Decisión Nº 5590 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Número de expediente5590
Fecha07 Agosto 2018
PartesJOSÉ SALVADOR BELLO RIOS CONTRA CALIXTO HERNANDEZ
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
Asunto: 5590.
Demandante: JOSÉ SALVADOR BELLO RIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.042.941 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.249, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandado: CALIXTO HERNANDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-620.332.
Apoderada Judicial: Abogada Luz Elena Aguilar de Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.341.
Motivo: Intimación de Honorarios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de intimación de honorarios que incoara JOSE SALVADOR BELLO RIOS, contra CALIXTO HERNANDEZ, ambos identificados, que se sustanció ante este Tribunal, mediante decisión del 24 de octubre de 1991, se declaró “ha lugar” la demanda y como consecuencia de ello, que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones.
Mediante auto del 20 de marzo de 1992, se declaró firme dicho fallo fijándose el quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran su terna de jueces retasadores.
Designados los jueces retasadores y ante la falta de consignación de sus honorarios por parte del demando, mediante auto del 22 de mayo de 1992, se declaro firme el monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) hoy noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,oo).
Mediante auto del 19 de junio de 1992, se decretó la ejecución concediéndose un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
Mediante auto del 11 de noviembre de 1992, se decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código Adjetivo y a su vez, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara libre el bien embargado y se decretara la prescripción de la ejecución.
Mediante auto del 09 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de la parte actora, la cual se verificó -vencidos los lapsos de Ley- el 12 de junio de 2018, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
El Código Civil en su artículo 1952, nos dice que la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas, pues, se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, pues si bien, sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, ya que sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
En el sub iudice se ha alegado la prescripción de la ejecución con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, los cuales textualmente prevén:
1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
(Énfasis propio)

Conforme a las citadas disposiciones legales y muy especialmente aquella que quien juzga enfatizó, resulta claro entonces que, si la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento se inició mediante auto del 19 de junio de 1992, hasta la fecha han trascurrido 26 años, 1 mes y 20 días, lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción alegada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando insubsistente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de liberación del bien embargado, pues, la prescripción aquí declarada extingue los efectos que dimanan de la sentencia dictada en este proceso, y con ello las medidas preventivas y ejecutivas acordadas. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la prescripción extintiva de la ejecución de la sentencia dictada el 24 de octubre de 1991, en el procedimiento de intimación de honorarios que incoara JOSE SALVADOR BELLO RIOS, contra CALIXTO HERNANDEZ, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el levantamiento tanto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0302, ubicado en el piso 03 del bloque 03, edificio 03, urbanización Ruiz Pineda UD-7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador; como en el embargo ejecutivo decretado -aun cuando no conste en autos su materialización- sobre el 50% del apartamento identificado con el No. 144-B, ubicado en el piso 14 del la torre B del edificio residencial Lecuna, Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Archívese el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: 5590.


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