Decisión Nº 5552 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 05-02-2018

Número de sentencia255
Número de expediente5552
Fecha05 Febrero 2018
PartesALEXIS ILLARRAMENDI GARCÍA Y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, cinco (05) de febrero de 2018

207° y 158°



EXPEDIENTE Nº 5552.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA N° 255.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos: Alexis Illarramendi García y María Cristina Eslava Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-629.301, y N° V-6.241.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana abogada Nubia Castro de Hidalgo., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.307.374 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.323.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 11817RAT0230056, por medio del cual, dicho ente acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos Alexis Illarramendi García y María Cristina Eslava Hernández, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro 11817RAT0230056, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente juicio, versa sobre la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos Alexis Illarramendi García y María Cristina Eslava Hernández, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 11817RAT0230056, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra.

En tal sentido, la parte recurrente dispuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Omisis…”… En fecha 05 de marzo de 2015, se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (copia anexa), en su sede principal ubicada en la calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urb. Vista Alegre, Caracas, donde se les participa la injerencia de un grupo de personas sobre un terreno de nuestra propiedad, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1.978 (copia anexa), con plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo en N° 1053, folio 2241, y de uso netamente URBANO, que se encuentra contenido dentro del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y tiene cédula catastral (copia anexa) emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Comisión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con fecha 05 del mes de diciembre de 2.014, con las siguientes características: Código Catastral: 01-01-07-U01-006-012-013-000-000-000, estas personas alegaban que el terreno, era del INTI, a pesar de habérseles demostrado la propiedad privada del mismo. …Omisis…
“…Omisis…” Se anexa copia de la ficha de la Unidad de Atención al Ciudadano del INTI N° 19880, copia de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Iberoamericano, donde se aprueba el desarrollo habitacional y se rechazan las invasiones en el sector Iberoamericano; copia del Registro de Propiedad del Terreno y copia del documento Notariado en la Notaría Vigésima de Caracas (…)
Omissis… DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LOS CUALES SE SOLICITA SU NULIDAD ABSOLUTA
Del vicio supuesto de hecho
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… omissis…
“…Omissis…” El acto administrativo identificado con el N°11817RAT0230056, efectivamente parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que: “(…)”, ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público…” (Negrillas y subrayado nuestro).
El acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) está viciado, al desconocer nuestro derecho de propiedad del lote de terreno, sobre el cual ellos otorgan en el acto administrativo N°11817RAT0230056, y en especial contradicción a lo establecido en el artículo 117 numerales 17 y 19, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aseverar desconocer la existencia de propietarios privados, a pesar de saber que en fecha 05 de marzo de 2.015, se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (copia anexa), en su sede principal ubicada en Caracas, donde se les participa que el lote de terreno de nuestra propiedad, se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1.978 (copia anexa), con plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N°1053, folio 2241. Además, en fecha 02 de abril de 2.016, se consignan los siguientes documentos que avalan la propiedad y el carácter de uso urbano de la misma: 1- copia documento de propiedad registrado, 2- copia documento protocolizado ante la notaria, 3- cédula catastral, 4- correspondencia dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, denunciando a los invasores, 5- copia de correspondencia del Consejo Comunal, avalando el proyecto de desarrollo, 6- copia Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal y 7- copia de plano de lotificación del futuro desarrollo habitacional, según consta en la ficha N°19880 de la Unidad de Atención al Ciudadano del INTI.
El acto administrativo N°11817RAT0230056 del Instituto Nacional de Tierras (INTI) está viciado, al desconocer el uso netamente URBANO del lote de terreno de nuestra propiedad, que se encuentra contenido dentro del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en la ordenanza de zonificación del sector El Junquito vigente, y que tiene Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Comisión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con fecha 05 del mes de diciembre de 2.014, con las siguientes características: Código Catastral: 01-01-07-U01-006-012-013-000-000-000; en contradicción a lo establecido en los artículos 2, 27 y 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hablan de tierras con vocación de uso agrícola, a pesar de saber que en fecha 05 de marzo de 2.015 se les comunicó esta información (copia anexa), y se les consignó copia de los documentos que la avalan...omissis…
…Omissis… PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos formal y respetuosamente, se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad, y en consecuencia decrete la nulidad del acto administrativo N°11817RAT0230056, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y su publicación en prensa – Diario Vea…omissis…

