Decisión Nº 5555 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-08-2017

Número de expediente5555
Fecha11 Agosto 2017
Número de sentencia223
Distrito JudicialCaracas
PartesFEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, 11 de agosto de 2017

207° y 158°


EXP. Nº 5.555

MOTIVO:NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Nº 223

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.126.005, actuando en su carácter de presidente de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.040.045, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.649.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicialmente inscrita como FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA el 16 de septiembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, posteriormente cambiada su denominación por acta de fecha 5 de febrero de 2009 de la XXIII convención Nacional con ocasión de la celebración de la primera Asamblea Nacional Campesina, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano RAÚL FRANCO, titular de la cedula de identidad Nro.8.639.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número110.197.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAÚL FRANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.639.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.197, de fecha 03 de abril de 2017, actuando en representación de ala FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta en documento poder que cursa en autos, acudo a usted con el fin de APELAR la sentencia interlocutoria signada bajo el número 2017-030, de fecha 27 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la sentencia entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:

“…(omissis)…1.- El presente escrito debe estimarse como la fundamentación de la apelación, según el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencianúmero 585 del 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, según el cual “el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la reglar in dubio pro defensa”.
2.- Mediante escrito consignado el 30 de marzo de 2016, solicité reponer la causa al estado de admisión de la demanda por no haber el tribunal de la causa citado a la República, habida cuenta que en el caso concreto, podrían verse afectados sus derechos en el supuesto que se declare la nulidad de un documentos inscrito por un funcionario Publio en los registros del Servicios Autónomo de Registro y Notaría.
Así mismo, denuncie el fraude procesal que pretende el ciudadano Miguel Ulises Moreno León con la interposición de la demanda en cuestión.
II
VICIOS DE FORMA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Primero:Conforme a los artículos 15 al 19, y 1.649 al 1.683 del Código Civil, la personalidad jurídica de las personas naturales es muy distinta a aquellas que corresponde a las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado.
En este punto, cabe resaltar que el artículo 15 del Código Civil expresamente diferencio la persona natural respecto a la persona jurídica.
Aun cuando es evidente, es necesario resaltar que –en principio- las personas naturales adquirieren la personalidad jurídica con su nacimiento, mientras que las sociedades como personas jurídicas, la adquieren con la inscripción o protocolización del respectico contrato ante la oficina de registro pertinente.
Por dicha razón, si bien las personas naturales son las que materialmente realizan las actuaciones de las personas jurídicas, lo cierto es que dichas actuaciones las hacen por mandato o representaciones de las correspondientes personas jurídicas.
Como se observa, solo aquel que legalmente sea parte en un juicio podrán ser considerado con “Interés en la controversia”, pues un proceso entras las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ellos es inconcebible el proceso”.
Conforme a la norma antes transcrita, como requisito de forma de toda sentencia (incluyendo) expresamente debe indiciar identificar correctamente a las partes que actuaron en el juicio.
En caso que se incumpla dicha requisito, la decisión judicial será nula de acuerdo con el articulo 244 eiusdem.
El ciudadano Miguel Ulises Moreno León consigno junto con la demanda, copia de la supuesta “Acta de Asamblea de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
La mencionada supuesta acta de asamblea fue presentada por parte del ciudadano Miguel Ulises Moreno León (Folio 26 de la pieza número 1 del expediente judicial principal), ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Quedo inscrita el 14 de marzo de 2016 bajo el número 37 del tomo 4 del Protocolo de Transcripción.
Conforme a las consideraciones formuladas, se debe declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria que declaró procedente la medida cautelar peticionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito que se decida.
Segundo: En el supuesto que se estime que el tribunal de la causa solicito comento un mero error material en cuento a la identificación de las partes o ejerció sus atribuciones inquisitivas para corregir la pretensión del demandante, entonces, implicaría que habría incurrió en un retardo procesal injustificado.
Estimar que el Juzgado de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, estaba facultado para corregir el errormaterialcometido por el ciudadano Miguel Ulises Moreno León desde el 9 de agosto de 2016 cuando presento la demanda (consistente en actuar con el carácter de presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y a su vez, demandar a la propia Federación Campesina Bolivariana de Venezuela), implicaría que dicho órgano judicial nunca debió dictar la sentencia interlocutorianúmero 2016-093 del 20 de septiembre de 2016, mediante la cual ordeno subsanar supuestas obscuridades del libelo de la demanda.
Sobre la base de esta perspectiva anterior, desde la misma oportunidad cuando dio entrada a la demanda (9 de agosto de 2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda pudo haber determinado que el ciudadano Miguel Ulises Moreno León actuó por cuenta propia y que no había obscuridad en el libelo respecto a la parte demandada.
No obstante, debido a que emitió la sentencia interlocutoria número 2016-093 del 20 de septiembre de 2016, fue 3 de noviembre de 2016 cuando dictó el auto de admisión de la demanda.
La supuesta obscuridad consistió que al “momento del indicar en el petitorio de la demanda, la parte contra quien obra el mismo expresa a un ciudadano distintito como presunto representante de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, por lo cual se observa una obscuridad en relación a los hechos narrados y lo peticionado”.
Tercero: En el supuesto que se estime que el tribunal de la causa solo cometió un mero error material en cuanto a la identificación de las partes o ejerció sus atribucionesinquisitivas para corregir la pretensión del demandante, entonces, también implicaría que incurrió en un desorden procesal al subvertir el fin perseguido en norma contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, segúnel cual al existir oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, se debe ordenar subsanar los defectos u omisiones.
Como se expuso, nunca existió oscuridad respecto al libelo de la demanda presentado el 9 de agosto de 2016, pues esencialmente coincide con los datos e información relativa al escrito consignado el 1 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en el caso que se estime que el tribunal de la causa solo cometió un mero error material en cuanto a la identificación de las partes demandante y demandada, o bien, ejerció sus atribuciones inquisitivas para corregir la pretensión del demandante, se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda obvio las “reglas predefinidas en la norma jurídica que determina al marco de acción y poderverificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto”, particularmente la contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, al ordenar de forma innecesaria subsanar la inexistente oscuridad del libelo de la demanda.
Cuarto: Igualmente, en el supuesto que se estime que el tribunal de la causa solo cometió un mero error material en cuanto a la identificación de las partes, entonces, también implicaría que incurrió en retardo procesal, así como en desorden procesal, al no haber citado a la Procuraduría General de la República como parte con interés directo, debido a que el demandante solicito la nulidad de un documento asentado en los archivos de la administración pública nacional.
III
FALSO SUPUESTO DE HECHO
…Por ser tan evidente los vicios de las descritas pruebas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda nunca debió darle valor como para considerar cumpliendo el requisito del buen derecho a favor del demandante…
Se entiende como orden publico el conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización del está, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”.
Todo lo descrito claramente evidencia sin esfuerzo analítico alguno, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda no realiza un adecuado estudio de las pruebas (aunque sea de forma preliminar) aportadas por ciudadano Miguel Ulises Moreno León, lo cual pone en relieve el falso supuesto de hecho en cuanto al buen derecho supuestamente acreditado por el demandante.
Para tomar la cuestionada medida cautelar el tribunal de la causa debió ponderar muy bien los intereses en conflicto para evitar perjuicios a la colectividad campesina, y particularmente, no debió presumir el valor de las pruebas ni adjudicárselo arbitrariamente…
Para finalizar, en la audiencia del 30 de marzo de 2017, así como en el escrito consignado en esta misma fecha, quedo plenamente evidenciados que es falsa la supuesta asamblea relativa al documento denominado “Acta de Asamblea de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. III Pleno Secretarial Agrario Nacional” y que la pretensión cierta del ciudadano Miguel Ulises Moreno León es cometer fraude procesal, por tanto, existiendo tales pruebas dentro del expediente judicial, no debería el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda mantener dicha medida cautelar.
IV
PETITORIO
En representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia interlocutoria que declaró procedente la medida cautelar peticionada... (omissis)…”. (Negrillas del texto).

En estos términos quedó planteada la solicitud.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 03 de noviembre de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ADMITE la presente demanda. (Folio 01 al 03).

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dictó sentencia Interlocutoria en la presente causa decretando lo siguiente:
PRIMERO: Decreta provisionalmente la prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito u onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. Asimismo ordeno notificar mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, y a las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Provincial, Mercantil, bicentenario y Banesco. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios bajo los números 2016-707,708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, (Folios03 al 27).

En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M. en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: consignó copias de los oficios números 2016-707 dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 10/11/2016, por la secretaria del referido registro, y copia número 2016-708 dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 10/11/2016, en la Dirección de Consultoría Jurídica.(Folio 28 al 32)

En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M. en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: consignó copias de los oficios números 2016-713 remitido al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 14/11/2016, en las Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y consigno copia del oficio número2016-714 dirigido al BANCO BANESCO, el cual fue recibido el día 14/11/2016.(Folio 33 al 37).

En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M. en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: informó al Tribunal que el día 15/11/2016, me traslade al BANCO DE VENEZUELA, en su sede principal a consignar por ante la consultoría jurídica el oficio número2016-709, dirigido al Banco de Venezuela, el cual no fue recibido y me informaron que debía entregarlo en la Torre Veróes, ubicado en la Av. Urdaneta.(Folio 38).

En fecha 18 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M. en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: consignó copias de los oficios números 2016-712 remitido al BANCO MERCANTIL, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 17/11/2016, EL oficio número2016-711 dirigido al BANCO PROVINCIAL, el cual fue recibido firmado y sellado el mismo día(Folio 39 al 43).

En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M. en su carácter de Alguacil del mismo y expuso: consignó copias de los oficios números 2016-709 remitido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día de hoy en la oficina de correspondencia del despacho y 2016-710, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, el cual fue recibido en el día de hoy, en la oficina de suministro de información (Folio 44 al 48).

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado a-quo, recibió oficio procedente del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual de respuesta a la solicitud por esa instancia agraria a través del oficio Nro. 2016-711. (Folio 49 al 50).

En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUEVÁZQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: consignó en ese acto copia fotostática de Registro Único de información fiscal (RIF), de la demandada Federación Campesina de Venezuela. (Folio 51 al 52).

En fecha 12 de diciembre de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo,acordó librar oficio al BANCO PROVINCIAL indicando el número de R.I.F de la parte demandada a fin que realice el tramite respectivo para la ejecución de la medida decretada. En esta misma fecha se libró el oficio Nro. 2016-807. (Folio 53 al 54).

En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de oposición, solicitando sea admitida la presente oposición y revoque la medida cautelar dictada el 07 de noviembre de 2016, mediante sentencia Nro. 2016-116.(Folios 55 al 187).

En fecha 21 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda,indicó que el lapso de evacuación de pruebas a que hace referencia al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a computarse el día de hoy. Todo ello en virtud del escrito de oposición presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Folio 188).

En fecha 06 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas marcados con las letras“B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, M,”. Asimismo solicitó que las mismas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho a los fines de la revocatoria de la medida cautelar dictada el 07 de noviembre de 2016, mediante sentencia Nro.- 2016-116. (Folio 189 al 198).

En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado a-quo, dictó auto de admisión de pruebas presentadas por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandante Abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, junto con la subsanación del libelo de la demanda se observan: la parte actora no consignó escrito de pruebas. (Folio 200).

En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó diferir el lapso para dictar sentencia sobre la incidencia en el cuaderno de medidas en presente causa, por un lapso de (05) días de despacho. (Folio 201).

En fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana secretaria del Juzgado a-quo, GRECIA SALAZAR BRAVO, hace constar que se ordenó agregar a los autos la comunicación N° 64/2017, procedente del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 202 al 203).

En fecha 27 de marzo de 2017, mediante sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo, declarando SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de medida de prohibición provisional decretada en fecha 07 de noviembre de 2014, planteada por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, antes identificado. Asimismo en su particular segundo: se mantiene la vigencia de la cautelar innominada decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, la cual consiste en la prohibición provisional a la junta Directiva del III Tercero Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanosJOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos de inversión, financiación o contratos a titulo gratuitos onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. (Folio 204 al 213).

En fecha 03 de abril de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, ordeno abrir una nueva pieza, la cual se denominara PIEZA NRO. 2 y tendrá en la caratula la misma denominación que la anterior. Asimismo se dejó constancia que la pieza Nros. 1 se cerró con (212) folios útiles incluyendo el presente auto. (Folio 214).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano abogado RAÚL FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.639.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.197, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación de la sentencia interlocutoria Nro. 2017-030, que declaró procedente medida cautelar propuesta en la causa principal indicada con el número16-4490. Asimismo solicitóse declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia interlocutoria antes señalada(Folio 02 al 31).

En fecha 06 de abril de 2017, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/03/2017 (inclusive) hasta el día de 06/04/2017, a objeto de realizar pronunciamiento sobre la admisión del recurso. Asimismo se dejó constancia por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27/03/2017 al 06/04/2017, son los siguientes: 28, 29 y 30 de marzo; y 03, 04, 05 y 06 de abril, haciendo un total de (7) días de despacho según el libro diario llevado por esa instancia (Folio 33).

En fecha 06 de abril de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, ADMITE y oye en un solo efecto el escrito presentado por el ciudadano abogado RAÚL FRANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordenó remitir el cuaderno de medidas del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, asimismo se libró el oficio Nro. 2017-281. (Folio 32 al 40).

