Decisión Nº 5583 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 06-12-2017

Número de expediente5583
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia243
PartesJOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO VS. RICARDO LOZADA LOUREIRO
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Verbal
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 06 de diciembre de 2017

EXPEDIENTE: Nº 5583.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (INCOMPETENCIA POR GRADO DE JURISDICCION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 243

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.901.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano abogado JORGE BAHACHILE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.158.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICARDO LOZADA LOUREIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.128.622.
-II-
ANTECEDENTES
El presente juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato es interpuesto por ante este tribunal por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO contra el ciudadano RICARDO LOZADA LOUREIRO, antes identificados, en fecha 21 de noviembre de 2017.

En fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.
En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En este mismo orden de ideas, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el procedimiento ordinario agrario los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, Deslinde Judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afecto a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permeancia, Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivabas de contratos agrario, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionas con la actividad agraria. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares antes mencionadas, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Siendo que los juzgados superiores agrarios conocerán de las referidas acciones pero en apelación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la litis se desprende de un contrato de comodato verbal, contraído entres los ciudadanos JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO y RICARDO LOZADA LOUREIRO, antes identificados, sobre un inmueble que tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80 m2) y diez metros cuadrados (10 m2), más una hectárea (1 ha) de tierra cultivable adyacente a esa casa, por lo que el comodatario se comprometió expresamente a restituir el inmueble al ciudadano JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO apenas solventara la problemática que le estaba afectando. El señalado contrato verbal de comodato, se materializó atendiendo las condiciones personales del señor RICARDO LOZADA LOUREIRO, en el entendido y bajo el compromiso adicional que el referido ciudadano diera continuidad a las labores de naturaleza agrícola, siembra, cosecha y recolección de las especies frutícolas allí existentes, de acuerdo a los parámetros permitidos, así como también desarrollar la práctica de conservación de suelos, en los términos y demás condiciones establecidos por los artículos 66 y 67 del Decreto N° 2334, de fecha 5 de junio de 1.992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4548, de fecha 26 de marzo de 1.993, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamentación de Uso del Parque Nacional El Ávila, advirtiéndole, además que él no podía realizar actos de disposición ni cambiar o modificar el uso o destino asignado a la parcela de terreno y, además, debía respetar toda la normativa, reglamentación y regulaciones concernientes a los Parques Nacionales y a la explotación de la actividad agrícola de especies frutales que normalmente venía desarrollándose en esa parcela.
A decir del demandante la relación contractual en referencia, se inicio aproximadamente diez (10) años, sin embargo el elemento de la causa que caracterizó la formación de ese contrato de comodato hoy en día ha desaparecido por completo, pues el señor Ricardo Losada Loureiro, con el paso del tiempo, vio colmada la satisfacción completa de su interés, dado que al servirse de la cosa prestada en conformidad a lo convenido por las partes, obtuvo ingresos económicos extraordinarios que hoy en día le permiten disponer de un nivel de vida óptimo para su subsistencia, por lo que la nombrada relación contractual ya no tiene razón de ser ni se justifica, con lo cual tiene cabida el precepto normativo a que alude el artículo 1.731 del Código Civil, cuya norma faculta al comodante para solicitar la restitución de la cosa prestada en cualquier momento por el simple hecho que el comodatario se hubiere servido de la cosa dada en préstamo de acuerdo a lo convenido entre los contratantes, por lo que es de tener presente el principio de fuerza de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción al vigente ordenamiento jurídico, plasmado en los artículos 1.159 y 1.264 del mismo código sustantivo.
Sin embargo, no obstante la claridad y amplitud de los señalados preceptos normativos, ajustados a la situación de hecho descrito anteriormente, el señor Ricardo Losada Loureiro, en su condición de comodatario, ha desatendido los contantes requerimientos que le he formulado, destinados a que restituya inmediatamente a mi patrimonio el inmueble que se le entrego en préstamo, lo cual hace procedente la activación de los mecanismos de protección que el legislador pone al alcance de los justiciables para que estos se les pueda conceder la adecuada tutela judicial efectiva, de amplísimo arraigo constitucional, para la satisfacción completa del interés tutelado por la ley.
Así las cosas, el presente conflicto se relaciona entre otras consideraciones por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre tres (3) organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Empero, el proceso ordinario agrario cuenta con tres etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, una segunda etapa por los Juzgados Superiores Agrarios y por último una tercera etapa desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva agraria, existe la primera fase que es el procedimiento llevado por los Juzgados de Primera Instancia Agraria como lo dispone el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la segunda fase llevados por los Juzgados Superiores Agrarios como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la tercera y última fase el recurso de casación, tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
Por otra parte, dispone el artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares. Numeral 8: Acciones derivabas de contratos agrario…”
Las normas anteriormente descritas determinan la organización de los tribunales agrarios, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2009, caso AGROMER 2000 C.A, CONTRA EL FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA FUNDESPORT, establece entre otras cosas lo siguiente:
…omissis… SIC…El asunto bajo análisis versa sobre una resolución de contrato entre particulares, donde no interviene en forma alguna ningún ente agrario de los descritos expresamente en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se está emitiendo un acto administrativo emanado de un ente agrario; por lo tanto, ante tal situación, observa esta Sala, que la remisión del presente expediente efectuada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, no tiene fundamento normativo alguno, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estipula recurso de apelación contra las decisiones proferidas por un tribunal de alzada cuando se dictan con ocasión de un conflicto entre particulares, ya que en este caso debe aplicarse el procedimiento ordinario, como lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1457 de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Productores Agrarios El Chaparral), donde se manifiesta que de acuerdo con el artículo 197 de la referida Ley “(…) las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, el artículo 208 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria (…)”; siendo lo procedente cuando estemos en presencia de un procedimiento ordinario agrario, que la causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, a diferencia de lo pautado en el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el cual conocen en primera instancia los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y en segunda instancia la Sala de Casación Social.
Es decir, que las apelaciones de las cuales conoce esta Sala Especial Agraria, son solamente aquellas escuchadas por los Juzgados Superiores Agrarios, cuando actúan como tribunales de primera instancia en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual surge cuando se propone una acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, cuestión que no ocurre en el caso de autos pues del escrito liberal se desprende una controversia entre un ente crediticio y un particular por un crédito agrario , lo que presupone la aplicación del derecho común….”

De lo anterior, es evidente para este que lo correcto que se hubiere interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, competente por el territorio, por la materia y en grado de jurisdicción, ello en acatamiento a el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, por versar la presente controversia entre particulares, este tribunal se declara incompetente por el grado de jurisdicción y declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO, contra RICARDO LOZADA LOUREIRO; único capaz de garantizar en primera instancia todas las fases del juicio. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara incompetente en grado de jurisdicción, este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL CABANELAS LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.90, contra el ciudadano RICARDO LOZADA LOUREIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.128.622.

SEGUNDO: Competente, funcional en grado de jurisdicción, territorial y material para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 243.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
Exp. 5583
JRAA/mp/rs.

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