Decisión Nº 5592 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 01-06-2018

Fecha01 Junio 2018
Número de sentencia279
Número de expediente5592
PartesYANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ VS. JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ Y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, viernes (01) de junio de dos mil dieciocho (2018).

EXPEDIENTE Nº 5592

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA Nº 279

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.907, de oficio agricultor, domiciliado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ Y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.237.901, V-6.392.300 y V-11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.931.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación, presentado en fecha 19 de marzo de 2018, por el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZALEZ, en su carácter de de Defensor Publico Agrario en representación de la ciudadana MARTHA ENRIQUE, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2018.
En la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, expresó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic: “… ahora bien ciudadana Juez, el objeto por el cual recae la pretensión, observamos que existen incongruencia con el documento de compra venta de mi representada, en cuanto a medidas y linderos, haciéndonos presumir que se trata de otro lote de terreno distinto y no al terreno objeto del litigio, esto se puede evidenciar, si cotejamos el documentos de compra venta de mi representada y el instrumentos agrario del recurrente, documentos que reposan en autos, en lo referente, a que hubo incumplimiento de la disposición final, en su clausula decima, considero que esto es imputable a quien enajeno la cosa vendida, tal como lo establece dicha norma y en consecuencia a quien se le está causando un daño irreparable, es a mi representadas, por cuanto el derecho de propiedad es uno de los derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica, sancionado por el congreso nacional el 19 de mayo de 1977,sin embargo la doctrina agraria la he dada una connotación distinta al derecho de propiedad, relacionándolo con la tendencia efectiva y legitima de la tierra, que le da un concepto de función social, dado a entender que la propiedad agraria está vinculada al que trabaja la tierra; pero es el caso ciudadana Juez, que la pretensión del actor, no es el interés agrícola, sino el apropiarse indebidamente de la vivienda comprada legalmente por mi representada, es oportuno señalar ciudadana Juez, que además se han violentado derechos consagrados en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, contemplado en el articulo 15 numeral 12 y 16 referente a la violencia patrimonial y economía y violencia institucional respectivamente, es de hacer notar, que dicha ley tiene como características principal su carácter orgánico, con la finalidad, que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios Constitucionales en Derecho de las Mujeres.
Asimismo manifestó como fundamento para la presenta apelación, que en fecha del día 28 de mayo del año 2014 que fue publicada en Gaceta Oficina N° 40.421 una resolución conjunta mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indica (notarios y registradores). El cual cito entre otros “El gravamen de la propiedad de las tierras agrícolas o de las bienhechurías fomentadas en las mismas. Omissis…”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2018, y al efecto esta superioridad para decidir observa, lo siguiente:
Se desprende de los folios 218 al 242 del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente:
Sic…omissis… “En este sentido, se observa que dentro del ámbito agrario específicamente para el caso de autos, que el registrador en su función calificadora en atención al principio de legalidad debe verificar si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales y dentro de las condiciones requeridas para la validez de los actos a registral, debiendo en materia agraria además de revisar las formalidad de ley para la validez del acto sujeto a registro, (exigir la consignación de la autorización por parte del ente agrario administrador de las tierras con vocación agraria), indistintamente de la condición jurídica del lote de terreno, debido a que esto no es vinculante ni determinante para el desarrollo de una actividad agraria, debido a que su función social está sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone su artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privada con vocación de uso agrícola”., es por ello, que el desarrollo rural sustentable acepta un sistema de producción que se trata de una actividad agropecuaria, en extensiones dentro del área Públicas, Privada, Urbana y Periurbana; por lo cual, es asequible establecer que en el caso de autos, estamos en presencia de un lote de terreno en donde se desarrollaba una actividad agropecuaria, que permitió que la actor cumpliera con la función social de trabajar la tierra, hecho este que asintió que se le otorgara un Derecho Permanencia; por lo cual era indispensable que las partes solicitarán dicha autorización y que la misma fuera exigida por el registrado para la validez de los actos sujetos a registro.
Ahora bien, es necesario entender que por estar dichas tierras con vocación agraria afectadas su uso a las bases del desarrollo rural integral y sustentable; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello, que en el caso de autos, se solicito prueba de informe de oficio a los fines de determinar si se cumplieron con las condiciones para proceder a su asiento registral. Al respecto, se observa que fecha 27/10/2017 el Instituto Nacional de Tierras, indicó que no existe ninguna información referente a la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, para su debida presentación ante el registro público. En este sentido, considera esta instancia agraria que era indispensable exigir por parte de registrador dicha autorización, así como era obligatoria para las partes demandadas solicitar la misma ante el ente administrativo agrario, y más aun cuando cursa en autos instrumento agrario de derecho permanencia a favor del demandante, que corrobora la afectación del uso de la tierras del lote terreno de acuerdo a los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En por ello, que se observa que en función al principio Iurian Novit Curia y en función la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, se desprende que para la fecha en que se realizó el asiento registral estaba vigente la normativa regulatoria del requerimiento de dicha autorización del ente administrativo agrario, para poder protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina Registro Publico alguna, cualquier acto de transferencia de propiedad o bienhechuría fomentadas en dichas tierras, por tratarse de una disposición legal de obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por las partes.
En definitiva en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se hace evidente que no cursa prueba alguna que haga presumir que los vendedores y/o el comprador, hayan solicitado la autorización respectiva para la protocolización del documento de compra-venta, más aún cuando se observa de los autos que fue informado por parte de dicho Ente Agrario de su sede central y regional, específicamente a los (folios 20, 25 al 26 pieza 1, y 196 pieza 2), que los asientos registrales cuya nulidad fue demandada en este proceso no fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, para la respectiva protocolización de transferencia de propiedad o de bienhechurías fomentadas, que a tales fines exige la Ley previo a la protocolización o inscripción de cualquier negocio jurídico por ante Notarias o Registros Inmobiliarios sobre tierras de uso con vocación agraria, en este sentido, tomando en consideración las disposiciones finales quinta y decima contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla dentro de su exegesis como requisito fundamental que la propiedad, debe estar adherida necesariamente al hecho posesorio agrario, para que pueda consolidarse dicha premisa constitucional que ha sido desarrollada a través de los artículos 1 y 7 ejusdem, y conforman la piedra angular de nuestro novísimo derecho agrario; en virtud de ello, a criterio de quien juzga que ante la insuficiencia delatada en la función calificación registral indispensable para la protocolización del documento objeto de nulidad que requerían la autorización del instituto Nacional de Tierras, es por ende, que en garantía principio de legalidad inmobiliario-registral, debe declararse la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 2014-133, 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en consecuencia se declara Con Lugar la presente acción de nulidad de asiento registral, ordenándose librar oficio a la Oficina del Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo. Así se decide
