Decisión Nº 5592 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 12-06-2018

Número de expediente5592
Número de sentencia282
Fecha12 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesYANY JOSÉ SOSA FAGUNDEZ VS. JOSÉ ALBERTO YANES DOMINGUEZ, ARGELIA MEJÍA DE YANEZ Y MARTHA ELENA HENRIQUEZ GARCÍA
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, martes doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro.
282
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.907, de oficio agricultor, domiciliado en el Sector S.R., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M..


APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado Y.E.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector S.R., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M..


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.Y.D., ARGELIA MEJÍA DE YANEZ Y M.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.237.901, V-6.392.300 y V-11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Miranda.


DEFENSOR PÚBLICO: Ciudadano abogado C.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
29.931.

II
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

Vista la diligencia suscrita de fecha cinco (05) de junio del año en curso 2018, suscrita por el abogado C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.931, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.118, plenamente identificada en actas, por medio de la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha primero (01) de junio del año en curso 2018, la cual declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018 por el ciudadano abogado A.J.O.G., suficientemente identificado en autos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.304.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.608, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, quien para el momento actuó en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., antes identificada.


Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación.
En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.


En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el Defensor Público Agrario ciudadano abogado C.M., en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., antes señalada cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha primero (01) de junio del año en curso 2018.


En fecha cinco (05) del mes de junio del año que discurre, el abogado C.M., antes identificado, en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., anuncia formalmente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO.
En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 y lunes 11 de mayo de 2018, verificándose la interposición dentro de la oportunidad correspondiente, esto es en fecha cinco (05) de junio del año en curso 2.018; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día lunes once (11) de mayo del año 2018.

B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación.


En relación a la cuantía, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto recurrente de la Dra.
L.E.M.L. realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:
Omisisis…
Quien suscribe, la Magistrada L.E.M.L., consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.
En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:
1.
- De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana N.C.. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.
2.- En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.
Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.

El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste M.T. a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.


En el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se desprende del folio tres (vuelto) de la primera (1°) pieza principal del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.
350.000,00), que corresponde a la suma total de los conceptos demandados, en el escrito libelar de la pieza número uno. ASÍ SE DECIDE.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación agrario, que el lunes once (11) de junio del año 2018, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.


Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, ADMITE el presente Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha cinco (05) de junio del año en curso 2018, por el abogado C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.931, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.118; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (01°) de junio del año en curso 2018.
ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha cinco (05) de junio del año en curso 2018, por el abogado C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.931, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación judicial de la ciudadana M.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.118; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (01°) de junio del año en curso 2018.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING R.Á.A.
.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.
ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo, quedando asentado bajo el N° 282.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.
ALEJANDRO PRIETO
Exp.
5592
JRAA/mp/ap

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