Decisión Nº 5602 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Número de expediente5602
Fecha16 Octubre 2018
Número de sentencia304
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU
Tipo de procesoMedida Autonoma De Proteccion Agraria
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5602
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro.
304
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: M.C.G.A., M.E.G.A. Y M.G.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros.
V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, respectivamente, quienes son agricultoras, domiciliadas en la Urbanización El Hatillo final calle comercio, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, designado según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.007, bajo el Nro.
CJ-07-2788.

LEGITIMADO PASIVO: Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público en materia Agraria del estado Miranda, y en representación de las ciudadanas M.C.G.A., M.E.G.A. Y M.G.G.A., interpuso escrito de solicitud de medida cautelar innominada para la protección a la actividad agraria, con sus respectivos anexos.
(Folios 1 al 17).

En fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado, le dio entrada y numeración a la solicitud planteada por el Defensor Público en materia Agraria, ya antes identificado, y en consecuencia fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial, (Folios 18 y 19).


En fecha 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Folios 20 al 22).

En fecha 14 de agosto de 2.018, se dictó formal MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, a favor de las ciudadanas M.C.G.A., M.E.G.A. Y M.G.G.A., en los siguientes términos:

En fecha 14 de agosto de 2018, se dejó constancia que se hizo entrega por la secretaría de este Tribunal al Defensor Público Agrario Oficio Nro.
JSPA-278-2018, dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, a fin de notificarle de la medida cautelar dictada en la presente causa. (Folio 55)

En fecha 17 de septiembre de 2018, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal la consignación realizada por el Defensor Público Agrario del recibo del oficio Nro.
JSPA-278-2018, recibido por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 56).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar SI SE RATIFICA O NO la medida cautelar innominada de protección MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA, desplegada en el lote de terreno, ubicado en El Hatillo, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por estacionamiento de la familia Pérez, Sur: Área Poblada, Este: Terreno ocupado por Área Poblada y canal de denaje y Oeste: Calle Comercio, a favor de las ciudadanas M.C.G.A., M.E.G.A. Y M.G.G.A. (…) consistente en: siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúgula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales y aves del corral y ovejos, por un espacio de tiempo de dieciocho (18) meses.


En estos términos quedó planteada la litis en sede cautelar.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

En sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

“… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.


Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.


En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.
- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa.
Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:
“…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …” M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional
Se desprende de la citada jurisprudencia, que ES UNA PREMISA “CONSTITUCIONAL” LA ESPECIALIDAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Y DE TODA ACCIÓN RECURSO O PRETENSIÓN EN LA QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN ENTE U ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 CONSTITUCIONAL, Y QUE NO ES OTRA COSA QUE LA GARANTÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTIPULA EL PODER DE SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL.


En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental SE DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR EN LA RELACIÓN A LA PRESENTE INCIDENCIA.
ASI SE DECIDE.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión de ratificación cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza especial cautelar agraria, a saber:

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro.
09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Es por ello que éste Juez, considera que en caso de autos, tal como ya fue dilucidado en la decisión cautelar dictada en fecha 14 de agosto de 2018, se evidenció y constató el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada en fecha trece (13) de agosto de 2018, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo vegetal–animal consistente en:siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúcula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas, cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales y aves del corral y ovejos, actividades éstas efectuadas por M.C.G.A., M.E.G.A. y MARIA GRACIELA GONCALVEZ ABREUy como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos supra sentados.
ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observó el tribunal fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda y los funcionarios Policiales, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria el ciclo productivo agrícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada la actividad, durante el trámite del presente procedimiento, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes.
ASI SE ESTABLECE.

Por último observa quien decide, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el iter procesal posterior al dictamen de la cautela decretada en fecha 14 de agosto de 2018, no existió formal oposición a la medida innominada decretada, no hubo aportes probatorios por parte de algún legitimado pasivo que desvirtuaran los supuestos de hecho que ameritaron el pronunciamiento autónomo cautelar, menos aún rielan a los autos, nuevos elementos que conlleven a este sentenciador a determinar que han mutado las causas que originaron el pronunciamiento cautelar, por lo que, se consideran satisfechos los requisitos de demostración de la existencia de “PELIGRO GRAVE E INMINENTE AL INTERÉS GENERAL”, ampliamente expuestos a lo largo y ancho de todo el iter procesal.
ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo, quien decide estima pertinente RATIFICAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DECRETADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2018, y en tal sentido se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria a favor de las ciudadanas M.C.G., M.E.G.A. y M.G.G.A., antes identificadas tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas en fecha 14 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de las ciudadanas M.C.G.A., M.E.G.A. Y M.G.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros.
V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846 sobre un lote de terreno, ubicado en El Hatillo, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por estacionamiento de la familia Pérez, Sur: Área Poblada, Este: Terreno ocupado por Área Poblada y canal de drenaje y Oeste: Calle Comercio. Asimismo, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria, tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente fallo, es dictado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A..

LA SECRETARIA

ABG.
M.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el N° 304.

LA SECRETARIA

ABG.
M.P..

Expediente N° 5602
JRAA/mp/nnlp.

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