Decisión Nº 6843 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2018

Número de sentencia48-2018
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente6843
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 6843
I
Mediante escrito de fecha 09 noviembre de 2004, presentado por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.543, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por remoción y retiro.

Por distribución efectuada el 09 de noviembre de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2004. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 11 de abril de 2005. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de mayo de 2005, asistiendo ambas partes, dejándose constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Vencido este último se procedió a fijar el 08 de julio de 2005, el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2005, compareciendo ambas partes. Posteriormente el 26 julio de 2005, se dictó el dispositivo declarándose Inadmisible el recurso, publicándose el extenso del fallo el 11 de agosto de 2005. El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2005 apeló de la decisión, siendo remitido al juzgado superior jerárquico. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 03 de octubre de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el fallo recurrido, ordenando pronunciarse sobre el mérito del asunto. El expediente fue recibido por este tribunal el 02 de noviembre de 2011.

Procede en esta oportunidad este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTASDO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removido del cargo de Auditor I TP.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito libelar, la parte actora adujo que fue acreditado como funcionario de carrera mediante el Certificado de Carrera Nº 188.263;

 Señaló que desde el 16 de mayo de 1991, venía desempeñando el cargo de carrera de Auditor I TP (Tiempo Parcial), bajo el código de nomina Nº 01-10-00096 adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre;

 Manifestó que fue removido y retirado del cargo de Auditor I TP, mediante el acto administrativo Nº 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003, el cual le fue notificado mediante Cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 15 de diciembre de 2003, expresando que su cargo era de confianza, porque el ejercicio de sus funciones implicaba un alto grado de confidencialidad;

 Sostuvo que el referido acto adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y que además el acto no contiene la expresión de los motivos ni de las razones según las cuales la administración calificó el cargo que desempeñaba como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción;

 Explanó que en fecha 06 de febrero de 2004, interpuso un Recurso de Reconsideración en contra el acto administrativo recurrido, el cual fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo mediante Resolución Nº 99/2004, siendo publicado en la “(...) Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº. 275-09/2004 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 2004, cuyo contenido le fue notificado a mi representado en fecha 14 de septiembre de 2004 (...)”;

 Esgrimió que en fecha 11 de junio de 2004, interpuso un Recurso Extraordinario de Nulidad, con fundamento en el artículo 83 de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos, no recibiendo hasta la presente fecha, respuesta alguna por parte de la administración, razón por la cual, ante tal silencio administrativo, interpone el presente recurso;

 Aduce que la vulneración a su derecho a la defensa se configuró y materializó, cuando en el acto no se señaló expresamente cuáles eran esas funciones del cargo de Auditor I TP, consideradas como de confianza, dejándolo en completo estado de indefensión desde el punto de vista probatorio, ya que al no especificar las mismas, el recurrente no pudo demostrar o desvirtuar que las funciones no implicaban un alto grado de confidencialidad, ya que la administración nunca se las dijo ni las estableció expresamente;

 Igualmente alegó que las funciones que ejercía, estaban bajo la estricta supervisión del Director de la Dirección de Rentas Municipales, por cuanto las actuaciones por él ejercidas, debían ser avaladas y aprobadas por el mencionado Director, es decir, que realizaba “(...) funciones ordinarias y cotidianas propias de un funcionario de carrera en ejercicio del cargo de Auditor I, y no extraordinarias o especiales como para afirmar que sus funciones exigían un alto grado de confidencialidad … En este sentido, dada la flagrante violación del derecho a la defensa del ciudadano Carlos España, provocada por el acto administrativo impugnado, y tratándose este de un derecho que se encuentra garantizado por la Carta Magna y que no puede ser menoscabado por un acto dictado en ejercicio del Poder Público, el acto administrativo …resulta nulo de nulidad absoluta (...),”;

 Denunció que el acto administrativo se hallaba inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que existía falta de expresión en los motivos del acto, ya que nuestra Constitución establecía en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, por lo que la regla es que todos los cargos son de carrera, salvo aquellos que la norma disponga que no lo son, que la interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe ser extensiva ni restrictiva para calificar un cargo como de confianza, lo cual implica que la administración tiene la carga de motivar suficientemente los actos administrativos que dicta, así como probar cuando un cargo no es de carrera sino de confianza, lo cual no realizó;

 Destacó que el cargo de Auditor I, es un cargo de carrera que se encuentra dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, publicado por la otrora Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y que conforme al artículo 46, único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituía el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos de la administración pública, y que “…las “tareas típicas” del AUDITOR I, según expresa dicho Manual … se realizan en primer lugar bajo supervisión general, y no reflejan en modo alguno elementos que permitan concluir que el ejercicio del cargo por parte del funcionario exige un alto grado de confidencialidad…”;

 Afirmó que al ser el cargo de Auditor I un cargo de carrera, la administración municipal incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerarlo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

 Adujó que como consecuencia de la consideración anterior, la administración municipal aplicó de forma incorrecta el derecho en el acto impugnado, ya que las normas invocadas en el acto de remoción y retiro impugnado, no resultaban procedentes pues no se correspondían con el verdadero supuesto de hecho, el cual era que el recurrente ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción;

 Que la Ley del Estatuto de la Función Pública tenía carácter nacional, no de aplicación supletoria sino preferente a los funcionarios públicos, y que por tanto la ordenanza aplicada en el acto objeto de impugnación, según la cual el cargo de Auditor I era de libre nombramiento y remoción, resultaba ilegal e improcedente, ya que dichos cargos se hallaban contenidos taxativamente en el artículo 20 de la referida Ley del Estatuto;

 Que la norma contenida en la citada Ordenanza, debía entenderse derogada, ya que colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues violentaba la garantía de la existencia de uniformidad en la administración de personal, lo cual constituía claramente la intención del Legislador, insertándose éste señalamiento en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma derogada;
 Profirió que la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al Servicio del Municipio Autónomo Sucre, no definió en el acto administrativo el alcance de lo que debía entenderse como funcionario de alto nivel y de confianza, ya que para considerarlo como tal tenían que existir elementos de hecho o fácticos que demostraran plenamente que el cargo que ocupaba era de tal naturaleza, de manera que la administración vulneró la estabilidad en el ejercicio de la función pública;

 Alegó que la Alcaldía del Municipio Sucre, no expresó los motivos que llevaron a considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, ya que son exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18, numeral 5;

 Indicó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en vista de que la administración no cumplió con la norma establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que “(...) sólo podía retirarlo aperturando previamente un procedimiento disciplinario de destitución(...)”, ya que poseía la condición de funcionario de carrera tal como lo acreditaba el “(...) certificado de carrera Nº 188.263 de fecha 04 de septiembre de 1982 por la autoridad competente, tal y como lo hizo constar el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por órgano de la Dirección General de Desarrollo y Seguimiento, en fecha 18 de diciembre de 2003 (...)”;

 Denunció que la administración no tuvo basamentos validos y axiológicos conceptuales “(...) o jurídicamente hablando, la afirmación contenida en el acto de remoción y retiro de que...” no había adquirido la condición de funcionario de carrera municipal (...)”, lo que vulneró absolutamente el procedimiento legalmente establecido y del debido proceso;

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo Nº 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003, la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de ser retirado y “... EL PAGO DE TODAS LAS REMUNERACIONES (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, etc.) dejadas de percibir…”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Henry Sanabria Nieto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que el recurrente fue notificado mediante el cartel en el diario “Últimas Noticias el 15 de diciembre de 2003, es decir, que a partir de esa fecha se empezaron a computar los 15 días de despacho para que surtiera efecto la notificación, de acuerdo a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que transcurrió íntegramente el lapso para ejercer el recurso, sin que el interesado hiciera uso del ejercicio de su derecho;

 Que en cuanto al alegato del actor de que su remoción se debía a que su cargo de Auditor I TP, era supuestamente de confianza, tal afirmación carecía de sustento pues la remoción del cargo del querellante se produjo de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 4, numeral 16 señala que el cargo de Auditor era de libre nombramiento y remoción;

 Que negaba la afirmación del querellante de que poseía la condición de funcionario de carrera y que por tanto no procediera su remoción, ya que “(...) se origina como personal fijo de acuerdo a la estipulaciones de la Ordenanza mediante el nombramiento que hace el ciudadano Alcalde; es decir, no se trata de un funcionario de carrera que fue promovido a un puesto de libre nombramiento y remoción, por lo tanto su retiro es absolutamente procedente y no tenía el derecho a ser reincorporado al puesto que ostentaba anteriormente, es decir, AUDITOR I TP, que como ya se ha dicho era una relación de servicio de carácter contractual (...)”;

 Sostuvo que el querellante al aceptar su nombramiento como personal de nómina en el cargo de Auditor I TP, quedó sometido a las estipulaciones de la Ordenanza, siendo su ingreso no proveniente de una supuesta condición de carrera, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no deroga ni deja sin efecto a la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Sucre, ya que la misma tiene su propia norma regida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual regula la ordenanza como la legislación local por lo que son plenamente válidos sus efectos;

 Que en relación con el procedimiento aplicado, el actor confunde el retiro previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el de remoción que se aplicó en el caso planteado, por ser un cargo de esa naturaleza;

 Destacó que “(...) el artículo 21 de la Ley, es evidente que un cargo de AUDITOR I TP en la Administración Municipal requiere en el desempeño de sus funciones un alto grado de confidencialidad en relación al respectivo despacho de la organización del ente municipal (...)”;

 Solicitó a este Juzgado que la querella sea desestimada en la sentencia definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual el actor se remueve al actor del cargo de Auditor I en Tiempo Parcial.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de ser removido, y el pago de “... TODAS LAS REMUNERACIONES (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, etc.) dejadas de percibir…”,

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el actor, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el Oficio Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, el cual cursa al folio 32 del expediente judicial, que se expone lo siguiente:

“(...) Me dirijo a usted en mi condición de Alcalde el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,...” a fin de notificarle que he decidido removerlo del cargo que venía desempeñando como: AUDITOR I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00096, con fundamento a (Sic) lo establecido en el artículo 4, Numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 08/06/2001 ...” en concordancia con el Art, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su cargo se considera de Libre Nombramiento y Remoción debido a que las funciones por usted ejercidas en la Dirección de Rentas Municipales requieren un alto grado de confidencialidad.
En vista de que en su Expediente Administrativo no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación. (...)”

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración consideró que el ciudadano Carlos Jesús España García, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a removerlo y retirarlo de conformidad con el artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que las funciones desempeñadas requerían un “…alto grado de confidencialidad…”. Asimismo, el ente querellado enunció que en el expediente administrativo no constaba que el hoy recurrente “…ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Carrera Municipal…”.

Contra esta decisión recurre el actor aduciendo que con el acto objeto de impugnación, presuntamente se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación y que además fue dictado el acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Expuesto lo anterior, al respecto el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción

Alegó la querellada en su escrito de contestación, como punto previo la caducidad de la acción, afirmando que de conformidad con artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso debía ser ejercido válidamente en un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. Ello, en virtud de que el recurrente fue notificado mediante Cartel de publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el 15 de diciembre de 2003, es decir, que a partir de esa fecha se empezaron a computar los 15 días de despacho siguientes para que surtiera efecto la notificación de acuerdo a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el lapso transcurrió íntegramente sin que el interesado ejercitara su derecho.

Ahora bien, de autos se desprende que en el presente caso, en la oportunidad de dictar el extenso del fallo, este juzgado sentenció el 11 de agosto de 2005 declarando como punto previo la caducidad de la acción, siendo dicho pronunciamiento recurrido por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2005. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció en segunda instancia del recurso de apelación y en fecha 03 de octubre de 2011 dictó el fallo declarando lo siguiente:

“(…Omissis)
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el mérito del presente asunto. (…)”.

En tal sentido, en virtud de la decisión de la Corte Segunda, supra citada, se desprende que este punto ya fue decidido por ese órgano jurisdiccional de alzada, considerándose cosa juzgada, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad aducido por la representación de la parte querellada. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Afirma el actor que el cargo de Auditor I, es un cargo de carrera que se encuentra dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, publicado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, es decir, que no existe un elemento que permita concluir que el cargo que ejercía revestía un alto grado de confidencialidad, y que por ser el mismo un cargo de carrera, las administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo alega que la administración aplicó de forma incorrecta el derecho en el acto impugnado, es decir, el artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, según la cual el cargo de Auditor sería considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que resultaba ilegal e improcedente, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción se encontraban taxativamente señalados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales, no encuadraba bajo ningún supuesto, el cargo de Auditor I.

Por otro lado, aduce la querellada que en cuanto al alegato del actor de que su remoción se debía a que su cargo de Auditor I TP, era supuestamente de confianza, tal afirmación carecía de sustento pues la remoción del cargo del querellante se produjo de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 4, numeral 16 señala que el cargo de Auditor era de libre nombramiento y remoción. Que asimismo, negaba la afirmación del querellante de que poseía la condición de funcionario de carrera y que por tanto no procediera su remoción, ya que “(...) se origina como personal fijo de acuerdo a la estipulaciones de la Ordenanza mediante el nombramiento que hace el ciudadano Alcalde; es decir, no se trata de un funcionario de carrera que fue promovido a un puesto de libre nombramiento y remoción, por lo tanto su retiro es absolutamente procedente y no tenía el derecho a ser reincorporado al puesto que ostentaba anteriormente, es decir, AUDITOR I TP, que como ya se ha dicho era una relación de servicio de carácter contractual (...)”;

Afirma además que el querellante al aceptar su nombramiento como personal de nómina en el cargo de Auditor I TP, quedó sometido a las estipulaciones de la Ordenanza, siendo su ingreso no proveniente de una supuesta condición de carrera, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no deroga ni deja sin efecto a la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Sucre, ya que la misma tiene su propia norma regida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual regula la ordenanza como la legislación local por lo que eran plenamente válidos sus efectos;

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), expresó que el mismo se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamentaba su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En el caso planteado, debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente la administración incurrió en un falso supuesto al considerar al ciudadano Carlos Jesús España García como personal de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñaba, o si por el contrario las funciones que ejerció eran las de un funcionario de carrera, ya que afirma el actor que las mismas fueron realizadas bajo las ordenes y supervisión de otro funcionario público, y que por tanto sus tareas se efectuaban bajo una relación de dependencia y subordinación, ya que no tomaba decisiones y no manejaba información confidencial, por lo que la administración incurrió en un falso supuesto al calificar sus funciones como de confianza.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“(…) Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”. (Resaltado nuestro).

De manera que, tal y como puede observarse claramente de la norma antes transcrita, los cargos de confianza requieren para su ejercicio de un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, es decir, el manejo de información en forma restringida.

Dentro de este contexto, en cuanto a la calificación de un cargo como de confianza, y la prueba por excelencia de esta denominación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dejó sentado lo siguiente:

“(…) No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones. (…)”

Precisado lo anterior, se hace necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo, a los fines de constatar la trayectoria del actor en el organismo demandado, y en tal sentido observamos:

 Copia certificada de la Resolución Nº P50020 de fecha 15 de mayo de 1991, mediante la cual nombran al ciudadano Carlos España “(...) como PERSONAL SUPER NUMERARIO, adscrito a la DIRECCION DE RENTAS, como AUDITOR (...)”; (F 04 del expediente administrativo);

 Copia certificada del movimiento de personal Nº 000004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, en el cual se evidencia la fecha de vigencia: 16 de mayo de 1991 hasta la fecha de preparación: 19 de octubre de 1998, el cual lo nombra como empleado en el cargo de Auditor bajo el código de nómina Nº 01-08-15084. (F. 04 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la constancia de certificación de carrera Nº 188.263, de fecha 04 de septiembre de 1982, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el que se expone: “(...) acredita como funcionario de carrera (...)”(F. 32 del expediente administrativo);

 Copia certificada de los antecedentes de servicio, emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de la Dirección Nacional de Personal (INCE), de fecha 19 de febrero de 1991, en el que se expresa que el actor laboró en esta Institución desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 04 de diciembre de 1990, teniendo un tiempo de servicio de 13 años (F. 33 del expediente administrativo);

 Copia simple de Constancia emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se expresa textualmente “(...) Mediante la presente hago constar que el 04/09/1982 fue emitido por este Despacho el CERTIFICADO DE CARRERA Nro. 188.263 a nombre del (la) ciudadano (a): ESPAÑA CARLOS JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.543 y el cual lo acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA. (...)” (F. 32 del Expediente Administrativo);

 Original de la constancia de trabajo de fecha 29 de abril de 2003, emanado de la Dirección de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual se evidencia que el ciudadano Carlos Jesús España ingreso a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 16 de mayo de 1991, a la Dirección de Rentas Municipales de la División de Servicios de Auditorias, en el cargo de Auditor I TP, bajo el código de nómina 01-10-00096 (F 35 del expediente judicial);

 Sentencia de fecha 14 de marzo de 1986, proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual se decidió lo siguiente:

“(…) En el caso de auto estima el sentenciador que las actividades antes anotadas las realiza el actor bajo supervisión inmediata tal y como lo afirma la demandada en su escrito de contestación, por lo tanto la posesión del querellante es de subordinado aunado al hecho de que las tareas realizadas por el actor son tareas de tipo rutinario, de labores diarias establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos las cuales indudablemente requieran de una estabilidad en el cargo que ocupan; y por cuanto la recurrida no demostró dentro de una estricta juridicidad que el cargo de Fiscal de Recaudaciones I se encuentra comprendido dentro de la norma fundamento de la calificación la cual debe ser aplicada en sentido restrictivo por ser de excepción dado que no se configuran ninguno de los supuestos contemplados en dicha norma, es obvio determinar que la calificación es infundada ... y consecuencialmente el mismo es anulable por afectar la estabilidad del funcionario de acuerdo al estatus de funcionario de carrera que ostentaba
DECISIÓN….Omissis…1.-declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, (…)”.

 Copia de la certificación de clases de cargos, debidamente sellada por la Oficina Central de Personal adscrita a la Dirección Central de Personal, en el cual se evidencia la denominación de la clase de AUDITOR I del código Nº 21.211 y grado 17, y se detecta las funciones y las “(...) CARACTERISTICAS DEL TRABAJO Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio en el área de Auditoría, analizando estados financieros poco complejos, revisando documentación probatoria de los asientos contables y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo) Participa en auditorías a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejen fondos públicos. Revisa y analiza la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que cumplan las normas establecidas. ...” entre otra funciones, así mismo de realizó la comparación en la Denominación de clase de cargo de AUDITOR II bajo el código Nº 21.212, grado 19 que las funciones son superiores que la de auditor I de las siguientes “(...) CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio, en el área de Auditoría, analizando estados financieros complejos y/o, supervisando a un grupo pequeño de funcionarios de menor nivel y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo)Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de las empresas que solicitan créditos. Programa la ejecución de los trabajos de auditorías que le han sido asignados. Realiza auditorías, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas...” entre otras actividades (Fls. 45 al 47 del expediente judicial);

Ahora bien, en el acto administrativo objeto del recurso, se expuso que “... En vista de que no consta en el Expediente Administrativo no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación. (...)”…”, lo cual resulta a todas luces falso, ya que en el expediente administrativo del funcionario, cursa la documental consistente en el CERTIFICADO DE CARRERA Nro. 188.263, a nombre del ciudadano ESPAÑA CARLOS JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.543, mediante el cual se le acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA, de modo que, si consta en el expediente administrativo que el funcionario era de carrera.

Sin embargo, aduce la querellada que el artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, establecía que el cargo de Auditor se considera un cargo de confianza, fundamentándose en la simple denominación que establece esa ordenanza, para concluir que el cargo es de “libre nombramiento y remoción”, sin analizar la prueba fundamental como lo es el manual descriptivo del cargo en el que se establece que la función de Auditor I TP se realiza: “(…), Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio en el área de Auditoría, analizando estados financieros poco complejos, revisando documentación probatoria de los asientos contables y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo) Participa en auditorías a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejen fondos públicos. Revisa y analiza la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que cumplan las normas establecidas. ...” ; y que al realizar la comparación con la denominación AUDITOR II bajo el código Nº 21.212, grado 19, se observa que las funciones son superiores a las de AUDITOR I, ya que se establece: “(...) CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio, en el área de Auditoría, analizando estados financieros complejos y/o, supervisando a un grupo pequeño de funcionarios de menor nivel y realiza tareas a fines según sea necesario...” TAREAS TIPICAS (solamente de tipos ilustrativo)Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de las empresas que solicitan créditos. Programa la ejecución de los trabajos de auditorías que le han sido asignados. Realiza auditorías, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas...”, es decir que el querellante realizaba funciones bajo supervisión de un superior en el cargo, por lo que conforme a las actas procesales consignadas por la misma parte accionada, se deriva que la función ejercida por el querellante no era de confianza, incurriendo la administración en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Así se establece.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

Señaló el mandatario de la parte actora que la administración al momento de dictar el acto administrativo de remoción vulneró su derecho a la defensa, al considerar que el cargo de Auditor I TP (Tiempo Parcial), era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello, expresó que en el acto recurrido no se evidenciaban “(...) cuales serían esas supuestas funciones que requieren un alto grado de confidencialidad (...)”; por lo que en el presente caso se configuró y se materializó dicho vicio dejándolo en estado de indefensión.

Indicó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en vista de que la administración no cumplió con la norma establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que “(...) sólo podía retirarlo aperturando previamente un procedimiento disciplinario de destitución(...)”, ya que poseía la condición de funcionario de carrera tal como lo acreditaba el “(...) certificado de carrera Nº 188.263 de fecha 04 de septiembre de 1982 por la autoridad competente, tal y como lo hizo constar el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por órgano de la Dirección General de desarrollo y Seguimiento, en fecha 18 de diciembre de 2003 (...)”;

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, es pertinente citar lo que establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expone:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en el presente caso la administración procedió a remover al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 6 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que su cargo se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuáles eran esas funciones, lo que deja al recurrente indefenso al no poder impugnar esa calificación. En este sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, el funcionario era de carrera y la Alcaldía del Municipio Sucre si consideraba que debía prescindir de los servicios del hoy actor, debió aperturarle un procedimiento previo de destitución, fundamentado en alguna causal, por lo que la administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente. Así se decide.
Del vicio de Inmotivación:

Alegó la querellante en su escrito libelar que: Alegó que la Alcaldía del Municipio Sucre, no expresó los motivos que llevaron a considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, ya que son exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo 9 y 18, numeral 5.

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión. En este orden de ideas, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, se observa del acto administrativo objeto de impugnación, que la querellada expresó las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación laboral con el funcionario, formulando: “(…) Me dirijo a usted en mi condición de Alcalde el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,...” a fin de notificarle que he decidido removerlo del cargo que venía desempeñando como: AUDITOR I TP, adscrito a la Dirección de rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00096, con fundamento a lo establecido en el artículo 4, Numeral 16 de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 08/06/2001 ...” en concordancia con el Art, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su cargo se considera de Libre Nombramiento y Remoción debido a que las funciones por usted ejercidas en la Dirección de Rentas Municipales requieren un alto grado de confiabilidad.(...)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el recurrente en el presente punto. Así se decide.-

De manera que, en virtud de que resultaron procedentes los vicios de falso supuesto y vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, este tribunal debe ordenar la reincorporación del ciudadano Carlos Jesús España García, al cargo de Auditor I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 9 de noviembre de 2004, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, lo cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de “(…)… primas, beneficios, compensaciones, etc..), dejadas de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

De la jubilación.-

Ahora bien, en vista de que el querellante señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la Administración Pública, la Alcaldía del Municipio Autónomo sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en la obligación de corroborar de oficio, antes de haber dictado el acto administrativo de remoción y retiro, los antecedentes de servicio del querellante en la Administración Pública, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, y de ser así, tramitarle tal beneficio.

En tal sentido, quien aquí suscribe considera pertinente hacer énfasis al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine, el querellante señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la administración pública, esta Juzgadora insta a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.658.543, en contra del acto administrativo Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y declararse la nulidad del referido acto, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 9 de noviembre de 2004, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En consecuencia, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.543, en contra del acto administrativo N° 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo N° 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removido el querellante, conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, antes identificado, al cargo que ocupaba como Auditor I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 9 de noviembre de 2004, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación, deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA el pago de “(…)… p
rimas, beneficios, compensaciones, etc...), dejadas de percibir (…)”, por genérico e indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital l, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


Exp. 6843.-
AVM/lasb/knh.-

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