Decisión Nº 5571 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 09-10-2017

Date09 October 2017
Judgement Number228
Docket Number5571
Judicial DistrictCaracas
PartiesAGRO HANDEL EN FINANCIEN CV Y BAYWOOD TRADING CV VS. LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A
CourtJuzgado Superior Primero Agrario
Procedure TypeRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 09 de octubre de 2017

EXPEDIENTE: Nº 5571.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 228


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por las compañías AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, empresas domiciliadas en la Av.
A.B., urbanización Chuao, Cubo Negro, Torre C, Piso 3, Oficina C31 Caracas; constituida bajo las leyes de Holanda y registrada bajo los N° 50835181 y 34329734, respectivamente; carácter el nuestro que deriva de instrumento poderes autenticados ante la Notaria Publica del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, los cuales se encuentran debidamente apostillados bajo los N° 2014-136416 y 2014-136417, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, de conformidad a la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961; y traducidos al idioma castellano por la ciudadana I.G. STERWAR AVILAN, G.O N° 39.756, interprete público en le República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta de titulo conferido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el día 30 de junio de 2010, Gaceta Oficial N° 39.756 del 13 de Septiembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos A.S.M., C.Á.S.
y M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.815.777, V- 6.977.584 y V- 11.564.884, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 55.984 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las empresas LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, empresa domiciliada en la Avenida 60, entre Circulación N° 2 y Calle 39, galpón 139-359, Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52, A, No consta en autos representación judicial alguna.


-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud del juicio de cobro de bolívares, que sigue las compañías AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, antes identificada.


En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-039 , se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


En fecha 18 de julio de 2017, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos abogados A.S.M., C.Á.S.
y M.S.P., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante escrito solicitaron la regulación de competencia.

En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro.
2017-486.

En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.


En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante Compañías AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, por los ciudadanos abogados A.S.M., C.Á.S.
y M.S.P., antes identificados, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-039, a través del cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente, “in prima faccie”, para conocer de la presente regulación de competencia. Así se decide.

IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.
- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Igualmente, es preciso acotar que en materia civil, tanto la doctrina como en la jurisprudencia reiterada han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda; sin embargo, dada la especialidad de la materia agraria y de los principios rectores del derecho agrario a saber la oralidad, la brevedad y la inmediación, entre otros, siendo el mismo un derecho en constante evolución desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el principio de inmediación, entendido éste como la relación directa entre el juez y las partes así como los elementos de prueba que éste debe valorar para formar su convicción concatenando dichos principios con lo establecido en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia’.
Así como, ‘Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada’ (…).

En este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de este sentenciador, el contenido de la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 25 de abril de 2012, Expediente N° 09-0924, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual instó a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implemento o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afectó a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, sentencia ésta, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°39.931 de fecha 28 de mayo de 2012.


Ahora bien, en cuanto a la regulación que nos ocupa, y concretamente en relación a la competencia por el territorio, quien decide observa, que mediante Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, numero 40.095, de fecha 22 de enero de 2013, el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Y Justicia, Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientos al Terrorismo; dicto providencia administrativa mediante la cual se designaron como administradores especiales de la sociedad LÁCTEOS CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A; entre otras.
A los ciudadanos A.V.I.A., J.A.V., J.S.G.G., V.A.R.M.P.A.S.G.S., E.C.M.F. y D.A.I.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.486.092, V- 9.011.357, V- 6.346.351, V- 14.090.275, V- 4.539.792, V- 6.182.306 y V- 13.455.416.

En este contexto, y realizadas las precisiones fácticas anteriores, resulta pertinente expresar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja el alcance y el contenido del derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y ciudadanas, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre otros.


En ese sentido se desprende de las actas procesales, especialmente del escrito libelado presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, que entre AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, y la Sociedad de Comercio LÁCTEOS y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., fueron realizados distintos negocios jurídicos, que presuntamente habrían generado una relación comercial, la cual consistía en que la demandante les vendía productos e insumos importados, tales como alimentos concentrados para camarones, carne de bovino, formulas infantiles y leche en polvo entera, soya entre otros, el cual sería pagado dentro de los 60 días siguientes a la presentación de las correspondientes facturas.
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Un Millardo Setecientos Ochenta Y Tres Millones Quinientos Treinta Y Siete Mil Quinientos Bolívares (bs. 1.783.537.500,00), que expresado en Unidades Tributarias equivalen a Catorce Millones Cuarenta Y Tres Mil Seiscientos Dos Unidades Tributarias (UT 14.043.602).

