Decisión Nº 5586 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expediente5586
Número de sentencia271
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspension De Efectos
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018).

207º y 159º

EXP.
Nº 5586
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 271

207º y 159º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana L.A.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-3.628.411.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V. -10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076, en su condición de Defensor Público de la Defensoría Segunda en Materia Agraria, designado según Resolución Nro. DDPG-2.016-497, del 21 de octubre de 2.016.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud cautelar presentada por la representación judicial de la parte recurrente la cual entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:
“…Omissis…Yo, J.R.R.M. (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: (…)
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana L.A.R.U. (…) es pisataria desde el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (…)
El 29 de septiembre de dos mil quince (2015) , mi defendida se trasladó a la Oficina Regional de Tierras de los Valles del Tuy del Instituto Nacional de Tierras, para solicitar formalmente la Adjudicación del lote de terreno que estaba ocupando legítimamente desde hace 28 años de forma continua, no interrumpida pacífica, pública, no equivoca.
(…)
Sin embargo y a pesar de todos los trámites realizados y de pedir por escrito frenar cualquier solicitud de adjudicación a otra persona (…) mi defendida se traslada hasta la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y es atendida por la Dra.
Cesani Borges, de consultoría jurídica la cual le informa de manera verbal que el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 722-16, de fecha 15 de noviembre de 2.16, otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Dairo G.H.B. (...)
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En este sentido, y en función del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Defensa Pública invoca esta suspensión ante los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es decir, la existencia del periculum in mora, pues hay una amenaza de daño irreparable por cuanto mi defendida fue despojada de manera ilegal de sus bienhechurías, lo que puede generar pérdida total de su bien y como resultado un daño económico al patrimonio familiar.
Asimismo, alego la prueba de apariencia de buen derecho alegado (fumus boni iuris), en este sentido, se consigan medios de pruebas que constituyen presunción grave de la circunstancia ya mencionada y del derecho que se reclama. Además solicito a este tribunal no se le imponga caución alguna a mi patrocinada, por ser es una persona de tercera edad, de escasos recursos económicos, pensionada, asistida por un Defensor Público y no cuenta con ningún otro respaldo económico para cumplir con la misma. (…)
DEL PETITORIO
En torno a las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto recurrido, enmarcados en el artículos (sic) 25, 26 y 49 del Texto Constitucional y del contenido de los artículos 4, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito invocando el Principio de In Dubio Pro Administtrado (sic).

PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSULUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en acto administrativo acordado en sesión Nro.
ORD 722-16, de fecha 15 de noviembre de 2016 (…)
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en función del artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ante los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es decir, la existencia del periculum in mora, pues hay amenaza de daño irreparable.
Y la prueba de la apariencia de buen derecho alegado (fumus boni iuris), ya que hay medios de pruebas que constituyen presunción grave de la circunstancia ya mencionada y del derecho que se reclama.
TERECERO: De conformidad con el artículo 1428 y siguiente del Código Civil, así como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se traslade y constituya (…) con el objeto de que sea practicada una “Inspección Judicial”

CUARTO: De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este d.T. sea acordada “Medida Restitutiva a la Posesión Agraria” debiendo ordenarse a las personas que ocupan de manera ilegal la desocupación inmediata de las bienhechurías.

QUINTO: Solicitar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aperture procedimiento administrativo para el otorgamiento de Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana LOURDES AZALIA REVEROL URBINA…(omissis)…”.
-

En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 20 de diciembre de 2.017, presentó por ante este tribunal formal solicitud de Medida de suspensión de efectos del acto administrativo y anexó junto con la referida solicitud material probatorio, marcados desde la letra “A” a la “M”.
(Folios 01 al 35 del presente cuaderno de medidas).

En fecha 23 de febrero, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó inspección judicial solicitada por la parte actora, fijando su práctica para el día 23 de marzo de 2.018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el sector lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., del estado Bolivariano de Miranda.
(Folio 67 y 68 del presente cuaderno de medidas)

Riela a los folios 75 y 76 del presente expediente, acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el sector lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., del estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo acordado por éste Tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, dejando constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (09:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 23 de febrero de 2018, el cual riela a los folios 67 y 68 del presente expediente, signado con el Nro.
5586 (Cuaderno de Medidas), por medio del cual se acordó la práctica inspección judicial solicitada por el ciudadano abogado J.R., en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en materia agraria del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación judicial de la parte demandante, ciudadana L.A.R.U., plenamente identificada en autos, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 ha.). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING R.Á.A., Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado A.P. en su carácter de Secretario Temporal de este Despacho; ciudadano N.B. Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadano abogado J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en materia agraria del estado Miranda, extensión Valles del Tuy; ciudadana L.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-3.628.411, parte demandante en la presente causa. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: en lo que respecta al Particular Primero: relativo a dejar constancia de la ubicación espacial del lugar de constitución del Tribunal. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de la existencia efectiva de actividad agroproductiva dentro del lote de terreno identificado con anterioridad. Este Tribunal deja constancia que se observó un rebaño de ovino de aproximadamente ocho (8) unidades, así como diversos árboles frutales, como naranja, níspero. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la existencia de personas o grupos de personas dentro del predio inspeccionado. Este Tribunal deja expresa constancia que se encuentran ocupando dicho predio el ciudadano Dairo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.729, y su esposa M.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.439.020. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia que se observó dentro del predio inspeccionado estructura destinada para vivienda de dos (2) plantas, la cual se compone de paredes de bloques de cemento sin frisar, ventanas con rejas y de vidrios, siendo que la parte alta es ocupada por el ciudadano Dairo Hernández, antes identificado con su respectiva familia ya identificada; asimismo, se observó que la parte de abajo destinada para vivienda no se pudo tener acceso al mismo por no encontrarse la persona que allí ocupa. Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial. Y no habiendo más actuaciones que realizar, se declara concluida la presente inspección judicial y satisfecha la misión del Tribunal, se ordena el retorno del mismo a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, más allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.


Es así, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.


Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que, en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, ello en virtud, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.


Es por ello, que al solicitarse la presente medida de suspensión de efectos del acto administrativo motivada al acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual otorgó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DAIRO G.H.B., cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de presunta vocación agroproductiva, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 196, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer, en principio, de la presente solicitud cautelar en función de corresponder a este juzgado superior la competencia cautelar administrativa en primera instancia para ello.
Y así se decide.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA
DICTAR MEDIDAS CAUTELARES

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, debe atender
“los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias” (Vid. sentencia n° 1.080 de la Sala Constitucional del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y Otros”).

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagrada igualmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

…Sic…
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.


En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así se establece.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo (196) en donde textualmente estableció que:

…Sic …
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la presente solicitud de
“MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO,” con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la conservación de los recursos naturales y la protección ambiental, formulada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano abogado J.R., en su carácter de Defensor Público de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ampliamente identificado en el presente fallo, quine representa judicialmente a la ciudadana L.A.R.U., ampliamente identificada en autos, apoyó su petición en el fundamento contenido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; y en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Sic… (Omissis)… resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo (Vid.
s. S.C. n° 262 16-03-2005, caso: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” contra S.A.S.A.”).

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1.
“la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (Véanse: sentencias de Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, caso:“Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y del 29 de marzo de 2012, caso: “María F.R.d.A. y otros” ).


De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.


En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que
“(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…). Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, pp. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“Sic…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”.

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.


Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 eiusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.


Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.


En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.


La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional.
Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y
“garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…).
Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.
0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario sobre el lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda, ya antes identificado.


Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del juez, así, como lo señala el repetido precepto legal 196 eiusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida (Véanse, sentencias de Sala Constitucional n° 692 del 29-04-2005, n° 962 del 09-05-2006, nº 1515 del 08-08-06 y n° 368 del 29-03-2012, además, sentencias de Sala Especial Agraria n° 1649 del 13-12-2010, n° 0612 del 03-06-2011 y n° 1649 del 13-12-2010, todas de nuestro Alto Tribunal de Justicia).
Así se declara.

Ahora bien, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Primero Agrario, denota como importante considerar que los solicitantes señalan que
“ante los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es decir, la existencia del periculum in mora, pues hay una amenaza de daño irreparable por cuanto mi defendida fue despojada de manera ilegal de sus bienhechurías, lo que puede generar pérdida total de su bien y como resultado un daño económico al patrimonio familiar”.


Posteriormente, este sentenciador, en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 23 de marzo de 2018, logró vislumbrar algunas circunstancias susceptibles de ser protegidas por vía de medida cautelar, relacionadas con la protección con la que detenta el derecho que asiste a la solicitante cautelar.


Concatenado con lo anterior, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conviene reproducir lo apuntado por Vitantonio en 1990 citado por Peyrano (1999) respecto al dictado de las medidas judiciales autosatisfactivas, al exponer que
“acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas” c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista” (Vid. Peyrano, J. (1999). Las Medidas Autosatisfactivas. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.

El desarrollo del tema medidas cautelares, comenta Ulate (2012), permite confirmar que las medidas dictadas por el juez agrario comporta aspectos de amplia transcendencia constitucional, como lo son, el “económico, social y ambiental” (Vid.
E.U.C. (2012), “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental).

Por lo tanto, una medida judicial agraria como la solicitada, debe procurar el establecimiento de actividades tradicionales de manejo de cultivos que tradicionalmente emplean los agricultores, y que positivamente pueden conducir a la
“conservación y regeneración de la base de los recursos locales” (Vid. M.A. y C.N. (2012), “Agroecología: Única esperanza para la soberanía alimentaria y la resiliencia socio-ecológica”. Sociedad Científica Latinoamericana de Agroecología SOCLA).

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida inocua y accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando vía campesina que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria.
De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
Así se establece.

Como corolario de lo anterior, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Este poder cautelar, tiene su fuente directa en Nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece:

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Tomando algunas palabras de las normas precedentemente transcritas, podríamos decir que este mecanismo “poder cautelar del juez agrario”, contribuye a lograr los objetivos de la ley, la paz social en el campo es uno de los fines propuestos por el árbitro de justicia en materia especial agraria, por esto al dictar las medidas de protección, no solo busca salvaguardar la producción sino también concretar en el ámbito del desarrollo productivo, aquella armonía tan anhelada por todos los campesinos, pudiendo lograr con esto de igual forma un desarrollo humano perfecto.


Por las razones precedentemente señaladas, acatando este sentenciador la obligación contenida en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con la finalidad de promover la seguridad y soberanía alimentaria, enmarcada dentro de la sustentabilidad que requiere el desarrollo agrícola dentro de los lineamientos del derecho agrario, en el lugar denominado “Parcela 17-B”, ubicada en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 ha.)
, alinderada de la siguiente manera Norte: Con parcela N° 15 y 16, Sur: Con parcela N° 18, Este: Con parcela N° 17, Oeste: Con parcela N° 17. Y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con la finalidad de promover la seguridad y soberanía alimentaria, enmarcada dentro de la sustentabilidad que requiere el desarrollo agrícola dentro de los lineamientos del derecho agrario, en el lugar denominado “Parcela 17-B”, ubicado en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 ha.)
, alinderada de la siguiente manera Norte: Con parcela N° 15 y 16, Sur: Con parcela N° 18, Este: Con parcela N° 17, Oeste: Con parcela N° 17, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión ORD 722-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, a favor del ciudadano DAIRO G.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.729, al cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “Parcela 17-B”, ubicado en el sector Los Grifales, Parroquia S.B., Municipio T.L., estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 ha.)
, alinderada de la siguiente manera Norte: Con parcela N° 15 y 16, Sur: Con parcela N° 18, Este: Con parcela N° 17, Oeste: Con parcela N° 17. Asimismo, no se le exige a la recurrente constituya fianza principal y solidaria por cuanto en los actuales momentos está siendo representada por un Defensor Público en materia Agraria, por no contar con respaldo económico.

TERCERO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A.
.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro.
271
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.
M.P..

Expediente N° 5586 (Cuaderno de Medidas)
JRAA/mp/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR