de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda), recomendando al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, revocar el instrumento agrario al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, ya identificado en autos.

14.- Original de Punto de Información de levantamiento de coordenadas y de listado de personas adjudicadas, suscrito por el Área de Registro Agrario de la ORT-Miranda, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 28 de marzo de 2017.

15.- Original de expediente administrativo N° 171517010005-RA, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda), de solicitud de Carta de Registro Agrario Simple, presentada por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, con fecha de resolución del 30 de marzo de 2017.

Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, al ser documentos que no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se le tienen por reconocido y de conformidad a lo establecidos en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúan sus representados sobre el terreno objeto del presente recurso, y de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras; acreditar y comprobar la efectividad existente de los vicios por razones de inconstitucionalidad de los cuales adolece el acto confutado, el cual resulta denunciado por esa representación judicial a través de su escrito recursivo de anulación, en concreto, el vicio de inconstitucionalidad producto de la violación de derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad, y de haber obtenido respuesta por parte de la Oficina Regional de Tierras sobre la condición jurídica del lote de terreno, del cual no existe proyecto socio productivo ni producción agrícola que haya sido desarrollada por el beneficiario del instrumento agrario impugnado, y que recomendó revocar el instrumento agrario otorgado al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, ya identificado en autos, ello en atención a la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrente, por ante dicha Oficina Regional de Tierras. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de Experticia Judicial
En fecha 15 de junio de 2017, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Agrónomo Jorge R. Rivas M., titular de la cédula de identidad N° V-4.165.630, C.I.V.: 63394, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad a los artículos 171 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 9 al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene las siguientes apreciaciones:
“… INFORME TÉCNICO
Cumpliendo con lo establecido en auto del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, de fecha 17 de mayo de 2017, según sentencia interlocutoria N° 206, correspondiente al Expediente N° 2016-CA-5544, en cuanto a la prueba de promovida por la parte recurrente, aceptando bajo fe de juramento la PRUEBA DE EXPERTICIA, según consta en auto de aceptación y juramentación de fecha 09-06-2017, presento el siguiente informe.
Ubicación del predio: Ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, denominado “Casa Grande Araira”, cuyos linderos son: por el NORTE limita con quebrada seca, por el SUR limita con río Araira, por el lado ESTE limita con postes de concreto y fila maestra, por el lado OESTE limita con la quebrada Calicanto y río Araira.
La inspección realizada en la parcela a evaluar determinó que:
En relación al primer aspecto: 1.- Que sea determinado si existe o no siembras o plantaciones, en el lote de terreno objeto del presente litigio, afectado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Esta experticia pudo observar que no existen siembras o plantaciones productivas en el lote de terreno y la no aprovechabilidad económica de la tierra.
En relación al segundo aspecto: 2.- Si existieren plantaciones en el lote de terreno, determinar el tipo de plantaciones y el tiempo aproximado de dichas plantaciones.
Este experto pudo determinar, que el tipo de vegetación que se encontró al momento de la inspección eran malezas en su totalidad, con mayor presencia de las siguientes: Gamelote, Pata e Gallina, Corocilio y Bejuquillo. Otros elementos en la parcela eran, chatarra (Tubería metálica para acueducto y trozos de metal), escombros (Bloques de concreto, agregados gruesos y gaveras de plástico). Esto se refleja en el cuadro y gráficos anexos con cálculos aproximados porcentuales y de superficie.
CUADRO PORCENTUAL Y SUPERFICIES DE MALEZA Y OTROS
Elemento Descripción Porcentaje Superficie
Gamelote Panicum maximun 25 250,75
Pata e Gallina Eleucine Indica 12 120,36
Corocilio Cyperius Rotundus 20 200,6
Bejuquillo Vanilla planifolia 23 230,59
Chatarra Tubería metálica 15 120,36
para cañería
Caminería Área de acceso 3 30,09
Escombros Bloques, gaveras 5 50,25
(…)
En relación al tercer punto a evaluar: 3.- La identificación del tipo de suelo donde esta ubicado el titulo de adjudicación al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt.
En la clase de suelos estos son de origen esquísticos laterísticos con preponderancia de minerales laminares que permiten la fragmentación del mismo. Notables principalmente por la preponderancia de minerales laminares tales como la mica, la clorita, el talco, la homblenda, grafito y otros. Sin embargo, actualmente, la mayor parte de este suelo es antrópico porque se intervino para terracearlo y conformarlo con el uso de maquinaria pesada.
Este suelo ha sido truncado, ha perdido sus horizontes superficiales, se hace necesario invertir muchos recursos para convertirlo en parcela productiva agrícola vegetal y lo que ocasiona que no esté cumpliendo con la función social establecida en la ley de predio productivo.
(…)