Por su parte, la recurrida, en su oportunidad procesal expuso lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
Ciudadano Juez procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, en tal sentido, paso a desvirtuar cada uno de los presuntos vicios invocados por los recurrentes, en los siguientes términos:
La representación judicial de los accionantes en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo I, referido a los hechos, realiza una serie de consideraciones de manera cronológica, sobre hechos y situaciones que se refieren a sus actuaciones en sede administrativa, sin indicar de manera clara y precisa como se concretó o cual fue la conducta que desplego mi mandante, que le causo un gravamen, le violento un derecho, a sus representadas (Sic)…conducta del Instituto (Sic)…nacional de Tierras que pueda ser subsumir en presuntas violaciones de sus derechos y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio de mi mandante, constituido por la Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra grupo suficientemente identificado.

Improcedencia en cuanto a los alegatos de vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la actora.
Señala la recurrente en su escrito recursivo, específicamente en la parte denominada De los Vicios del Acto Administrativo sobre los cuales se solicita la Nulidad Absoluta lo que de seguida se describe parcialmente…omissis…
…(Omissis)…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral y reconoce a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra. Cabe agregar que, por mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Publico Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y legislar en materia agraria…omissis…
…(Omissis)… A fin de desarrollar las disposiciones constitucionales arriba mencionadas es dictado el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001). Aquel cuerpo normativo crea varios entes agrarios, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional De tierras (Art. 114), el cual tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115) y le corresponde, y está previsto dentro de sus competencias, entre otras cosas (Art. 117): (a) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de usos agrario, en unidades económicas productivas, (b): Declarar o negar la declaratoria de garantía de permanencia, y (c): Dictar los actos, circulares providencias y resoluciones que sean necesarias para cumplimiento de su objeto, y de igual manera esta previsto en el Capítulo III de la (Sic)…Ley mencionada Ley en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.
En este punto vale advertir que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, sean públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Igualmente reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).
El problema en el caso de marras estriba es que la recurrente parte del falso supuesto de que el Instituto Nacional de Tierras es incompetente para emitir el acto administrativo referido al Titulo de Adjudicación hoy recurrido en nulidad, por supuestamente estar fuera de su ámbito de administración.
En tal sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004 y N° 678 de fecha 29 de marzo de 2007 y 3 de noviembre de 2010(con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, expediente N° R.A. N° AA60-S-2008-1641, caso Ingaica) han estimado que a pesar de la ubicación del predio, no necesariamente el mismo debe estar en una zona rural para que quede afectado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que estando en una zona urbana, si tiene vocación agrícola queda afectado a la función social de la seguridad agroalimentaria…(Ommissis)…
…(Ommissis)…Conexo con lo anterior y para ilustrar al foro me permito señalar con todo respeto a este digno Juzgado, como se ha venido desarrollando a nivel de jurisprudencia el contenido del artículo 152 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(Ommissis)…
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que nuestra representada si es competente para emitir actos administrativos agrarios sobre el terreno supra identificado. Y así solicito que sea declarado por este digno Juzgado Superior Agrario.
Capitulo IV
Del petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente ante este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario:
UNICO: Sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los ciudadanos ALEXIS ILLARRAMENDI GARCIA Y MARIA CRISTINA ESLAVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-629.301, y N° V-6.241.941, respectivamente, asistidos por la ciudadana Nubia Castro de Hidalgo de profesión abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.307.374 inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 71.323, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N°. ORD 742-17, de fecha 03 de enero de 2.017, punto N° 1010232718, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra representado por los ciudadanos José Gregorio Becerra Linares, Leibniz Oswaldo Bracho Contreras, Mayerlin Dayana La Cruz Becerra, Jose Vicente Torres Hernández, Ricardo Roa, José Norberto Delgado Cira, Jackson Esmith Contreras Martínez, Daibelys Diriankis Contreras Martínez, Doris Arelis Cordero, Nisty Ayari Valera Silva, Ender Zambrano Zambrano, Nelvira Zambrano, Modesto José Gómez Goita, Luz Marica Bracho Contreras, Jonathan Arístides Torres