Decisión Nº 5598 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente5598
Fecha14 Agosto 2018
Número de sentencia293
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL VS. ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, Catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5598
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 293

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-CEDENTE:BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES:Ciudadanos JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MENDEZ, JUAN KORODY, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLIN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHI FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y GUSTAVO MARIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257, 14.643, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406.

EL CESIONARIO-APELANTE:Ciudadano BEN WEI HUNG LIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.065.

APODERADOS JUDICIALES:Ciudadano HOSMERY AURELIO JAIME CARDENAS y JOAN CAROLINA GONZALEZ REIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.999.979 y 17.059.982, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.032 y 141.575.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, el 16 de julio de 2003, bajo el Nro. 13, Tomo 18-A, representada por JOSE RIGOBERTO SILVA RIVAS y SONIA LUISA CAMPOS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.197.732 y V- 5.077.055 y los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCIA DE SILVA, HECTOR JOSE GARCIA RODRÍGUEZ y IRENE EMILIA ARTEAGA GÓMEZ,venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.458.872, V-4.008.587, v- 12.497.131, en su orden, en sus caracteresde fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la aludida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SÁNCHEZ COLINA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.269 y 64.820 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO:EJECUCIÓN DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 febrero de 2018, por el ciudadano abogado HOSMERY AURELIO JAIME CARDENAS, antes identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU,previamente identificado, quien es cesionario en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. 2008-3.818, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., ya identificado.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 febrero de 2018, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., contra ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A., que estableció lo siguiente:

…Sic…”Vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por el Abg. HOSMERY AURELIO JAIMES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.032, actuando como apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.498.065, mediante la cual consigno documento poder en original mediante el cual el ciudadano BEN WEI HUNG LIU,antes identificado, otorgo poder especial a su persona y a la Abg. JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 141.575. Asimismo consignó escrito mediante el cual solicitó se mantuviese la Medida de Embargo Ejecutiva…omissis…
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Instancia Agraria, condenó a la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A. a pago de cantidades dinerarias especificadas en los particulares del mencionado fallo, sin condenarse indexación del pago, al no ser peticionada por la parte actora en su libelo de demanda, quedando definitivamente firme por no ser objeto de impugnación.
En fecha 20 de junio de 2011, se realizó una experticia complementaria a los fines de verificar la cantidad adeudada por concepto de Intereses Convencionales y Moratorios, la cual tampoco fue objeto de Impugnación.
Procediéndose en fecha 22 de octubre de 2015, a la ejecución de la sentencia mediante la fijación de los carteles de remate.
Se constató que en fecha 09 de marzo de 2016, la parte demandada consignó cheques de gerencia por las cantidades adeudadas.
En fecha 11 de marzo de 2016, la apoderada judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la indexación de las cantidades de dinero debidas por los demandados.
Mediante auto razonado de fecha 14 marzo de 2016,este Tribunal declaró Improcedente tal solicitud en virtud de lo establecido en el criterio del máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, N° 00696, de fecha 29/06/2014, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; y la sentencia de fecha 28/04/2009, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondónHaaz, en el expediente N° 08-0315; en las cuales se indica que en las materia que revisten carácter social no se pierdepeticionar la indexación de las mismas, mas aun cuando la causa se encontraba en etapa de ejecución y cantidades dinerarias condenadas habían quedaron (sic) firmes.
Riela en folio 164 al 165 de la pieza N° 02, auto mediante el cual esta Instancia Agraria admitió recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU.
Por sentencia de fecha 07 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y de los Estado Miranda y Vargas, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU.
En fecha 29 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, quedando definitivamente el auto razonado en fecha 14 de marzo de 2016.
Luego de recibido el presente expediente en esta Instancia Agraria, en fecha 09 de enero de 2018, se libro boleta de notificación al ciudadano BEN WEI HUNG LIU, a los fines de hacer de su conocimiento que el expediente reposo en los archivos del tribunal desde 04/10/2017, para que una vez consta su notificación se procedería al correspondiente curso de ley; siendo está consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 30 de enero de este mismo año….omissis…
Ahora bien, visto lo antes expuesto, se observa que el Abogado HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, quien actúa en el presentecaso como apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, antes identificados, busca que el tribunal efectué un nuevo pronunciamiento en relación al asunto debidamente firme y decidió, contra el cual se efectuaron los correspondientesrecurso que fueron admitidossustanciados en las distintas instancias judiciales, que produjo como consecuencias que quedará definitivamente firme el auto motivado de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se declaro la Improcedencia de la Indexación solicitada por el actor en razón los criterios jurisdiccionalesestablecidos; y por no haberse acordado en la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, sino únicamente el pago del intereses moratorios y convencionales causados que se calcularon desde esa misma fecha, por haber quedado desde ese momento definitivamente firme la sentencia, tal como se estableció en el dispositivo del fallo, aunado al hecho que no se peticionó en el escrito de demanda presentado la indexación monetaria. En tal sentido, se observa que el asunto planteado es contradictorio al debido proceder que debe tener las partes dentro del proceso, ya que se evidencia que se busca con este accionante no solo causar retardo procesal en la definitiva, sino además una posible omisión a las normas procesales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que considera este Instancia que mal pudiese esta Juzgadora decidir la misma controversia disipada sobre el tema anteriormente planteado, en virtud de ello se le exhorta al apoderado judicial a ser más diligente y cuidadoso a la hora de realizar sus peticiones esto en función a los deberes del abogado, a los fines de no hacer incurrir a este despacho en labores inoficiosas sobre solicitudes debidamente resueltas…omissis…”