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad y la falta de cualidad, alegada por representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, en contra de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar a la Oficina del Registro Público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo, de la nulidad del Asiento Registral anotado bajo el Nro. 2014-133, 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costa, por haber sido las partes demandada defendida por la defensa pública agraria.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal respectivo se hace innecesaria la notificación de las partes….omissis…
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca y estado mirada, vale decir, contra la improcedencia la falta de lealtad, probidad y de cualidad, realizada por la parte demandada antes identificada contra el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNEZ, antes identificado.
En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra una sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 8, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones derivadas de contratos agrarios, acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante escrito prestado ante el jugado a-quo, por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, antes identificado, solicitó NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA. (Folio 01 al 28).
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, admitió el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, librándose las respectivas Boletas de Citación y oficio remitiéndose al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se comisiona para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 31 al 38).
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, asistido por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, mediante documento declaró que otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, para que lo representen en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Folio 39).
En fecha 24 de abril de 2015, la secretaria del Juzgado a-quo, dejó constancia y certificó, el Poder conferido a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ. (Folio 40).
En fecha 24 de abril de 2015, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, consignó copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con boleta de citación, junto con compulsa librado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ, y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, anexó copia del recibo MRW, por donde fue enviado. (Folio 41 al 43).
En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado a-quo, consignó copia del oficio remitido al REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado. (Folio 44 al 46).
En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, acordó tener a los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, como apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 47).
Riela a los folios 48 al 60 de la pieza N° 1, comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitida mediante oficio Nº 2820-172/2015, contentiva de las resultas de la citación personal de la parte demandada en la presente causa; dejando constancia la secretaria de este Despacho en fecha 11 de mayo de 2015, que fueron agregadas a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado a-quo, consignó copia de los oficios remitidos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, debidamente recibidos, firmados y sellados. (Folio 62 al 64).
En fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poderes en copias a effectum videndi y sean devueltos los originales, además consignó escrito de oposición, cuestiones previas, contestación de la demanda, oposición a pruebas promovidas, y reconvención. (Folio 65 al 108).
En fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, consignó copia de los oficios remitidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía del Estado Miranda y al Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados.(Folio 109 al 117).
En fecha 02 de junio de 2015, el juzgado a-quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar Primero: la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el artículo 346 ordinal N° 1 ejusdem. (Folio 1149 al 170).
En fecha 10 de junio de 2015, fue presentada diligencia por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de regulación de jurisdicción. (Folio 172).
En fecha 18 de junio de 2015, Mediante auto dictado por el juzgado a-quo, acordó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2015; dejando constancia de haber transcurrido un total de seis (06) días de despacho, hasta la fecha del presente auto. Asimismo se admitió el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada; y se dictó sentencia interlocutoria declarando, Primero: improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; Segundo: sin lugar la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 346 ordinal N° 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y Tercero: se condenó en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173 al 190)
Riela en los folios 192 y 193 acta de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante auto fue admitido en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015. (Folio 196 al 200).
En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordeno agregado el CD contentivo de la audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2015. (Folio 201 al 202).
En fecha 28 de septiembre de 2015, se anexo a los autos la transcripción fiel y exacta del acta de audiencia preliminar celebrada el día 30 de julio de 2015, en la presente causa de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo se ordenó notificar a las partes, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se compute el lapso que dispone el segundo párrafo del artículo 189 ejusdem. (Folio 205 al 211).
En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, acordó expedir las copias certificadas requeridas en fecha 24 de septiembre de 2015, por el representante judicial de la parte demandada, a fin de tramitar y remitir la apelación ejercida en fecha 06 de agosto de 2015. (Folio 212 al 213).
En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, consignó copia de la boleta de notificación de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, debidamente firmada. (Folio 217 al 218).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, consignó copia del Oficio Nro. 2015-597 de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido al Juez Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, debidamente firmado y sellado; mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas relativas a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2015, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015. (Folio 219 al 220).
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, tomó como válida la solicitud de revocatoria del abogado GUSTAVO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.782; y asimismo se dejó constancia del Poder otorgado en fecha 15 de diciembre de 2015, al abogado FREDDY BRUZUAL, por la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, parte demandada. (Folio 223).
En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, consignó original y copia de las boletas de notificación de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigidas a los ciudadanos ARGELIA MEJIA DE YANEZ y JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, parte demandada; las cuales resultaron infructuosas, debido a que dichos ciudadanos se negaron a firmar las boletas correspondientes. (Folio 224 al 228).
En fecha 02 de marzo de 2016, el juzgado a-quo, agrego a los autos Oficio Nro. 0364 de fecha 27 de enero de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue remitido el expediente Nro. AA40-A-2015-001074 (nomenclatura particular de esa Sala), contentivo de las resultas del recurso de Regulación de Jurisdicción planteado por la parte demandada, la cual se declaró sin lugar. (Folio 229).