Medina, Frank Marcos Valdez Romero, Raúl Antonio Requena Rojas, Blanca Stella González de Guevara, Américo Giovanni Gómez Sáenz, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-6002593; V-13641975, V-11507444, V-5972201; V-25773026; V-13952985; V-16990102; V-23890013; V-6681458; V-16028204; V-17559145; V-42122388; V-2765314; V-22025092; V-16343553; V-17045431; V-6212814; V-24722701 y V-11157865, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Colectivo Fundo Carlos Escarra, ubicado en el sector Km 14 Iberoamericano parte baja parroquia El Junquito, Municipio Libertador del estado Distrito Capital, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2 ha con 854 mts²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Quinta Santa Eduvigis; Sur: Terreno ocupado por Quinta S/N y carretera interna San José; Este: Carretera San José Oeste: Carretera 12 de Mayo.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de febrero de 2.017, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito recursivo que dio origen al presente juicio. (Folios 01 al 35 y vto. del presente expediente).
En fecha 24 de febrero de 2.017, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso. (Folio 36 al 64 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.017, compareció ante este tribunal la parte actora y consignaron cartel de notificación (Folio 65 al 67 del presente expediente).
En fecha 28 de marzo de 2.017, compareció ante este tribunal el ciudadano alguacil titular de este Juzgado, y consigno boleta de citación la cual no pudo ser cumplida. (Folio 68 al 72 del presente expediente).
En fecha 06 de abril de 2.017, compareció ante este tribunal el ciudadano alguacil accidental de este consigno boleta de citación. (Folio 73 al 75 del presente expediente).
En fecha 05 de mayo de 2.017, compareció ante este tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consigno oficio N° JSPA-084-2.017. (Folio 76 al 78 del presente expediente).
En fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto solicitó a la Defensoría Publica Agraria del estado Miranda designe un defensor público agrario a la Red Colectiva Carlos Escarra. (Folio 79 al 82 del presente expediente).
En fecha 18 de septiembre de 2.017, compareció ante este tribunal el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado y consigno oficio N° JSPA-289-2.017. (Folio 87 al 89 del presente expediente).
En fecha 19 de Septiembre de 2.017, este Juzgado emitió auto de certeza procesal. (Folio 90 del presente expediente).
En fecha 03 de octubre de 2017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Defensor Publico Segundo con competencia Agraria representante de la Red Colectiva Carlos Escarrá, y consignó escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 91 del presente expediente).
En fecha 06 de octubre de 2017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado la co-apoderada judicial del (INTI) y consignó escrito de oposición y contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 92 al 105 del presente expediente).
En fecha 16 de octubre de 2017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado la co-apoderada judicial del (INTI) y consignó escrito de promoción de pruebas del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 106 al 125 del presente expediente).
En fecha 17 de octubre de 2.017, este Juzgado mediante auto ordenó agregar el escrito consignado por la, co-apoderada judicial del (INTI) al presente expediente. (Folio 126 del presente expediente).
En fecha 17 de octubre de 2.017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas del presente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 127 al 163 del presente expediente).
En fecha 17 de octubre de 2.017, este Juzgado mediante auto ordenó agregar el escrito consignado por la parte recurrente. (Folio 164 al 165 del presente expediente).
En fecha 25 de octubre de 2.017, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 233 ADMITIÓ las pruebas promovidas por la Co-apoderada judicial del (INTI). (Folio 166 al 171 del presente expediente).
En fecha 25 de octubre de 2.017, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 234 y declaró INADMISIBLES todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio. (Folio 172 al 179 del presente expediente).
En fecha 31 de octubre de 2.017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado parte demandante y consignó escrito solicitando audiencia. (Folio 180 del presente expediente).
En fecha 20 de Noviembre de 2.017, este Juzgado mediante auto fijo audiencia oral de informes solicitada por la parte recurrente en el presente juicio. (Folio 181 del presente expediente)
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, este Juzgado mediante auto niega la audiencia solicitada por la ciudadana parte demandante en el presente juicio. (Folio 182 al 183 del presente expediente).
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas mediante auto deja constancia de que se llevo a cabo audiencia oral de informes, en el presente juicio. (Folio 184 al 185 del presente expediente).
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado, la parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito y confirió poder a la abogada Nubia Castro De Hidalgo de los derechos de su representada. (Folio 186 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente recurso, a saber:

