Decisión Nº 7º-S-2017-1662 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2017

Número de expediente7º-S-2017-1662
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017M28
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoJustificativo De Testigo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: 7-S-2017-1662
SOLICITANTE: WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.903.451.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JULIO OSORIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida la anterior solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano WILLIAM ORLANDO CONTRERAS GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.451, asistido por el abogado JULIO OSORIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante señala lo siguiente:
“(…)Para fines legales que me interesan y con el propósito de demostrar que de manera pública, notoria e ininterrumpidamente mantuve UNION CONCUBINARIA, con la ciudadana Carmen Mercedes Aguilar Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-


8.777.549, hasta el día 10 de junio de 2016, cuando fallece mi concubina (…).”

Expuso igualmente el solicitante que:
“(…) Solicito respetuosamente ante este despecho, ciudadano Juez, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley se sirva tomar declaración jurada a los siguientes testigos respectivamente (…)”

Ahora bien, esta sentenciadora considera menester, citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, dictada en fecha 15 de julio de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Criterio que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estableció que es necesario que la unión estable de hecho sea declarada mediante una sentencia merodeclarativa, dictada en el marco de un proceso interpuesto con esos fines; por lo que, considera este Tribunal que una solicitud de jurisdicción voluntaria (justificativo de testigos) no es la vía idónea prevista por la Ley, a los fines de demostrar la existencia de una unión concubinaria, y como consecuencia de ello, se declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL



AGFL/FPG/Johalmen.-

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