Decisión Nº 5855 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de sentencia2017-00053
Número de expediente5855
Fecha30 Marzo 2017
PartesMARVELIS DEL VALLE PINTO CONTRA MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206° y 158°
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.689, contra las Resoluciones Nº 195 y 372, de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, emanadas del MINISTERIO PÚBLICO.
Previa distribución de causas efectuada el 16 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 5855.
El 15 de mayo de 2008, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y declaró la inadmisibilidad por caducidad de la querella interpuesta; la cual fue revocada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que emitiese nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado; en consecuencia se remitió a este Tribunal mediante Oficio Nº 2011-0050 el 19 de enero de 2011, siendo recibida en fecha 27 de enero de 2011.
El 20 de junio de 2013, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella y ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público.
El 30 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de citación dirigido al Fiscal General del Ministerio Público y el 15 de abril de 2015, acuse de recibo de notificación del Procurador General de la República, así como de la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, parte querellante.
En fecha 6 de octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 21 de octubre de 2015, la representación judicial del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, respecto de lo cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció a través de auto de fecha 22 de octubre de 2015, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 19 de marzo de 2014, “caso Fisco Nacional”, en cuanto a que el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben entenderse como días de despacho, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio de manera parcial el auto de admisión proferido por este Tribunal de fecha 20 de junio de 2013, únicamente lo que respecta al lapso de emplazamiento así como también el auto dictado el 19 de octubre del año en curso, mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenó reponer la presente causa al estado de citar a la parte querellada a los fines que diera contestación a la querella, librándose los oficios correspondientes y boleta de notificación a la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2015.
El 2 de noviembre de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Asimismo se desprende que las consignaciones de los oficios dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y boleta de notificación a la ciudadana querellante, con respecto al auto de fecha 22 de octubre de 2015, fueron realizadas por el Alguacil de este Despacho en fechas 15 de noviembre y 21 de noviembre del año 2016, respectivamente.
El 2 de febrero de 2017, el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando en representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación en la presente querella funcionarial
En fecha 15 de febrero de 2017, y 1º de marzo del mismo año tuvieron lugar las audiencias preliminar y definitiva, respectivamente, en donde se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales de ninguna de las partes, en consecuencia se declararon desiertos los actos.
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 de octubre de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, consignó escrito recursivo en el cual señaló que conforme al numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitaba la nulidad de los actos administrativos conformados por las Resoluciones que se indican “Resolución Nº 195 de fecha 13 de Marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se SEPARÓ Y/O REMOVIÓ a mi representada del cargo de Bioanalista I, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público (...) Resolución Nº 372, de fecha 30 de Abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO de mi representada del Ministerio Público. Dicha Resolución, se notificó mediante cartel el 22/MAYO/07 en el Diario Últimas Noticias”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Refirió, que el 12 de diciembre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo estado Zulia.
Que el 7 de marzo de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.639, la Resolución Nº 172 de fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual se resolvió efectuar la reducción de personal que fuere necesaria.
Adujo, que “En fecha 13 de marzo de 2007 con base en las Resoluciones anteriores, Marvelis del Valle Pinto, fue notificada de la Resolución Nº: 195 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción, y pase a Disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “En fecha 03 de abril de 2007 (...) interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de su Separación del Cargo o Remoción (...)”. (Subrayado y resaltado del texto).
Afirmó, que “En esa misma fecha (03 de Abril de 2007), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder (...) conjuntamente con la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 195, (Remoción del cargo) solicitó el acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer su Derecho a la Defensa y su Derecho a Ser Oída, y sin embargo, le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Agregó, que “En fecha 22 de mayo de 2007, salió publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación donde se hace mención a la Resolución Nº: 372 de fecha 30-04-2007 (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “En fecha 25 de mayo de 2007 (...) se consignó a todo evento Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 372 de fecha 30-04-2007, donde se Resolvió el Retiro del Ministerio Público (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Refirió, que “En esa misma oportunidad (02/07/2007), la Abogada Apoderada mediante Carta Poder, solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oída, YA NO SÓLO PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE REMOCIÓN, SINO TAMBIÉN, PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE RETIRO Y VERIFICAR EL INFORME RELATIVO A LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL INFORME TÉCNICO QUE HAYAN PODIDO ELABORARSE, A LOS EFECTOS DE CUBRIR LAS OBLIGACIONES LEGALES Y TÉCNICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 118 y 119 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y sin embargo, NUEVAMENTE le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En ese mismo acto se ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas en fechas: 03ABR2007, el 17MAY2007, el 23MAY2007, el 25MAY2007 y el 31MAY2007. Así las cosas, se siguió sin tener acceso al expediente y sin que les proveyeran de las copias de los expedientes administrativos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Cuestionó, que “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº: 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, esto es, treinta (30) días a partir del 12-12-05, para que el Informe Técnico realizado por la comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso no ocurrió así (...).”
