Decisión Nº 5588 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 11-01-2018

Número de expediente5588
Fecha11 Enero 2018
Número de sentencia250
Distrito JudicialCaracas
PartesAGOSTIHNO LUIS DE BARROS VS. JORGE VENTURA TORRES BARCENAS
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoNulidad De Título Supletorio
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 157°

EXPEDIENTE: Nº
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO (INCOMPETENCIA POR GRADO DE JURISDICCION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 250

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.734.042.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 180.825

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.964.
-II-
ANTECEDENTES

El presente juicio de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS es interpuesto por ante este tribunal por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, contra el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, en fecha 20 de diciembre de 2017.

En fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En este mismo orden de ideas, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el procedimiento ordinario agrario los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, Deslinde Judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afecto a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permeancia, Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivabas de contratos agrario, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionas con la actividad agraria. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares antes mencionadas, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Siendo que los juzgados superiores agrarios conocerán de las referidas acciones pero en apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la litis se desprende en reunión EXT 167-11, de fecha 18 de agosto de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, antes identificado, sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, ubicado en el Sector CASA BLANCA, Asentamiento Campesino LA COROÑA VALLE DE URAPE Parroquia CAPAYA Municipio ACEVEDO del Estado MIRANDA, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (8 ha con 4219 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: AUTOPISTA ANTONIO JOSE DE SUCRE; SUR: RÍO NEGRO. Este: SEGUNDO DO CARPU y Oeste: TERRENO OCUPADO POR NICOMEDES CARABALLO, Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercantor (UTM), Huso 19, Datum CANOA siguiente: 1 Norte: 1144828, Este: 803904, 2 Norte 1144828, Este: 803684, 3 Norte: 1144522, Este: 8034804 Norte 1144456, Este: 803719 1 Norte: 1144828, Este: 303904.
A decir del demandante es importante señalar que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificado, es su socio, en una sociedad mercantil denominada “DECLICIAS DEL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A,” registro mercantil que fue otorgado por ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL, cuyo original quedo inscrito en el tomo 16-A, numero: 1 del año 2017; según lo antes relatado, el único vinculo que existe entre el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS Y AGOSTINHO LUIS DE BARROS, plenamente identificado, es una sociedad mercantil, en ningún momento autorizo al ciudadano TORRES BARCENAS, para que solicitara las actuaciones judiciales antes mencionadas, que vulneran los derechos como adjudicado del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS.

En este mismo orden de ideas expuso que en fecha 04 de diciembre del 2012, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, por medio de unas personas que en su oportunidad decían ser sus empleados o contratados, tomo posesión de las bienhechurías, antes descritas alegando que ostentaba un TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, el cual fue otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua, dicho título fue otorgado por el Juzgado antes mencionado en fecha 23 de noviembre de 2017, según solicitud N° 153/2017.

Así las cosas, el presente conflicto se relaciona entre otras consideraciones por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre tres (3) organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Empero, el proceso ordinario agrario cuenta con tres etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, una segunda etapa por los Juzgados Superiores Agrarios y por último una tercera etapa desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva agraria, existe la primera fase que es el procedimiento llevado por los Juzgados de Primera Instancia Agraria como lo dispone el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la segunda fase llevados por los Juzgados Superiores Agrarios como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la tercera y última fase el recurso de casación, tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria.
Por otra parte, dispone el artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares. Numeral 8: Acciones derivabas de contratos agrario…”
Las normas anteriormente descritas determinan la organización de los tribunales agrarios, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

De lo anterior, es evidente para este que lo correcto que se hubiere interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas, competente por el territorio, por la materia y en grado de jurisdicción, ello en acatamiento a el artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, por versar la presente controversia entre particulares, este tribunal se declara incompetente por el grado de jurisdicción y declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, contra el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS; único capaz de garantizar en primera instancia todas las fases del juicio. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE FUNCIONAL EN GRADO DE JURISDICCIÓN, este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del juicio de Nulidad de Título Supletorio interpuesto por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.734.042, contra el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.964.

SEGUNDO: Competente, funcional en grado de jurisdicción, territorial y material para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de Nulidad de Título Supletorio.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 250.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.





Exp. 5588
JRAA/ap/nl.

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