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de abril de 2008, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.805.981 y 13.888.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 86.504, en su orden, solicitaron la Ejecución de Hipoteca, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria propiedad de ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A. parte demandada en la presente causa (Folio 01 al 32).
En fecha 21 de abril de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, admitió la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,solicitado por elBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,contra la sociedad mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A.,librándose las respectivas boletas de intimación comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Santiago Mariño y Gracia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para practicar la intimación personal, librándose el oficio Nº 2008-161. (Folio 33 al 38).
En fecha 08 de mayo de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, solicitó se designara al ciudadano ABRAHAM OCHOA correo especial; siendo acordada por auto de fecha 12 de mayo de 2008. (Folio 39).
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados JESÚS ESCUDERO Y OLIMAR MÉNDEZ, mediante el cual reformaron la demanda. (Folio 45 al 48).
Riela al folio 49, auto mediante el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda, presentada por los abogados actores. (Folio 49 al 50).
En fecha 14 de agosto de 2008, mediante diligencia el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ,apeló de la decisión de fecha 07 de agosto de 2008. (Folio 54).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 53).
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, sustituyó poder en el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI (Folio 55 al 59).
En fecha 07 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 2008-439, dirigido al Juez Superior Primero Agrario del Distrito Capital y de los Estados Miranda y Vargas con sede en la ciudad de Caracas. (Folio 61 al 62).
En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil del juzgado a-quo, consignó copia del oficio Nº 2008-439, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 08 de octubre de 2008.(Folio 63 al 64).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, la DRA. LINDA LUGO MARCANO, jueza del juzgado a-quo, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 66).
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9300 de fecha 01 de junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida sin cumplir. (Folio 67 al 91).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, solicitó se librara cartel de intimación. (Folio 92)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a fin que informaran sobre el domicilio de la parte demandada y de sus representantes legales. En la misma fecha se libraron los oficios números 2009-229; 2009-230 y 2009-231. (Folio 93 al 96).
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 6705 de fecha 12 de noviembre de 2009, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E). (Folio 103 al 107).
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante diligencia la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ,solicitó el desglose de las compulsas y que se librara nueva comisión al Tribunal correspondiente. (Folio 108).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó librar nuevamente las boletas de intimación junto con compulsas para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el oficio Nº 2009-441. (Folio 109 al 114).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas; ordenándose su elaboración el 12 de febrero de 2010. (Folio 115).
El 09 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial para trasladar la comisión librada con el fin de practicar la intimación personal de los demandados; siendo acorada dicho pedimento en fecha 18 de marzo de 2010. (Folio 117).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº JMBYM-S-2010-089, de fecha 11 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, mediante el cual remitió comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. (Folio 121 al 131).
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante diligencia el apoderado actor solicitó se decretara la firmeza del decreto de intimación de fecha 21 de abril de 2008. (Folio 132).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó realizar por secretaria computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de de agosto de 2010 (exclusive) hasta el día 25 de octubre de 2010. (Folio 134 al 135).
Riela a los folios 136 al 143, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2008, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A.(Folio 136 al 143).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación por cartelera de la demandada. (Folio 144).
Riela al folio 145 y 149, auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva y el oficio Nº 2010-585.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales el oficio Nº JSPA-688-2010 de fecha 20/09/2010, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 150 al 259).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 260).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la apoderada actora consignó acuse de recibo de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, para la práctica de la intimación personal de la parte demandada (Folio 265 al 266).
Riela del folio 267 al 275, auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº JMBYM-S-201-067, de fecha 22 de marzo de 2011, procedente del Juzgado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Marigüitar, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un experto contable. (Folio 276).
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se designó al Licenciado ALFONZO FIGUEREDO, para que efectuara la experticia complementaria del fallo dictado el 10 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.(folio 277 al 281).
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Licenciado ALFONZO FIGUEREDO, mediante la cual aceptó el cargo, renuncio al lapso de comparecencia, y solicitó le fuera tomado el juramento de Ley. En la misma fecha se le tomo el debido juramento de ley. (Folio 285).
En fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia el experto designado, consignó la experticia contable. (Folio 295).
En fecha 15 de julio de 2011, se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Sucre. En la misma fecha se libró el respectivo mandamiento y el oficio Nº 2011-291. (Folio 296 al 300).
En fecha 26 de julio de 2011, se designó correo especial a la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ. (Folio 301).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero, sustituyo el poder que le fuera por su representada, en la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO. (Folio 304 al 307).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se acordó agregar a las actas procesales el oficio Nº 143-2012 de fecha 18 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas del exhorto que le fuera conferido debidamente cumplido (Folio 308 al340).
En fecha 16 de abril de 2013, el Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE,se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, comisionando al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio Nº 2013-294.(Folio 314 al 344).
El 20 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-294 y anexo copia del recibo de M.R.W., por donde lo envió (Folio 345).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el abogado FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, sustituyo poder en el abogado RAÚL REYES REVILLA.
El 27 de junio de 2013, se acordó abrir una nueva pieza siendo cerrada la primera con 352 folios.
Pieza Nº 2:
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, los apoderados actores, solicitaron el inicio del procedimiento de remate del bien embargado y se libraran los respectivos carteles de remate; dicha solicitud fue negada por auto de fecha 23 de julio de 2013, ello en virtud que aun no se encontraba notificada la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 02).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 2013-306, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. (Folio 04 al 10).
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado actor, solicitó el inicio del procedimiento de remate del bien embargado, y que se libraran los respectivos carteles de remate. (Folio 11).
Riela a los folios 12 y 16, auto mediante el cual se acordó oficiar al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que remitiera la certificación de gravámenes del inmueble objeto de remate, asimismo, se designó a la ciudadana MARIELA T. ARIAS como perito. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-044 y la boleta de notificación respectiva.
El 03 de febrero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA T. ARIAS, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada el día 03 de febrero de 2014.(Folio 17 al 18).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la perito acepto el cargó para el cual fue designada y renuncio al lapso de comparecencia; tomándosele el debido juramento de Ley en la misma fecha. (Folio 19).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana MARIELA A. ARIAS,consignó informe de avalúo del bien inmueble. (Folio 21 al 60).
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la reunión entre las partes intervinientes y el perito, con el objeto que discutieran el justiprecio establecido en el informe consignado. (Folio 61).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado actor solicitó se librara el primer cartel de remate. (Folio 62).
En fecha 27 de junio de 2014, se instó al abogado actora a remitir a la brevedad posible el oficio al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre. (Folio 63).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez del Juzgado a-quo,se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. (Folio 67 al 69).
El fecha 12 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 7530-14-99 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-044 de fecha 20/01/2014. (Folio 70 al 75).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez y solicitó se librara cartel de remate. Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se tuvo como válida la notificación de la parte actora (Folio 76).
En fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada en la presente causa. (Folio 78).