En fecha 25 de abril de 2017, mediante auto dictado por esta Alzada, se fijó un lapso de (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa todo ello según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha 02 de mayo de 2017, mediante diligencia el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se suspenda la presente causa de apelación, ello en virtud que el juicio principal N° 16-4490, nomenclatura del Juzgado a-quo, se encuentra suspendido por (90) días continuos, por cuando se notificó al Procurador General de la República, asimismo consignó anexos marcados con las letras “A” “B” “C”, (Folio 42 al 54).

En fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano abogado RAÚL FRANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas marcados con los anexos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10. (Folio 57 al 270).

En fecha 08 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordenó al Juzgado a-quo,informe a esta superioridad, a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, sobre el estatus que se encuentra la causa principal signada con el N° 16-4490, y en caso de encontrarse suspendida informe desde que fecha y hasta que fecha se va a encontrar suspendida la causa. Asimismo se libró el oficio N° JSPA-189-2017. (Folio 271 al 273).

En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, fijó para el (3er) día de despacho, incluyendo para el computo este día, a las (10:00 a.m.) la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informe (Folio 274).

En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano abogado RAÚL FRANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando se declare improcedente la suspensión de la causa número2017-5555, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN.(Folio 275 al 280).

En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 2017-360, emanado del Juzgado a-quo, todo ello en relación a la solicitud realizada por este Juzgado, solicitando información del estatus del expediente N° 16-4490, el cual informa que dicha causa se encuentra paralizada por un lapso de (90) días continuos, contados a partir del 25 de abril de 2017, hasta el 23 de julio de 2017, (inclusive), que vence dicho lapso, según el computo realizado por la secretaria del dicho Juzgado. (Folio 281).

En fecha 12 de mayo de 2017, mediante auto de Certeza Procesal dictado por este Juzgado, acordó SUSPENDER la presente causa hasta el día 23 de julio de 2017, (inclusive), fecha en la cual operará de hecho y de derecho la desparalización legal de la causa principal, ello a los fines de evitar el dictamen de decisionescontradictorias entre sí, quedando la presente causa suspendida en el segundo (02) día de despacho para la celebración de la audiencia oral y publica de informes (Folio 283 al 284).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Sic…omisos… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en el mantenimiento y salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como del aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aun oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Asimismo, y a la par de lo antes expuesto quien decide igualmente observa lo establecido en los artículos 156 y 157 del mismo texto normativoespecial, vale decir, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156.Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer la presente apelación ejercida el 03 de abril de 2017, por el abogado Raúl Franco quien actuó en representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda el 27 de marzo de 2017, que declaró “SIN LUGAR” la oposición a la medida cautelar innominada de medida de prohibición provisional decretada y, en consecuencia, vigente el decreto del 07 de noviembre de 2016, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo medidas cautelares, a saber:

La materia agraria está circunscrita a la seguridad agroalimentaria de la Nación lo cual se constituye en una cuestión de orden público e interés nacional, así las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, gravitan sobre la base de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos judiciales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, junto a la materia cautelar, ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. (Vid. sentencia n° 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).

Las amplias facultades cautelares y preventivas otorgadas al juez agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ex artículos 152, 153, 196, 243 y 244) revelan la especialidad y autonomía del derecho agrario en las diferentes etapas del proceso, cónsonas con las aspiraciones plasmadas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículos 304, 306 y 307) que permiten la consolidación de una sólida competencia agraria, siendo la facultad cautelar, un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue cumplir con los sus principios de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad” y, un fin, preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, “un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, de carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 269 del (25) de abril de 2000, caso: “ICAP”).

Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, en los siguientes términos: …Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis.

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

De este modo, el orden público que representa la materia agraria imprime una característica especial a las medidas judiciales que se pueden dictar en el marco de un procedimiento agrario; en este sentido, señala el autor Rafael Ortiz que las medidas agrarias tienen como función “proteger no tanto el fin del proceso y la sentencia sino el derecho del productor rural…y la protección de los fines superiores agrarios, de interés social”. (Vid. Ortíz-Ortíz, R. (1997). “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Caracas: Paredes Editores S.R.L, p.336).

Preliminarmente, en cuanto el asunto medular que debe decidir este juzgador, se debe precisar que en la única oportunidad para fundamentar la apelación, vale destacar “ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir”, oportunidad ésta, previamente establecida en la Ley, según criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en sentencia n° 635 del 30 de mayo de 2013 (caso: “Santiago Barberi Herrera”), el abogado Raúl Franco quien actuó en representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adujo diversos argumentos, entre ellos, la legitimación ad causam del accionante, el error material y falta de citación de la Procuraduría General de al República, que escapan del examen y de la materia objeto de la apelación y que sería difícil deducir sin prejuzgar acerca del fondo del asunto principal, por lo cual no serán objeto de pronunciamiento en el presente fallo.ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, atendiendo el verdadero quid del asunto y los puntos que sí están relacionados con la decisión objetada, como lo son, el cumplimiento del “requisito de buen derecho a favor del demandante”, el “adecuado estudio de las pruebas” y la “ponderación de los intereses en conflicto para evitar perjuicios a la población campesina”, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse de la siguiente forma.

En cuanto al fumus bonis iuris, este juzgador debe precisar que para emitir la resolución cautelar cuestionada el Juzgado de Primera Instancia Agraria debía simplemente realizar los basamentos, no en la certeza”, como lo espera la parte apelante, “sino en la apariencia, en la verosimilitud del derecho”; justamente para evitar que se prejuzgara sobre el fondo del asunto principal. (Vid. Ulate, E. N. (2012). “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”. San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental).

Así, resulta útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el referido autor costarricense Dr. Enrique Ulate Chacón, al expresar: “…por ello esa verosimilitud o apariencia de buen derecho no necesita ser profunda o plenamente convicente, basta con que sea aparente. No se trata de tener plena certeza de que el derecho reclamado va a ser el acogido, eso queda para la sentencia, pues de pedirse plena prueba se estaría anticipando la fase probatoria y dilatando la ejecución de la medida cacutelar…”. (Vid. “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”. San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental).

Lo anterior, deja claro que la medida cautelar debe fundarse en un juicio de probabilidad, basado en pruebas obtenidas “prima facie”, tal y como lo realizó el Juzgado de Primera Instancia Agraria, además, que exista por lo menos un fundamento de derecho, sin que sea necesario la certeza que espera el apelante, acerca de que el derecho reclamado va a ser acogido o no por la sentencia de fondo.

En este contexto, observa este juzgador que el Tribunal de Primera Instancia Agraria cumplió con revisar el fundamento de derecho, por considerar adecuadamente que “…estaban presentes los requisitos para decretar la medida preventiva de embargo, al apreciar los documentos que sirven de fundamento para la presente acción, en la cual esta instancia expresó que existían elementos presuntivos del derecho reclamado (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto…”.

Además, quien suscribió el fallo en primera instancia ejerció la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ex artículos 243 y 244) de dictar medidas “tendentes a la protección de la actividad agraria, con el objeto, principalmente, de preservar la seguridad alimentaria de la Nación”, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria reiteradamente, entre ellas, en sentencia n° 0063 del 27 de enero de 2011, (caso: “Armando Di Battista, Sandro Antonio Di Battista y Otros”), al señalar, que los jueces agrarios en representación del poder juncial, pueden:

“…dictar estas medidas en el contexto normativo adecuado, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social. Por lo que, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios adscritos a los entes agrarios…”.

De lo señalado ut supra meridanamente advierte quien aquí decide, las amplias potestades conferidas en materia cautelar al juez agrario y, de otro lado, que la verosimilitud o apariencia de buen derecho no necesita ser profunda o plenamente convicente, basta con que sea aparente; de este modo, el Tribunal de Primera Instancia cumplió con la revisión del requisito de fumus bonis iuris materializándose la tutela cautelar esperada, lo cual, como antes se señaló, constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso agrario vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (Vid. Sentencia n° 1649 de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del 13 de diciembre de 2010, caso: “Rolando José Sosa Pulgar contra Instituto Nacional de Tierras INTI”). ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, relacionado con los otros señalamientos que destaca el apelante, tales como, el “adecuado estudio de las pruebas” y “debió analizar correctamente las pruebas” contenidos en su escrito del 3 de abril de 2017; observa este juzgador, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria valoró la existencia de un temor razonable para el dictado de su medida ante la urgencia y el potencial riesgo “…de la actividad económica y social que se adelanta en pro de los ciclos productivos iniciados hacia el sector campesinos beneficiarios…así como de las presuntas actividades realizadas para el acceso a los productores y campesinos para obtención de beneficios agrarios…”.

En este orden de ideas, se observa que el fallo objetado sí consideró y valoró supuestos fundamentales en el proceso cautelar vinculados a la materia de seguridad y soberanía alimentaria; además, constató, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en sentencia n°444 del 25 de abril de 2012 (caso: “Laad Las Américas N.V.”), el potencial riesgo en el “…correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas…Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina…”, por lo que el proceso de valoración “prima facie” sí considerópara el dictado de la medida cuestionada por el apelante el tema relacionado con el “…desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad… así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”. (Vid. Sentencia n°563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2013, caso: “Miguel Omar Valera”).

D e manera pues que, el Tribunal de Primera Instancia Agraria valoró los supuestos fundamentales para el dictado de su medida conforme lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatando su obligación de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra Nación (ex artículos 243 y 244), consonó con lo pronunciado la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria reiteradamente, entre ellas, en sentencia n° 0612 del 3 de marzo de 2011, (caso: “Elly Higuera De Martínez y Otros contra Instituto Nacional de Tierras”), al establecer la obligación de los jueces agrarios en resguardar “...el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país...”.

En razón de los razonamientos legales y jurídicos precedentes, advierte este juzgador que la apreciación de las pruebas en materia agraria siempre será acertada cuando el juez agrario reconozca la importancia y transcendencia de realidad campesina y resguarde sus riesgos, toda vez, que el proceso agrario persigue que el valor de la justicia se aplique y, ello, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad; por tal razón, “…el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna…”. (Vid. Sentencia n° 1.843 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2014, caso: “Andrés Lugo Uretra”).

En este sentido, siendo que, el Tribunal de Primera Instancia Agraria valoró los supuestos fundamentales para el dictado de la medida atendiendo las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la realidad campesina, el crecimiento económico del sector agrario, el interés general y garantía de la seguridad agroalimentaria, al considerar “…un riesgo manifiesto…de la actividad económica y social que se adelanta en pro de los ciclos productivos iniciados hacia el sector campesinos beneficiarios…”; este Tribunal de Alzada, debe confirmar que el fallo apelado interpretó, conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ex disposición final cuarta) los contenidos legales conforme al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado con la última de las alegaciones esgrimidas por la parte apelante para cuestionar el fallo dictado el 27 de marzo de 2017, relacionado con la “ponderación de los intereses en conflicto para evitar perjuicios a la población campesina”, debe abordar este juzgador como punto de partida, que la medida cautelar debe dictarse según el grado de interés público que esté en juego, por lo que han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso en particular y los intereses en juego –público y privado-.

De modo que, del contenido de la decisión apelada, aprecia quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria al ponderar los intereses en conflicto estimó que podrían “…verse afectados por una eventual interrupción de la actividad agro productiva, que puede afectar directamente la actividad que presuntamente se implementan para el desarrollo de los alimentos de primera necesidad de la población…”.

Reproducido lo anterior, considera este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ponderó acertadamente un interés público, como lo es, el desarrollo rural integral, la garantía de la población campesina a un nivel adecuado de bienestar, asimismo, estimo la importancia de la incorporación del campesinado al desarrollo nacional, el fomento de la actividad agrícola y la seguridad alimentaria plasmados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículos 305 y 306), frente a intereses particulares de la entidad accionada, constituidas por acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.

De todo lo anterior, observa este juzgador que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda el 27 de marzo de 2017, consideró los requisitos esenciales para el dictado de la medida cautelar en el marco de las potestades atribuidas al juez agrario y de acuerdo al carácter social del desarrollo de la actividad agraria, también consideró en periculum in mora y periculum in damni al considerarla urgencia del asunto sometido a su conocimiento y los hechos que estimó suficientemente fundados en derecho, básicamente, en razón del potencial riesgo que podría afrontar la actividad económica y social vinculada al sector campesino beneficiario, por lo que, el a quo consideró, entre otros muchos aspectos, que se “hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominada provisional…”; involucrándose de esta forma, los intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículos 304, 306 y 307). ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 03 de abril de 2017, por el abogado Raúl Franco quien actuó en representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra decisión dictada por el Juzgado de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda el 27 de marzo de 2017, que declaró “SIN LUGAR” la oposición a la medida cautelar innominada de medida de prohibición provisional decretada. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo antes expuesto, que se mantiene vigente el decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de noviembre de 2016,el cual consiste en la prohibición provisional a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito u onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Juridicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, la cual consiste en la prohibición provisional a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016 anotado bajo el Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSE GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMINA MENDEZ, PEDRO PEREZ, JOSÉ SALAZAR, OMARIA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSE PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRY, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorio, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito u onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro. 223.



EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO

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