En fecha 15 de marzo de 2015, mediante auto ordeno librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ser fijado en la cartelera del este Juzgado. Igualmente por auto de esta misma se ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga conocimiento del presente juicio de conformad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 230 al 237).
En fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, ordeno cerrar la pieza Nro. 1, constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, debido a lo voluminoso de la misma, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada Nro. 2. Asimismo por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. JSPA-135-2016 de fecha 09 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, recibido en fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual fue remitido expediente Nro. 2015-5505 (nomenclatura particular de ese Juzgado), contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de julio de 2015, declarando desistida dicha apelación y en consecuencia, firme la audiencia apelada. (Folio 238).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, fijó para el día lunes cuatro (04) de mayo de 2015, su traslado y constitución al lote de terreno denominado “VALENTINA”, a fin de realizar Inspección Judicial In situ; se acordó oficiar a la Rectoría Civil del área Metropolitana de Caracas, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 03 al 07).
Riela en los folios 8 al 11, acta de inspección judicial de fecha 04 de abril de 2015, por medio de la cual se dejo constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis (Folio 08 al 11).
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante sentencia dictada por el juzgado a-quo, interlocutoria simple Nº 2015-041, decretó Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, sobre la actividad agropecuaria en el lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), al Comando 442 Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del estado Miranda y Comandante de la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 12 al 29).
Cuaderno de Medidas (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar):
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el juzgado a-quo, otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora, a fin que complementara la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contentiva en el libelo de demanda específicamente en el Capítulo IV. (Folio 04 al
En fecha 07 de abril de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, asistido por la abogada MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, amplió la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 05 al 07).
En fecha 13 de abril de 2015, el juzgado a-quo, dictó sentencia Interlocutoria simple Nº 2015-025, mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucía, del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; en la misma fecha se ordenó participar de la dicha medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 08 al 16).
PIEZA 2:
En fecha 28 de octubre de 2015, se le dio recibió al presente expediente (Folio 64).
En fecha 02 de noviembre de 2015, mediante auto dictado por este juzgado se apertura el lapso de promoción de pruebas (Folio 63).
En fecha 02 de noviembre de 2015, mediante auto dictado por este juzgado fijo para el tercer 3er día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia oral de informes en la presente causa (Folio 66)
En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia oral de informes y se dejo constancia de la no comparecencia ni por si, ni por abogado judicial (Folio 67).
En fecha 01 de diciembre de 2015, ese juzgado dicto dispositivo declaran desistido el recurso ordinario de apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2015, por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ (folio 68 al 69).
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante sentencia dictada por este juzgado declaro desistida apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2015, por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ (Folio 70 al 94).
En fecha 09 de diciembre de 2016, mediante auto dictado por este juzgado ordeno la remisión de oficio del presente expedite al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° JSPA-135-2016. (Folio 95 al 95).
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, consignó copia del Oficio Nro. 2016-171 de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. (Folio 97 al 98).
En fecha 06 de julio de 2016, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, ordenó suspender la presente causa a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, en virtud de la notificación que antecede, consignada por el ciudadano alguacil de este Despacho. (Folio 99).
En fecha 25 de enero de 2017, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual se procedió a librar cartel de notificación a ser fijado en la cartelera de este Tribunal, a los fines de que las partes tengan conocimiento que la causa continuaría su curso, una vez repose en autos la constancia efectuada por secretaría, y se procedería con la fijación de la audiencia probatoria. (Folio 107 al 110).
En fecha 31 de enero de 2017, compareció la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, solicitando se oficiara a la Defensa Pública del estado Miranda, con el objeto de que se designe un defensor público que la asista en el proceso; siendo acordado en esta misma fecha dicho requerimiento, y se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, para tal fin. (Folio 111 al 112).
En fecha 06 de enero de 2017, mediante diligencia presentada ante el juzgado a-quo, por el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, en su carácter de Defensor Público, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 120)
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 124 al 149).
En fecha 20 de marzo de 2017, el juzgado a-quo, dicto sentencia interlocutorio Nro. 2017.025. Declarando INADMISIBLE, la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ANGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, en contra la ciudadana YANY SOSA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (Folio 150 al 155).
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió, reproduzco y ratifico todas las y cada una de las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda (Folio 164 171).
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Folio 172 al 178).
En fecha 05 de junio de 2017, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles (Folio 180 al 185).
En fecha 18 de enero de 2018, mediante sentencia dictada por el juzgado a-quo, declaro IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad y la falta, alegada por representación judicial de la parte demandada. (Folio 210 al 216).
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante sentencia definitiva Nro. 2018-013, dictada por el Juzgado a-quo, primero: declaro IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad y la falta, alegada por representación judicial de la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ.
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, en su carácter de defensor público, APELO de la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en fecha 12 de marzo de 2018 (Folio 245 al 247).
En fecha 02 de abril de 2018, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, admitió el recurso de apelación propuesto y lo oye en ambos efectos. Asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 2018-143. (Folio 249 al 253).
En fecha 16 de abril de 2018, este juzgado recibió el presente expediente (Folio 254).
En fecha 25 de abril de 2018, mediante auto dictado por esta Alzada, fijo un lapso de ocho 8 días para promover y evacuar pruebas en segunda instancia (folio 255).
En fecha 08 de mayo de 2018, el ciudadano CRISTOBAL MARCANO, en su carácter de Defensor Publico Agrario, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 256 al 261).
En fecha 10 de mayo de 2018, mediante auto dictado por este juzgado, declaro INAMISIBLE las pruebas de inspección judicial promovidas por el ciudadano CRISTOBAL MARCANO, en su carácter de Defensor Publico Agrario (Folio 262 al 266).
En fecha 10 de mayo de 2018, mediante auto dictado por este juzgado admite las pruebas presentadas por el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ (Folio 267 al 268).
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante auto dictado por esta Alzada, fijo para el 3er día de despacho incluyendo para el computo este día, a las (11:00 a.m.), la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes (Folio 269).
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD
EN EL ACCIONAR DE LA PARTE ACTORA