Riela al folio 79, auto mediante se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la notificación da de la parte demandada. En la misma fecha se libró el respectivo despacho de comisión y el oficio Nº 2015-194. (Folio 79 al 81).
En fecha 05 de mayo del corriente año 2015, se recibió escrito presentado por los abogados FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI y ANDREA CRUZ SUÁREZ, mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cedió los derechos litigiosos al ciudadano BEN WEI HUNG LIU; en la misma fecha el ciudadano BEN WEI HUNG LIU, otorgo poder Apud acta a la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ. (Folio 82 al 85).
En fecha 14 de mayo de 2015, el juzgado a-quo, dictó sentencia interlocutoria declarando consumada la cesión de derecho litigioso celebrada entre las partes (Folio 87 al 102).
En fecha 15 de marzo de 2016, ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual apelo de la decisión antes indicada. (Folio 161)
En fecha 29 de marzo de 2016, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cualoyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a este Superior Agrario.(Folio 164 al 167).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Superior, le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.(Folio 169).
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de alegatos y pruebas (Folio 170 al 173).
En fecha 13 de junio de 2016, mediante auto dictado por este juzgado,admitió las pruebas presentadas por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ (Folio 173).
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley Agraria, fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes. (Folio 174).
En fecha lunes veinte (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo el acto de informes, declarándose desierto, ante la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 175 al 176).
En fecha 07 de julio de 2016, esta Superioridad dictó el dispositivo mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, declarandofirme el auto de fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hubo condenatoria en costas (Folio 193 al 194).
En fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ, antes identificado, solicito a este juzgado Recurso de Casación en la presente causa (Folio 196 al 224).
En fecha 25 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria esta Alzada admitió el presente Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha 04 de julio de 2016, por el ciudadano Abogado AGUSTIN DIAZ DIAZ,antes identificado, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2016. (Folio 227 al 234).
En fecha 05 de agosto de 2016, este juzgado dicto auto de corrección de foliatura, y en consecuencia dejo sin efecto el oficio N° JSPA-359-2016, dirigido a la Presidenta y Demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Especial Agraria. Y se ordena librar uno nuevo (Folio 235 al 236).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, practico cómputo por secretaria. (Folio 240).
En fecha 29 de mayo de 2017, elTribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, declaróPERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante (Folio 241 al 244).
En fecha 10 julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, remitió a este Juzgado la presente causa mediante oficio N° 1502 (Folio 245 al 246).
En fecha 02 de agosto de 2017, mediante auto dictado por este juzgado acordó la remisión de la presente causa al tribunal de origen Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° JSPA-357-017(Folio 247 al 249).
En fecha 04 de octubre de 2017, mediante diligencia presentada ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, antes identificado solicito el levantamiento de suspensión de las medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien Inmueble de su representada. (Folio 250).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, mediante diligencia consigno dos copias simples de transferencias de fecha 13 de diciembre de 2017.(Folio 253 al 255).
En fecha 01 de febrero de 2018, el ciudadano BEN WEI HUNG LIU, antes identificado, consigno poder especial a los ciudadanos HOSME AURELIO JAIMES CARDENAS y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.999.979 y V- 17.059.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.032 y 141.575.En esta misma fecha consigno escrito mediante el cual solicito se mantenga la medida preventiva de embargo (Folio 267 al 270).
En fecha14 de febrero de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano HOSME AURELIO JAIMES CARDENAS, antes identificado apelo de la decisión dictada por el juzgado a-quo, y ratifica el escrito de fecha 01 de febrero del año en curso (Folio 275).
En fecha 20 de febrero de 2018, el juzgado a-quo, admite y oye en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas del auto objeto de apelación del presente auto y del auto de fecha 14 de marzo de 2016 (Folio 276).
En fecha 12 de junio de 2018, mediante auto dictado por el juzgado a-quo, remitió la totalidad de la presente causa (Folio 278 al 279).
En fecha 28 de junio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, fijó un lapso de ocho 08 días para promover y evacuar pruebas en segunda instancia, vencido el mismo se fijara un audiencia oral la cual se verificara el tercer (3er) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación. (Folio 281).

