Decisión Nº 6889 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente6889
Número de sentencia35-2017
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 6889

I

En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MERCEDES VALERIO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.955, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN (INCE).

En fecha 12 de enero de 2005, fue asignada por distribución la querella, según consta en nota de secretaría que riela al folio 16.

En fecha 25 de enero de 2005, este Juzgado declaro INADMISIBLE el recurso, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de dicho decisión en fecha 31 de enero de 2005, el cual fue oído en ambos efectos remitiéndose el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de Alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2005 y ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigo escrito de reforma de la querella. En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, apoderada judicial del INCE, consignando poder y escrito de contestación de la querella.

En fecha 16 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar, y se dejó constancia de que la parte querellante no compareció al acto.

Cumplidos los trámites de sustanciación en fecha 30 de mayo de 2013, día acordado para celebrar la audiencia definitiva, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto ni las partes ni los apoderados judiciales.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2016, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba, por lo que procede esta jurisdicente a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de anulación del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación (INCE).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana GLORIA MERCEDES VALERIO BLANCO, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado Isauro González Monasterio, explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Que ingresó a la asociación civil INCE Turismo, en fecha 15 de febrero de 2001, con el cargo de asistente de oficina, y que de conformidad con la contratación colectiva disfrutaba de vacaciones, y para octubre de 2003 se encontraba embarazada y cumplía reposo prenatal. Por lo tanto se encontraba de reposo post natal y gozaba de inamovilidad absoluta al momento de su destitución, de lo cual estaba consciente la Administración;

 Manifestó que según comunicación de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del (INCE) hoy (INCES), mediante la cual se le informó que por decisión de las autoridades de ese Instituto debería presentarse en la Secretaría General, Comisión de Licitaciones a partir de la aludida fecha para cumplir funciones en dicha dependencia, hasta tanto sea incorporada como personal fijo, dicha comunicación la recibió el 01 de julio de 2003;

 Que de acuerdo a lo contenido en el Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del 2003, específicamente en el Capitulo VII, Disposición Transitoria Cuarta, la cual establece: “(…) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. (…)”.

 Arguyó que a partir del 04 de noviembre de 2003, por efecto del indicado Decreto, el Instituto querellado debía transferir el personal de la Asociación Civil INCE-TURISMO, al INCE Rector, el cual asumiría los compromisos laborales con los empleados, tal como efectivamente lo realizó con los trabajadores de las asociaciones civiles INCE-DISTRITO FEDERAL; INCE-DISTRITO FEDERAL METAL MINERO, entre otras asociaciones suprimidas;

 Que no le estaba permitido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) retirarla de su cargo por cuanto lo ordenado era la transferencia del personal de las asociaciones civiles al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) directamente. Y más aun cuando para el momento de su remoción del cargo se encontraba de reposo post natal, por lo que gozaba de una inamovilidad absoluta, a favor del interés supremo de su menor hijo;

 Que el acto administrativo mediante el cual se le retira de su cargo esta afectado de nulidad absoluta ya que carece de eficacia, por cuanto no establece los parámetros a que se contraen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no corre la caducidad en su contra;

 Que el acto impugnado esta afectado de nulidad absoluta, porque vulnera el “fuero maternal” establecido artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le imponen a la Administración un mandato expreso de no retirar a una funcionaria o trabajadora que se encuentre en periodo de reposo pre o post natal;

 Arguye que la administración al dictar el acto administrativo impugnado, incurre en un falso supuesto de hecho que lo hace anulable de conformidad con el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración supuso que la supresión de la Asociación Civil INCE-TURISMO, implicada que ella cesaba en la prestación de servicios para la Administración, cuando es el caso que el Decreto dispone que los funcionarios de las mismas deben ser incorporados a las Gerencias Regionales del (INCES);

 Que de acuerdo con la Cláusula Trigésima del contrato Marco de la Administración Pública 2003–2005, a los funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), les cancelaron un bono único de DOS MIL BOLIVARES (2.000); según la Cláusula 62 del Convenio Colectivo 2006–2008, fue acordado el pago de un bono único por SEIS MIL BOLIVARES (6.000); asimismo señaló que le corresponden los cupones de cesta ticket al cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria desde el 01 de mayo 2011, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, ya que el Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, correspondiente al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.166 de fecha 04 de mayo de 2011, establece que el trabajador cuando no preste servicio, por motivo de enfermedad o causa justificada tiene derecho a percibir los cupones de cesta ticket, por lo tanto solicitó sea determinado a través de experticia complementaria del fallo;

 Por último solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 31/12/03; se proceda a la reincorporación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en su mismo cargo como Asistente de Oficina o a otro de superior o igual jerarquía, el pago de sus salarios caídos, según las variaciones que se puedan producir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

 Asimismo solicitó el pago del bono único por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con la Cláusula Trigésima de la convención colectiva de la administración pública nacional 2003–2005; el bono único por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), según la Cláusula 62 del convenio colectivo 2006–2008. Los beneficios contractuales, así como los acordados administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta la oportunidad de su reincorporación. Los cupones de cesta ticket, desde el 01 de mayo de 2011 hasta la fecha de su reincorporación. El pago de los intereses moratorios de los salarios causados a su favor, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Aleyda Mendéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adujo lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo expresamente, que la presente acción pueda ser intentada por esta vía, que en efecto la querellante laboraba para la Asociación Civil INCE-TURISMO, cuyos trabajadores se regían por la Ley del Trabajo; que esa asociación fue disuelta previa autorización por parte del Presidente de la República, que sus trabajadores fueron liquidados y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que no son ciertos los términos planteados en la presente querella;

 Señaló en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto contenido en comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, que la misma no es procedente, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles previamente ordenadas;

 En relación al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, manifestó que se persigue confundir al señalar de una manera genérica, que todas las Asociaciones Civiles pasaron al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que en efecto se trata de personas jurídicas distintas, relacionadas por razones de programación, coordinación y control, pero esencialmente en las actividades de formación profesional que constituyen el objeto de creación del instituto, lo cual no implica una vinculación, o relación funcionarial entre los empleados que prestan sus servicios en los entes regionales, y el Instituto;

 Argumentó que según sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de abril de 2012, (caso María Elena Rondón de Arévalo contra el INCES) “(…) que la Asociación Civil Ince Turismo, es una persona jurídica privada claramente diferenciada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y quienes prestaban su servicio a la precitada Asociación Civil, se encontraban bajo una relación de carácter laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”;

 Que en decisión de la Sala Constitucional se dejó establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre este y sus funcionarios o trabajadores, señalando que en el presente la recurrente cobro sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no puede exigir al empleador que deba reincorporarla en otro ente que lo sustituya según sea el caso;

 Por último en el petitorio solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gloria Mercedes Valerio Blanco, por haber caducado la acción, además de resultar temeraria los pedimentos contenidos en la misma con los demás pronunciamientos de Ley. Que innumerables decisiones similares al caso que nos ocupa han sido declaradas sin lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente o no la solicitud de anulación del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Asociación Civil (I.N.C.E.) Turismo, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), se encuentra ajustado a derecho.

PUNTO PREVIO

De la Caducidad de la Acción:

Como punto previo al fondo, alega la representación judicial del Instituto querellada en su escrito de contestación, la caducidad de la acción.

En tal sentido, la parte actora adujo que el acto administrativo impugnado carece de eficacia, por cuanto no establece los parámetros a que se contraen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no transcurre el lapso de caducidad en su contra.

En relación con la caducidad aducida por la querellada, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión dictada el 23 de febrero de 2012 se pronunció sobre este punto, considerando que del acto administrativo impugnado no se apreciaba que la Administración hubiese señalado de manera expresa tal y como lo indica la Ley que rige la materia, los recursos procedentes a ejercer para restaurar el derecho violado, así como los órganos o tribunales competentes para su interposición, por lo que la notificación del mismo había sido defectuosa, revocando la sentencia dictada por este tribunal el 25-01-2005, siendo este un punto ya decidido y firme sobre el que no cabe un nuevo pronunciamiento y debe desecharse lo esgrimido por la accionada sobre el mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir el merito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:

Del vicio de falso supuesto.

Alegó la actora que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, ya que la administración asumió erróneamente que con la supresión de la Asociación Civil Ince-Turismo, cesaba también la prestación de servicio de la querellante para con la Administración Pública.

Por su parte la representación judicial del Instituto querellado manifestó: “(…) Que en decisión de la Sala Constitucional de suma trascendencia para el caso que nos ocupa ya que esta Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador (como ocurrió con el Sectorial Ince Turismo) comporta la terminación de la relación existente entre este y sus funcionarios o trabajadores, en el caso que nos ocupa la recurrente cobro sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin que además se le pueda exigir al empleador que deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya según sea el caso (…)” .

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración lo mencionado por la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Precisado lo anterior, debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia de la pretensión de la accionante, y a tales efectos se examinará el acervo probatorio consignado por ambas partes:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Marcada “B” copia simple de oficio Nº 446 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y suscrito por el ciudadano Rubén Oropeza, Director del Despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contentivo de remisión de copia de punto de cuenta No. 17.-2003 de fecha 29-07-2003, debidamente aprobado por el Presidente de la República, relativo a la solicitud de aprobación de la disolución de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE – TURISMO) (F. 10 del expediente judicial);

 Marcada “B” copia simple de solicitud de aprobación de conformación de la Junta Liquidadora del INCE Turismo, emanada del Consejo Nacional Administrativo, dirigida a la Secretaría General del INCE, suscrita por el Secretario General del Ince, Lic. José Luís Ferreira. (F.11 del expediente judicial);

 Marcada “D” Original de Comunicación (sello húmedo) de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Capacitación Turística, suscrito por la Junta Liquidadora de ese Instituto, donde se le notifica a la querellante que en esa misma fecha ha cesado la vida útil del INCE TURISMO Asociación Civil, en virtud de ello se le participa formalmente que dejara de prestar sus servicios para dicho Instituto, donde su último cargo fue de Asistente de Oficina, en la Dirección General a partir del 15-02-2001. y que en cuanto a sus Prestaciones Sociales que le fueron calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo. (F. 12 del expediente judicial);

 Marcada “E” copia simple de “CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, con vigencia desde el 01-01-2003 al 01-01-2005, específicamente de las cláusulas trigésima, trigésima primera y trigésima segunda. (Fls. 13 y 14 del expediente judicial).

Conjuntamente con el escrito de reforma de la querella, al apoderado judicial consigno las siguientes documentales:

 Marcada “E” original de planilla de pago de bonificación por nacimiento de hijo con firma y sello húmedo, emanada del Instituto de Capacitación Turística, de fecha 26 de diciembre de 2003. (F. 217 del expediente judicial);

 Marcada “F” copia simple de oficio Nº 0001, emanado del (INCE) de fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente de ese Instituto, dirigido al ciudadano ESTILITO FLORES C.I.V-. 2.127.595, indicándole que ha sido seleccionado para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE METALMINERO a partir del 01-01-2004, institución adscrita al INCE a la cual se le aplicará los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. (F. 218 del expediente judicial);

 Original de planilla relación de pago de sueldos dejados de percibir desde el 31-12-2003 hasta el 31-10-2007, de la ciudadana MARITZA SANDOVAL C.I.V- 3.887.165, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del (INCE), donde se aprecia la cancelación de los bonos estipulados en la cláusula trigésima del contrato Marco de la Administración Pública 2003-2005 y cláusula 62 del Convenio Colectivo 2006-2008, por la cantidad de 2.000 y 6.000 bolívares respectivamente. (F. 219 del expediente judicial).

En el lapso probatorio la parte querellada consigno las siguientes documentales:

 Marcada “B” copia simple de oficio Nº 446 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y suscrito por el ciudadano Rubén Oropeza, Director del Despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, contentivo de remisión de copia de punto de cuenta No. 17.-2003 de fecha 29-07-2003, debidamente aprobado por el Presidente de la República, relativo a la solicitud de aprobación de la disolución de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE – TURISMO) (F. 245 del expediente judicial);

 Copia simple de aprobación del punto de cuenta Nº 17-003, suscrito por el Presidente de la República. (F. 246 del expediente judicial);

 Marcada “D” Original de Comunicación (sello húmedo) de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Capacitación Turística, suscrito por la Junta Liquidadora de ese Instituto, donde se le notifica a la querellante que en esa misma fecha ha cesado la vida útil del INCE TURISMO Asociación Civil, en virtud de ello se le participa formalmente que dejara de prestar sus servicios para dicho Instituto, donde su último cargo fue de asistente de oficina, en la Dirección General a partir del 15-02-2001. y que en cuanto a sus Prestaciones Sociales que le fueron calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo. (F. 247 del expediente judicial).

Tales documentales al no ser cuestionadas, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando eficacia probatoria, desprendiéndose de las mismas la trayectoria dentro de la institución de marras de la parte actora y la cesación de la relación laboral con el INCE TURISMO Asociación Civil, así como la disolución del referido ente.

Ahora bien, evidenciado lo anterior, en el presente caso es pertinente citar las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que textualmente disponen:
“(…) Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)”.(Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional).

En tal sentido, se observa que el precitado Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, establece en su Disposición Transitoria Primera la Supresión y Liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, y en la Disposición Transitoria Cuarta se estableció que el mismo debió asumir las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponían, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. De manera que, se desprende tanto de las documentales de dicha normativa, que no le era dable a la Junta Liquidadora del INCE –TURISMO, ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que de ocurrir la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual había iniciado un proceso de disolución en fecha 29 de julio de 2003, siendo entonces el organismo Rector, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el que debía asumir las obligaciones laborales, absorbiendo la transferencia de personal de esas instituciones, tal y como lo prevé la citada disposición.

Por ello, al obviar la Administración el contenido de los referidos dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como órgano Rector de la asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, al considerar que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE-Turismo, cesaba la prestación de servicios de la actora para la Administración Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, tal y como lo denuncia el recurrente. Así se decide.

Consecuentemente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionante por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a esta jurisdicente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se debe ordenar: 1) La reincorporación de la querellante al INCE Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas al mismo, al cese de éstas, en el cargo que ostentaba para el momento de su desincorporación o a otro de igual o superior jerarquía; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora, desde la fecha de la cesación de sus servicios hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo haya experimentado durante el indicado periodo; asimismo, 3) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago del Bono Único equivalente a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), (hoy Bs. F 2.000,00), establecido en la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, así como el pago de un Bono Único por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,000,00), (hoy Bs.F.6.000,00), según la cláusula 62 del convenio colectivo 2006 – 2008; se observa que no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese sido cancelada a la actora, tal y como se hiciera con otra trabajadora del mismo ente, conforme consta de la planilla de relación de pagos de sueldos dejados de percibir desde el 31-12-2003 hasta el 31-10-2007, de la ciudadana MARITZA SANDOVAL C.I.V- 3.887.165, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del (INCE), donde se aprecia la cancelación de los bonos estipulados en la Cláusula Trigésima del contrato Marco de la Administración Pública 2003-2005 y Cláusula 62 del Convenio Colectivo 2006-2008, por la cantidad de 2.000 y 6.000 bolívares respectivamente, (F. 219 del expediente judicial), por lo que se aprecia, y en tal razón, acreditado como ha sido el derecho que la asiste a percibir ese beneficio, deberá ordenarse el pago del mismo. Así se decide.

De manera que, evidenciado lo anterior, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y las documentales presentadas por la querellante referidas al reposo post – natal, cuando fue notificada del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación (INCE), este Tribunal considera que para el momento de emitir el presente fallo en este juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tema, en virtud del tiempo transcurrido para que la decisión pueda satisfacer lo peticionado por la actora. Así se decide.

Respecto al pago de los cesta ticket el mismo se niega, ya que dicho beneficio se otorga por jornada laboral efectivamente trabajada, para garantizar el derecho a la alimentación del trabajador durante la prestación del servicio. Así se decide.

De igual modo, en relación con el pago de intereses moratorios de los salarios causados desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, se observa que fue acordado por este órgano jurisdiccional el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones, lo cual tiene carácter indemnizatorio, por lo que acordar intereses moratorios de los salarios causados constituiría una doble penalización, aunado a que los sueldos son una obligación de tracto sucesivo que no genera intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA MERCEDES VALERIO BLANCO, en contra del Instituto Nacional de Cooperación (INCE). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MERCEDES BLANCO VALERIO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.453.955, en contra del acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003 emanado de la Junta Liquidadora de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN (INCE).

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Oficina, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado; asimismo, el pago de los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.


TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00), por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del contrato colectivo marco 2003–2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional, y el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula 62 del convenio colectivo 2006–2008.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA el pago de los cupones de cesta ticket desde el 01 de mayo de 2011, hasta la fecha de la reincorporación de la querellante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 6889.
AVM/jec/dd.

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