En tal sentido, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse como Punto Previo al Fondo del asunto debatido, acerca de los alegatos referidos a la presunta Falta de Lealtad y Probidad, así como el referido a la también presunta Falta de Cualidad de la parte demandante para incoar el presente juicio, todos, alegados y formulados por la accionada en la oportunidad procesal respectiva, ello en virtud de considerar que tales alegatos revisten elementos de estricto orden público procesal agrario, y a tal efecto quien decide observa, que tal y como acertadamente lo dispuso la juzgadora de instancia, la falta de lealtad y probidad es considerada como un abuso de derecho actuando de mala fe, para causar daños o fraude de ley en juicio determinado. En este sentido, la falta de lealtad se refiere a la honestidad que le debemos a otro; y la probidad es la virtud de ser fieles a la honestidad que nos debemos a nosotros mismos, a nuestros principios moral y rectitud ante nuestro desempeño.


En tal sentido quien decide observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en su escrito de contestación utilizó en repetidas oportunidades, términos y conceptos agraviantes contra su contendiente, los cuales, a juicio de quien aquí suscribe, no resultan cónsonos con la prestancia y altura que todo litigio respetuoso con el adversario y con la majestad del foro jurisdiccional requiere, por lo que este juzgador superior, al igual que lo hizo en su oportunidad la juzgadora de instancia, tiene solo como válidos aquellos alegatos de contenido no agraviantes, mas sin embargo, y no obstante ratificar el claro desagravio de este órgano jurisdiccional a esta forma de litigio descortés, observa quien decide, que dichos alegatos fueron tempestiva y válidamente presentados, por lo que no pueden ser considerados como constitutivos de actuaciones de mala fe por parte de la demandada, ello debido a que se observa que su intención, más allá de las formas utilizadas por la accionanda, se enfoca en realizar las diligencias necesarias en sede judicial, en busca de la garantía y resguardo del legítimo derecho a la defensa de su representado, vale decir, en busca de la defensa y resguardo de esa suprema garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello aunado al hecho, que igualmente durante el proceso, no se evidencio ninguna acción por parte de la actora en contra de los demandados que pueda ser considerada por este sentenciador superior, como una falta de honestidad y de fiel cumplimiento a los principios morales que rigen el proceso, muy especialmente el proceso agrario; por lo que en aras a la limpieza y pulcritud del proceso, se desechan en su totalidad tales alegatos, vale decir, los referidos a la presunta Falta de Lealtad y Probidad en el accionar de la actora en el presente juico. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

Cuestiona la actora, la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio, ello en base al argumento que el actor, no es el propietario del lote de terreno objeto de estudio, por lo que la parte demandada en su escrito de fecha 19 de mayo de 2015 alegó lo siguiente:
“…El actor no tiene la capacidad necesaria para entrabar un juicio contra los propietarios, en primer orden con el mandante JESÚS ALBERTO YANEZ DOMINGUEZ, que adquirió en el año 1984, que es la tradición, el tracto sucesivo de inmediata adquisición y por efecto de él, es con que se efectúa la venta a MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 2014-133, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1569, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014. De efectuarse en la Administración Agraria el hecho de la actuación Administrativa haya sido siguiendo el procedimiento administrativo de la LOPA (EX Artículo 48 y siguientes) hubiese habido contradicción y el acto se hubiese efectuado como lo indica la legislación venezolana, que para poder ser válido, tener valor de plena prueba, como si lo tiene el documento Registrado, el acto fuera válido, pero al no hacerlo es nulo, por lo tanto, el actor carece de cualidad para actuar como demandante...”

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia aplicada en el foro agrario han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido de manera generalizada, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva para sostener un juicio, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En tal sentido determina este sentenciador superior, al igual que como lo hizo la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismos ante una autoridad pública, por lo que, en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora, estableció como uno de los fundamentos de su pretensión anulatoria, que los demandados fueron quienes presuntamente realizaron la compra-venta de un lote de terreno con vocación agraria y la bienhechurías enclavadas en el mismo, siendo protocolizado dicho negocio jurídico por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, ello sin la presunta y debida autorización del ente administrativo agrario llamado al efecto para autorizar dichas transferencias de predios con vocación agraria, vale decir, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo cual deja en claro los fundamentos de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en cabeza de los co-demandados ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ANGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, suficientemente identificados en autos; asimismo, alegó el actor tener su cualidad activa para incoar el presente juicio, al enunciar que es poseedor del mismo lote de terreno, consignando al efecto una garantía de declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios 07 y 08 pieza 1), lo cual permite intuir a este sentenciador superior, que el actor tiene un directo, personal y verdadero interés en las resultas de la presente causa, por lo que detenta clara cualidad para incoar su pretensión.
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los puntos previos anteriores, pasa de seguidas quien suscribe el presente fallo a dilucidar el fondo del asunto planteado, y en tal sentido observa los medios de prueba aportados por las partes a la causa, a saber:
-VII-
ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:
TESTIMONIALES

Promovió esta parte las deposiciones de los ciudadanos DEYBIS ALEXANDER LANDAETA PEÑA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.936.538, con domicilio en el Sector La Tortuga, Casa S/N, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda; CARLOS ALBERTO VARGAS FAGUNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.404.330, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda y ESTEBAN JOVANI ZAMORA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.669.084, domiciliado en Ocumare del Tuy, Parroquia Santa Bárbara, entrada a Bello Horizonte N° 72, estado Miranda.
Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos por la actora, y de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador superior, a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que las mismas no se produjeron en este juicio, por lo que este sentenciador no hace especial valoración de ellas, pues tales actos fueron declarados como desiertos. Así se establece.

DOCUMENTALES:

1)-Copia de la solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, realizada, por la actora en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante el Instituto Nacional de Tierras, signada con la letra “A”.
En cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa que esta se circunscribe dentro de la categoría de documento privado a través del cual, queda en evidencia, que la hoy actora efectúo una solicitud administrativa por ante el ente administrativo agrario descentralizado, vale decir, frente al Instituto Nacional de Tierras, por lo que a la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud de considerar que resulta demostrativa de la veracidad de los hechos situaciones en ella reseñados, y en virtud de considerar que la misma contiene, información relevante sobre la veracidad del requerimiento realizado por ante el ente administrativo agrario, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 12505105115RAY0001525, registrado en los libros de la unidad de memoria documental del Directorio bajo el N° 8, folios 15, 16, tomo 3378, hojas de seguridad identificadas con los Nros. 555824 y 555825 de fecha 16 de enero de 2015. Marcado con la letra “B”.
En cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa que esta se circunscribe dentro de la categoría de documento público administrativo, vale decir, investido en principio de fe pública, pues sobre el mismo predomina una presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario) de validez, por emanar tal probanza de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funional.
Tal probanza contiene el original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15205105115RAY0001525, registrado en los libros de la unidad de memoria documental del Directorio bajo el N° 8, folios 15, 16, tomo 3378, aprobación por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la cual a pesar de haberse efectuado oposición, esta superioridad la aprecia, y le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-
3) Misiva dirigida a la ciudadana Registradora, anexo oficio emanando de la Coordinación General de Tierras ORT-Miranda. Marcado con la letra “C”.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma, al igual que la probanza antes analizada, es apreciada en su totalidad por este sentenciador superior, en virtud de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñada, otorgándosele todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

4) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo, estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2014-133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 234.1371.1569 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014. Marcado con la letra “D”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma, al igual que la probanza antes analizada es apreciada en su totalidad por este sentenciador superior, en virtud de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente como demostrativa de la ocurrencia del negocio jurídico en allí descrito, y visto que la misma es emitida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

5) Oficio donde se repite el comunicado dirigido a la ciudadana Registradora del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda. Marcado con la letra “E”.

La probanza antes descrita, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

6) Acta manuscrita identificada con el N° 65-2015, de fecha 30 de enero de 2015, levantada por la Defensa Publica Agraria. Marcado con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada quien decide observa, que de la misma se evidencia la actuación de la Defensa Pública en beneficio del ciudadano YANY JOSE SOSA, la cual fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, mas sin embargo, al evidenciarse que la misma es demostrativa de la actuación de la Defensa Pública, se aprecia en su totalidad y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

7) Oficio emanado de la Oficina Municipal de Tierras, de fecha 25 de febrero de 2015, donde se hace constar las características del levantamiento parcelario, Marcado con la letra “G”.

En cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa que visto que la misma es emitida por un funcionario público actuando en el ejercicio de sus funciones, se le otorga estatus de documento público administrativo, vale decir, se le considera investido de fe pública, salvo prueba en contrario, por lo que, a pesar haberse efectuado oposición a dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio por contener la medidas, linderos, área de terreno y de construcción del lote terreno objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:

Promovió esta parte las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.101, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa S/N.; JOSÉ REINALDO PEÑA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.023, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa N° 14; WILLIS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.560, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita, Casa S/N. y YONNY ALEXANDER DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.087.060, domiciliado en el Municipio Paz Castillo y residenciado en el Sector Las Lomas de Santa Rita.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos antes reseñados, quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las mismas no se evacuaron en este juicio, por lo que este sentenciador superior, no hace especial pronunciamiento sobre las mismas. Y así se establece.


DOCUMENTALES

1).-Copia Certificada del documento de compra-venta como titulo suficiente de acuerdo a la Ley de Registro Público y Notaria, en cuya norma se establece la garantía de la seguridad jurídica de los actos y derechos escritos, con respecto a terceros mediante la publicidad registral. Marcado con la letra “A”.

En cuanto a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copias simples y se evidencia el origen de contratación efectuada entre los ciudadanos JESUS ALBERTO YANEZ DOMINGUEZ y ARGELIA MEJIA DE YANEZ y la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, concerniente a la opción a compra-venta de un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Rita, Santa Lucia, Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, y siendo una documental reconocidas por ambas partes, que fue emitido ante un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

2).-Copia simple del título supletorio hecho por el ciudadano YANY JOSE SOSA, parte actora en el presente juicio y la ciudadana MARIELA COROMOTO RODRIGUEZ, sobre el bien objeto de la controversia. Marcado con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Despacho vista que la misma es emitida por un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

3).-Copia simple de escrito de demanda por acción de preferencia ofertiva solicitada por la parte actora. Marcado con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este Juzgado vista que la misma pertenece a documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

4).-Copia simple de registro de vivienda principal emanado del Seniat. Marcado con la letra “D”.

La probanza antes descrita, se evidencia que fue consignada en copias simples y se observa la dirección del registro de la vivienda principal la cual está ubicada en la Avenida Principal, Casa N° 15, Sector Las Lomas, Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, del estado Miranda, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública y suscrito por un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

5).-Copia simple de actualización de catastro del municipio. Marcado con la letra “E”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma fue consignada en copias simples por ante el juzgado A-quo, donde se evidencia la actualización del inmueble ubicado en el, Sector Las Lomas, Casa N° 15, Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, del estado Miranda, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

6).-Copia del acta emanada del Sindico Municipal de Paz Castillo. Marcado con la letra “H”.
La probanza antes descrita, corresponde a un acuerdo suscrito por la partes ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio de Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, firmadas en fechas 28/08/2012 y 06/12/2012, en las cuales se le otorgo un lapso al ciudadano demandante para que manifestara el interés de la compra del inmueble hoy objeto de litis, y siendo una documental reconocida se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

7).-Copia de la sentencia de divorcio. Marcado con la letra “I”.

En cuanto a la prueba antes descrita, este sentenciador superior, visto que la misma es emitida por un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide

8).-Copia del documento de adquisición de parcela adyacente a la ciudadana Martha Henríquez. Marcado con el letra “K”.

En cuanto a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copias simples y se evidencia el origen de contratación efectuada entre los ciudadanos ETTORE DI ZACOMO TOCCO y JOSE JESUS PEÑA SANCHEZ, concerniente a la opción a compra-venta de un inmueble integrado por un lote de terreno, ubicado en un lugar denominado “Santa Rita” Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, el cual hace constar que dicho inmueble fue adquirido por partición, y siendo una documental reconocidas por ambas partes, que fue emitido ante un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES
Se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 04 de abril de 2017, el Juzgado de instancia acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, requiriéndole en esa oportunidad, copia del acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita entre las partes la cual reposa en el ente antes mencionado. En relación a la prueba de informe, se observa que no se obtuvo respuesta alguna de los entes gubernamentales, por lo que al igual que como lo hizo la juzgadora de instancia, este Juzgado Superior Primero Agrario, no hace especial valoración de tal probanza. Y así se establece.

PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR LA JUZGADORA DE INSTANCIA

Por auto de fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado de instancia acordó llevar a cabo una diligencia probatoria concerniente a una prueba de informes, librándose oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el objeto que informara ese juzgado, si en sus archivos reposaba información sobre alguna autorización requerida por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YÁNEZ DOMÍNGUEZ Y ARGELIA MEJÍA DE YÁNEZ, para efectuar la venta de las bienhechurías que se encuentran fomentadas en un lote de terreno ubicado en Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.973,00 MTS2), el cual posee un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°15205105115RAT0001525, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal las Adjuntas; SUR: Calle S/N; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Gómez; OSTE: Terreno ocupado por Rosa Sosa; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso19, Datum REGVEN, identificado de siguiente manera: El lote 1, P0, Este: 761037, Norte: 1137494, el lote 1, P6, Este: 760994, Norte: 1137480, el lote 1, P5; Este: 760976, Norte: 1137466, el lote 1, P4, Este: 760960, Norte: 1137506, el lote 1, P3, Este: 761026, Norte: 1137514, el lote 1; P2, Este: 761031, Norte: 1137505, el lote 1, P1, Este: 761037, Norte: 1137494.

Ahora bien, en lo que respecta a la probanza anterior, se evidencia que en fecha 27/10/2017 el ente antes mencionado dio respuesta notificando que, “…EN SUS ARCHIVOS Y BASES DE DATOS NO REPOSA NINGÚN DOCUMENTO NI FÍSICO NI DIGITAL DE AUTORIZACIÓN A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO YÁNEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YÁNEZ Y MARTHA ELENA HENRÍQUEZ GARCÍA…”, y por consiguiente, tal probanza es apreciada en su totalidad por este sentenciador, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Realizada la enunciación, el análisis y la valoración probatoria, de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio, así como los incorporados de forma oficiosa por el juzgado de instancia, pasa de seguidas este sentenciador superior a realizar el análisis decisorio del caso sometido a su examen jurisdiccional, a saber:

-VIII-
ANALISIS DECISORIO

Tal Y como se reseño en su oportunidad, alegó la parte accionante en su escrito libelar que, es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rita, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda desde hace más de siete (07) años, tierras constituidas por una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.973,00 m2), alinderados de la siguiente manera, NORTE: Calle Principal Las Adjuntas; SUR: Calle S/N; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Gómez; y OESTE: Terreno ocupado por Rosa Sosa, demarcado por los puntos de coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso (19), Datum REGVEN identificados de la siguiente manera; El Lote: 1,P0, Este: 761037, Norte: 1137494, El Lote: 1,P6, Este: 760994, Norte: 1137480; El Lote: 1,P5, Este: 760976, Norte: 1137466, El Lote:1,P4, Este: 760960, Norte: 1137506, El Lote:1,P3, Este: 761026, Norte: 1137514, El Lote.1,P2, Este: 761031, Norte: 1137505, El Lote:1,P1, Este: 761037, Norte: 1137494; que por más de 7 años aproximadamente. Igualmente estipuló la actora, que en fecha 16 de noviembre de 2010, inició a través de una solicitud formal de trámites administrativos agrarios la regulación de tierras sobre la cual ejerce una posesión pacifica e ininterrumpida con ánimos de dueño, ante la División de Atención al Soberano del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), requiriendo el derecho de permanencia, que para ese año (2010), ya tenía posesión por el tiempo de dos (02) años; siendo aprobado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión EXT 236-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, otorgando el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15205105115RAY0001525, registrado ante los libros de la unidad de memoria documental del Instituto bajo el N° 8, folios 15 y 16, Tomo 3378, hojas de seguridad identificadas con los números 555824 y 555825 de fecha 16 de enero de 2015; como se desprende de los anexos marcados ”A” y “B” (ver folios 6, 7 y 8, con sus vueltos, de la pieza N° 1).

Que cuando el mismo procedió a protocolizar el respectivo documento de las bienhechurías que posee construidas sobre las tierras inicialmente identificadas, ante el Registro del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, le fue informado que no podía realizar el registro correspondiente, porque dicho predio se reputa como de índole sucesoria. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2015, fue remitido informe al Registro del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, por parte del Coordinador General de ORT_MIRANDA, mediante el cual se le hace saber que posee a su favor autorización para registrar los derechos adquiridos sobre las bienhechurías que ha fomentado sobre dichas tierras. Y que en fecha 03 de marzo de 2015, mediante misiva dirigida al Registro antes mencionado, anexó oficio emanado de la Coordinación General de Tierras ORT_MIRANDA junto con la carta que informa la aprobación y declaratoria a su favor, por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de los derechos que posee; como se desprende del anexo marcado “C” (ver folios 24, 25 y 26, de la pieza N° 1).

Asimismo manifiesta el demandante que, posteriormente inició una búsqueda que le condujo a la existencia de un documento compra-venta sobre el lote de terreno que posee, entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ y ARGELIA MEJIA DE YANEZ, quienes actúan en condición de vendedores; y la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, en su carácter de compradora. Dicho documento está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 2014-133, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 234.1371.1569, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2014 (anexo marcado “D” inserto a los folios 09 al 19, de la pieza Nro. 1). Venta que se efectuó por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), y es por ello, que considera le causa graves daños, encontrándose en una franca violación de sus derechos de posesión, toda vez que, afirma que se efectuó el Asiento Registral en contravención del artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que mediante comunicado dirigido al Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones interiores, Justicia y Paz de fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la nulidad del referido documento de Compra-Venta. Y la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), remite comunicado en fecha 09 de marzo de 2015, dirigido a la Registradora del Municipio Bolivariano Paz Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, mediante el cual le informa y advierte que por circular emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), debe abstenerse de realizar registros sin la debida participación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), especificando en dicho comunicado los fundamentos legales por las cuales no debe inscribir o protocolizarse ningún acto de transferencia de propiedad, sin haber cumplido las formalidades legales dispuestas en el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando también que el documento del (I.N.T.I) se encuentra inscrito en la oficina de tierras municipales bajo el Nro. OMT-0002-2015 (anexo marcado “E”, ver folios 20 y 21 de la pieza N° 1).

Por último expuso la accionante que, en virtud de los hechos narrados es que solicita la nulidad del referido asiento registral, toda vez que, esa venta no solo incumple las disposiciones legales que rigen esta materia, sino también vulnera sus derechos que fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ser aprobada la regularización de dichas tierras junto a su casa con las respectivas bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y entre otras consideraciones de interés procesal, negó, rechazo y contradijo la acción incoada, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que es totalmente falso que el señor YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, sea en primer lugar poseedor legitimo de la propiedad que fue del ciudadano JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ (vendedor), ahora propiedad de la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA (compradora), por cuanto la procedencia en la actividad de vivir en la casa y ocupar el terreno en que dicha vivienda está, lo fue por convenio de adquirir la casa y el terreno, cosa que el demandante no honró nunca; siendo la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, quien después de divorciarse del ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, compró la casa con un préstamo obtenido por un reconocido banco, por la Ley de Política Habitacional.

