Decisión Nº 6604 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-11-2017

Número de sentencia66-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expediente6604
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6604

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2004, por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY ZOLANDA MEDINA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.830.092, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en contra del Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Por distribución efectuada el 27 de mayo de 2004 correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2004. Siendo admitida el día 28 de junio de 2004. Cumplidas las citaciones y notificaciones, la parte querellada contestó la demanda el 22 de septiembre de 2004. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 1 de noviembre de 2004, a la cual comparecieron ambas partes solicitando la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 31 de enero de 2005 con la presencia de ambas partes. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2005, se publicó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Inadmisible la querella por caducidad. El extenso del fallo fue dictado el 30 de marzo de 2005, siendo recurrido por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de junio de 2005.



En fecha 26 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció de la causa, revocó el fallo proferido por este Tribunal y declaró con lugar la apelación ejercida, ordenando dictar nuevo pronunciamiento sin considerar la excepción de caducidad.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, practicándose las notificaciones ordenadas el 06 de abril de 2016.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago de la diferencia de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS de sus prestaciones sociales, por parte del Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que su representada comenzó a prestar servicios en el órgano querellado desde el 15 de enero de 1.989, como miembro Ordinario del Personal Académico en la categoría de “Agregado V”, con dedicación a tiempo completo, adscrita al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Camero”, alcanzando la categoría de “Titular a Dedicación Exclusiva”, hasta que egresó como jubilada con efecto desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que le fue otorgado dicho beneficio;

 Que recibió como pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2003, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.362.548,53), equivalente hoy a CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 112.362,55Bs), monto que consideran un anticipo de las mismas, toda vez que no se corresponde con la cantidad adeudada;

 Que la querellada solo le reconoció el pago por prestaciones sociales generadas desde el año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba en la Ley de Carrera Administrativa;

 Que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, y más recientemente en la Sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

 Que se le ha deducido de manera doble el anticipo 8,5% que se conoce como fideicomiso;

 Que el monto que debió recibir su representada por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 312.656.520,29), equivalente hoy a TRECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 312.656,53);

 Que: “(…) debe desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en cuanto al termino de la caducidad para el reclamo que estamos presentando en nombre de nuestra mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia proceda a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo (…)”;

 Finalmente, como petitorio solicitó:
“… por cuanto en los pagos efectuados por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestra mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, con VEINTINUEVE CTMOS. (Bs. 312.656.520,29) es por lo que hemos recibido instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 25 años aproximadamente;
Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 200.293.971,76) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y corresponde a los siguientes ítems: a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 4.839.284,38 y Bs. 15.899.963,53 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 516.757,38 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 179.037.966,47 calculados con sujeción a la Sentencia No 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. …” (Copiado textual).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

 Que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, por considerar que transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el presente recurso, en virtud de que el acto lesivo generador del mismo se produjo el 23 de julio de 2003, fecha en la cual la recurrente recibe el pago por concepto de sus prestaciones sociales;

 Aduce que la parte querellante no agotó previamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que solo en el caso de que su pretensión no fuere decidida, podía recurrir ante el órgano jurisdiccional;

 Alega que la querella adolece del defecto de forma de la misma, por cuanto se pretenden cantidades pecuniarias derivadas de un supuesto pago a cuenta de las prestaciones sociales, sin que especifique con precisión y claridad el alcance de las mismas, y que solo se limita a señalar el monto al que aspira;

 Que la actora afirma que se le ha deducido de manera doble el anticipo de fideicomiso de 8,5%, sin expresar de qué forma se ha efectuado tal descuento;

 Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por cuanto ha sido rectada en forma por demás confusa e imprecisa que le impide dar contestación a la misma;

 Afirma que de no considerarse procedente las defensas opuestas, negaba, rechazaba y contradecía la querella en todas y cada una de sus partes, por cuanto la accionada nada le adeudaba a la actora, ya que le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, como se desprendía del expediente administrativo;

 Que asimismo, en cuanto a que se le reconozca el tiempo que prestó sus servicios en la entidad querellada, resultaba inoficioso tal pedimento, ya que la República no había puesto en duda su tiempo de servicios en la administración pública;

 Que en relación con el petitorio de la querellante de que se le paguen intereses sobre el capital recibido por prestaciones sociales, con fundamento en una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no tenía asidero jurídico por cuanto carecían de carácter vinculante para el juez contencioso administrativo, ni constituían fuente legal para fundamentar la acción;


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

1.- De la Caducidad de la Acción:

Afirma la querellante que: “(…) debe desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al termino de la caducidad para el reclamo que estamos presentando en nombre de nuestra mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia proceda a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

El apoderado judicial del organismo querellado expreso que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, por considerar que transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el presente recurso, en virtud de que el acto lesivo generador del mismo se produjo el 23 de julio de 2003, fecha en la cual la recurrente recibe el pago por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de autos se desprende que en el presente caso se dictó decisión el 30 de marzo de 2005, siendo recurrido por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de junio de 2005, y que asimismo, mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, declaró lo siguiente:

“(…Omissis)
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que dicte nuevo fallo, sin entrar a considerar la excepción de caducidad, resuelta en el presente fallo. (…)”.

