Decisión Nº 5587 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-01-2018

Número de sentencia249
Fecha11 Enero 2018
Número de expediente5587
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS CORREA SILVA VS. KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH Y EMILY MAGDALENA BLOHM DE GOETZ
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoAccion De Deslinde
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 5587
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE (INCOMPETENCIA POR GRADO DE JURISDICCION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 249.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CORREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.685.791

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por el ciudadano abogado HERNÁN DARIO GÓMEZ MERCADO, venezolanos, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2.018, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero Agrario escrito contentivo de solicitud de deslinde judicial, interpuesto por el abogado Hernán Darío Gómez Mercado, en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, antes identificado.

En fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada al presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, observando el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.012, por el abogado HERNÁN DARÍO GOMEZ MERCADO, antes identificado, el cual fue presentado en los siguientes términos:
(….) acudimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento para solicitar “PROCEDIMIENTO DE DESLINDE”, en razón del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constante de una parcela de terreno, distinguida con el número 6, que forma parte de la etapa denominada “Los Topitos”, integrante del sector denominado “Lomas de Chispía” del parcelamiento “GRANJERÍAS LA TRINIDAD-ETAPA III, parcelamiento ubicado en la denominada “Zona Protectora del Cerro El Volcán” en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (…) el cual fue adjudicado a mi persona en plena propiedad mediante Acto de Remate, según se desprende de documento otorgado y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. (…) y del cual el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble es propiedad de los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad 1.861.910 y su cónyuge EMILY MAGDALENA BLOHM DE GOETZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.931.762 (…)

En este contexto, quien aquí decide considera explanar algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales para determinar la su competencia en el caso que hoy nos ocupa, siendo que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia
En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En este mismo orden de ideas, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el procedimiento ordinario agrario los siguientes asuntos: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deslinde judicial de predios rurales, acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios, acciones sucesorales sobre bienes afecto a la actividad agraria, acciones derivadas del derecho de permanencia, procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, acciones derivabas de contratos agrario, acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario, acciones derivadas del crédito agrario, acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionas con la actividad agraria. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares antes mencionadas, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Siendo que los juzgados superiores agrarios conocerán de las referidas acciones pero en apelación.
Así las cosas, encontramos que dada la naturaleza jurídica del petitorio, se puede determinar la competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones entre tres (3) organismos judiciales, que pueden conocer una misma causa, correspondiéndole a cada órgano jurisdiccional funciones específicas y excluyentes.
Por ello, es preciso apuntalar que las causas que sean conocidas en los tribunales con competencias agrarias, cuenta con tres etapas y funciones perfectamente diferenciadas, cuya competencia funcional se encuentra prevista en la ley adjetiva agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la primera fase llevada por los Juzgados de Primera Instancia Agraria como lo dispone el artículo 199 y siguientes; la segunda fase llevados por los Juzgados Superiores Agrarios quienes conocen las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la tercera y última fase el recurso de casación, tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
Las normas anteriormente descritas determinan la organización de los tribunales agrarios, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, no relajable por las partes, pues viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

Como corolario de lo antes expuesto, quien decide observa, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
2. Deslinde Judicial de predios rurales.
Como puede observarse, del texto normativo parcialmente trascrito, la norma rectora en materia agraria establece que los tribunales de primera instancia agraria, son los competentes para conocer los casos de deslinde judicial entre particulares.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declara su incompetencia funcional en grado de jurisdicción para conocer el presente asunto y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ESTADO MIRANDA, el cual deberá conocer, sustanciar y decidir el deslinde solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, representado en este acto por el abogado HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Primero Agrario declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL en grado de jurisdicción para conocer del deslinde solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.791, representado en este acto por el abogado HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.685.791

SEGUNDO: Se declara competente, funcional en grado de jurisdicción, territorial y material para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de Acción de Deslinde.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 249
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Exp. 5587
JRAA/ap.

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