-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta Superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 febrero de 2018, por el ciudadano abogado HOSMERY AURELIO JAIME CARDENAS, antes identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, previamente identificado, quien es parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 2018.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias y autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, conforme a la competencia territorial antes indicada.ASÍ SE DECIDE.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i
Considera quien decide de trascendental importancia para el caso de marras, realizar ciertas disertaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales con respecto a la institución de la Ejecución de Hipoteca, objeto de la presente controversia y a tales efectos observa lo siguiente:

En primer lugardebemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca, en este sentido el contenido del artículo 1877 del Código Civil, establece a la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación.

Existen diferentes acepciones sobre la palabra hipoteca, a saber:
 Como un derecho real, ya que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles, para garantía el cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.
 Como contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro (el acreedor hipotecario), para que éste, en caso de no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda hacer el pago de la deuda principal y demás gastos
 Como finca o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.
 Como obligación legal, ya que la Ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.

Es por ello que, la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor a cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; constituyendo un derecho real de garantía.

En este mismo orden de ideas, es necesario apuntalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca, se encuentra establecido en elartículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:

"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".

Del contenido de la norma anteriormente transcrita este sentenciador observa que la solicitud de ejecución de hipoteca, es uno de los puntos más importantes, en virtud que conforma el impulso inicial del procedimiento, y la misma regula el procedimiento especial ejecutivo; es decir, la norma antes citada consagra que el principio de la obligación garantizada con la hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Desde el punto de vista doctrinario el juicio de ejecución de hipoteca, constituye un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de los mismos, las obligaciones garantizadas; el cual en virtud de su especialidad se rige por una serie de normas especiales que lo hacen más expedito y facilitan la ejecución de la garantía hipotecaria.

En tal sentido, la intimación que se hace a los demandados, una vez practicada, se abren dos lapsos paralelos; el primero de tres días que se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución; y el segundo de ocho días para que la parte intimada presente oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo ésta la oportunidad que tienen los demandados para oponer sus defensas pertinentes, incluyendo la proposición de cuestiones previas.

Ahora bien, en virtud de esta especialidad que presenta el procedimiento de ejecución de hipoteca, como juicio ejecutivo es que una vez formulada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirla y declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; caso contrario (no se llenan los extremos exigidos en la ley), se continuará con la fase ejecutiva del procedimiento.

Por otro lado, cabe señalar algunas consideraciones en relación a las disposiciones generales de los fiadores solidarios en los juicios de ejecución de hipoteca y en este sentido observa este sentenciador que, efectivamente las obligaciones solidarias consisten en que varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Nuestro Código Civil Venezolano, establece claramente en su artículo 1.226, lo siguiente:
Sic: omissis…”Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros….omissis…”
Así pues, de lo antes transcrito se desprende que el legislador faculta a la parte intimante a intentar una acción judicial contra uno de los deudores, así como a cualesquiera otros a los fines de garantizarse su acreencia.

Asimismo, dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (En negrillas y cursivas).