En tal sentido, vista la decisión de la Corte Segunda, supra citada, se evidencia que ese punto ya fue decidido por ese órgano de alzada, considerándose cosa juzgada, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad aducido por la representación de la parte querellada. Así se decide.

2.- Del agotamiento del procedimiento previo:

Aduce la parte querellada que la actora no agotó previamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyendo que solo en el caso de que su pretensión no fuere decidida, podía recurrir ante el órgano jurisdiccional.

Con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella formulada por la parte accionada, sustentada en el hecho de no haber agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del entonces Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículos 68 al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial a formular su reclamo, debiendo señalar este órgano jurisdiccional que el procedimiento estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, nacidas con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial entre la Administración Pública y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella al cumplimiento de ese requisito. Así se decide.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la representante de la República. Así se decide.

3.- De la inadmisibilidad por defecto de forma en el libelo:

Aduce la accionada en su contestación que la querella adolece del defecto de forma, por cuanto se pretendían cantidades pecuniarias derivadas de un supuesto pago a cuenta de las prestaciones sociales, sin que la actora especifique con precisión y claridad el alcance de las mismas, y que solo se limitaba a señalar el monto al que aspiraba, por lo que solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por haber sido rectada en forma por demás confusa e imprecisa, lo cual le impedía dar contestación a la misma.

En este sentido debe señalarse que estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo pretendido por la parte actora se deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias, su naturaleza jurídica es diferente, de modo que en el caso que nos ocupa no se aprecia tal incumplimiento en la querella interpuesta, toda vez que en el mismo de forma detallada, clara y precisa se indica lo pretendido, cual es el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses de mora, especificando las remuneraciones que a su decir ,no le fueron pagadas y los intereses que generaron por el transcurrir del tiempo, por lo que mal puede sostener la parte querellada que la presente acción no es inteligible y precisa, y que no especifica con claridad su pretensión, motivo por el cual debe desestimarse tal denuncia. Así se declara.

Resueltos los puntos anteriores pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:

De la diferencia de prestaciones sociales.

Aduce la parte actora que la querellada solo le reconoció el pago por prestaciones sociales generadas desde el año 1980, y no desde 1974 , cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba en la Ley de Carrera Administrativa;

Que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, y más recientemente en la Sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que recibió como pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2003, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.362.548,53), conforme al valor monetario de ese momento.

Que el monto que debió recibir su representada por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 312.656.520,29), para ese momento.

Por lo que solicitaba que se condenara a la demandada a cancelar la diferencia de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 200.293.971,76) que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital, más los intereses moratorios devengados y no pagados conforme a los dispositivos legales sobre la materia, los cuales correspondían a los siguientes conceptos: a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 4.839.284,38 y Bs. 15.899.963,53 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 516.757,38 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 179.037.966,47.

Que se le ha deducido de manera doble el anticipo 8,5% que se conoce como fideicomiso;

La parte querellada contraviene dichos pedimentos afirmando que nada le adeudaba a la actora, ya que le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, como se desprendía del expediente administrativo;

Que asimismo, en cuanto a que se le reconozca el tiempo que prestó sus servicios en la entidad querellada, resultaba inoficioso tal pedimento, ya que la República no había puesto en duda su tiempo de servicios en la administración pública.

Que la actora afirma que se le ha deducido de manera doble el anticipo de fideicomiso de 8,5%, sin expresar de qué forma se ha efectuado tal descuento

Para decidir este tribunal observa:

I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

II.- Ahora bien, vistos los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlos dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican, mutatis mutandi, al presente caso de modo que, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por ambas partes, la viabilidad de lo peticionado por la accionante, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:

• Del folio 11 al 19, consignó la recurrente junto al escrito libelar, marcado “C”, copia simple de recibo de pago emanado del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fecha de entrega 23 de julio de 2003, cálculo de prestaciones sociales e intereses, el cual arrojó un monto total de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.362.548,53), conforme al valor monetario de ese momento, suma que la actora acepta haber recibido;
• Asimismo, consigna la querellante impresión fotostática marcada “D”, de los cálculos presuntamente realizados por el ciudadano Oscar Millán DF. EM.- 4626, Economista (Fls. 20 – 27 del expediente judicial);
• Copia simple de la comunicación DM-000-551-04, de fecha 09 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación Superior, y dirigida a la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, en la misma se expresa: ”…les informamos que con relación al pago de los intereses de Mora (sic) establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez se disponga de los lineamientos creados para tal fin por parte de los entes rectores involucrados, se procederá a realizar los trámites necesarios para su correspondiente pago…”
A.- En cuanto a lo alegado por la querellante de que de que la accionada solamente le reconoció el pago por prestaciones sociales generadas desde el año 1980, y que el tiempo de servicio anterior a ese año no le fue reconocido, se evidencia de la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales”, que corre inserta al folio 13 del expediente judicial, que se dejó asentado en el primer renglón, que para el año 1980 la ciudadana tenía acumulada la cantidad de seis (6) años de antigüedad y un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.25.920,00) por concepto de prestaciones sociales, por lo que no resulta procedente el pago de diferencia alguna por el período referido a 1974-1980 . Así se decide.
B.- En relación con el petitorio de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 200.293.971,76) que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, dentro de los cuales se hallaba la integridad que adeudaba la querellada por el monto total de Bolívares 179.037.966,47, por intereses, se observa que la parte querellante consignó con el escrito libelar documental que corre inserta del folio 12 al 27 del expediente judicial, lo siguiente:

RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR MONTOS
Indemnización de Antigüedad 30.559.513,50
Intereses Acumulados 19.479.386,92
Compensación por Transferencia 3.900.000,00
Saldo al 18/6/97 53.938.900,42
INTERESES ADICIONALES DEL 19-6-97 AL EGRESO 49.541.079,07
TOTAL REGIMEN ANTERIOR 103.479.979,49

DEDUCCIONES
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO 1.290.141,32
ANTICIPOS ART, 668 150.000,00
TOTAL ANTICIPOS 1.440.141,32

NUEVO REGIMEN PRESTACIONES
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 9.809.863,94
FRACCION (ART. 108 L.O.T) 1.574.394,00
DIAS ADICIONALES (ART. 97 regl. L.O.T) 344.659,93
TOTAL INTERESES 2.633.167,43
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 98-99 2.504.447,22
TOTAL PRESTACIONES 11.857.638,08

TOTALES
TOTAL REGIMEN ANTERIOR 103.479.979,49
TOTAL DEDUCCIONES 1.440.141,32
TOTAL NUEVO REGIMEN 11.857.638,08
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 31-03-00 1.534.927,72
ANTICIPOS ART, 668
TOTAL NETO A PAGAR 112.362.548,53


Asimismo, con el objeto de probar los conceptos presuntamente adeudados por intereses no pagados, la recurrente consignó junto a su escrito libelar documental marcada “D”, referida a los cálculos supuestamente realizados por el ciudadano Oscar Millán DF. EM.- 4626, quien presuntamente realizó una serie de cálculos para determinar los montos demandados, afirmando específicamente que el pago de prestaciones sociales era por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 312.656.520,29), para ese momento, arrojando esto una diferencia a su favor de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 200.293.971,76), que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, ya que no ratificó dicha documental en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio no tiene ninguna validez, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen los montos exigidos en el libelo fundamentados en dicho instrumento, prueba de la presunta diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

C.- La actora afirma que se le ha deducido de manera doble el anticipo de fideicomiso de 8,5%. Se opone la parte querellada a tal pedimento aduciendo que ésta no expresa de qué forma se ha efectuado tal descuento.

En este sentido examinado el acervo probatorio cursante en autos, no se evidencia medio alguno del que se desprenda de qué manera le fue deducido doblemente el anticipo del fideicomiso, por lo que tal denuncia debe desecharse. Así se establece.

De los Intereses Moratorios

Con respecto a la reclamación del pago de intereses moratorios, constata esta sentenciadora que desde el día 31 de diciembre de 1999, exclusive, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, hasta el día 23 de julio de 2003, fecha de recibo del pago por ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días durante el cual el órgano accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora.

A tal efecto, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, conforme se verifica al folio 10 del expediente judicial de Resolución Nº 0000484 de fecha 28 de diciembre de 1999, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 23 de julio de 2003, cuando recibió el pago por ese concepto, conforme se aprecia de la copia del cheque recibido por la actora que cursa al folio 11 del mencionado expediente, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas las mismas; es decir, el 23 de julio de 2003, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ZOLANDA MEDINA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.830.092, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en contra del Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY ZOLANDA MEDINA DE MUÑOZ, representada por los abogados Humberto Simonpietri, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz, identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

SEGUNDO: Se NIEGAN el recálculo y pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales durante el período 1974-1980, y la diferencia a favor de la recurrente de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 200.293.971,76), que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta el 23 de julio de 2003 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .


LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 6604
AVM/lsb/jelr.-

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