En ese orden de ideas quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos Alexis Illarramendi García y María Cristina Eslava Hernández, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 11817RAT0230056, por medio del cual, dicho ente acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble con vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, ESTE SENTENCIADOR FORMALMENTE DECLARA SU COMPETENCIA FUNCIONAL, TERRITORIAL Y MATERIAL, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:

En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, referido a la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar actos dentro de las poligonales urbanas:

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, pasa de seguidas este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, a determinar la procedencia o no del asunto sometido a su examen jurisdiccional, y a tal efecto observa lo dispuesto por la recurrente en su escrito recursivo en el cual entre otras consideraciones de interés procesal, estableció a su juicio, los vicios de los que según su criterio adolece el acto impugnado, estableciendo que el mismo, vale decir, el acto administrativo identificado con el N°11817RAT0230056, efectivamente parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que: “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público”.

En efecto, a juicio de la hoy recurrente, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra viciado de nulidad absoluta, al desconocer el ente agrario, el presunto derecho de propiedad del lote de terreno que a su decir detenta la parte recurrente, incurriendo en especial contradicción, con lo establecido en el artículo 117 numerales 17 y 19, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aseverar desconocer la existencia de propietarios privados, a pesar de constarle que en fecha 05 de marzo de 2.015, a decir de la recurrente, se introdujo un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su sede principal ubicada en Caracas, donde se les participaba a dicho ente administrativo agrario, que el lote de terreno presuntamente propiedad de la recurrente en nulidad, se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1.978, con plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N°1053, folio 2241. Siendo el caso, que en adición a ello, en fecha 02 de abril de 2.016, se consignaron los siguientes documentos que avalan la propiedad y el carácter de uso urbano de la misma: 1- copia documento de propiedad registrado, 2- copia documento protocolizado ante la notaria, 3- cédula catastral, 4- correspondencia dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, denunciando a los presunto “invasores”, 5- copia de correspondencia del Consejo Comunal avalando el proyecto de desarrollo, 6- copia Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal y 7- copia de plano de lotificación del futuro desarrollo habitacional, según consta en la ficha N°19880 de la Unidad de Atención al Ciudadano del INTI.

Igualmente aduce la recurrente, y como complemento de lo anterior, que el acto administrativo N°11817RAT0230056 emanado Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra viciado de nulidad, al desconocer el uso netamente “Urbano” del lote de terreno en cuestión, pues este, se encuentra ubicado dentro del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la ordenanza de zonificación del sector El Junquito vigente, y que tiene Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Comisión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con fecha 05 del mes de diciembre de 2.014, con las siguientes características: Código Catastral: 01-01-07-U01-006-012-013-000-000-000; en contradicción a lo establecido en los artículos 2, 27 y 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hablan de tierras con vocación de uso agrícola, a pesar de saber que en fecha 05 de marzo de 2.015 se les comunicó esta información y se les consignó copia de los documentos que la avalan, situaciones que a su juicio configuran de manera clara y precisa, el vicio administrativo referido al “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.

Ahora bien, a tal efecto quien decide observa, que luego de un análisis minucioso y profundo de los alegatos de la recurrente se concluye, que tal y como acertadamente lo expuso la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su oportunidad procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, 306 y 307, prevé de manera por demás inequívoca, y como línea fundamental de acción en su política de generación de alimentos, que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y las condiciones para desarrollo rural integral, reconociendo a los campesinos y demás productores agropecuarios el derecho que tienen a la propiedad de la tierra, por lo que, por expreso mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, competen al Poder Publico Nacional las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal y el legislar en materia agraria.

En tal sentido, y a los fines de desarrollar programáticamente las disposiciones constitucionales arriba mencionadas, fue dictado en su oportunidad el Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras Y desarrollo Agrario (2001), siendo el caso, que ese cuerpo normativo, ley adjetiva especial agraria por excelencia, en su desarrollo material creó a su vez varios entes de estricta naturaleza administrativa agraria, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de dicha ley especial, el cual tiene como base fundacional y como objeto principal la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (Art. 117): EL ADOPTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PERMITIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y QUE DICHO ENTE ESTIME PERTINENTES, PARA PROCURAR LA TRANSFORMACIÓN DE TODAS LAS TIERRAS CON VOCACIÓN DE USOS AGRARIO, EN UNIDADES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS, (b): Declarar o negar la declaratoria de garantía de permanencia, y (c): Dictar los actos, circulares providencias y resoluciones que sean necesarias para cumplimiento de su objeto, y de igual manera esta previsto en el Capítulo III de la (Sic)…Ley mencionada Ley en sus artículos 27, 28, 29 y 30 la creación del Registro Agrario establecido en el procedimiento de inscripción a seguir por parte de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola y pecuario.

Siendo por demás claro, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran afectadas todas las tierras con vocación agroalimentaria, SEAN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, y la administración de las mismas corresponden al Instituto Nacional De tierras (INTI) claramente previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso, que para el logro de las finalidades de rango constitucional, se establece la afectación del uso de las tierras, SEAN PÚBLICAS O PRIVADAS, PREVIENDO EXPRESAMENTE QUE LAS TIERRAS PRIVADAS QUEDAN SUJETAS A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, así como el derecho de los sujetos beneficiarios de la ley a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria (Art. 8), estableciendo la incorporación al proceso productivo a todos los venezolanos, venezolanas y organizaciones colectivas económicas a través de establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, reconociendo el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en la Ley, (Art. 12).

Es de acotar que al respecto, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004 y N° 678 de fecha 29 de marzo de 2007 y 3 de noviembre de 2010, (con ponencias del Magistrado Alfonso Valbuena, expediente N° R.A. N° AA60-S-2008-1641, caso Ingaica) han estimado de forma por demás pacífica, “QUE A PESAR DE LA UBICACIÓN DEL PREDIO, NO NECESARIAMENTE EL MISMO DEBE ESTAR EN UNA ZONA RURAL PARA QUE QUEDE AFECTADO POR LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, SINO QUE ESTANDO EN UNA ZONA URBANA, SI TIENE VOCACIÓN AGRÍCOLA, QUEDA AUTOMÁTICAMENTE AFECTADO A LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA”.

Por su parte, la Sala Constitucional, también del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 611 de fecha 23 de mayo de 2013, expediente 12-0568, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de manera “vinculante” vale decir, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República estableció, “CONFORME A LO ANTES EXPUESTO, DEBE AFIRMARSE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATUTARIO APLICABLE, QUE TODOS LOS INMUEBLES SUCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRARIO GOZAN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MISMOS ESTÉN UBICADOS DENTRO DE POLIGONALES URBANAS O RURALES”.

Así pues, de los textos jurisprudenciales antes reseñados, los cuales son suscritos en su totalidad por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los preceptos allí esbozados se desprende, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran afectadas por dicha ley, todas las tierras con vocación agroalimentaria existentes en el territorio nacional, ello sin importar que estas sean públicas o privadas, y la administración de esas tierras corresponderá en todos los casos al Instituto Nacional de tierras (INTI), por lo que para el logro de esas finalidades, que no son otra cosa que el desarrollo programático de lineamientos constitucionales extraídos directamente de nuestra carta magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras con vocación agroproductivas de la Nación venezolana, sean estas públicas o privadas, previendo expresamente que las tierras privadas quedan sujetas a la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que, en derivación lógica de esa afirmación debe entenderse, que bajo esa premisa todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando subordinados a su aplicación preferencial, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales.

En ese orden de ideas, y partiendo de la premisa anterior, vale decir, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en total independencia que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales, es por lo que este sentenciador considera, que yerra la parte recurrente al establecer como fundamento de su alegación recursiva, que el acto administrativo N°11817RAT0230056 emanado Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra viciado de nulidad absoluta por emanar de un falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su entender, dicho ente al dictar el acto administrativo, tácitamente desconoció el uso “Urbano” del lote de terreno, dado que, al encontrarse enclavado el predio dentro del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, en zonificación eminentemente “Urbana”, el dictamen del acto entró en contradicción con a lo establecido en los artículos 2, 27 y 117, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues entiende la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras era incompetente para emitir el acto administrativo hoy recurrido en nulidad por supuestamente actuar fuera de su ámbito de administración; argumento este que queda fulminado en su totalidad por los razonamientos antes expuestos, y muy especialmente por las posiciones jurisprudenciales parcialmente trascritas en este fallo, vale decir, aquellas que disponen que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y quedan subordinados a su aplicación preferente, independientemente de que los mismos estén ubicados dentro de poligonales urbanas o rurales, pues el elemento determinante aquí no es la zonificación donde se encuentre el inmueble, sino su capacidad de sostener de forma eficiente una producción agroalimentaria, o lo que es igual, su vocación agroproductiva, siendo precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo agrario llamado por ley para regular la administración, redistribución y la regularización de la posesión de las tierras con vocación agroproductiva (art. 115), estando claramente previsto dentro de sus competencias materiales y funcionales, entre otras (art. 117): el adoptar todas y cada una de las medidas permitidas por la constitución y las leyes y que dicho ente estime pertinentes, para procurar la transformación de todas las tierras con vocación de usos agrario, en unidades económicas productivas, ello sin importar que estas se encuentren enclavadas en zonificaciones urbanas, tal y como efectivamente se reputa en el caso de marras.

En consecuencia este sentenciador desestima dicho alegato, vale decir, aquel referido a que el acto administrativo N°11817RAT0230056 emanado Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra viciado de nulidad absoluta por emanar de un falso supuesto de hecho y de derecho, ello por las razones ampliamente expuestas en precedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho, referido al carácter privado de las tierras objeto del acto administrativo:

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo identificado con el N°11817RAT0230056, efectivamente parte de un falso supuesto de hecho al afirmar la administración que: “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público”, desconociendo de esa forma el ente agrario el presunto derecho de propiedad del lote de terreno que a su decir detenta la parte recurrente, incurriendo en especial contradicción, con lo establecido en el artículo 117 numerales 17 y 19, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al aseverar desconocer la existencia de propietarios privados.

En tal sentido quien decide observa, que a los fines de demostrar su presunto carácter de propietaria, la hoy recurrente en nulidad consignó a los autos, en copia simple, un instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1.978 (Folios 10 al 14, ambos inclusive); una copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas (folios 15 al 17, ambos inclusive); Una Cédula catastral N° RN-37781/2014, emanada de la Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal (folios 19 al 23, ambos inclusive); Una correspondencia dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, denunciando a los presunto los hechos irregulares acecidos en el predio y Una copia de correspondencia del Consejo Comunal avalando el proyecto de desarrollo; Una copia Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal.

Ahora bien, las probanzas antes reseñadas en este fallo, son apreciadas por este sentenciador, pero únicamente a nivel de indicios de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados, muy especialmente las referidas al instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, con fecha 13 de septiembre de 1.978 (Folios 10 al 14, ambos inclusive) y a la copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas (folios 15 al 17, ambos inclusive), por ser estos instrumentos aquellos referidos a la presunta transmisión de propiedad del lote rural en comento, mas sin embargo, tal y como lo ha sostenido la doctrina imperante en el foro agrario nacional, y tal y como lo ha reflejado la jurisprudencia patria en innumerables decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del mismo ente supremo judicial, en el caso especialísimo de la propiedad privada agraria, esta requiere, para su total y correcta demostración por ante la Nación venezolana y por ende por ante la administración y la jurisdicción agraria, su indubitable e inequívoca demostración de transmisión a través del tiempo y en retrospectiva, hasta el 10 de abril de 1848, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual, expresamente en su artículo 11 dispuso cuales eran las “formas de válidas de adquisición de tierras del Estado”, ello a través de la presentación de la denominada “Cadena Titulativa” o “Tracto Sucesivo”, la cual consiste, en entender las distintas transmisiones de propiedad de un predio, ya sea por acto entre vivos o “mortis causa” a través del tiempo, entendiendo que cada título debe indefectiblemente estar concatenado con el título inmediato anterior, ello en base a la premisa “que nadie puede transmitir derechos que no tiene”, o lo que en la doctrina internacional agraria se ha denominado “la teoría del árbol envenenado, el cual forzosamente dará frutos envenenados”.

En ese sentido observa quien decide, que la hoy recurrente en nulidad no consignó por ante este juzgado, ni en vía administrativa esta particular y necesaria cadena de títulos que demostrasen mas allá de toda duda, el origen privado del lote en comento, por lo que acierta el ente emisor del acto impugnado al establecer que “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público”, pues como se explicó ut supra, esta consignación debe ser suficiente y no parcial, pues una parcialidad descontextualizada de títulos de propiedad comportan, únicamente “indicios” de propiedad, mas no total certeza de la misma, ello por las razones ampliamente reseñadas a lo largo y ancho del presente capítulo, o lo que es igual, por entender que solo con la “cadena completa de títulos”, puede demostrarse de manera inequívoca que tales derechos han sido transmitidos de forma válida a través del tiempo, hasta el titular final.

En consecuencia este sentenciador desestima el alegato referido a que el acto administrativo identificado con el N°11817RAT0230056, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho por recaer sobre terrenos privados, ello por las razones suficientemente reseñadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos Alexis Illarramendi García y María Cristina Eslava Hernández, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el Nro 11817RAT0230056, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, de la siguiente forma: desde el 22 de noviembre de 2017, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 23 de diciembre del mismo año, son 31 días; se excluyen los días que trascurrieron desde el 24 de agosto al 06 de enero de 2018, por ser período de vacaciones judiciales y así ordenarlo el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. n° 00-1281 de fecha 11 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jesús Salvador Rendón Carrillo contra el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; y desde el 07 de enero al 04 de febrero de 2018, trascurrieron 29 días continuos. De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que se celebro la audiencia de informes, hasta la fecha 04 de febrero de 2018, se verificaron los 60 dicho día y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…” en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día de hoy, cinco de febrero de 2018. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos ALEXIS ILLARRAMENDI GARCÍA Y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-629.301, y N° V-6.241.941, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el Nro. 11817RAT0230056, por medio del cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del Colectivo Carlos Escarra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adminiculado con los artículos 181 ejusdem de la Ley Adjetiva Agraria, 197, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 255

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Expediente 5552
JRAA/mp/jlam.


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