Decisión Nº 6686 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de sentencia2017-00077
Número de expediente6686
Distrito JudicialCaracas
PartesLOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES CONTRA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de mayo de 2017.
207° y 158°

Visto el escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, por la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.152, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.314, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el Acto Administrativo contenido en la Boleta de Notificación Nº 015-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de alguacil.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar y su reforma de fecha 22 de noviembre de 2010, y se ordenó librar oficios a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); siendo consignados en fecha 6 y 9 de diciembre de 2010, por el ciudadano Alguacil los acuses de recibo de los referidos oficio
En fecha 25 de noviembre de 2010, se declaró procedente el amparo cautelar formulado.
En fecha 2 de febrero de 2011, fue consignado escrito de contestación suscrito por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), parte querellada en el presente juicio, por medio del cual informó del cumplimiento voluntario en cuanto a la reincorporación de la querellante al cargo de Alguacil conforme al fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2011, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos de la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio, se levantó acta al efecto en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas, y se libró oficio de notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud de la prueba de exhibición acordada.
En fecha 9 de mayo de 2011, se oyó en un efecto el recurso de apelación incoado en fecha 15 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de Abril de 2011, y se libró oficio dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de remitir las copias certificadas relativas a dicha apelación.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva. Asimismo se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la representación judicial de la parte querellada a señalar las copias necesarias a ser remitidas a las Cortes, en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2011.
En fecha 14 noviembre de 2011, fue presentada diligencia suscrita por el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, actuando en este acto en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual expresó textualmente lo siguiente: “(…) para fines informativos, consigno copia simple de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2011, presentada por la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 13.673.152, marcada con la letra “A”, mediante la cual renunció de manera voluntaria e irrevocable al cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y al que había sido reincorporada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cumplimiento de la medida cautelar dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por este Tribunal (…)”.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se solicitó información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que informara lo relativo a la aceptación de la renuncia formulada por la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, como parte querellante, así como de las gestiones realizadas por concepto de pago de prestaciones sociales motivado a su egreso, por lo que se ordenó librar oficio a la querellada; siendo consignado en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano Alguacil de este Despacho, acuse de recibo del mencionado oficio.
En fecha 9 de abril de 2015, se dictó auto mediante la cual fue ratificada la solicitud efectuada en fecha 16 de marzo de 2015, a la parte querellada; siendo consignado en fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, acuse de recibo del referido oficio.
En fecha 3 de abril de 2017, fue presentada diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Barreto González, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual consignó soportes a los efectos de dejar constancia que su representada aceptó y tramitó la renuncia presentada por la querellante en fecha 16 de agosto de 2011, y que una vez procesada se le colocó el estatus de egresado ante el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH); asimismo marcado con la letra “D” consignó copia simple del cheque Nº S-9220011487 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor de la querellante por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.449,28), por concepto de Prestaciones Sociales; y en tal sentido, solicitó el decaimiento del objeto del presente recurso.
En fecha 5 de abril de 2017, se dictó auto mediante la cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que informara respecto a la segunda parte de la pretensión de la querellante, es decir, el pago de los salarios y demás conceptos salariales, socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento en relación al decaimiento del objeto solicitado en fecha 3 de abril de 2017, por la representación de la parte querellada. Asimismo se ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2017 fue presentada diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Barreto González, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual consignó soportes a los efectos de dejar constancia del pago efectuado a la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.356,79), por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir en el período comprendido entre el 11 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2011, tal como se evidencia del recibo de pago Nº 073 de fecha 4 de junio de 2012, consignado en copia simple marcado con la letra “A”, cuyo monto se detalla en el cuadro explicativo marcado con la letra “B” consignado en copia simple, y certificado de la cancelación del pago efectuado marcado con la letra “C” en copia simple; y en tal sentido, solicitó el decaimiento del objeto del presente recurso.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a resolver la solicitud realizada por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en cuanto a que se declare el decaimiento del objeto.
A los fines, de resolver tal solicitud se permite señalar que el decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) días del mes de mayo del año 2011, (caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) estableció:

“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

Entendiéndose, que en los casos en los que, durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente por la contraparte, resulta inoficioso, por parte del Tribunal que conozca, un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del recurrente por la parte recurrida y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las actas procesales que lo integran, se comprueba específicamente en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno separado de amparo cautelar, marcado con la letra “A” comunicación dirigida a la querellante, mediante la cual fue notificada que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ordenó su reincorporación al cargo de Alguacil (Grado 8), REC: 230159 y Código nómina en la Región: 358, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a partir del 14 de enero de 2011, en acatamiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, declarando PRODECENTE el amparo cautelar solicitado por la querellante.
De igual forma se observa que en los folios ciento cuarenta y cinco (145), y ciento cuarenta y seis (146), cursa en copia simple carta de Formal Renuncia de manera voluntaria e irrevocable de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES.
Visto igualmente que en los folios doscientos trece (213), al doscientos diecisiete (217), cursa en copia simple el estatus de EGRESADO ante el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) marcado con la letra “B”; asimismo marcado con la letra “C” copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, presentada en fecha 2 de agosto de 2011, con motivo del cese de funciones públicas en la Institución querellada; además marcado con la letra “D” copia simple del cheque Nº S-9220011487 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor de la querellante por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.449,28), por concepto de Prestaciones Sociales; y marcado con la letra “E” copia simple de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Y finalmente se aprecia en los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232), constancia del pago efectuado a la querellante, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.356,79), por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir en el período comprendido entre el 11 de agosto de 2010, al 13 de enero de 2011, tal como se evidencia del recibo de pago Nº 073 de fecha 4 de junio de 2012, consignado en copia simple marcado con la letra “A”, cuyo monto se detalla en el cuadro explicativo marcado con la letra “B”, y certificado de la cancelación del pago efectuado marcado con la letra “C”.
Constando además que la parte querellante fue notificada de la solicitud de decaimiento presentada por su antagonista para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que manifestase lo que considerase pertinente, sin que hubiere manifestado nada al respecto.
Resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir, que al constar en el expediente judicial el cumplimiento a satisfacción de la pretensión de la querellante, como lo es que fue reincorporada al cargo de Alguacil, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación; éste Juzgado estima que se llenan los requisitos indispensables para que opere el decaimiento del objeto.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por ciudadana LOURDES YURIBI BRICEÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.152, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.314, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el Acto Administrativo contenido en la Boleta de Notificación Nº 015-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIESO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________________; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YV/MR/md.-
Exp. 6686

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