De esta manera, ante la pluralidad de procesos jurisdiccionales, el ciudadano tiene el derecho constitucional –garantía de la tutela judicial efectiva- de escoger el procedimiento que mas le convenga a sus intereses, por lo que si existe una obligación cierta líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, contenida en instrumento público o privado reconocido, el accionante puede hacer uso, a su voluntad, del procedimiento intimatorio, de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario; Igualmente, si existe una obligación de cancelar una cantidad dineraria garantizada con hipoteca, el acreedor hipotecario perfectamente puede hacer uso del procedimiento de ejecución de hipoteca, de la vía ejecutiva, del procedimiento intimatorio o del procedimiento ordinario, pues no puede obligársele a tramitar el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual solo sería obligatorio si el acreedor hipotecario lo que pretende es ejecutar la garantía hipotecaria. De esta manera el acreedor hipotecario puede hacer uso facultativamente, de la vía ejecutiva y solicitar el embargo del bien hipotecado y de otros bienes del deudor cuando éste fuere insuficiente –artículo 632 del Código de Procedimiento Civil-; podrá demandar por la vía del procedimiento intimatorio y solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del deudor o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del deudor, sea o no el hipotecado –artículo 646 del Código de Procedimiento Civil-; igualmente podrá demandar por la vía del procedimiento ordinario y solicitar medidas preventivas de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles del deudor, esté o no hipotecado a favor del demandante –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de autos que en fecha 10 de noviembre de 2010, el juzgado a-quo,declaró firme el decreto intimatorio de fecha de fecha 21 de abril de 2008, condenando a la parte demandada, Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A. supra identificada, al pago de las siguientes cantidades dinerarias a saber: a) SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), por concepto del capital adeudado. b) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.493,62) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 15,29% anual hasta el 26 de febrero de 2008. c) NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 99.566,27), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 26 de febrero de 2008. d) Los intereses convencionales y moratorios que sigan venciendo desde el día 26 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se produzca en este juicio. e) Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por las partes en el documento de fecha 23 de septiembre de 2004 protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, que sirve de fundamento de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00). La garantía hipotecaria convencional y de primer grado constituida por la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A., asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 952.000,00). f) Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre: Un inmueble integrado por un lote de terreno y dos locales sobre él construidos, ubicado en Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie del terreno de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000 mts2), inmueble éste propiedad de ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A. Finalmente el tribunal de primera instancia tomando en consideración los principios de economía, simplicidad y celeridad procesal que informan el juicio ordinario agrario, y en virtud de la competencia territorial ordenó exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, ello a los fines de ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil).

Igualmente se desprende en el caso de marras que, en fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, declaróconsumada la Cesión de Derechos Litigiosos, celebrada entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano BEN WEI HUNG LIU, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que el cesionario ciudadano BEN WEI HUNG LIU, asumió la condición de parte actora ejecutante en el presente procedimiento judicial y acreedor hipotecario de la demandada, sociedad mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A., librándose el oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, para hacer del conocimiento de la decisión.

Se evidencia asimismo, que en fecha 9 de marzo de 2016, que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar cumplimiento al fallo de fecha 10 de noviembre de 2010, consignando dos (02) cheques de gerencia, el primero por la cantidad de un millón trescientos seis mil doscientos ochenta y nueve con ochenta y siete céntimos (Bs 1.306.289,87), monto éste condenado y establecido por el experto en la experticia complementaria del fallo, y el segundo por la cantidad de doscientos setenta y dos milbolívares (Bs 272.000,00) por concepto de costas y costos del juicio y honorarios profesionales, a favor del cesionario ciudadano BEN WEI HUNG LIU, solicitando al tribunal a-quo,declare terminado el procedimiento judicial y se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los terrenos suficientemente identificados a lo largo del presente fallo.

Ahora bien, contra el pedimento arriba señalado, la representación judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, en su condición de ejecutante en el presente procedimiento judicial y acreedor hipotecario de la demandada, sociedad mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A., solicitó del tribunal de la causa la indexación monetaria de las cantidades de dinero debidas por el demandado y la continuación de la ejecución forzosa del decreto intimatorio y su consecuente remate.

Igualmente, se evidencia que el tribunal a-quo, en fecha en fecha 14 de marzo del 2016, declaró improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria, en virtud del carácter social que persigue la norma especial, además de encontrarse el procedimiento en etapa de ejecución siendo el caso que las cantidades dinerarias demandadas quedaron firmes, y las mismas fueron debidamente canceladas por el demandado, lo que sin lugar a dudas quedó extinguida la obligación, suspendiendo el acto de remate.

Contra el referido fallo la representación judicial de la parte ejecutante, ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 15 de marzo de 2016, quedando posteriormente desistido por esta Alzada mediante fallo de fecha 7 de julio de 2016. Sin embargo, la representación judicial de la parte ejecutante, ciudadano BEN WEI HUNG LIU, ejerció recurso de Casación habiéndose admitido por este Superior Primero Agrario en fecha 25 de julio de 2016. Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, en fecha 29 de mayo de 2017, declaró perecido el recurso de Casación.

Ahora bien, luego de una síntesis detallada de las actuaciones llevadas tanto por el tribunal de primera instancia con de esta Alzada, se puede concluir que el presente caso sometido bajo el examen jurisdiccional, estriba fundamentalmente en la petición que realiza el ciudadano abogado HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, quien actúa en el presente caso como apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, antes identificados, en fecha 01 de febrero de 2018, por ante el tribunal de primera instancia, donde nuevamente solicitó la indexación monetaria de las cantidades dinerarias demandadas y solicitó que semantenga la medida de embargo ejecutivo, con lo cual el tribunal a-quo, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, de manera razonada concluye que el solicitante busca que el tribunal efectué un nuevo pronunciamiento en relación al asunto debidamente firme y decidió, destacó por demás que contra la referida petición atinente a la indexación de las cantidades de dinero demandado, ya la parte actora había ejercido los correspondientes recurso, siendo que los mismos fueronadmitidos y sustanciados tanto en el a-quo, Tribunal Superior Agrario e incluso por ante el Máximo Tribunal de la República, lo que insoslayablemente ocasionó que quedará definitivamente firme el auto motivado de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se declaró la Improcedencia de la Indexación solicitada por el actor, en tanto y en cuanto no se solicitó en su debida oportunidad el cual no era que solicitarlo en el libelo de la demanda, siendo el caso que no se acordó en la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, a lo que únicamente se ordenó el pago delos intereses moratorios y convencionales, quedando definitivamente firme el aludido fallo, concluyendo la juzgadora de primera instancia que el peticionante, lo que busca es causar retardo procesal en la definitiva, además señaló que no puede emitir pronunciamiento sobre lo ya decidido.ASI SE DECIDE.

ii

Al respecto este sentenciador, considera importante insistir que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

El maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera Edición, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: 1) la obligación de las costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y 3) la acción ejecutiva actioiudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sobre la cosa Juzgada, dice Ricardo Henriquez La Rocheque “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (artículo. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa”

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Criterio éste que comparte este Juzgado Superior Primero Agrario, motivo por el cual, determina que en el presente caso, existe una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgadaformal lo cual despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro.

En torno a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara SIN LUGARel recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado HOSMEY AURELIO JAIMES CARDENAS, quien actúa en el presente caso como apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA ALZADA la sentencia apeladay como consecuencia SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE EJECUTANTE-APELANTE, en virtud de haber resultado vencido en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.

iii

Por razones de estricto orden público esta alzada observa adicionalmente:

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones y profundizaciones de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cual afirma la Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001 que:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a latutela judicial efectiva (Art. 26),que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

A la Luz de este fallo de la Sala Constitucional, del máximo tribunal, el contenido y alcance delatutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

En el sub iudice, esta alzada observa: 1) que la demanda fue admitida el 21 de abril de 2008; 2) que la misma versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, solicitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A., partes plenamente identificadas en autos 3) el tribunal de la cognición declaró en fecha 10 de noviembre de 2010, declaró firme el decreto intimatorio de fecha de fecha 21 de abril de 2008, condenando a la parte demandada, Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A. supra identificada, al pago de las siguientes cantidades dinerarias a saber: a) SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), por concepto del capital adeudado. b) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.493,62) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 15,29% anual hasta el 26 de febrero de 2008. c) NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 99.566,27), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 26 de febrero de 2008. d) Los intereses convencionales y moratorios que sigan venciendo desde el día 26 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se produzca en este juicio. e) Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y, 4) que en fecha 07 de julio de 2016, esta Superioridad dictó el dispositivo mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, declarando firme el auto de fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hubo condenatoria en costas (Folio 193 al 194) 5) y que En fecha 29 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante (Folio 241 al 244).

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención alos artículos26 y 49, y adminiculado el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por lo consagrado en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede obviar esta alzada, que a pesar de en presente caso, existe cosa juzgada, no ha sido levantada la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, objeto de la hipoteca, yel último de los elementos que integran y constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En iguales términos se pronuncia PICÓ I JUNOY, quien refiriéndose al Tribunal Constitucional Español, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca lo referente a la efectividad de las resoluciones judiciales.
No existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada|.

En consecuencia y con base a las consideraciones constitucionales y legales arriba expuestas en este capítulo, levanta las medidas cautelares consistentes en medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo ejecutivo, dictadas en fechas 21 de abril de 2008, y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno y dos locales sobre él construidos, ubicado en Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Araya-El Guamache; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales, cuyas coordenadas se expresa así: C-1 Norte: 1.174.310; Este 373.945; C-02 Norte: 1.074.588; Este: 373.576; C-3 Norte: 1.175.002; Este: 373.245; C-4 Norte: 1.174.614; Este: 372.876; C-5 Norte: 1.174.250; Este: 373.158; C-6 Norte: 1.173.922; Este: 373.945, la superficie del terreno es de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000 mts2), según consta en documento en la Antes Oficina de Registro Subalterno hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto en fecha 24 de noviembre del año 2003, bajo el número: 18, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 17, y los locales según documento inserto en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el número: 40, folios 299 al 303, Protocolo Primero, Tomo 36. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 febrero de 2018, por el ciudadano abogado HOSMERY AURELIO JAIME CARDENAS actuando en su carácter de apoderado judicial del cesionario-apelante ciudadano BEN WEI HUNG LIU,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.065, parte ejecutante-apelante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO:SE CONFIRMA en los términos de esta alzada, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de febrero de 2018.

TERCERO:SE CONDENA ES COSTAS A LA PARTE EJECUTANTE-APELANTE, ciudadanoBEN WEI HUNG LIU, por haber resultado vencido en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por lo consagrado en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se levantan las medidas cautelares consistentes en medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo ejecutivo, dictadas en fechas 21 de abril de 2008 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno y dos locales sobre él construidos, ubicado en Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Araya-El Guamache; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales, cuyas coordenadas se expresa así: C-1 Norte: 1.174.310; Este 373.945; C-02 Norte: 1.074.588; Este: 373.576; C-3 Norte: 1.175.002; Este: 373.245; C-4 Norte: 1.174.614; Este: 372.876; C-5 Norte: 1.174.250; Este: 373.158; C-6 Norte: 1.173.922; Este: 373.945, la superficie del terreno es de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000 mts2). Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en documento en la Antes Oficina de Registro Subalterno hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto en fecha 24 de noviembre del año 2003, bajo el número: 18, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 17, y los locales según documento inserto en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el número: 40, folios 299 al 303, Protocolo Primero, Tomo 36. Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ELJUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 293

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO


Expediente N°5598
JRAA/ap/iaaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR