Decisión Nº 5582 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 13-12-2017

Date13 December 2017
Judgement Number248
Docket Number5582
CourtJuzgado Superior Primero Agrario
Judicial DistrictCaracas
PartiesTHE CHICKEN COMPANY, C.A.
Procedure TypeRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

EXPEDIENTE: Nº 5582.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 248

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida Sociedad Mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y estado Miranda, en echa 29 de marzo de 2001, bajo el Nro. 4, Tomo 7-A Tro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro J- 30799021-0.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido el ciudadano PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.206.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.663.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (REGULACION DE COMPETENCIA), que sigue la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., antes identificada.

En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2017-069, se declaró incompetente por para conocer la presente causa, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado PETER LENIN CASTILLO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó la regulación de competencia.

En fecha 08 de noviembre de 2017, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2017-666.

En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Del texto normativo anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente el legislador dispuso las formalidades de la regulación de la competencia, indicando que primariamente debe conocer el tribunal que se declaró incompetente, y posteriormente, el mismo deberá remitir las actas concernientes al juzgado superior, como el caso que nos ocupa, para que éste decida la misma.
En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 06 de noviembre de 2017, efectuada por el abogado PETER LENIN CASTILLO, plenamente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2.017, que sentenció que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida dicha regulación en fecha 08 de noviembre de 2.017, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2017-666, de esa misma fecha; razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente, “in prima faccie”, para conocer de la presente regulación de competencia. Así se decide.

IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal observa, que la presente regulación deriva de una solicitud de Medida Cautelar Innominada Autónoma Especial de protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la representación judicial de la Industrias Pollo Premium, 5.8 C.A., identificada al inicio del presente fallo, la cual fue realizada en los siguientes términos:

(…) Pues bien, nuestra representación negocio en el año 2015, un contrato colectivo de trabajo con la organización sindical denominada “SINDICATO (SINTRACHICHEN), y homologado por la inspectoría del Trabajo de los Teques en el Estado Mirada, en este sentido se pactó en la cláusula 38 lo siguiente:
“La entidad de trabajo conjuntamente con la representación de su sindicato, convienen otorgar a todos sus trabajadores y trabajadores la venta del producto elaborado, pollo beneficiado embolsado, los días miercoles la cantidad máxima de trece (13) pollos beneficiados semanales, por trabajado o trabajadora, al precio de regulación de comercialización al mayor, con un descuento del 25%.Esta asignación es para cubrir el aspecto social del trabajador y trabajadora de sus familiares, quedando terminantemente prohibido, la venta o reventa del beneficio contractual, que se establece en la presente clausula. Este beneficio no será acumulable”.
Así mismo, en la clausula 55, del citado contrato colectivo, que establece:
“Los trabajadores pertenecientes a la nomina semanal y quincena, se Les otorgará la cantidad de 04 unidades de pollos semanales, a los aprendices inces, la cantidad de 02 unidades de pollo en calidad de obsequio en cumplimento a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”
En dicho centro de trabajo tenemos una nomina aproximada de DOSCIENTOS DOCE (212) trabajadores y trabajadoras, a los cuales en atención al contrato colectivo se les debe haber entrega de CUATRO (04) POLLOS BENEFICIADOS SEMANALES de obsequio y TRECE (13) POLLOS BENEFICIADOS EN VENTA SEMANALES CON UN DESCUENTO DE 25% AL PRECIO DE REGULACION DE COMERCIALIZACION AL MAYOR, es decir, desde el 01 de enero de 2017, hasta el 30 de julio de 2017, mi representada ha entregado las siguientes cantidades de pollos a los trabajadores…Omissis…
Es decir, mi representada debe disponer de TRECE MIL OCHOCIENTOS POLLOS MENSUALES, cuyo peso aproximado se encuentra entre DOS KILOGRAMOS (2 Kg) Y DOS KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (2 K.200 gms), lo que multiplicado por la cantidad de pollos y a su vez por trabajadores nos da un aproximado de TREINTA Y UN TONELADAS DE CARNE DE POLLO MENSUALES, a los fines de cumplir con dicha obligación contractual, sin embargo, hasta la fecha hemos honrado y cumplido todos y cada una de las dotaciones de pollo pactadas, como se evidencia del cuadro arriba descrito desde el 01 de enero hasta el 30 de septiembre de 2017, hemos entregado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO TONELADAS DE CARNE DE POLLO en cumplimiento de las disipaciones contractuales.
Ahora bien, a los fines indicar los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, que son el “fumus boni iuris” “periculum in mora” y el “periculum in damni”. Estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma, el “periculum in mora” es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y que continua destinando los pollos para el exclusivo cumplimiento de obligaciones contractuales, en dotación y venta para los trabajadores y trabajadoras, amenaza seriamente la disponibilidad a la población venezolana de pollo, es decir los intereses sociales y colectivos, todo esto imposibilita continuar realizando las labores de beneficios, distribución y comercialización de los pollos, el segundo requisito, versa sobre el “periculum in damni” que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades de agro-productivas de tipo animal, proveniente de la posibilidad de no abastecer de forma continua, bastante, segura a la población venezolana por no poder beneficiar mas pollo ya que, como hemos dicho por un lado, las cantidades de pollos que son destinados al personal de trabajadores y por último, el tercer requisito contenido en el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente la empresa desarrolla actividades intensivas de cría, engorde y beneficio del aves, actividades que son agro-productivas.
Pues motivado a las dificultades de las actividades primarias de fría y levante, nacimiento de pollitos bb, producción de huevos fértiles, dificultades en la abstención de materia primas y alimentos y vacunas para las aves, vienes dificultando el sostenimientos de los centros operativos que poner en riesgo la fuente de trabajo. Ahora bien, la Gerencia de Recursos Humanos viene haciendo esfuerzos diarios en permanentes dialogo con los trabajadores, integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y los Delegados de Prevención, condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, quienes en general, tiene resistencia o modificar las condiciones de entrega y venta de pollos, por los hechos antes narrados, hechos y conductas perniciosas de los trabajadores antes identificados han causado y siguen haciendo un daño grave e irreparable que pone en eminente riesgo el beneficio y comercialización de los pollos que la empresa distribuye, pues así las cosas los efectos en dotación de pollos a los trabajadores causa fenómenos de comercio informal y una disminución progresiva del volumen de pollos en el mercado nacional, situación que ponen en peligro la dieta de proteínas a la población avícola que desarrolla mi representada y en detrimento grave de población, acudimos ante su competente autoridad. Omissis(…) Negrillas y resaltado.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017, señaló:

(…) Sic…al Revisar del contenido del escrito de solicitud de medida se puede apreciar que la parte solicitante persigue a través del presente procedimiento cautelar autónomo, que se suspende o elimine algunos beneficios adquiridos a través de la contratación o convención colectiva, específicamente los enmarcados en la clausula 38 y 55…
Sabiendo lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido en el artículo 432 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras…
Ahora bien, sabiendo que las contrataciones colectivas vienen siendo un convenio de cumplimiento obligatorio por ambas partes (patrono y empleado), se hace necesario indicar la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, según Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sabiendo lo anterior, a través del presente procedimiento cautelar autónomo la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPAÑY, C.A., no puede pretender dejar sin efecto unos beneficios adquiridos por los trabajadores que laboran en el matadero de aves ubicado en la avenida Pérez Pizanti, parcela Nro. 24, Zona Industrial los tres Puentes, sector el Tambor. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ellos por cuanto existe procedimiento establecido en la ley que rige la materia para discutir y solventar en asunto de autos. En tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
En atención a lo expuesto, corresponde a los Juzgado Competentes en materia laboral conocer sobre el asunto de autos, por ser los idóneos para resolver la controversia planteada en autos bajo análisis.
Es por ello, que considera esta Juzgadora Agraria, que al pretenderse una medida autónoma de protección contra dos cláusulas contenidos en la convención colectiva de los trabajadores de protección contra dos clausulas contenidas en la convención colectiva de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY C.A., específicamente en el matadero de aves ubicado en la avenida Pérez Pizanti, parcela Nro. 24 Zona Industrial Los Teques puentes, sector El Tambor, los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo que a todas luces, implica una acción dirigida contra un beneficio ganado por los Trabajadores y Trabajadoras, que puede afectar las garantías en materia laboral contemplada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y plasmada de forma concisas en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, Trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la ubicación en la cual se encuentra la compañía, a través del procedimientos idóneo que permita, garantizar los principios progresistas y los derechos que tienen los trabajadores, por su competencia especial para conocer de las acciones como el caso de autos.
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Peter Lenin Castillo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declina la competencia el Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que conozca del asunto…Omissis…

En este orden de ideas, es preciso apuntalar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, contempla, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Del texto normativo que precede, se concluye que de la misma se desprenden acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto es la naturaleza del asunto controvertido, cuyo ámbito de aplicación es de carácter Civil Penal, laboral, agraria, entre otras y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, así como las que correspondan a los Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, observa quien aquí decide, que el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(sic) “...Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del código civil o el juez ordinario un artículo de la ley de tránsito terrestre carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

En este sentido, y atendiendo a la acción que dio inicio al caso que hoy nos ocupa, versa sobre una solicitud de medida cautelar, a través de la cual se solicitó al tribunal de instancia la suspensión de los beneficios contractuales que se encuentran amparados en la convención colectiva de los trabajadores y trabajadoras, que laboran en la entidad de trabajo sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY C.A., C.A., ubicada en el sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contenidas en la cláusula 38 y 55, suscrita en el año 2.015, se encuentran inmersos aspectos de carácter laboral; ya que la relación contractual entre los trabajadores y sus patronos derivan de una convención colectiva que tiene rango legal entre las partes.

Por ello, en absoluta consonancia con lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa los criterios doctrinarios relativos a las convenciones colectivas, que establecen que las mismas regulan las condiciones de trabajo bajo las cuales se presta el servicio en los centros de trabajo, de la cual se deriva un acto jurídico de naturaleza plurilateral, que crea una situación jurídica objetiva, constituida por unas condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo, cuyos efectos se reputan como una normativa entre las partes, en virtud que tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos.

En este mismo orden de ideas, es preciso apuntalar que las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida en el caso de marras, esto es la solicitud de suspensión de beneficios contractuales, debe indefectiblemente este sentenciador observar el contenido de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 42), así como la Ley Orgánica Procesal del trabajo específicamente en su (Artículo 29), que estableció lo siguiente:

Efectos de la convención colectiva
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Del mismo modo, es preciso apuntalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, señaló lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En este sentido, encontramos que en aplicación a los textos normativos antes transcritos y la doctrina anteriormente reseñada, se pueden verificar, que efectivamente, la naturaleza del asunto controvertido es de carácter laboral, en virtud que la medida solicitada pretende la suspensión de beneficios contractuales otorgados por la solicitante a través de una convención colectiva, razones éstas por las quien aquí decide, es conteste con la sentenciadora de instancia, en virtud de la observancia del fuero atrayente laboral contenido en el artículo 432 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos textos normativos establecen el régimen de competencia de los conflictos laborales, sean individuales o colectivos que surgen en materia del trabajo o seguridad social entre empresarios y trabajadores.

Por las razones de hecho y derecho expresados con anterioridad, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-V-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el ciudadano abogado PETER LENNIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.206.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.663, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nro. 4, Tomo 7-A Tro e Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro J- 30799021-0.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2017.

TERCERO: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 248.
LA SECRETARIA,


ABG. MARYURI PAREDES.




































Exp. 5582
JRAA/mp/nnlp.

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