Expresó, que “Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este (sic), y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, por otra parte, tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Resaltado del texto).
Advirtió, que “El hecho de negar reiteradamente el acceso al expediente y reiteradamente no expedir las copias para su estudio jurídico y así poder preparar los alegatos de hecho y de derecho contra los actos de Remoción, Gestión Reubicatoria y Retiro, constituye un entorpecimiento o impedimento al ejercicio legitimo (sic) de un Derecho Constitucional y Legal, como lo es, el Derecho a Petición y a Oportuna y Adecuada Respuesta (art. 51 CRBV); a su vez constituye, violación del Derecho la (sic) Información Oportuna y Veraz (art. 143 CRBV), lo que en su integralidad constituye violación del Derecho a la Defensa, lo cual en su conjunto a la vez constituye, la violación al Debido Proceso Administrativo. (Art. (sic) 49,1 CRBV). Como se puede observar como el Ministerio Público con su actitud (...) se sitúa de espaldas a lo que es su postulado principal establecido en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoria, se observa que el mismo (Retiro) viene a compaginar o a perfeccionar, el acto complejo de ‘Remoción y Retiro’. Se llega al retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el Lapso de Disponibilidad. En este caso, el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente – No tramitarle la reubicación, etc. todo esto, apareja, que el acto de Retiro, también es NULO por violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a ser oída (...)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Destacó, que “EL RETARDO EN CUMPLIR CON EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 979 DE DIC (sic) DE 2005; ES POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. NO SE PUEDE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, POR CUANTO CONSTITUYE, ADEMÁS DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, 20 y 21 numeral 1; los artículos 88 y 89, 141, 143 (sic) 144 y 146 Constitucionales, constituye UN ABUSO DE DERECHO dicho acto de remoción y retiro, fundándose en las consideraciones explanadas tanto en la Resolución No: 195 del 13/03/2007 como en la Resolución Nº: 372 del 30/04/2007.” (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “Si el Ministerio Público no realizó o elaboró desde el 12 de Diciembre de 2005, (tenía tres meses para hacerlo-como lo ordenó la Resolución Nº 979 del 08/12/05), todos los trámites de la Reorganización Administrativa, se produjo lo que se denomina una ‘aceptación tácita de la situación’, es decir una conformidad, una ratificación tácita de la situación administrativa y funcional del Servicio Médico”.
Acotó, que “Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem. La Resolución en comento constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa (en el caso nuestro El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley) se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aseveró, que “Por el tiempo transcurrido desde que se ordenó y limitó tramitar la reorganización (al mes de Marzo de 2006), por no haberlo realizado en un ‘...plazo razonable...’, el Ministerio Público PERDIÓ LA POTESTAD DISCRECIONAL DE DECIDIR UNA REMOCIÓN Y RETIRO, POR UNA CAUSAL SOLAMENTE ATRIBUIBLE A DICHA INSTITUCIÓN. Por lo tanto se acota que, el Ministerio Público perdió esa potestad de remover y retirar ‘en lapso hábil’ a los funcionarios como consecuencia de su negligencia y desidia, todo ello POR MANDATO DEL ARTÍCULO 141 CONSTITUCIONAL, Y LOS ARTÍCULOS 12 y 30 DE LA LOPA, Y ARTÍCULOS 2 y 16 NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) los actos administrativos aquí recurridos, tanto el de remoción (separación del cargo) como el de retiro, resultan NULOS, por cuanto adecuó su proceder a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, ya que los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 2 y 4 y artículo 93, todos de nuestra Constitución, de esa forma lo establecen, y por otra parte, al OBVIAR el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de Reducción de personal, no elaborar el Informe Técnico, no presentar los expedientes de cada uno de los empleados sujetos a reducción de personal, y no realizar las gestiones reubicatorias, incurrió en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, esto es, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente establecido, y así solicito sea declarado”. (Resaltado, mayúscula sostenidas y subrayado del texto).
Señaló, que “A la luz de la interpretación armónica, sistemática e integral que emana de la normativa impresa en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguientes: 87 (Derecho al Trabajo); 89 numeral 1 (Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales); 89 numeral 2 (Es nula toda acción que implique menoscabo de estos derechos laborales); 89 numeral 4 (Todo acto o medida del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera ningún efecto); 89 numeral 5 (Se prohíbe todo tipo de discriminación); 93 (Garantía de la Estabilidad en el Trabajo expresando que toda forma de despido injustificado y contrario a esta Constitución es nulo), se desprende que los actos aquí recurridos SON NULOS”. (Mayúscula sostenidas del texto).
Agregó, que “Y resultan NULOS, tanto la Resolución Nº: 195 del 13 de Marzo de 2007 como la Resolución 372 de 30 de Abril de 2007, emanadas del Fiscal General de la República, mediante las cuales se resolvió la Remoción y posterior Retiro de Marvelis del Valle Pinto, porque tanto la remoción como el retiro se ejecutaron sin cumplir con los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa, violando la normativa arriba señalada”. (Resaltado, mayúscula sostenidas y subrayado del texto).
Esgrimió, que “La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos –infra, aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro”.
Expuso, que “Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa (tal y como es el caso de Marvelis del Valle Pinto), quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a este tipo de procesos (...) Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración de la (sic) ‘...solicitudes de reducción de personal...’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado”. (Resaltado del texto).
Resaltó, que “El Ministerio Público, al obviar el trámite de obligatorio cumplimiento arriba expresado para ejecutar la remoción y posterior retiro de Marvelis del Valle Pinto, concomitantemente violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurre en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (...)”. (Resaltado del texto).
Agregó, que “Por otra parte, se observa de los actos administrativos aquí impugnados de nulidad, que no se cumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar, lo cual los convierte en nulos”. (Subrayado del texto).
Señaló, que la jurisprudencia patria ha establecido que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con identificación de los funcionarios que los desempeñan en función de la estabilidad de que gocen dichos funcionarios; ya que el órgano en reestructuración, está en la obligación de señalar el porqué de ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas, como lo es la reestructuración, no puede convertirse en meras formalidades.
Subrayó, que el “(...) hecho de haberle negado en reiteradas oportunidades el acceso al expediente administrativo a la representación de Marvelis del Valle Pinto, no expedirle las copias necesarias para poder estudiar el caso y presentar sus alegatos de defensa, el Ministerio Público violó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, violó el Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oída, con lo cual adecuó su conducta, tanto en el lapso que comprende la Remoción, el subsiguiente lapso correspondiente a las gestiones reubicatorias y posteriormente, al lapso que comprende el Retiro, al violarse la normativa constitucional y legal señalada, como arriba se expresó, el Ministerio Público adecuó su conducta a las previsiones de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (...).” (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “(...) el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica (...) antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias de Marvelis del Valle Pinto, por lo tanto, violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) el Ministerio Público violó El (sic) Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativosLOPA-, esto es, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, e igualmente resulta nulo (sic) los actos de remoción y retiro, por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales (...)”. (Resaltado y mayúscula sostenidas del texto).
Solicitó, que “Declare la Nulidad de los Actos Administrativos constituidos por: a)= Resolución Nº: 195 de fecha 13 del (sic) Marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió la separación o REMOCIÓN del cargo. b)= Resolución Nº 372 de fecha 30 de abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO del cargo de Bioanalista I (...) Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la reincorporación, de Marvelis del Valle Pinto, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Asimismo, pidió, que “(...) se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15%) y el correspondiente (aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular, o haberes que posee como asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”.
Peticionó subsidiariamente, que “(...) en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, (...) ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada el Beneficio de Jubilación en virtud de que, conforme a los artículos 133 Encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, así como el artículo 134, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, Marvelis del Valle Pinto, tiene más de Cuarenta y Tres (43) años de edad, tiene más de 16 años laborando en el Ministerio Público”. (Resaltado del texto).
Finalmente solicitó, que la demanda fuese “(...) admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamientos del caso”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El 2 de febrero de 2017, el abogado Jesús Salazar, actuando en representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación en la presente querella funcionarial y en esta oportunidad ratificó su solicitud de declaratoria de perención de la instancia efectuada mediante escrito consignado el 2 de noviembre de 2016.
En cuanto al fondo de la demanda expresó, que “(…) la Dirección de Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República (…) atendiendo al Dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica (…) de fecha 20 de julio de 2007, hizo entrega en fecha 20 de agosto de 2007, de la copia certificada de diecisiete (17) expedientes administrativos, entre los cuales se encuentra el de la recurrente, (…) JUALIB MAZA MÁRQUEZ, en condición de representante (según Carta Poder) (…)”, documentos los cuales, alega la parte querellada, que fueron consignados en los expedientes contentivos de los recursos por abstención o carencia cursante a los Juzgados Superiores Cuarto y Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que en razón de ello carece de fundamento el alegato de la parte querellante al manifestar que no había podido ejercer oportunamente los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, dado que el Ministerio Público no le había suministrado las copias certificadas solicitadas, en virtud de ello, expresa la representación judicial del Ministerio Público que la parte querellante tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron sus decisiones, y que además tales actos administrativos establecieron los recursos procedentes, los cuales fueron interpuestos en fecha 3 de abril y 2 de julio de 2007.
Asimismo, alegó que la parte querellante fue notificada del texto íntegro de la Resolución Nº 195, de fecha 13 de marzo de 2007, que resolvió la separación del cargo de Bioanalista I, y que igualmente fue notificada del contenido de la Resolución 372, de fecha 30 de abril de 2007, mediante cartel publicado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual se resolvió su retiro del Ministerio Público, en virtud de haber resultado infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera de la Institución, durante el mes de disponibilidad que le fuera acordado.
De igual manera refirió, que la parte querellante ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República para ese momento, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en fechas 3 de abril y 2 de julio del año 2007, exponiendo todos los alegatos que consideró pertinente.
Esgrimió en cuanto al proceso de reorganización de los Servicios Médicos del Ministerio Público, que dio lugar a la reducción de personal y al consecuente retiro de la ciudadana querellante, que según los principios generales de la figura de reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a su vez haciendo referencia al artículo 1 numeral 4 de la referida ley eiusdem en concordancia con el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sobre el cual sostiene que la relación estatutaria de los funcionarios al servicio del Misterio Público se rige, “(…) en primer término, por las normas dictadas por el o la Fiscal General de la República, o en su defecto por los principios generales dispuestos en el resto del ordenamiento jurídico (…) tomando en cuenta el carácter autónomo del Ministerio Público (…)”, haciendo referencia a los artículos 273 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razones por la cual desestima esta representación judicial el alegato de la parte querellante en cuanto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, arguyendo que la reducción de personal no fue autorizada en Consejo de Ministros, no se elaboró el Informe Técnico, no se realizaron las gestiones reubicatorias, ni se cumplió con el lapso de 30 días de disponibilidad, ya que alude a que “(…) el o la Fiscal General de la República goza de la cualidad de autonormación y de la potestad organizativa asignada en todo órgano dotado de autonomía funcional (…) en su condición de máximo jerarca del Ministerio Público, encontrándose a su decir, plenamente facultado para organizar su despacho discrecionalmente, regulando la condición de los funcionarios que se encuentran al servicio de la Institución, sin que sea necesaria la intervención en Consejo de Ministros, fundamentándose en los artículos 4, 6, 8, 18, 19, y 25. 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007 y en sentencia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó expresando en cuanto al régimen general de reducción de personal, que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la necesaria reducción de personal de la Coordinación de Servicio Médicos, como consecuencia de su reorganización administrativa, basándose en lo establecido en sentencia Nº 2006-1447, del 19 de octubre de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Determinó, que “(…) dicho procedimiento se inició con la Resolución Nº 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial (…) a través del cual se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo (…)”; que posterior a ello se creó una Comisión integrada por Directores de la Dirección General Administrativa, la Dirección de Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos, describiendo las funciones encargadas a los fines de la creación de un plan de reforma estructural y funcional de las mismas, siendo presentado por la referida Comisión el ‘Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización’.
Sostiene, que “(…) el Fiscal General de la República dentro de un margen de tiempo razonable y previa evaluación de la situación (motivos y fines) procedió a dictar la Resolución Nº 172, de fecha 6 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial (…) de fecha 7 de marzo del mismo año, resolviendo la reorganización de la Coordinación de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo (…) y la reducción de personal que fuera necesaria (…)”.
Haciendo referencia al aparte quinto de la Resolución Nº 172, considera que “(…) el Fiscal General de la República, no solo cumplió con los principios generales que rigen el procedimiento para efectuar una reducción de personal, sino que, en el caso específico de la recurrente, quien poseía antecedentes de carrera, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, separándola del cargo de Bioanalista I, (…) otorgándole el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias respectivas, percibiendo el sueldo y las compensaciones respectivas (…)”.
Indicó, que el Ministerio Público efectuó a cabalidad las gestiones reubicatorias correspondientes, sin obtener resultados satisfactorios, y en razón de ello el Fiscal General de la República procedió al retiro de la hoy querellante, mediante la Resolución Nº 372, del 30 de abril de 2007.
Fundamentó la actuación del Fiscal General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 18, 19 y 25. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 83, 16 y 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determinando así la improcedencia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación del derecho a la estabilidad de la recurrente.
Por otra parte, manifestó la representación judicial del ente querellado, que en lo que respecta al argumento referido a la solicitud de “Médicos Especialistas” para la Unidad de Atención Primaria del Ministerio Público, “(…) tanto el Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, como del aparte SEGUNDO de la propia Resolución Nº 172, del 6 de marzo de 2007, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales, se encuentran los galenos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no pretende proveer ninguno de los cargos que quedaron vacantes con la reestructuración, situación ésta por demás imposible, considerando que tal como lo estableció el aparte CUARTO de la mencionada Resolución, dichos cargos fueron eliminados nominalmente (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Culminó arguyendo en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, de acordársele subsidiariamente el beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 128 y 129 de la Ley del Estatuto del Personal del Ministerio Público considera esta representación judicial, que dicho derecho podrá ser efectivo a los funcionarios que hayan alcanzado los 45 años de edad y 20 años de servicio en caso de las mujeres; indicando que tal y como se desprende del expediente administrativo no procede el beneficio de jubilación, ya que la parte querellante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su otorgamiento.
Igualmente se basó en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para determinar que “(…) la jubilación por vía de gracia se configura precisamente como una ‘gracia’ o un ‘acto de beneficio o piedad’ para el funcionario, que depende del ejercicio de una potestad discrecional del empleador, más no como un derecho de aquel funcionario que no cumple con los extremos para la jubilación ordinaria (potestad reglada) (…)”, reforzando tal criterio con lo dispuesto mediante sentencia Nº 949, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Previo a las consideraciones de fondo que corresponden emprender en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia esgrimida por la representación judicial del Ministerio Público parte querellada.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En este sentido, cabe señalar que en efecto el instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el -imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se evidencia, que si bien es cierto tal como lo señala la representación judicial de la parte querellada la última actuación verificada por la parte actora lo es la diligencia suscrita por el apoderado judicial de ésta el 21 de abril de 2009, a través de la cual apeló de la decisión que había declarado inadmisible la presente acción, también es cierto que en virtud de esa apelación la sentencia objeto de apelación fue revocada parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró la caducidad sólo con respecto al acto administrativo de remoción y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que emitiese nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso, solamente en lo que respecta al acto de retiro impugnado; en consecuencia se remitió a este Tribunal mediante Oficio Nº 2011-0050 el 19 de enero de 2011, siendo recibida en fecha 27 de enero de 2011, corroborándose de las actas que dicha admisión se verificó el 20 de junio de 2013, que por tal virtud, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República así como de la parte accionante dada la ruptura a la estadía a derecho en la presente causa, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de la siguiente manera: el 30 de marzo de 2015, acuse de recibo del oficio de citación dirigido al Fiscal General de la República y el 15 de abril de 2015, acuse de recibo de notificación del Procurador General de la República, así como de la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, parte querellante.
No obstante, visto que en fecha 21 de octubre de 2015 la representación judicial del Ministerio Público, ente querellado en la presente causa, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la misma, por lo que este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 19 de marzo de 2014, “caso Fisco Nacional”, en cuanto a que el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben entenderse como días de despacho, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio de manera parcial el auto de admisión proferido por este Tribunal de fecha 20 de junio de 2013, únicamente lo que respecta al lapso de emplazamiento así como también el auto dictado el 19 de 2015, mediante el cual se había fijado oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenó reponer la presente causa “(…) al estado de citar a la parte querellada a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (…)” (ver folio 127 del expediente judicial), asimismo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó librar los oficios correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y la boleta de notificación a la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, parte querellante, a los fines que tuvieran conocimiento del auto proferido por este Juzgado en fecha 22 de octubre 2015, donde se ordenó la reposición de la causa, siendo que los referidos oficios fueron consignados por el Alguacil de este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2016 y la última consignación se realizó el 21 de noviembre de 2016. Así las cosas, mal podría este Tribunal declarar la perención de la instancia solicitada siendo que para el momento en que la parte querellada hizo tal petición, esto es, 2 de noviembre de 2016, la causa se encontraba paralizada pues no cursaban en autos las resultas de las notificaciones ordenadas el 22 de octubre de 2015, en virtud del auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa, por lo que, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 21 de noviembre de 2016, es a partir de esta última fecha, exclusive, que se entiende se produjo la recomposición de la causa, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.


Del fondo del presente asunto
Ahora bien, respecto del mérito del presente asunto cabe precisar que en virtud de la declaratoria de caducidad efectuada respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 195 del 13 de marzo de 2007, el presente análisis se contrae a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 372 de fecha 30 de abril de 2007, a través del cual la ciudadana Marvelis del Valle Pinto fue retirada del cargo de Bioanalista I, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, en su escrito libelar esgrimió que las gestiones reubicatorias, no se cumplieron a cabalidad ya que debieron haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de éste, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de treinta (30) días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación.
En tal sentido, traer a colación el contenido de los artículos 43, 44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen:
“Artículo 43.- Se entiende por disponibilidad, la situación en que se encuentran los fiscales, funcionarios y empleados de carrera, afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hubieren sido posteriormente designados. El período de disponibilidad, será de un (1) mes, lapso dentro del cual, el removido tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
(…omissis…)
Artículo 44.- El Ministerio Público procurará, durante el lapso de disponibilidad, reubicar al removido en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción, según el caso.
Artículo 46.- Si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible reubicar al removido, éste será retirado del servicio y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporado al Registro de Elegibles”.

En concordancia con los artículos citados supra es pertinente referir que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, regula la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89. Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, previa revisión de los autos, constató este Órgano Jurisdiccional, que corren inserto en autos a los folios 65 al 69 del expediente administrativo, los oficios números: DRH-DT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-237-2007, DRH-DT-CR-238-2007, DRH-DT-CR-239-2007, DRH-DT-CR-240-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Gerente de Recursos Humanos de Procuraduría General de la República, y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, suscritos por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante los cuales solicitó a los diferentes organismos la posibilidad de reubicar a varios funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por reorganización administrativa entre ellos la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto.
Asimismo, consta en autos oficios de ratificación de la solicitud de reubicación de la querellante, suscritos por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público identificados DRH-DT-CR-307-2007, DRH-DT-CR-308-2007, DRH-DT-CR-309-2007 y DRH-DT-CR-310-2007, de fecha 12 de abril de 2007, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente, según se evidencia en los folios 74, 73, 71 y 75, del mencionado expediente administrativo, en el orden indicado, verificándose así del folio 70 la respuestas emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, del folio 72 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 76 y 77) y por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 83) los cuales fueron contestes al señalar que no disponían cargos vacantes para la reubicación de la querellante.
Así, al evidenciarse la infructuosidad de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Marvelis Del Valle Pinto, del cargo de Bioanalista I, lo ajustado a derecho era el retiro de la recurrente y su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, por lo que mal pudo señalar la parte actora en su escrito libelar que el Ministerio Público, no cumplió con las mencionadas gestiones, cuando de los autos se evidencia el cumplimiento de las mismas, más aun cuando se verificó que la Administración ratificó a los distintos organismos la solicitud de reubicación, sin obtener una respuesta afirmativa por parte de estos.
Aunado a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo de remoción y en el cual se le otorgó el lapso de disponibilidad -14 de marzo de 2007- hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se dictó la Resolución Nº 372, mediante la cual se retiró al actor del cargo de Bioanalista I adscrito al Ministerio Público, transcurrió efectivamente el lapso de un mes, otorgado a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, esgrimió la parte actora en su escrito libelar que “(...) el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica (...) antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias de Marvelis del Valle Pinto, por lo tanto, violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Negrillas y subrayado del original). Alegato que fue cuestionado por la representación judicial del ente querellado, al esgrimir que en lo que respecta al argumento referido a la solicitud de “Médicos Especialistas” para la Unidad de Atención Primaria del Ministerio Público, “(…) tanto el Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, como del aparte SEGUNDO de la propia Resolución Nº 172, del 6 de marzo de 2007, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales, se encuentran los galenos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no pretende proveer ninguno de los cargos que quedaron vacantes con la reestructuración, situación ésta por demás imposible, considerando que tal como lo estableció el aparte CUARTO de la mencionada Resolución, dichos cargos fueron eliminados nominalmente (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Al respecto, este Tribunal no evidencia de autos documento alguno del cual se verifique el ingreso de un nuevo funcionario durante el periodo de disponibilidad del recurrente siendo deber de la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en cuanto a la presunta actividad de la Administración, aunado que el cargo del cual fue retirada la recurrente era de Bioanalista I, razón por la cual al no evidenciar este Órgano jurisdiccional indicios que fundamente lo alegado por la parte actora, resulta forzoso desechar el presente alegato. Así se decide.
Por último, solicitó la parte actora que “…Como una petición subsidiaria (...) en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, (...) ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada el Beneficio de Jubilación en virtud de que, conforme a los artículos 133 Encabezamiento, Parágrafo Primero y Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, así como el artículo 134, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, Marvelis del Valle Pinto, tiene más de Cuarenta y Tres (43) años de edad, tiene más de 16 años laborando en el Ministerio Público”. (Resaltado del accionante).
En relación a esta petición el representante del Ministerio Público, expresó que dicho derecho podrá ser efectivo a los funcionarios que hayan alcanzado los 45 años de edad y 20 años de servicio en caso de las mujeres y que en el caso de autos la parte querellante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su otorgamiento por lo que a su juicio no procede el beneficio de jubilación, y que además “(…) la jubilación por vía de gracia se configura precisamente como una ‘gracia’ o un ‘acto de beneficio o piedad’ para el funcionario, que depende del ejercicio de una potestad discrecional del empleador, más no como un derecho de aquel funcionario que no cumple con los extremos para la jubilación ordinaria (potestad reglada) (…)”, reforzando tal criterio con lo dispuesto mediante sentencia Nº 949, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, se estima necesario citar a continuación lo establecido en el artículo 135 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 135. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que aún sin reunir los extremos exigidos en el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada”.
De la norma ut supra citada se evidencia, que la jubilación procede de oficio o a petición de parte y para que un funcionario pueda optar a una jubilación por vía de gracia, el funcionario debe haber cumplido quince (15) años de servicio en el Ministerio Público y que el Fiscal General de la República lo considere pertinente, tomando en consideración la circunstancia del caso presentado, por lo que resulta ser una facultad discrecional del Fiscal General de la República, cuya procedencia debe ser por circunstancias excepcionales que la justifiquen y siendo que en el caso de marras no se desprende que el accionante ni siquiera la haya solicitado, por tanto estima este Tribunal que la solicitud resulta improcedente, y así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo del fondo del presente asunto, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marvelis del Valle Pinto, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público e improcedente la pretensión subsidiaria. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, MARVELIS DEL VALLE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.826.689, debidamente asistido por el abogado, Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público, e improcedente la pretensión subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 30 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las _________________; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.





YVR/MR/sg
Exp. 5855

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR