Decisión Nº 5602 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente5602
Fecha14 Agosto 2018
Número de sentencia295
PartesMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Autonoma A La Protección Agroalimentaria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, Catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5602
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 295

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE:MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, respectivamente,quienes son agricultoras, domiciliadas en la Urbanización El Hatillo, calle comercio, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:CiudadanoEDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda.

LEGITIMADO PASIVO:Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud cautelar presentada por la representación judicial de la parte solicitante la cual entre otras consideraciones de interés, expuso lo siguiente:
…Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector que represento; a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mis representadas, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ser garantes de la continuidad de la Producción Agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural, ya que ello contribuye en el fortalecimiento de la Seguridad Alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza, solicito a estehonorable tribunal sea acordada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” para la protección de la actividad agraria concretamente en la producción desarrollada por mis representadas MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, plenamente identificadas, debiendo limitar las perturbaciones de las cuales son objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en la persona de su alcalde (…)

En estos términos quedó planteada la solicitud cautelar.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2018, el defensor público agrario del ciudadano abogado Edgardo José Yépez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación judicial de las ciudadanos María Concepción Goncalvez Abreu, María Elizabeth Goncalvez Abreu y María Graciela Goncalvez Abreu, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, respectivamente, presentó por ante este tribunal formal solicitud de Medida cautelar innominada para la protección de la actividad agraria, y anexó junto con la referida solicitud material probatorio.

En fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada a la solicitud cautelar, y fijó inspección judicial para el día 13 de agosto de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector lote de terreno peri-rural, enEl Hatillo, calle comercio, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Consta en el presente expediente, acta de fecha 13 de agosto de 2018, donde este Jugado Superior Primero Agrario, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el sector lote de terreno peri-rural, enEl Hatillo, calle comercio, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, lunes (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la tarde (10:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 03 de agosto del año en curso, el cual riela a los folios 18 al 19 del presente expediente, signado con el Nro. 5602, en la cual acordó la inspección judicial, sobre el lote de terreno, ubicado en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadanaDANIELA SÁNCHEZ Alguacil accidental del mismo. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979,en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, parte demandante; En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia quese encontraba ocupado por los ciudadanosMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARIA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU y MARIA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se evidencio actividad agrícola se observo siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúcula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales. . En relación alParticular Cuarto:relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia de construcciones y Bienhechurías dentro del área inspeccionada se apreciaron las siguientes contracciones y bienhechurías: tres (03) tanques de concreto para el almacenamiento de agua; el primero, ubicado en el punto de coordenada UTM P7 N:1.153.244, E: 737.879, con medidas de 5,10 m de largo X 3,50 m de ancho X1,50 m de atura y capacidad aproximada de almacenamiento de 27.000 litro; el segundo, ubicado en el punto de las coordenadas P8 N: 1.153.115 , E. 737.871, con medidas de 2,70 m de largo X2,00 m de ancho X 0.8 m de altura y capacidad aproximada de almacenamiento de 4.000 litro y el tercero, ubicado en el punto de coordenada P9 N:1 .153.120, con medida de 2,20 m de largo X2,00 M DE ANCHO x 1,60 M de altura y capacidad aproximada de almacenamiento de 7.000 litro. Tres pozos profundos: el primero, ubicado en el punto de coordenada UTM P10 N: 1.153.194, E 737.878, de 8 metro de profundidad provisto de bomba de succión de agua, el segundo, ubicado en el punto de coordenada P11N. 1.153.1321, E: 734.854, de 6 metros de profundidad e igual entes provisto de bomba de succión de agua y el tercero, ubicado en el punto de coordenada P12 n: 1.153.109, E: 737.865, de 60 m de profundidad inactiva, pues no sería bomba de succión de agua para el momento de la inspección. Un deposito y corral gallinero con medida d 5,20 metro de largo X 4.80 metro de ancho, hecho con estructura de tubos de hierro, con techo y paredes de zinc; un corral, gallinero con medida de 13.90 metros de largo X2,10 metro de ancho, hecho con estructura de hierro, paredes de bloques y techo de zinc. Un estacionamiento ubicado en el punto de coordenada UTM p13 N1.153.109, E: 737.820, con medidas de 9,00 metro de largo X 8,30 metros de ancho, hecho con estructura de hierro, paredes de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, con puerta de laminas de hierro y tela metálica. Una casa / habitación, ubicada en el punto de coordenada P14 N: 1.153.111, E: 737.829, con medida de 12,00 metros d largo x 7,60 metros de ancho, hecho con paredes de bloque de cemento frisado y pitadas, piso de cemento, techo de zinc , provista de tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, con los servicios de luz, agua y telefónica fija, un banco / lavandero, ubicado en el punto de coordenada UTM P15 N: 1.153.116, E: 737.832, con medidas de 5,50 metro de largo x3,30 metro de ancho, hecho con estructura de hierro y bloques de concreto frisado y pintado, techo de zinc y piso de cemento rustico, y un pequeño sistema de riego, provisto de mangueras, válvulas y rociadores, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial. Y no habiendo más actuaciones que realizar, se declara concluida la presente inspección judicial y satisfecha la misión del Tribunal, se ordena el retorno del mismo a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman.


V
DE LA COMPETENCIA

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

“… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro Magno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”
En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental, para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:
“…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …” María Elena Toro Dupouy, La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional
Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMÁS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Sic… “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas A Proteger El Interés Colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo (196) en donde textualmente estableció que:

“Sic … En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

ii

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la presente solicitud de “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA”, formulada en fecha 31 de julio del año en curso, por el ciudadano abogado abogado Edgardo José Yépez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, en representación judicial de las ciudadanos María Concepción Goncalvez Abreu, María Elizabeth Goncalvez Abreu y María Graciela Goncalvez Abreu, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, respectivamente,quienes son agricultoras, domiciliadas en la Urbanización El Hatillo, calle comercio, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada para la protección a la actividad agraria, sobre un área de terreno ubicado en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por estacionamiento de la familia Pérez, Sur: Área poblada s/n, Este: Área poblada s/n y canal de drenaje; y Oeste: calle el Comercio, con una superficie de siete mil quinientos veinticinco metros cuadrados (7.525 mt2), a tenor de lo siguiente:
…Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector que represento; a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mis representadas, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ser garantes de la continuidad de la Producción Agroalimentaria y de los Derechos del Productor Rural, ya que ello contribuye en el fortalecimiento de la Seguridad Alimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza, solicito a estehonorable tribunal sea acordada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” para la protección de la actividad agraria concretamente en la producción desarrollada por mis representadas MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, plenamente identificadas, debiendo limitar las perturbaciones de las cuales son objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en la persona de su alcalde (…), a tenor de lo siguiente:

La parte solicitante, basó su petición con fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

“Sic… (Omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). …(Omissis)… (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, que se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “(…) existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“Sic… se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1 ejusdem), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Igualmente señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla, empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población “La Soberanía Alimentaría”, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la SeguridadAlimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la SeguridadAlimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y a la Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo ZeledónZeledón, en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.Así se establece.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas poscosechas y las exportaciones. b)Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d)Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos, y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.

iii

Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario instruir al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Primero Agrario en el lote objeto de la solicitud, en la cual dejo constancia de los siguientes particulares:

“…En el día de hoy, lunes (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la tarde (10:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en auto de fecha 03 de agosto del año en curso, el cual riela a los folios 18 al 19 del presente expediente, signado con el Nro. 5602, en la cual acordó la inspección judicial, sobre el lote de terreno, ubicado en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadanaDANIELA SÁNCHEZ Alguacil accidental del mismo. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979,en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, parte demandante; En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia quese encontraba ocupado por los ciudadanosMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARIA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU y MARIA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se evidencio actividad agrícola se observo siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúcula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales. . En relación alParticular Cuarto:relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia de construcciones y Bienhechurías dentro del área inspeccionada se apreciaron las siguientes contracciones y bienhechurías: tres (03) tanques de concreto para el almacenamiento de agua; el primero, ubicado en el punto de coordenada UTM P7 N:1.153.244, E: 737.879, con medidas de 5,10 m de largo X 3,50 m de ancho X1,50 m de atura y capacidad aproximada de almacenamiento de 27.000 litro; el segundo, ubicado en el punto de las coordenadas P8 N: 1.153.115 , E. 737.871, con medidas de 2,70 m de largo X2,00 m de ancho X 0.8 m de altura y capacidad aproximada de almacenamiento de 4.000 litro y el tercero, ubicado en el punto de coordenada P9 N:1 .153.120, con medida de 2,20 m de largo X2,00 M DE ANCHO x 1,60 M de altura y capacidad aproximada de almacenamiento de 7.000 litro. Tres pozos profundos: el primero, ubicado en el punto de coordenada UTM P10 N: 1.153.194, E 737.878, de 8 metro de profundidad provisto de bomba de succión de agua, el segundo, ubicado en el punto de coordenada P11N. 1.153.1321, E: 734.854, de 6 metros de profundidad e igual entes provisto de bomba de succión de agua y el tercero, ubicado en el punto de coordenada P12 n: 1.153.109, E: 737.865, de 60 m de profundidad inactiva, pues no sería bomba de succión de agua para el momento de la inspección. Un deposito y corral gallinero con medida d 5,20 metro de largo X 4.80 metro de ancho, hecho con estructura de tubos de hierro, con techo y paredes de zinc; un corral, gallinero con medida de 13.90 metros de largo X2,10 metro de ancho, hecho con estructura de hierro, paredes de bloques y techo de zinc. Un estacionamiento ubicado en el punto de coordenada UTM p13 N1.153.109, E: 737.820, con medidas de 9,00 metro de largo X 8,30 metros de ancho, hecho con estructura de hierro, paredes de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, con puerta de laminas de hierro y tela metálica. Una casa / habitación, ubicada en el punto de coordenada P14 N: 1.153.111, E: 737.829, con medida de 12,00 metros d largo x 7,60 metros de ancho, hecho con paredes de bloque de cemento frisado y pitadas, piso de cemento, techo de zinc , provista de tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina, un lavandero, con los servicios de luz, agua y telefónica fija, un banco / lavandero, ubicado en el punto de coordenada UTM P15 N: 1.153.116, E: 737.832, con medidas de 5,50 metro de largo x3,30 metro de ancho, hecho con estructura de hierro y bloques de concreto frisado y pintado, techo de zinc y piso de cemento rustico, y un pequeño sistema de riego, provisto de mangueras, válvulas y rociadores, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se deja expresa constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (VCD), el cual se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial. Y no habiendo más actuaciones que realizar, se declara concluida la presente inspección judicial y satisfecha la misión del Tribunal, se ordena el retorno del mismo a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman.…”

Es por ello que éste Juez considera que en caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumusboni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada en fechatrece (13) de agosto de 2018, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo vegetal–animal consistente en:siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúcula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales y aves del corral y ovejos, actividades éstas efectuadas porMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARIA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU y MARIA GRACIELA GONCALVEZ ABREUy como se desprende de la inspección arriba trascrita y los hechos supra sentados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda y los funcionarios Policiales, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentariael ciclo productivo agrícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada la actividad, durante el trámite del presente procedimiento, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar PROCEDENTE dictar LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en el ciclo agrario productivo vegetal–animal consistente en:siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúgula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales y aves del corral y ovejos, actividades éstas efectuadas MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARIA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU y MARIA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, desplegada en el el lote de terreno en el sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Por un espacio de tiempo de dieciocho (18) meses. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR,la solicitud realizada por el ciudadano abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO del estado Miranda, en representación judicial delas ciudadanasMARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, respectivamente,quienes son agricultoras, domiciliadas en El Hatillo, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda..

SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA, desplegada en el lote de terreno, ubicado en El Hatillo, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por estacionamiento de la familia Pérez, Sur: Área Poblada, Este: Terreno ocupado porÁrea Poblada y canal de denaje y Oeste: Calle Comercio, a favor de las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846, consistente en consistente en:siembra de legumbres y hortalizas (brócoli, lechuga, vainita, espinaca, rúgula, arvejas, chayota, nao, cebollín, tomate, zanahorita, apio España, calabacín, berenjena, col, caraota, acelga, ají dulce y picante, plantas frutales (naranja, limón y mandarina, mango, guayaba, aguacate, guanábana, cereza, lechosa), musáceas 8cambur y plátano), raíces y tubérculos (yuca y batata), así como también la siembra de plantas ornamentales y medicinales y aves del corral y ovejos,, por un espacio de tiempo de dieciocho (18) meses.

TERCERO:Se Ordena notificar por oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional,protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria desplegada en el en el lote de terreno, ubicado en El Hatillo, sector Hacienda La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por estacionamiento de la familia Pérez, Sur: Área Poblada, Este: Terreno ocupado por Área Poblada y canal de drenaje y Oeste: Calle Comercio, actividad agraria desplegada por laslas ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN GONCALVEZ ABREU, MARÍA ELIZABETH GONCALVEZ ABREU Y MARÍA GRACIELA GONCALVEZ ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-15.794.827, V-17.961.294 y V-17.961.846.

CUARTO:Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO:De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ELJUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 294

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO


Expediente N°5602
JRAA/ap/

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