En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga pleno valor, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: “…Esta experticia pudo observar que no existen siembras o plantaciones productivas en el lote de terreno y la no aprovechabilidad económica de la tierra (…) Este experto pudo determinar, que el tipo de vegetación que se encontró al momento de la inspección eran malezas en su totalidad, con mayor presencia de las siguientes: Gamelote, Pata e Gallina, Corocilio y Bejuquillo. Otros elementos en la parcela eran, chatarra (Tubería metálica para acueducto y trozos de metal), escombros (Bloques de concreto, agregados gruesos y gaveras de plástico) (…) Este suelo ha sido truncado, ha perdido sus horizontes superficiales, se hace necesario invertir muchos recursos para convertirlo en parcela productiva agrícola vegetal y lo que ocasiona que no esté cumpliendo con la función social establecida en la ley de predio productivo. …” ASI SE DECIDE.

Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar expresa constancia de la ubicación geoespacial donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección; SEGUNDO: Dejar expresa constancia de las personas presentes al momento de realizarse la inspección judicial. TERCERO: Dejar expresa constancia de las personas que ocupan el lote de terreno y de la actividad agrícola desplegada por las mismas y de quienes fomentan dicha actividad. CUARTO: De cualquier otra circunstancia que este Tribunal considere necesaria, al momento de la practica de la inspección solicitada, en el lote de terreno que a continuación se detallan:
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se practicó la inspección promovida constituyéndose este Juzgado en un lote un lote jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en lote de terreno denominado “La Troja”, ubicado en Hacienda Araira, del estado Bolivariano de Miranda dejando constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, la cual riela a los folios 389 al 398 del presente expediente, signado con el Nro. 2016-CA-5544, en la cual se admitió prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, sobre el lote de terreno denominado “La Troja”, ubicado en Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de MIL TRES METROS CUADRADOS (1.003 m). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes; ciudadana abogada. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, quien actúa como co-apoderada judicial del ente agrario demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual manera, se encuentra presente la ciudadana CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, quien es parte co-demandante en la presente causa, ya identificada en autos. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “La Troja”, Casa Grande Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, una vez iniciada la inspección, se evidenció la presencia de un portón azul en la entrada del lote de terreno, con paredes de bloque perimetral, con cerradura. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, antes identificada. De igual manera se pudo observar el lote de terreno a través de un espacio, donde existe una cerca de alfajol, paredes de bloque perimetral. De esta manera, se deja constancia que la observación al lote de terreno fue facilitado por la ciudadana que dijo llamarse Leonilde Camacho, quien ocupa una vivienda aledaña. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja constancia que se encuentra gran cantidad de maleza, estructuras de chatarra pasivos, construcciones imposibles de determinar, cestas plásticas en parte deterioradas, piezas plásticas de guacales, en las cuales se encuentran enterrados veintidós (22) palos de madera, presumiblemente para establecer estructura. Asimismo, se deja expresa constancia que no se evidencia ningún tipo de actividad agraria. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada. Se deja constancia que no se hizo uso del mismo, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez evacuados los particulares, el ciudadano juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, a los fines que señalen sus conclusiones finales en relación a la causa aquí tramitada. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana abogada Ivonne Porras, expuso que quedó demostrada la violación al debido proceso por parte del ente agrario ya señalado, y que no cumple con ningún proyecto socio-productivo. De igual manera, la representación judicial del ente agrario demandado, representada por la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodríguez, expuso que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no tiene nada que alegar en este momento. Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial. Y no habiendo más actuaciones que realizar, se declara concluida la presente inspección judicial y satisfecha la misión del Tribunal, se ordena el retorno del mismo a su sede natural. …”

Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección no se encontró ningún tipo de plantación o siembra que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada, ni de la ocupación del mismo por personas, ni del desarrollo socio productivo en el lote de terreno inspeccionado. ASI SE DECIDE.

Respecto a la prueba de exhibición de instrumento
Cabe destacar que en relación a la exhibición de documentos, ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del requerimiento realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que dicho ente agrario exhiba los siguientes documentos:
1. La condición Jurídica del predio ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre Casa Grande Araira de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linderos de la Quebrada seca; SUR: Río Araira; ESTE: postes de concreto marcados con los números 1-2-3, continuando el lindero con la fila maestra hasta encontrar el lindero NORTE y OESTE: Quebrada el calicanto hasta su desembocadura en el Río Araira, según lo que establece el sistema utilizado por el ente recurrido.
2. El proyecto socio productivo que presentó el ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, para el otorgamiento del Títilo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento pautado para la fecha 09 de junio de 2017 (Folios 6 y 7 pieza N° 2 del presente expediente), que el mismo fue declarado por este Tribunal como desierto, por la no comparecencia del intimado; y tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. …

En el caso de autos, en relación a la no exhibición de documento sobre la condición jurídica del predio, y el proyecto socio productivo, tal como lo dispuso la promovente en su escrito libelar y evidenciado del instrumento agrario anexo en copia simple con el referido escrito, el mismo determinó que: …La condición Jurídica del predio en comento determina lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras…; es por lo que dicha afirmación, se tiene como cierta. En cuanto a la exhibición de documento del proyecto socio productivo del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, no consta en autos, ni fue presentada prueba alguna de la existencia del mismo, tal como se evidencia de la afirmación hecha por la promovente en su escrito libelar: … Según el ACTA DE CAMPO, elaborada por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Caucagua, el cual se anexa fotostato de la misma, identificada con la letra “Q”; se observo lo siguiente: a) que en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna; (…) Ahora bien, ya probado que NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en el referido lote,…; es por lo que dicha afirmación se tiene como cierta; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar el cardinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, se pudo constatar la afirmación realizada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, la cual solicitó un recurso de reconsideración por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Caucagua, el cual le fue negado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); en relación al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, ya identificado en autos; y en consideración a la fecha de interposición del recurso, la cual se realizó en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el mismo fue propuesto dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para recurrir del acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa de las actas procesales que efectivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad se propuso en tiempo hábil para ello, de acuerdo al cómputo de los días transcurridos desde la respuesta por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Caucagua, que negó la solicitud de recurso de reconsideración presentada por la representación judicial de la parte recurrente, hasta la fecha en que fue presentado el presente recurso de nulidad agrario; es por ello que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes quien decide observa:

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.

Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.

En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››

Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.

Ciertamente, tal como alegó la recurrente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.

Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (ex artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.

Del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:115657, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SITUACIÓN GENERADA POR EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA MARÍA FLORA PITTOL OSES, QUIEN ACTÚA COMO PARTE LITISCONSORTE ACTIVO EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

Tal como consta de diligencia suscrita por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., de fecha 20 de septiembre de 2017, y por medio de la cual presentó por ante este Tribunal, el acta de defunción de la ciudadana MARÍA FLORA PITTOL OSES, titular de la cédula de identidad N° V-1.992.883, el cual se tuvo a la vista ad effectum videndi y fue consignado a los autos en copia simple, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2017, inserta en acta N° 605, Tomo III del libro de defunciones llevados por dicho registro; sin que conste en autos los herederos conocidos de la causante, ni la planilla de declaración sucesoral que demuestre la sucesión de la mencionada causante.

Ahora bien, este jurisdicente debe hacer las consideraciones pertinentes, en cuanto a la nueva situación presentada por uno de los litisconsortes demandantes en la presente causa, específicamente de la ciudadana MARÍA FLORA PITTOL OSES, antes identificada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido , y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunsctancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. …

A tal efecto, en atención a lo dispuesto en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …

En consecuencia, este Juzgado Superior, ordena librar edicto, dirigido a todos aquellos que se crean asistidos de algún derecho de sucesión, en las condiciones y formas establecidas en el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto.


-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abg. IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior se declara nulo el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario signado con el número 15211107816RAT0012595, a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.097.757, sobre un lote de terreno denominado La Troja, ubicado en el sector Araira, asentamiento Campesino S/I, Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de un mil tres metros (1.003 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por José Fernández; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por José Fernández; Oeste: Terreno ocupado por Herme Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 775074, Norte: 1156574, El lote: 1, P4, Este: 775042, Norte: 1156576, El lote: 1, P3, Este: 775071, Norte: 1156613, El lote: 1, P2, Este: 775091, Norte: 1156608, El lote: 1, P1, Este:775074, Norte:1156574.

TERCERO: Se ordena librar un edicto, dirigido a todos aquellos que se crean asistidos de algún derecho de sucesión del decujus MARIA FLORA PITOL OSES, titular de la cédula de identidad N° V-1.992.883, en las condiciones y formas establecidas en el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto.

CUARTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando asentado bajo el N° 226
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.




Exp: 5544
JRAA/mp/ap

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