REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
EXPEDIENTE: Nº 5579.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 238
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 4.286.521.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos I.M.P. y ULANDIA M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.799.346 y V- 3.935.940, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 10.495 y 22.174.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G.M.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.768.
-II-
ANTECEDENTES
La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud del juicio de Acción Mero Declarativa, que sigue el ciudadano J.S.M.M., contra la ciudadana M.G.M.D.O., antes identificados.
En fecha 03 octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-061, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada ULANDIA M.M., antes identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito APELO de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 03 de octubre del año en curso.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2017-619.
En fecha 23 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)
Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante ciudadano J.S.M.M., y por la ciudadana abogada ULANDIA M.M., antes identificados, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-061, a través del cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente, “in prima faccie”, para conocer de la presente regulación de competencia. Así se decide.
IV
DE LA REGULACIÓN
Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.
En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Igualmente, es preciso acotar que en materia civil, tanto la doctrina como en la jurisprudencia reiterada han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda; sin embargo, dada la especialidad de la materia agraria y de los principios rectores del derecho agrario a saber la oralidad, la brevedad y la inmediación, entre otros, siendo el mismo un derecho en constante evolución desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el principio de inmediación, entendido éste como la relación directa entre el juez y las partes así como los elementos de prueba que éste debe valorar para formar su convicción concatenando dichos principios con lo establecido en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia’. Así como, ‘Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada’ (…).
En este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de este sentenciador, el contenido de la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 25 de abril de 2012, Expediente N° 09-0924, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual instó a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implemento o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afectó a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, sentencia ésta, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°39.931 de fecha 28 de mayo de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la regulación que nos ocupa, y concretamente en relación a la competencia por el territorio, quien decide observa, que se señala en el libelo de demanda, que los apoderados de la parte actora señalan que el demandante contrajo un primer matrimonio con la ciudadana R.I.A.L., de quien se divorció llegando a un acuerdo extrajudicial en la referente al patrimonio común; luego contrajo matrimonio con la ciudadana M.G. (antes identificada), de quien también se divorció. Asimismo, al demandante antes identificado, después de cumplir los requisitos de la Ley de Reforma Agraria promulgada el 05 de marzo de 1960, le fue adjudicada por el extinto Instituto Nacional una parcela ubicada en el Distrito Infante, Sector los tres pasos, del estado GUÁRICO, sobre la cual, antes de la respectiva adjudicación había hecho siembras de diferentes rubros durante ocho (8) años.
Ejecutada como se encontraba la sentencia de divorcio, la demandada en la contestación de la demanda reconvino al actor por partición de los derechos de posesión sobre la indicada parcela y de sus frutos, sin hacer especificación de los mismos conforme a derecho. El Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la reconvención, pero el Juez Superior la declaró con lugar; y formalizado el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el mismo, quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la partición de la indicada posesión de la citada parcela agrícola, materia sobre la cual carece de competencia, dando lugar a la nulidad del fallo.
En este contexto, y realizadas las precisiones fácticas anteriores, resulta pertinente expresar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja el alcance y el contenido del derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y ciudadanas, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre otros.
En ese sentido se desprende de las actas procesales, especialmente del escrito libelado presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, que el ciudadano J.S.M.M. contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.M.O., antes identificada, de quien también se divorció conforme a sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de octubre de 213, expediente No. AH16-F2008-000019.
Al ciudadano J.S.M.M., antes identificado, después de cumplir los requisitos de la Ley de Reforma Agraria promulgada el 5 de marzo de 1960, publicada en la Gaceta Oficial No.611 extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960, le fue adjudicada por el Extinto Instituto Agrario Nacional una parcela agrícola sobre el cual antes de la respectiva adjudicación había hecho siembra de diferente rubros durante ocho (8) años. Esa adjudicación se desprende del la Resolución N° 4548 de fecha cinco de octubre de 1988, dictada por el Directorio del Mencionado Instituto Agrario Nacional. Inmueble de 256 hectáreas que tiene la siguiente identificación: NORTE: terrenos ocupados por J.N.f. y Agropecuaria Los tres pasos, SUR: carretera vía Las M.d.L.A.B., ESTE: fundo los Morichales y parcelas del Valle y OESTE: Fundo Las Guayabitas, Municipio Las M.d.L., Distrito Infante del Estado Guárico.
Sabiendo lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario, al igual que lo hizo en su oportunidad la juzgadora de instancia adecuándose a los principios constitucionales al revisar la información de las actas que conforman este expediente, el cual riela al folio 46 al 49, se desprende Resolución N° 4548 de fecha cinco de octubre de 1988, dictada por el Directorio del Mencionado Instituto Agrario Nacional. Inmueble de 256 hectáreas que tiene la siguiente identificación: NORTE: terrenos ocupados por J.N.f. y Agropecuaria Los tres pasos, SUR: carretera vía Las M.d.L.A.B., ESTE: fundo los Morichales y parcelas del Valle y OESTE: Fundo Las Guayabitas, Municipio Las M.d.L., Distrito Infante del Estado Guárico.
Tal situación a juicio de quien aquí decide, RESULTA MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE EL FUERO AGRARIO LO ACOJA EN SU ESPECIALÍSIMA JURISDICCIÓN, PERO UBICANDO SU ÁMBITO COMPETENCIAL TERRITORIAL DONDE REPOSEN EL LOTE DE TERRENO, Y DONDE SE FOMENTEN SUS PRINCIPALES INTERESES Y OBJETIVOS. Pues lo contrario presupondría un impedimento para que el juez agrario competente, PUEDA CUMPLIR CON UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL FUERO AGRARIO, COMO LO ES EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EL CUAL ESTÁ CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 155 Y 187 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir la presente acción mero declarativa intentada por el demandante ya antes señalado en la causa; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, y en acatamiento a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo apreció el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en su decisión. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ello a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 05 de octubre de 2017, por la ciudadana abogada ULANDIA M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.S.M.M., antes identificado y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la ciudadana abogada ULANDIA M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.S.M.M..
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2017.
TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de acción mero declarativa.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la oportunidad legal correspondiente.
SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING R.A.A.
LA SECRETARIA,
ABG. M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 238.
LA SECRETARIA,
ABG. M.P..
Exp. 5579
JRAA/mp/nnlp.