Decisión Nº 5574 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 23-11-2017

Número de expediente5574
Número de sentencia239
Fecha23 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesGRUPO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO LOS ARVAKO (GISLA)
Tipo de procesoMedida Autonoma De Protección Biodiversidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
207° y 158°

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE N° 5574

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD MEDIO AMBIENTE Y CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.


SENTENCIA DEFINITVA N° 239

-I-
DE LAS PARTES Y -SUS APODERADOS.


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el Grupo de Intercambio Solidario los Arvako (GISLA), ubicado en el sector Laguneta de la Montaña, sector Fila de Márquez, estado Miranda.


- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD MEDIO AMBIENTE Y CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 6 de octubre de 2017, por el Grupo de Intercambio Solidario de Arvako quien expuso lo siguiente:
Desde hace varios años, quienes conformamos el Grupo de Intercambio Solidario los Arvako (GISLA) venimos trabajando las tierras ubicadas en el sector denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de Márquez, estado Miranda, con coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, humanismo, eficacia, eficiencia (…)
En este contexto, en el marco constitucional de democracia participativa y protagónica, donde justamente se debe procurar la participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas que conforman las organizaciones sociales, atendiendo el desarrollo rural integral y sustentable, entendemos que debemos alcanzar tales como el suelo, entendido como un sistema vivo, el agua, la vegetación, los animales, el conocimiento y cultura local y la forma de organización de la comunidad; en este sentido con el objeto de optimizar su dinámica, se debe RESGUARDAR todos los cultivos y recursos antes mencionados para alcanzar el bienestar humano y la estabilidad Ecológica de la localidad, por lo que muy respetuosamente se pide a este Honorable Juzgado Superior Agrario en uso de sus facultades oficiosas DECRETE MEDIDA AUTÓNOMA en las tierras que conforman nuestra comunidad, atendiendo la especial característica de suelos de ladera, la necesidad del aprovechamiento eficiente del agua, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad.
(…)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, y además atendiendo que las tierras objeto de esta solicitud de medida autónoma o autosatisfactiva están ubicadas en una ZONA PROTECTORA cercana al PARQUE NACIONAL MACARAO, por lo que comprenden un ÁREA BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, pedimos que este órgano jurisdiccional se declare competente para conocer la solicitud de medida preventiva.
(…)
Después de lo planteado ante la potencial necesidad de resguardo de las actividades agrarias realizadas en sector (sic) denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de Márquez, estado Miranda, ATENDIENDO LA NECESIDAD DE UN MANEJO Y USO CONSERVACIONISTA DE LOS SUELOS DE LA LADERA LA NECESIDAD DE UN MANEJO Y USO CONSERVACIONISTA DE LOS SUELOS DE LA LADERA Y LA NECESIDAD DEL APROVECHAMIENTO EFECIENTE DEL AGUA, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad, se pide a este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario en uso de sus facultades oficiosas que:
DECRETE MEDIDA AUTÓNOMA en las tierras que conforman nuestra comunidad, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, impidiendo cualquier interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de octubre de 2.017, fue presentado escrito por el Grupo de Intercambio Solidario los Arvako (GISLA), solicitando Medida Autónoma de Protección a la Biodiversidad Medio Ambiente y Continuidad de la Producción Agraria.
(Folios 1 al 3)

En fecha 06 de octubre de 2.017, este Juzgado Superior Primero Agrario, se le dio entrada al presente expediente, fijando la realización de una inspección judicial para el día 20 de octubre de 2.017.
(Folio 4)

En fecha 20 de octubre de 2.017, se llevó a cabo la inspección judicial, dejando constancia en el acta levantada a tal efecto.
(Folios 6 al 8).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.


Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.


Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.


En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 152, numerales 4 y 5, establece el deber de los juzgadores agrarios de velar por la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, así como el mantenimiento de la biodiversidad, lo que a todas luces le confiere el régimen competencial para conocer de la presente Medida Autónoma de Protección a la Biodiversidad , Medio Ambiente y de la Producción Agraria.
Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA
DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, debe atender
“los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias” (Vid. sentencia n° 1.080 de la Sala Constitucional del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y Otros”).

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

…Sic…
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.


En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así se establece.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo (196) en donde textualmente estableció que:

…Sic …
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la presente solicitud de “MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, formulada en fecha 6 de octubre de 2017, por los ciudadanos W.B., T.d.B. y Chedomiro Belosevih, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 12.500.166, V-4.852.209 y V-3.808.577, miembros del Grupo de Intercambio Solidario los Arvako (GISLA), ubicada en el sector denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de Márquez, debidamente asistidos del abogado J.L.V.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.050.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.589, apoyaron su petición en el fundamento contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Sic… (Omissis)… resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid.
s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”).

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1.
“la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (Véanse: sentencias de Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, caso:“Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y del 29 de marzo de 2012, caso: “María F.R.d.A. y otros” ).


De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.


En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que
“(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…). Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, pp. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“Sic…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”.

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.


Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 eiusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.


Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.


En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.


La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional.
Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y
“garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…).
Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.
0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario en la Laguneta de la Montaña sector Fila de Márquez, estado Miranda.


Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez, así, como lo señala el repetido precepto legal 196 eiusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida (Véanse, sentencias de Sala Constitucional n° 692 del 29-04-2005, n° 962 del 09-05-2006, nº 1515 del 08-08-06 y n° 368 del 29-03-2012, además, sentencias de Sala Especial Agraria n° 1649 del 13-12-2010, n° 0612 del 03-06-2011 y n° 1649 del 13-12-2010, todas de nuestro Alto Tribunal de Justicia).
Así se declara.

Ahora bien, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Primero Agrario, denota como importante considerar que los solicitantes señalan que
“trabajando en grupo siempre han dirigido todas sus actuaciones en el marco de la justicia agraria, la democratización de la tenencia y el uso de la tierra, en el marco de las relaciones sociales equilibradas en aras de alcanzar un desarrollo local sustentable y sostenible, como elemento estratégico en el planeamiento de la defensa integral y soberanía agroalimentaria local y nacional”.

En este contexto, en el marco constitucional de democracia participativa y protagónica, donde justamente se debe procurar la participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas que conforman las organizaciones sociales, atendiendo el desarrollo rural integral y sustentable, preocupa al Grupo de Intercambio Solidario los Arvako (GISLA) ubicada en el sector denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de Márquez la concreción de los propósitos constitucionales, ya mencionados, mediante el aprovechamiento de los recursos localmente disponibles sin arriesgarlos, tales como el suelo, entendido como un sistema vivo, el agua, la vegetación, los animales, el conocimiento y cultura local y la forma de organización de la comunidad y el resguardo de todos los cultivos y recursos antes mencionados para alcanzar el bienestar humano y la estabilidad Ecológica de la localidad, por lo que consideran que algunas actividades pueden colocar en riesgo las tierras que conforman la comunidad, atendiendo la especial características de suelos de ladera, la necesidad del aprovechamiento eficiente del agua, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad.


Señalado lo anterior, se hace indispensable para este Juzgador en ésta oportunidad realizar varias consideraciones, así, una de las complicaciones heredadas de los modernos enfoques agrícolas convencionales, según lo expone Altieri y Nicholls (2000) es que no se consideró
“las inmensas variaciones en la ecología, relaciones económicas y organizaciones sociales que existen en la región, y por lo tanto, el desarrollo agrícola no ha coincidido con las necesidades y potenciales de los campesinos locales”; es por ello, que desde hace varias décadas el concepto de sustentabilidad se considera indispensable, en tanto “recoge un conjunto de preocupaciones sobre la agricultura, concebida como un sistema tanto económico, social y ecológico” (Vid. Altieri, M., & Nicholls, C. (2000). Teória y práctica para una agricultura sustentable. Mexico D.F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente).

En el marco de las medidas judiciales agrarias, relacionado con el tema agroecologico, señala Morales (2012) los importantes avances paradigmáticos en nuestra legislación patria, y la
“sustitución de progresiva de una forma de producción, apuntando hacia el modelo agroecológico como base fundamental del desarrollo sustentable y ambiental para las generaciones presentes y futuras”. (Vid. Morales, L. (2012). Compilación Jurisprudencial Agraria, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia).

Considerado este propósito, como lo expone Schutter (2010) se debe entender la agroecología como
“un sector de alta densidad de conocimientos, basado en técnicas que no se imponen desde arriba”, se requiere la participación de los agricultores quienes desarrollan importantes aspectos agroecológicos a partir de sus conocimientos y experimentación (Vid. Schutter, O. D. (2010). El Derecho a la Alimentación . Asamblea General de la Naciones Unidas : C.d.D.H.).

En estos contextos, se comenzaron a considerar en el campo jurídico dos grandes ámbitos de aplicación respecto a estas nuevas definiciones, en este sentido, como lo señala Morales (2012), el primero de ellos la “producción agroalimentaria” y, el segundo, a “la protección del ambiente”, los cuales,
“se renovaron gracias a la celebración de la Cumbre de Río o Cumbre de la Tierra sobre el Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1982”. (Vid. Op.cit. p. 252).

Posteriormente, este sentenciador, en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 20 de octubre de 2017, a través del diálogo e intercambio de ideas sostenido con el grupo de la comunidad logró vislumbrar algunas circunstancias susceptibles de ser protegidas por vía de medida autónoma, relacionadas con incidencias en el ambiente y el agua, y básicamente propiciadas por el exceso de fertilizantes químicos de origen sintético empleado en las unidades de producción colindantes a la comunidad.


Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer a colación que desde inicios de los años 80 hubo una corriente de la Agroecología que abrió camino para comenzar a criticar la llamada revolución verde como una forma de agricultura inapropiada
“para los campesinos y que utilizaba tecnología agroquímica de alto impacto ambiental” (Vid. Altieri, M. (2015). Breve reseña sobre los orígenes y evolución de la Agroecología en A.L.. Sociedad Cientifica Latinoamericana de Agroecología”) provocando movimientos campesinos internacionales, como la “Vía Campesina”, que se fijaron como meta principal impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

Concatenado con lo anterior, en relación a la medida autónoma solicitada por el Grupo de Intercambio Solidario “Los Arvako”, conviene reproducir lo apuntado por Vitantonio en 1990 citado por Peyrano (1999) respecto al dictado de las medidas judiciales autosatisfactivas, al exponer que
“acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas” c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista” (Vid. Peyrano, J. (1999). Las Medidas Autosatisfactivas. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.

El desarrollo del tema medidas cautelares, comenta Ulate (2012), permite confirmar que las medidas dictadas por el juez agrariocomporta aspectos de amplia transcedencia constitucional, como lo son, el “económico, social y ambiental” (Vid.
E.U.C. (2012), “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental).

Por lo tanto, una medida judicial agraria como la solicitada, debe procurar el establecimiento de actividades tradicionales de manejo de cultivos que tradicionalmente emplean los agricultores, y que positivamente pueden conducir a la
“conservación y regeneración de la base de los recursos locales” (Vid. M.A. y C.N. (2012), “Agroecología: Única esperanza para la soberanía alimentaria y la resiliencia socio-ecológica”. Sociedad Científica Latinoamericana de Agroecología SOCLA).

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria.
De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
“El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, coligiéndose que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos, en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que, los modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z., en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual
“Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.

En tal sentido la Seguridad Alimentaría, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como
“un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, deben establecerse
“bases ecológicas para la conservación de la biodiversidad en la agricultura, además del rol que ella puede jugar en el restablecimiento del balance ecológico de los agroecosistemas, de manera de alcanzar una producción sustentable. Básicamente, fundamentado en que “La biodiversidad promueve una variedad de procesos de renovación y servicios ecológicos en los agroecosistemas; cuando estos se pierden, los costos pueden ser significativos” (Vid. Altieri, M., & Nicholls, C. (2000). Teória y práctica para una agricultura sustentable. Mexico D.F.: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). Así se establece.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
Así se establece.

Como colorario de lo anterior, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Este poder cautelar, tiene su fuente directa en Nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la mercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Tomando algunas palabras de las normas precedentemente transcritas, podríamos decir que este mecanismo “poder cautelar del juez agrario”, contribuye a lograr los objetivos de la ley, la paz social en el campo es uno de los fines propuestos por el árbitro de justicia en materia especial agraria, por esto al dictar las medidas de protección, no solo busca salvaguardar la producción sino también concretar en el ámbito del desarrollo productivo, aquella armonía tan anhelada por todos los campesinos, pudiendo lograr con esto de igual forma un desarrollo humano perfecto.


Por las razones precedentemente señaladas, con la finalidad de promover una variedad de procesos de renovación y servicios ecológicos en los agroecosistemas, acatando este sentenciador la obligación contenida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, con la finalidad de promover la conservación y regeneración sobre la base de los recursos locales de los ciclos productivos en lugar denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de M.d.E.B. de Miranda y zonas aledañas.
Y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, con la finalidad de promover la conservación y regeneración sobre la base de los recursos locales de los ciclos productivos en lugar denominado Laguneta de la Montaña sector Fila de M.d.E.B. de Miranda y zonas aledañas de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


SEGUNDO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro.
962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

TERCERO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A.
.
LA SECRETARIA,

ABG.
M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro.
239
LA SECRETARIA,

ABG.
M.P..













Expediente N° 5574
JRAA/mp/

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