Decisión Nº 5597 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de expediente5597
Número de sentencia287
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesJORGE VENTURA TORRES BARCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
Tipo de procesoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dos (02) de julio de 2018.

EXPEDIENTE: Nº 5597.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 287


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.483.964.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.734.042.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana IVONNE C. PORRAS G. venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, contra el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, antes identificados.

En fecha 07 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 2018-008, interlocutoria simple, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Tierra y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, demandante-reconvenido.
En fecha 07 de marzo de 2018, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificados, con su apoderado judicial el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitaron la regulación de competencia. (Folio 150).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado A-quo, admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2018-288. (Folio 152 al 155).
En fecha 12 de junio de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente. Y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines que este órgano se pronuncie sobre el conflicto aquí planteado. (Folio 156).
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió oficio 2018-334, emanado del Juzgado a-quo, en la cual remitió copias certificadas del expediente 18-4523, nomenclatura particular de ese despacho contentivo de tres (03) folios útiles.(Folio 157 al 160).
En fecha 14 de junio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno agregar las copias certificadas emitidas del juzgado a-quo, a la presente causa (Folio 161).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)
Del texto normativo anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente el legislador dispuso las formalidades de la regulación de la competencia, indicando que primariamente debe conocer el tribunal que se declaró incompetente, y posteriormente, el mismo deberá remitir las actas concernientes al juzgado superior, como el caso que nos ocupa, para que éste decida la misma.
En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 07 de marzo de 2018, efectuada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificado y su apoderado judicial el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, antes identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2018, que sentenció SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Tierra y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano JORGUE VENTURA TORRES BÁRCENAS, demandante-reconvenido, siendo admitida dicha regulación en fecha 14 de marzo de 2018, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2018-288, de esa misma fecha; siendo el caso que este Juzgado por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229 el tribunal competente para dilucidar las apelaciones que se dicten en el Juzgado de Primera Instancia, es el tribunal competente funcionalmente, por lo que este tribunal declara su competencia material y funcional para conocer la presente regulación de competencia.
IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal observa, que la presente regulación deriva de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, solicitada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificado y su apoderado judicial el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, identificada al inicio del presente fallo, la cual fue realizada en los siguientes términos:

(…) En el año 2015, me fue cedida una posesión por el ciudadano AGOSTHINHO LUIS DE BARROS, quien es venezolano, mayor de edad, en comercio denominado Bodegón Las Lapas y el cual se encuentra constituido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y de estricta VOCACIÓN AGRÍCOLA, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Acevedo del Estado Miranda, BAJO EL N° 60, Folio 126 al 130, Protocolo I, Tomo I, IV Trimestres de fecha 14 de Diciembre de 1967, tal y como consta en autorización del I.NT.I decretada con la letra “A”, en el cual se especifica los linderos de manera especifica, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el margen derecho de la autopista Antonio José de Sucre, Cucagua Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, el mencionado terreno cedido a mi persona de forma verbal por el ciudadano AGOSTHINHO LUIS DE BARROS, ya antes identificado, tiene un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444 MTS 2) y cuyos linderos son: NORTE: En treinta y ocho metros con nueve céntimos (38,09 mts) con posesión de Augustinho de Barros; ESTE: Con treinta y tres metros con dos céntimos (33, 02 Mts) con posesión de Agostinho de barros. Desde hace un año y medio de dedique a trabajar el mencionado terreno construyendo unas bienhechurías y de igual manera sembrando la mencionado área de matas frutales y forestales, junto con cría de algunos animales vacunos y a algunos pollos, gallinas, chivos, ovejos en vista de la dificultosa situación de guerra económica que vive nuestro país, en vista de que tengo una familia numerosa, y aun así también beneficiando a los empleados que tenia laborando en dicha parcela.
He practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, a pequeña escala en vista de que no poseo grandes recursos para ello, al igual que una pequeña venta de comida que construí e instale con el fin de producir dinero para la aquí mencionado actividad y en vista de lo alejado de la comunidad campesina Rio negro-La Coroña que es denominada todo dicha comunidad circunvecina del mencionado fundo. Al igual que he reparado parte del terreno que ha cedido y deteriorado por la acción de la naturaleza DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
Es el caso, ciudadana juez que en este mes de Diciembre del presente año, el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, ya identificado, en vista de que me ha desposeído de la posesión de la parcela de manera ilegal, irrita y arbitraria, al igual que todos los trabajadores que allí laboran ingresando en forme violenta a las adyacencias de la mencionado parcela antes determinada, y procedió a cerrar las bienhechurías con cadenas y candados y desalojo a todos los trabajadores que allí se entraban y obstruyo la construcción de una cerca que esta construyendo para cercar el frente de la misma, en vista de los altos grados de inseguridad que se presentan en l zona y el municipio, Privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mi en toda el área de terreno que abarca, configurándose así, un verdadero despojo de toda las franja de terreno que compone la zona aquí deslindada.

Ciudadano juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado, constituye un verdadero despojo a la posesión legitima agraria que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 Y 197 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario.
En este orden de ideas, es preciso apuntalar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, contempla, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Del texto normativo que precede, se concluye que de la misma se desprenden acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto es la naturaleza del asunto controvertido, cuyo ámbito de aplicación es de carácter Civil, Penal, laboral, agrario, entre otras y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, así como las que correspondan a los Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, observa quien aquí decide, que el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(sic) “...Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del código civil o el juez ordinario un artículo de la ley de tránsito terrestre carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

Sabiendo lo anterior, quien decide observa, tal y como acertadamente lo dispuso la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, se debe analizar que al señalar la parte demandante-reconvenida que se está en un caso de incompetencia por la materia, en razón de la existencia de una sociedad jurídica y la actividad ésta desarrolla en el lote de terreno cuya regulación de la competencia conoce hoy esta superioridad, la misma, vale decir, la parte demandante reconvenida, contradice los alegatos esgrimidos por ella al momento de la interposición de su demanda, por cuanto en tal oportunidad indicó que, en el lote de terreno objeto de discusión él desarrolla una actividad netamente agrícola y que las tierras son de vocación estrictamente agroproductivas.

De igual forma al remitirse este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ha emitido una amplia y variada gama instrumentos administrativos, que dan fe del uso y aprovechamiento de las tierras objeto de la litis, es decir, que la mismas son empleadas para un desarrollo netamente agroproductivo. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el legislador especial agrario en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto, el interés de consolidar la jurisdicción especial agraria determinando de forma precisa, cuales son los casos que deben ser conocidos por ante los Tribunales Agrarios, al concatenar este artículo con lo manifestado por la parte que opone la cuestión previa, se puede concluir, tal y como acertadamente también lo estipuló la juzgadora de instancia en su oportunidad procesal, que aunque se esté en presencia de una relación societaria entre las partes intervinientes en el juicio, esto no conlleva forzosamente a que el tribunal que deba conocer el asunto sea uno distinto al agrario, ya que en la presente controversia no se está dirimiendo un problema entre socios, con relación a la sociedad mercantil en la cual pudiesen tener conexión, si no que se está en discusión sobre un tema con estricta relación la tenencia de la tierra (posesorio-despojo), el cual por su propia naturaleza se reputa como netamente agrario. ASI SE ESTABLECE.

La parte accionante al momento de solicitar por ante el ente administrativo agrario, la autorización para la tramitación del título supletorio, como el mismo hace mención, reconoció de forma por demás clara y tajante, la competencia material de la jurisdicción especial agraria para conocer todos los asuntos que deviniesen con razón al lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.

Con este precedente, considera esta superioridad, que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a manera de conclusión, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria por despojo y restitución, cuyo objeto está dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, tal como el caso de autos, por lo que se presume que existe una integración vertical desde el campo hasta el consumidor final del producto, por lo cual entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, que está sujeto al resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria indistintamente de la condición jurídica de públicas, privadas, rural o urbana del lote de terreno, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este juzgado superior primero agrario concluye, que no es procedente en el caso de marras, de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal nº 1 del código de procedimiento civil y por ende, no es procedente la regulación de la competencia intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara, NO HA LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta en fecha 07 de marzo de 2018, por el ciudadano MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, parte demandante en la presente causa, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte reconvenida el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS; en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la Regulación de la Competencia, incoada por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2018.
TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de julio de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 287.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.




















Exp. 559
JRAA/mp/nnlp.

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