Sabiendo lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario, al igual que lo hizo en su oportunidad la juzgadora de instancia adecuándose a los principios constitucionales al revisar la información que reposa en el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES pudo percatarse, que la demandada se reputa como ente Agroindustrial, la cual se dedica entre otras operaciones a la compra, venta, importaciones, exportación y distribución de mercancía especialmente a la derivada del lácteos, reses en pie o en canal, así como procesamientos de productos; comercialización del aceite de palma; y la realización de piscicultura, ostricultura, pectinicultura, camaronicultura y larvacultura, y la investigación, exploración, compra, venta, y comercialización del productos pesqueros y acuícolas, todas estas actividades investidas de elementos claros de agrariedad.


En tal sentido, dicha información comprueba que la accionada LÁCTEOS y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A. tiene un desarrollo agroindustrial en el estado Zulia, anudado al hecho, que de los documentos fundamentales de la presente acción, tales como lo son las facturas emanadas a nombre de las hoy demandadas, se evidencia que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Av.
60 circunvalación 02, 139-359, Zona Industrial, Municipio Maracaibo del estado Zulia, POR LO QUE PROCEDENTE SERIA QUE EL CASO ESTUVIERA SIENDO VENTILADO EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON COMPETENCIA EN EL SECTOR, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Tal situación a juicio de quien aquí decide, RESULTA MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE EL FUERO AGRARIO LO ACOJA EN SU ESPECIALÍSIMA JURISDICCIÓN, PERO UBICANDO SU ÁMBITO COMPETENCIAL TERRITORIAL DONDE REPOSEN LOS DOMICILIOS DE LOS CO-DEMANDADOS, Y DONDE SE FOMENTEN SUS PRINCIPALES INTERESES Y OBJETIVOS.
Pues lo contrario presupondría un impedimento para que el juez agrario competente, PUEDA CUMPLIR CON UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL FUERO AGRARIO, COMO LO ES EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EL CUAL ESTÁ CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 155 Y 187 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho meridianamente cierto que, sobre los bienes pertenecientes a las sociedad mercantil en comento, vale decir, a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, existe una medida cautelar de aseguramiento de bienes dictada en la jurisdicción especial penal; situación que conllevó en su oportunidad, a materializar mediante Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, numero 40.095, de fecha 22 de enero de 2013, una providencia ministerial emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTOS AL TERRORISMO, consistente en una providencia administrativa mediante la cual se designaron como administradores especiales Ad-hoc de la sociedad LÁCTEOS CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, a los ciudadanos A.V.I.A., J.A.V., J.S.G.G., V.A.R.M.P.A.S.G.S., E.C.M.F. y D.A.I.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.
V- 17.486.092, V- 9.011.357, V- 6.346.351, V- 14.090.275, V- 4.539.792, V- 6.182.306 y V- 13.455.416.

Ahora bien esta situación individualmente considerada, establece que cautelarmente la administración y giro productivo de dichas instalaciones agroalimentarias se encuentra bajo la tutela del Estado Venezolano, más no de su propiedad, pues no riela a los autos prueba alguna que conlleve a este sentenciador a determinar transferencia de propiedad alguna sobre dichos bienes a favor de la República, por lo que, queda en evidencia que no obstante a esa administración pública, LOS BIENES SON DE DOMINIO PRIVADO, POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA ACCIÓN PROPUESTA ENTRE PARTICULARES, LO QUE DETERMINA SU CONOCIMIENTO COMPETENCIAL FUNCIONARIAL, A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO ZULIA.
Y así se establece.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, y en acatamiento a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo apreció el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en su decisión.
Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, a JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares, ello a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 18 de julio de 2017, por los ciudadanos abogados A.S.M., C.Á.S.
y M.S.P., antes identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por los ciudadanos abogados A.S.M., C.Á.S.
y M.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV.

SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2017.


TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares.

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.


SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente.


SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre de de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG.
M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 228.

LA SECRETARIA,
ABG.
M.P..
Exp. 5571
JRAA/mp/nnlp.

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