Decisión Nº 5580 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 01-12-2017

Judgement Number240
Docket Number5580
Date01 December 2017
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Primero Agrario
PartiesZAKI HANNA HANNA
Procedure TypeAccion Declarativa De Propiedad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE: NRO. 5580
ASUNTO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 240

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, domiciliado en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL: JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278.

MOTIVO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad intentada por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, domiciliado en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente acción merodeclarativa de certeza de propiedad propuesta en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, domiciliado en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la Certeza de propiedad agraria, sobre su actividad agro-ambiental, sobre una parcela de terreno denominada “El Sitio”, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.953,21 mts2). superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), anexo al escrito marcado “A”, que se describen a continuación: Punto 1: Norte: 1168350.905, Este: 730228.924, Punto 2: Norte: 1168356.219, Este: 730223.202, Punto 3: Norte: 1168364.361, Este: 730215,281, Punto 4: Norte: 1168368.115, Este: 730211.998, Punto 5: Norte: 1168371.654, Este: 730209.625, Punto 6: Norte: 1168375.715, Este: 730207.587, Punto 7: Norte: 1168382.314, Este: 730205.770, Punto 8: Norte: 1168389.833, Este: 730204.534, Punto 9: Norte: 1168393.973, Este: 730203.629, Punto 10: Norte: 1168395.065, Este: 730202.922, Punto 11: Norte: 1168395.691, Este: 730201.861, Punto 12: Norte: 1168395.884, Este: 730200.221, Punto 13: Norte: 1168395.649, Este: 730195.831, Punto 14: Norte: 1168386.989, Este: 730192.200, Punto 15: Norte: 1168379.648, Este: 730190.290, Punto 16: Norte: 1168371.196, Este: 730189.929, Punto 17: Norte: 1168359.375, Este: 730188.442, Punto 18: Norte: 1168339.087, Este: 730183.636, Punto 19: Norte: 1168338.812, Este: 730161.452, Punto 20: Norte: 1168324.546, Este: 730154.336, Punto 21: Norte: 1168320.720, Este: 730157.748, Punto 22: Norte: 1168321.574, Este: 730175.667, Punto 23: Norte: 1168314.650, Este: 730177.969, Punto 24: Norte: 1168311.150, Este: 730184.688, Punto 25: Norte: 1168313.769, Este: 730198.129, Punto 26: Norte: 1168315.801, Este: 730204.968, Punto 27: Norte: 1168314.737, Este: 730219.491; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera o vía principal; SUR: Con terrenos que son o fueron de Luís Riera; ESTE: Con carretera o vía principal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Javier Ramírez; y en la cual ha construido unas bienhechurías consistente en: una estructura destinada para vivienda, una estructura de cemento que funciona como anexo, una estructura destinada para depósito, una estructura destinada para terraza, estructuras eléctricas y cultivos diversos (hortalizas, plantas ornamentales, y árboles frutales y árboles maderables).

-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso 2.017, fue introducido escrito por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, antes identificado, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la Certeza de propiedad agraria, sobre su actividad agro-ambiental, sobre una parcela de terreno denominada “El Sitio”, ampliamente identificada en autos. (Folios 1 al 7)

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso 2.017 se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para evacuar las probanzas aportadas, y una vez evacuadas se procederá a dictar la resolución dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 al 12).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año en curso 2.017 este Juzgado Superior Primero Agrario realizó inspección judicial sobre la parcela objeto de la presente acción. (Folios 13 al 15).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una acción mero declarativa de certeza de propiedad, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria, razones éstas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, y la naturaleza de la acción intentada, y de la actividad agraria desplegada en el Parque Nacional Warairarepano. Asimismo, y visto que el inmueble cuya propiedad se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Vargas, se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 16 de noviembre de 2017, tales como:

1. Respecto al plano topográfico de la parcela denominada “El Sitio”. La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica que el levantamiento del Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad de la parcela conocida como “El Sitio”, le concede valor de indicio sobre la superficie del predio objeto de la acción. ASÍ SE DECIDE.
2. Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, este tribunal como quiera que consta realizó inspección judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año en curso 2.017, parcela conocida como “El Sitio” ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido, y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…omissis…
Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo acordado en el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017, contentivo de la Acción de Certeza de Propiedad Agraria, intentada por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, ello a los fines que tenga lugar la practica de la inspección judicial acordada; se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental, de este Despacho; ciudadano YIMY MORENO Alguacil Accidental del mismo. Seguidamente el ciudadano juez procedió a iniciar el recorrido a que se contrae la misión del juzgado, y en cuanto al particular PRIMERO: referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; se deja constancia que nos encontramos en un lote de terreno donde nos atendió el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, su carácter de solicitante y propietario de las bienhechurías, se deja constancia que se encuentra debidamente asistido para este acto por el ciudadano JASON RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, a quien este Tribunal le procedió a notificar de la presente misión, y encontrándonos sobre una parcela denominada “El Sitio”, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, creado por Decreto N° 473 publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958, específicamente en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, constante de una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.953,21 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera o vía principal; SUR: Con terrenos que son o fueron de Luís Riera; ESTE: Con carretera o vía principal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Javier Ramírez; superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), anexo al escrito de acción de certeza de propiedad, marcado “A”, las cuales se describen a continuación: Punto 1: Norte: 1168350.905, Este: 730228.924, Punto 2: Norte: 1168356.219, Este: 730223.202, Punto 3: Norte: 1168364.361, Este: 730215,281, Punto 4: Norte: 1168368.115, Este: 730211.998, Punto 5: Norte: 1168371.654, Este: 730209.625, Punto 6: Norte: 1168375.715, Este: 730207.587, Punto 7: Norte: 1168382.314, Este: 730205.770, Punto 8: Norte: 1168389.833, Este: 730204.534, Punto 9: Norte: 1168393.973, Este: 730203.629, Punto 10: Norte: 1168395.065, Este: 730202.922, Punto 11: Norte: 1168395.691, Este: 730201.861, Punto 12: Norte: 1168395.884, Este: 730200.221, Punto 13: Norte: 1168395.649, Este: 730195.831, Punto 14: Norte: 1168386.989, Este: 730192.200, Punto 15: Norte: 1168379.648, Este: 730190.290, Punto 16: Norte: 1168371.196, Este: 730189.929, Punto 17: Norte: 1168359.375, Este: 730188.442, Punto 18: Norte: 1168339.087, Este: 730183.636, Punto 19: Norte: 1168338.812, Este: 730161.452, Punto 20: Norte: 1168324.546, Este: 730154.336, Punto 21: Norte: 1168320.720, Este: 730157.748, Punto 22: Norte: 1168321.574, Este: 730175.667, Punto 23: Norte: 1168314.650, Este: 730177.969, Punto 24: Norte: 1168311.150, Este: 730184.688, Punto 25: Norte: 1168313.769, Este: 730198.129, Punto 26: Norte: 1168315.801, Este: 730204.968, Punto 27: Norte: 1168314.737, Este: 730219.491. En cuanto al particular SEGUNDO: referente a la Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno a inspeccionar; en este estado se deja constancia que el propietario de las bienhechurías enclavadas en lote de terreno y todas las infraestructuras existentes es ZAKI HANNA HANNA, antes identificado. En cuanto al particular TERCERO: relativo a determinar bienhechurías existencia en el lote de terreno a inspeccionar; durante el recorrido del lote de terreno, este Juzgado constata que se han construido unas bienhechurías consistente en: una estructura destinada para vivienda, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), con cocina, comedor, tres (3) cuartos, dos (2) baños, instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, piso de cerámica, paredes de bloque y cemento, techo frisado, columnas de concreto, una estructura de cemento que funciona como anexo, una estructura destinada para depósito, una estructura destinada para terraza, estructuras eléctricas, caminería de acceso interno, y actividad agraria de cultivos diversos como hortalizas, además de plantas ornamentales, árboles frutales y árboles maderables). En cuanto al particular CUARTO: referente a cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este juzgado al momento de practicar la inspección solicitada, en este estado, se deja constancia que el tribunal no hizo uso del mismo. ….

Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de la cual se desprende que la parcela “El Sitio” ampliamente identificada en autos; ubicada en San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la producción con armonía con el ambiente y de las valoraciones promovidas por el accionante. ASI SE DECIDE.

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: …Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Por su parte, el autor Israel Arguello Landaeta, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente: …Omissis… El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. …Omissis… (Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASI SE ESTABLECE.

En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma mas completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.

Siendo útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano Guillermo Figallo Adrianzén quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.

Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo Figallo Adrianzén se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.

Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.

Por su parte, Mario Ruiz Massieu autor de origen mexicano, ésta conteste con ésta nueva reconceptualización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el Mundo Contemporáneo inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que éste forme parte.

En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. ASI SE ESTABLECE.

En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aún cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense Ricardo Zeledón Zeledón a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido Ricardo Zeledón Zeledón en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.

De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez de la Acción Reivindicatoria en lo que éste describe la legitimación activa, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de éste país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios).

Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.

Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el despliegue de la actividad en compatibilidad con el ambiente.

Ahora bien, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben también al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.

De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, Ricardo Zeledón Zeledón pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria.

Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc., y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas.

La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien.

En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en América Latina un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regímenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su artículo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó más bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social). ASI SE ESTABLECE.

Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertada mencionarla para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor: (…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene: “Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse. El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales. (…) Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía. Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas. Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente”. (Vid. URDANETA TROCONIS, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, pp. 22-28). ASI SE ESTABLECE.

La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).

En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Como punto previo a la delimitación del núcleo esencial del derecho propiedad, para verificar si como en efecto lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo, debe destacarse lo que debe entenderse por el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica. (Negrillas y Subrayado Nuestro), ASI SE ESTABLECE.

Así pues, tal posición jurisprudencial es aceptada en su totalidad por éste Sentenciador por encontrarse en completo concierto con los conceptos jurídicos detallados alrededor de la concepción del Derecho de Propiedad comprendido en el presente, la cual se separa de la conceptualización civilista que interpretaba el derecho de propiedad como un derecho absoluto sin restricción alguna y que hoy por hoy inexorablemente debe cumplir con una función social, y que extendiendo éste Juez Agrario, la hermenéutica jurídica esgrimida por la Sala Constitucional en el hecho de que existen ciertamente dentro de la institución jurídica del Derecho de Propiedad múltiples tipos de derechos de propiedad atendiendo a las tareas que haya de cumplir o a las funciones que debe cumplir propiamente, exaltándose una vez más, armonía con el criterio doctrinal plasmado que, el contenido esencial del Derecho de Propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva de los intereses individuales o particulares, sino que correlativamente debe incluir la función social y la conservación del ambiente. ASI SE ESTABLECE.

En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para éste Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario y Ambiental dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria y Ambiental, un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción acorde o en armonía con el ambiente, todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, y por otra parte de igual valor el Derecho a un Ambiente Sano ya que el desarrollo de una actividad económica en arreglo a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, en un instrumento que coadyuva al interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por su carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria –Ambiental, (que es la pretendida en el caso de marras) está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales, económicas y ambientales, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc., desplegando una actividad que respete y conserve el ambiente. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con un fallo congruente en derecho (Artículo 265 Constitucional), este juzgador señala:

Sobre la base de lo señalado y para dirimir el caso de autos precisa éste Juez como importante establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su parte revela la concepción de “Titulo Suficiente” como parte del Derecho Agrario Venezolano, entendiéndolo como el fundamento de la propiedad privada, quedando obligados los órganos administrativos y jurisdiccionales obligados, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la Propiedad Privada Agraria, soporte jurídico que encuentra su fundamento jurídico normativo transversalmente en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91, mas sin embargo, aún cuando es requisito quien diga detentar la Propiedad Privada Agraria la presentación de la “Suficiencia de Título” es bien sabido y no menos importante, por ser parte de la Concepción evolucionada de la Propiedad Agraria que, no sólo la titularidad hace al propietario agrario sino que es fundamental la actividad. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que, cabe decir que la doctrina ha jugado un rol relevante sobre el tema que se discute en la presente causa, debiendo expresar que no basta en la concepción de Propiedad Agraria la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de producción en armonía con el ambiente, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social, económica, ambiental y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bien existen regímenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que válidamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso ambiental y agrario, verificándose en el caso de marras, (cosa que no puede dejar pasar por alto éste Sentenciador), el hecho que, la parte accionante de manera fehaciente probó la actividad agraria-ambiental que despliega en la parcela denominada “El Sitio”, cuando se evidenció: “…omissis… PRIMERO: referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; se deja constancia que nos encontramos en un lote de terreno donde nos atendió el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, su carácter de solicitante y propietario de las bienhechurías, se deja constancia que se encuentra debidamente asistido para este acto por el ciudadano JASON RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, a quien este Tribunal le procedió a notificar de la presente misión, y encontrándonos sobre una parcela denominada “El Sitio”, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, creado por Decreto N° 473 publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958, específicamente en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas (…). En cuanto al particular SEGUNDO: referente a la Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno a inspeccionar; en este estado se deja constancia que el propietario de las bienhechurías enclavadas en lote de terreno y todas las infraestructuras existentes es ZAKI HANNA HANNA, antes identificado. En cuanto al particular TERCERO: relativo a determinar bienhechurías existencia en el lote de terreno a inspeccionar; durante el recorrido del lote de terreno, este Juzgado constata que se han construido unas bienhechurías consistente en: una estructura destinada para vivienda, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), con cocina, comedor, tres (3) cuartos, dos (2) baños, instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, piso de cerámica, paredes de bloque y cemento, techo frisado, columnas de concreto, una estructura de cemento que funciona como anexo, una estructura destinada para depósito, una estructura destinada para terraza, estructuras eléctricas, caminería de acceso interno, y actividad agraria de cultivos diversos como hortalizas, además de plantas ornamentales, árboles frutales y árboles maderables) …”.

Y por otra parte, tomando en cuenta la evolución de la sociedad, que necesariamente implica la evolución del derecho, el cual debe regular aquellas áreas que se presentan como necesidades en la comunidad. Es por eso que el derecho debe prevenir las consecuencias del uso indiscriminado de ciertas figuras jurídicas y, respondiendo a la nueva conciencia social, debe procurar la creación y aplicación de institutos jurídicos que tutelen esas necesidades, describir las relaciones jurídicas y sociales que surgen desde el punto de vista del disfrute y uso racional del Ambiente regulando el ejercicio de los poderes del titular sobre la cosa en su relación con los demás en cuanto al carácter productivo de los bienes, para garantizar las necesidades que derivan del disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, se evidenció fehacientemente de la prueba de inspección judicial promovida que la actividad desplegada por la accionante en el lote de terreno denominado Parcela “El Sitio” es totalmente compatible con el área bajo régimen de administración especial Parque Nacional Warairarepano, ya que se desprende de la inspección promovida, de dicha conclusión se desprende su origen público y el carácter especial del área geográfica ocupada, en primer lugar, por sus singulares características se maneja como Parque Nacional creado mediante el Decreto N° 473 dictado por la otrora Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 12 de diciembre de 1958 (publicado en la Gaceta Oficial N° 25.841 del 18 de diciembre de 1958) se declaró a la región montañosa denominada El Ávila (Warairarepano), demarcada territorialmente en ese instrumento jurídico. La justificación de dicha declaratoria, según sus considerandos, obedece a las particularidades que ostenta la Serranía del Ávila (Warairarepano) para que, conforme a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, firmada en Washington el 14 de octubre de 1940 y ratificada por el Ejecutivo Nacional el 9 de octubre de 1941, se procediera a la declaratoria de Parque Nacional, demostrándose la compatibilidad de la actividad desplegada por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, en el lote de terreno denominado Parcela “El Sitio”, respetando las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, desarrolladas por las leyes ambientales, y, en segundo lugar, predomina en esos terrenos la abundancia de su vegetación boscosa marco jurídico que opera en favor de la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, por lo tanto forma parte del régimen jurídico agrario-ambiental venezolano, en donde igualmente se encuentra en el deber de cumplir con la función social y económica de la propiedad agraria), confiriéndole así efectivamente todos los atributos de la Propiedad Agraria-Ambiental al lote de terreno denominado Parcela “El Sitio” del accionante, en consecuencia, habiéndose entonces verificado que el accionante verdaderamente es un Propietario Agro-Ambiental. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad interpuesta por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, plenamente identificado en autos, sobre el lote de terreno denominado Parcela “EL SITIO”, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.953,21 mts2), ubicado en San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, en los términos expuestos en la motiva, fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, domiciliado en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano JASON RODRIGUEZ GALLARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.278, sobre un área de terreno denominado Parcela “El Sitio”, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.953,21 mts2). superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), anexo al escrito marcado “A”, que se describen a continuación: Punto 1: Norte: 1168350.905, Este: 730228.924, Punto 2: Norte: 1168356.219, Este: 730223.202, Punto 3: Norte: 1168364.361, Este: 730215,281, Punto 4: Norte: 1168368.115, Este: 730211.998, Punto 5: Norte: 1168371.654, Este: 730209.625, Punto 6: Norte: 1168375.715, Este: 730207.587, Punto 7: Norte: 1168382.314, Este: 730205.770, Punto 8: Norte: 1168389.833, Este: 730204.534, Punto 9: Norte: 1168393.973, Este: 730203.629, Punto 10: Norte: 1168395.065, Este: 730202.922, Punto 11: Norte: 1168395.691, Este: 730201.861, Punto 12: Norte: 1168395.884, Este: 730200.221, Punto 13: Norte: 1168395.649, Este: 730195.831, Punto 14: Norte: 1168386.989, Este: 730192.200, Punto 15: Norte: 1168379.648, Este: 730190.290, Punto 16: Norte: 1168371.196, Este: 730189.929, Punto 17: Norte: 1168359.375, Este: 730188.442, Punto 18: Norte: 1168339.087, Este: 730183.636, Punto 19: Norte: 1168338.812, Este: 730161.452, Punto 20: Norte: 1168324.546, Este: 730154.336, Punto 21: Norte: 1168320.720, Este: 730157.748, Punto 22: Norte: 1168321.574, Este: 730175.667, Punto 23: Norte: 1168314.650, Este: 730177.969, Punto 24: Norte: 1168311.150, Este: 730184.688, Punto 25: Norte: 1168313.769, Este: 730198.129, Punto 26: Norte: 1168315.801, Este: 730204.968, Punto 27: Norte: 1168314.737, Este: 730219.491; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera o vía principal; SUR: Con terrenos que son o fueron de Luís Riera; ESTE: Con carretera o vía principal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Javier Ramírez; con bienhechurías consistente en: una estructura destinada para vivienda, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), con cocina, comedor, tres (3) cuartos, dos (2) baños, instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, piso de cerámica, paredes de bloque y cemento, techo frisado, columnas de concreto, una estructura de cemento que funciona como anexo, una estructura destinada para depósito, una estructura destinada para terraza, estructuras eléctricas, caminería de acceso interno, y actividad agraria de cultivos diversos como hortalizas, además de plantas ornamentales, árboles frutales y árboles maderables).

SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD, del solicitante, ciudadano ZAKI HANNA HANNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.562.731, domiciliado en el Sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGROAMBIENTAL que se encuentra constituida sobre un área de terreno denominado Parcela “El Sitio”, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Warairarepano, específicamente en el sector San Antonio de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (2.953,21 mts2). superficie que consta para mayor ilustración plano topográfico en coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), anexo al escrito marcado “A”, que se describen a continuación: Punto 1: Norte: 1168350.905, Este: 730228.924, Punto 2: Norte: 1168356.219, Este: 730223.202, Punto 3: Norte: 1168364.361, Este: 730215,281, Punto 4: Norte: 1168368.115, Este: 730211.998, Punto 5: Norte: 1168371.654, Este: 730209.625, Punto 6: Norte: 1168375.715, Este: 730207.587, Punto 7: Norte: 1168382.314, Este: 730205.770, Punto 8: Norte: 1168389.833, Este: 730204.534, Punto 9: Norte: 1168393.973, Este: 730203.629, Punto 10: Norte: 1168395.065, Este: 730202.922, Punto 11: Norte: 1168395.691, Este: 730201.861, Punto 12: Norte: 1168395.884, Este: 730200.221, Punto 13: Norte: 1168395.649, Este: 730195.831, Punto 14: Norte: 1168386.989, Este: 730192.200, Punto 15: Norte: 1168379.648, Este: 730190.290, Punto 16: Norte: 1168371.196, Este: 730189.929, Punto 17: Norte: 1168359.375, Este: 730188.442, Punto 18: Norte: 1168339.087, Este: 730183.636, Punto 19: Norte: 1168338.812, Este: 730161.452, Punto 20: Norte: 1168324.546, Este: 730154.336, Punto 21: Norte: 1168320.720, Este: 730157.748, Punto 22: Norte: 1168321.574, Este: 730175.667, Punto 23: Norte: 1168314.650, Este: 730177.969, Punto 24: Norte: 1168311.150, Este: 730184.688, Punto 25: Norte: 1168313.769, Este: 730198.129, Punto 26: Norte: 1168315.801, Este: 730204.968, Punto 27: Norte: 1168314.737, Este: 730219.491; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera o vía principal; SUR: Con terrenos que son o fueron de Luís Riera; ESTE: Con carretera o vía principal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Javier Ramírez; con bienhechurías consistente en: una estructura destinada para vivienda, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mt2), con cocina, comedor, tres (3) cuartos, dos (2) baños, instalaciones eléctricas, agua potable y aguas servidas, piso de cerámica, paredes de bloque y cemento, techo frisado, columnas de concreto, una estructura de cemento que funciona como anexo, una estructura destinada para depósito, una estructura destinada para terraza, estructuras eléctricas, caminería de acceso interno, y actividad agraria de cultivos diversos como hortalizas, además de plantas ornamentales, árboles frutales y árboles maderables), suficientemente identificado en el extenso del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

CUARTO: Líbrese copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Vargas del estado Vargas con el plano inserto en el expediente. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (01°) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 240.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.




Exp. N° 5580
JRAA/mp/ap

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