Igualmente estipuló la accionada, que es completamente irregular el derecho de permanencia que le fue otorgado al demandante por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que la demandada presentada es temeraria en cuanto al derecho y el terreno y la casa son de propiedad privada.

Asimismo arguyó la demandada, que la ciudadana MARTHA HENRIQUEZ se tuvo que retirar de la casa por los maltratos efectuados por el demandante YANY SOSA, y que este se comprometió en sendas audiencias en la sindicatura del Municipio Paz Castillo, donde se le concedió 120 días para las diligencias pertinentes para comprar la casa. Que el 06 de diciembre de 2012, se le dio hasta el mes de enero de 2013, para que concretara su compra y este no lo hizo.
Que la ciudadana Martha Henríquez, fue detenida el 25 y 26 de abril, por denuncia del ciudadano Yany Sosa, y este aprovecho ese momento de ausencia para sacarla de la casa comprada cambiando la cerradura; Que el inmueble vendido no se corresponde con el que el señor Yany Sosa dice que le reconoce el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que el instrumento dado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no cumple con el debido proceso.

Que la carta agraria dada al señor YANY SOSA, no se corresponde con los linderos de la parcela de terreno y la casa en ella construida, dado que es un lote de terreno totalmente distinto de los vendidos y comprados, ya que la señora Martha Henríquez, compro la parcela contigua que pertenece al señor Peña y que en virtud a tal situación, por ante el INTI intento una revocatoria de la mencionada Carta Agraria.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, las alegaciones de las partes así como el derecho invocado por las mismas; las probanzas promovidas y las posiciones jurisprudenciales y doctrinales traídas al caso de marras, quien aquí suscribe observa, que el punto principal controvertido en el presente juicio, se relaciona con el hecho de determinar si se cumplió o no con las formalidades necesarias para la protocolización del documento de compra venta cuya nulidad de asiento registral se persigue, y en ese sentido, de forma por demás acertada, la juzgadora de instancia trajo a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de diciembre de 2016, con ponencia del Juez VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, en el expediente Nro. AP42-G-2015-000093, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal, esa Corte estableció lo siguiente, a saber:

Omissis… “Del principio de legalidad registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral. corresponde a los registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
visto lo anterior se aprecia que los registradores públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas…(omissis)…”

“…(omissis)…Establecido lo anterior esta Corte estima necesario precisar que de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular. constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y no se puede alterar su contenido sin la previa declaración judicial…(omissis)…”

“…(omissis)…En consecuencia de lo anterior, los asientos del Registro se presumen exactos mientras no se demuestre lo contrario, sobre este particular la doctrina venezolana ha manifestado lo siguiente:
“[…] la ley presume iuris tantum que los derechos inscritos existen y pertenecen a quien aparece como tal según el Registro quien tiene, por tanto, en razón del contenido que reflejen los asientos, la posibilidad, idoneidad o reconocimiento legal para actuar en la vida jurídica como titular del derecho, independientemente de que, en la realidad, lo sea o no lo sea (legitimación aparente) […]” (Vid. Urdaneta F. Enrique. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB: Venezuela (Caracas) 2006; p.62)…(omissis)…”

“…(omissis)…No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente significar que este examen por vía excepcional podría resultar ampliado por efecto del artículo 44 del Registro Público y del Notariado el cual es del siguiente tenor “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, por tanto la inscripción de dichos títulos de propiedad no puede en forma alguna revestir de legalidad los actos jurídicos que sean nulos o anulables. Así se declara…(omissis)…”

“…(omissis)…Del artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos…(omissis)…”.-
(Subrayado, en mayúsculas y en negrillas de esta superioridad).

Así pues, establecida la posición jurisprudencial especial anterior, la cual es suscrita en su totalidad por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos allí emitidos, quien decide observa, que acertadamente la juzgadora de instancia concluyó, que en relación a las actuaciones que están sujetas de revisión por parte de los Registradores y Notarios en materia especial agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en su disposición Final Décima, de forma por demás clara, acerca de su función registradora y notarial, lo siguiente:

“los registradores y notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante notaria u oficina de registro público alguna, sin la debida autorización del instituto nacional de tierras (inti), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”

Ahora bien, del análisis más somero que se haga a dicha disposición especial agraria, se desprende, que el bien jurídico tutelado y perseguido en la norma, no es otro que las partes acudan en principio ante el órgano administrativo de la tierras con vocación de uso agrario, vale decir, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), indistintamente de su condición jurídica, a solicitar la respectiva autorización para el perfeccionamiento definitivo de los contratos que conlleven la transferencia de la propiedad de predios y bienhechurías enclavadas sobre tierras con vocación agroproductiva.

Dichos negocios jurídicos están sujetos a la función calificadora atribuida a los Registradores que rigen el principio de legalidad inmobiliario-registral, en este caso registral-agrario, siendo en todo caso esta calificación registral una obligación que radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos, se traduce en el cumplimiento riguroso e impecable de las disposiciones legales esenciales para la protocolización del documento que se le presente.

En este orden de ideas, se observa que dentro del ámbito agrario específicamente para el caso de autos, el registrador en su función calificadora en atención al principio de legalidad debe, en todos los casos donde se pretenda la protocolización de instrumentos que versen sobre predios, inmuebles o bienhechurías fomentadas sobre terrenos con vocación agroproductiva, verificar de forma exhaustiva, si los documentos que se le presentan han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales y dentro de las condiciones requeridas para la validez de los actos registrales, muy especialmente si presentan aquellas formalidades de ley para la validez del acto sujeto a registro de tipo agrario, vale decir, si se consigna la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para tal protocolización, pues es este, el ente agrario administrador de las tierras con vocación agraria en la República Bolivariana de Venezuela, indistintamente de la condición jurídica del lote de terreno, e indistintamente donde se encuentre enclavado el mismo, ya sea dentro de poligonales urbanas, peri-urbanas, rurales o industriales.

Esta necesidad de exhaustividad y revisión en las condiciones de “agrariedad” de los instrumentos a protocolizar en los registros de la República, se explica, en virtud de la esencial protección de lo que la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional a llamado, la “afectación a la función social de la tierra”, la cual se encuentra dispuesta en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone su artículo 2 a saber;

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…(omissis)…”

Por lo que el concepto de “desarrollo rural sustentable”, en sentido amplio, acepta la existencia de un sistema agroproductivo, o la materialización de una actividad agroproductiva o agroalimentaria, en extensiones dentro de tierras públicas, privadas, urbanas y periurbanas.

Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un lote de terreno donde se desarrollaba una actividad agroproductiva, que permitió que la actor cumpliera con la función social de trabajar la tierra, hecho este que asintió que el ente administrativo agrario llamado al efecto, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgara un Derecho Permanencia Agraria; por lo cual resultaba indispensable que los hoy accionados solicitarán dicha autorización y que la misma fuera exigida por el ciudadano registrador para la validez de los actos sujetos a registro.

Ahora bien, por estar dichas tierras con vocación agraria afectadas su uso a las bases del desarrollo rural integral y sustentable; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la juzgadora de instancia, en su oportunidad procesal y de forma por demás acertada, solicitó prueba de informes de oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), los fines de determinar si se cumplieron con las condiciones para proceder a su asiento registral.

Al respecto, se observa que en fecha 27 de octubre de 2017, el Instituto Nacional de Tierras, indicó que ni en sus archivos físicos, ni en sus archivos digitales, existía solicitud alguna realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANEZ DOMÍNGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA, para la debida presentación ante el registro público de documento de compra-venta alguno. En este sentido, considera este sentenciador superior, al igual como lo consideró la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, que era indispensable exigir por parte del registrador dicha autorización, así como era obligatoria para la parte demandada solicitar la misma ante el ente administrativo agrario, y más aun cuando cursa en autos instrumento agrario de derecho permanencia a favor del demandante, que corrobora la afectación del uso de la tierras del lote terreno de acuerdo a los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En por ello, que se observa que en función al principio Iurian Novit Curia (el juez conoce el derecho) y en función la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, se desprende que para la fecha en que se realizó el asiento registral estaba vigente la normativa regulatoria del requerimiento de dicha autorización del ente administrativo agrario, para poder protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina Registro Inmobiliario alguna, cualquier acto de transferencia de propiedad o bienhechuría fomentadas en dichas tierras, por tratarse de una disposición legal de obligatorio cumplimiento que no puede ser relajada por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.


Por lo que en definitiva, en el caso sub-judice, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se hace evidente que no cursa prueba alguna que haga presumir que los vendedores y/o el comprador, hayan solicitado la autorización respectiva para la protocolización del documento de compra-venta, más aún cuando se observa de los autos, que fue informado por parte de dicho ente agrario de su sede central y regional, específicamente a los (folios 20, 25 al 26 pieza 1, y 196 pieza 2), que los asientos registrales cuya nulidad fue demandada en este proceso no fueron autorizados por el instituto nacional de tierras, para la respectiva protocolización de transferencia de propiedad o de bienhechurías fomentadas, que a tales fines exige la ley previo a la protocolización o inscripción de cualquier negocio jurídico por ante notarias o registros inmobiliarios sobre tierras de uso con vocación agraria. ASÍ SE ESTABLECE.


En consecuencia, tomando en consideración las disposiciones finales Quinta y Décima contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla dentro de su exegesis como requisito fundamental que la propiedad, debe estar adherida necesariamente al hecho posesorio agrario, para que pueda consolidarse dicha premisa constitucional que ha sido desarrollada a través de los artículos 1 y 7 ejusdem, y conforman la piedra angular de nuestro novísimo derecho agrario; en virtud de ello, a criterio de quien juzga que ante la insuficiencia delatada en la función calificación registral indispensable para la protocolización del documento objeto de nulidad que requerían la autorización del Instituto Nacional de Tierras, es por ende, que en garantía principio de legalidad inmobiliario-registral, debe declararse la nulidad del asiento registral anotado bajo el nro. 2014-133, 1 del inmueble matriculado con el nro. 234.1371.1569, correspondiente al libro de folio real del año 2014, declarándose consecuencialmente con lugar la presente acción de nulidad de asiento registral, ordenándose librar oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo, tal y como efectivamente se hará, en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que en fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano abogado Cristóbal Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 24.931, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Miranda, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes, consignó Gaceta Oficial de fecha 28 de mayo de 2014, con el N° 40.421, en la cual se exime de la presentación de la referida autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, para la consecución de constitución de Gravámenes y Prenda Agraria sobre inmuebles y bienhechurías fomentadas sobre predios con vocación agraria, ello a los fines de garantizar los créditos referidos a la Cartera Agrícola financiera, así como la solicitud, constitución y protocolización de títulos supletorios sobre bienhechurías fomentadas en dichos predios, situación diametralmente distinta, a la planteada en autos, pues aquí se ha ventilado la nulidad del asiento registral de una transferencia de propiedad llevada a cabo, sin la necesaria autorización del ente descentralizado agrario llamado al efecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación incoado en fecha 19 de marzo de 2018, por el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZALEZ, quien actuó en esta causa en su carácter de de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO en representación de la ciudadana MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA suficientemente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2018.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano YANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.733.907, contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJIA DE YANEZ y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.237.901, V-6.392.300 y V-11.569.118, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2018.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la presunta falta de lealtad y probidad en el actuar de la parte demandante, así como el alegato referido a la presunta falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio, todos alegados por representación judicial de la parte demandada.

QUINTO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga las anotaciones en el libro respectivo, de la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL ANOTADO BAJO EL NRO. 2014-133, 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 234.1371.1569, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014.

SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud que la parte perdidosa apelante-demandada, se encuentra representada por la defensa pública.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado y publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,



Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARYURI PAREDES.



En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 279.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARYURI PAREDES.

Expediente N° 5592
JRA/mp/jlam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR