Decisión Nº 7°-X-2017-001 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017M06
Número de expediente7°-X-2017-001
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSORA BX683 C.A. VS. RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: 7°-X-2017-001

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA BX683, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nro. 63, Tomo, 90-A-Sgdo., cuya ultima acta fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 230-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, HOLDA SANABRIA y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.682; 246.889 y 202.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.939.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
I
Se inició el procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada Rahyza Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA BX683. C.A., contra el ciudadano Ricardo Domínguez, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2017, por la taquilla 8 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en cuya demanda, específicamente en su capitulo IX, la parte accionante solicitó medida preventiva de secuestro.
Mediante auto fechado 09 de marzo de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las variaciones contempladas en los artículos 33; 35; 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada.
Una vez consignadas las correspondientes copias fotostáticas, el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, abrió el mencionado cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.
En esa misma fecha (15/03/2017), la parte actora presentó diligencia ratificando su solicitud de medida cautelar jurando la urgencia del caso, en tal sentido ese Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

II
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), en virtud que el inmueble objeto del presente juicio es un Local identificado con el literal “D”, situado en el Nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según lo pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato, seria utilizado única y exclusivamente para oficina.-
La parte accionante en el capitulo IX de su escrito libelar señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito respetuosamente se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de desalojo y que se designe depositaria a la propietaria demandante. En vista del vencimiento de la prórroga legal acaecido el 31 de Julio de 2016. Esta medida además es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado, durante los últimos seis (6) meses de prórroga legal, dejó de pagar el canon de arrendamiento y el complemento para el pago de servicios públicos del inmueble y mantenimiento.”
Al respecto de ello tenemos que el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Por su parte el Ordinal 7°, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
….7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

Al no existir ningún impedimento legal para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, y encontrándose habilitado el Tribunal para ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Alegó la representación judicial de la parte accionante es su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada INVERSORA BX683 C.A., es la propietaria de un inmueble constituido por el Edificio Filadelfia, situado en la Avenida Principal de las Palmas, Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 9, Tomo 27, Protocolo Primero.
Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, el inmueble identificado como Local “D”, situado en la planta baja del Edificio Filadelfia, y para demostrar tal afirmación consignó copia simple del contrato de arrendamiento en conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Acordando las partes de esa relación arrendaticia, que el inmueble arrendado seria utilizado única y exclusivamente para oficina, no pudiendo cambiar el uso sin la previa autorización escrita de la propietaria.
Alega que las partes en la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, acordaron que la vigencia seria de un (01) año fijo contado a partir del 1 de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, prorrogables automáticamente por periodos de seis meses, a menos que una de las partes notificara a la otra, por escrito y con al menos 30 días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato.
Señala, que culminada la vigencia del contrato original, el mismo se renovó por periodos de seis meses, hasta que en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó judicialmente al arrendatario, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y el vencimiento del periodo del arrendamiento vencía el 31 de Julio de 2014, comenzando desde entonces la prorroga legal, y que debía entregar el inmueble, una vez vencido el lapso de Ley, completamente desocupado de personas y bienes, cuya notificación judicial fue consignada en copia simple junto al escrito libelar.
Que la relación arrendaticia inició el 1 de agosto de 2007 y culminó el 31 de Julio de 2014, para un total de siete años de relación contractual, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 38 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal de dos años, la cual culminó en fecha 31 de Julio de 2016.
Que pese a las solicitudes extrajudiciales efectuadas a la parte demandada, la misma no había dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado; adicionalmente alega que a partir del día 18 de febrero de 2014, el Arrendatario comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias a favor de su representada, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), bajo el expediente N° 2014-0042, consignando en esa oportunidad el monto de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2013 y enero de 2014.
Alegan que en fecha 01 de abril de 2016, solicitaron copia certificada de las consignaciones efectuadas, y el arrendatario solo había consignado hasta el mes de noviembre de 2015, aunque se encontraba haciendo uso de la prórroga legal que culminó el día 31 de Julio de 2016, dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2015, y desde enero hasta julio de 2016, ambos inclusive.
Aunado a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, consignó copia simple de la providencia administrativa N° 0067, de fecha 27/06/2016, emitida por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en cuya providencia la mencionada Unidad resolvió en su Primer particular, declararse incompetente para revisar y conocer de la solicitud, en razón que la relación arrendaticia nació con el objeto de dar en alquiler el mencionado inmueble como oficina.
En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA BX683 C.A., y el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez, alegando que al demandado arrendatario se le había vencido la prórroga legal que le correspondía; fundamentando su pretensión en un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en litigio y que comenzó a surtir efecto a partir del día 01 de agosto de 2007, igualmente del resto de la documentación consignada junto al escrito libelar se desprende:
Que entre la sociedad mercantil existe una relación arrendaticia que comenzó a surtir efectos desde el día 01/08/2007, la cual recae sobre un Local identificado con el literal “D”, situado en el Nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 27 de junio del año 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la arrendadora se trasladó y constituyó en inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva y fijó un cartel de notificación mediante el cual se notificó judicialmente al arrendatario, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y el vencimiento del periodo del arrendamiento vencía el 31 de Julio de 2014, comenzando desde entonces la prórroga legal, y que debía entregar el inmueble vencido como fuera el lapso de Ley, completamente desocupado de personas y bienes.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en esta Juzgadora la presunción de que la prórroga legal arrendaticia que le corresponde al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, en su carácter de arrendatario se encuentra vencida y que la pretensión propuesta, en esta etapa del proceso se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir la presunción del buen derecho. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera esta sentenciadora, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado de entregar el inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal arrendaticia, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Por lo que, en base a los razonamientos expuestos, llenos como se encuentran los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
III
En tal virtud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad mercantil “INVERSORA BX683 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1987, bajo el N° 63, Tomo, 90-A-Sgdo., cuya ultima acta fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el N° 35, Tomo 230-A-Sgdo, que a continuación se describe: Local identificado con el literal “D”, situado en el Nivel Planta Baja del Edificio Filadelfia, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de Diciembre de 1999, bajo el N° 9, Tomo 27, Protocolo Primero.
Se designa a la misma parte actora como Depositaria para la conservación y mantenimiento del referido inmueble, conforme a lo previsto en el citado artículo 39 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Para la practica de la presente se designa como Depositaria Judicial “LA R.C. C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS D´ASCOLI, a los fines del resguardo de los bienes muebles de la parte demandada, que se puedan encontrar dentro del referido inmueble.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.



AGFL/FP/AN

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