Decisión Nº 7147 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente7147
Número de sentencia2018-00015
Distrito JudicialCaracas
PartesRAMÓN ANTONIO TIZAMO CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

El 6 de noviembre de 2012, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Benítez y Yonni Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.306 y 153.923, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.423, contra el ciudadano Darío Francisco Di Zacomo Capriles, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL (E) DE INGRESO A LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y DESEMPEÑO ESTUDIANTIL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Previa distribución de causas efectuada el 08 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7147.
El 14 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 27 de noviembre de 2012, el abogado Yonni Marcano, consignó escrito mediante el cual solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo de notificación del resultado de la Evaluación de Desempeño del primer semestre del año 2012 y a su vez la suspensión de todo proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre del año 2012, siendo la misma declarada IMPROCEDENTE el 19 de diciembre de 2012 por este Tribunal.
El 14 de marzo del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, las partes ratificaron los argumentos expuestos tanto en el escrito libelar como en su escrito de contestación; y solicitaron se abriera el lapso probatorio, y el 16 de mayo del año 2013, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto la parte querellante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito libelar, consignando escrito de informes y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte querellada en el presente juicio.
El 7 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, a tal efecto se libraron las notificaciones correspondientes, y se reanudó la causa el 14 de junio de 2016.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, a través del cual pretenden la nulidad por presunta ilegalidad del proceso de Evaluación de Desempeño, correspondiente al segundo semestre 2011 y primer semestre 2012, evaluado por el ciudadano Darío Francisco Di Zacomo Capriles, actuando en su carácter de Director General de Ingreso a la Educación Universitaria; la nulidad por presunta ilegalidad de los resultados de evaluación del desempeño, correspondiente al segundo semestre del 2011 y primer semestre del 2012, dictados por el ciudadano José Luís Useche Parra, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; asimismo, también solicitaron suspender los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), establecidos en el segundo semestre del año 2012; igualmente que se establezcan los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondiente al segundo semestre de 2012 de acuerdo al Plan Operativo Anual (POA) y las Acciones Específicas y Metas 2012 de la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE); a su vez, solicitaron que se discutan los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) establecidos para el segundo semestre 2012, que se permita la revisión y las correcciones necesarias, que sean considerados los tiempos y se establezcan los (ODI) en proporción a los (ODI) asignados a los funcionarios profesionales II, todo ello de conformidad con lo que establece el Manual del Poder Popular para la Educación Universitaria y la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por último solicitan que cese el hostigamiento y el trato contrario al orden legal establecido que afectan, incrementan y agudizan el estado de salud mental, estrés laboral, depresión y el cuadro clínico diabético que actualmente padece su representado.
A tal efecto alegaron, que a su representado le fueron vulneradas las garantías del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, la violación al principio de legalidad, el derecho de acceder a la información, el derecho de petición y respuesta; asimismo denunciaron que se le vulneró el procedimiento correspondiente al sistema de evaluación de su representado, por lo que aduce hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de fondo, vulnerando disposiciones de orden Constitucional, legal y sublegal, lo cual, a su decir estiman, que derivaría en abuso o desviación de poder.
Denunciaron igualmente, que no fueron tomados en cuenta los criterios de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación del Desempeño, por el supervisor inmediato lo cual aducen que es su responsabilidad, en cuanto al seguimiento, solicitud de la firma en señal de conformidad en el formato de evaluación, la responsabilidad del supervisor inmediato a tener un rol activo durante todo el proceso de evaluación del desempeño, ocasionando así la violación al bloque de la legalidad.
En este orden de ideas alegaron la violación a la norma interna del Ministerio y Proceso de Gestión Pública Participativa, referente a los Procedimientos para establecer los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), por cuanto a su decir establece la norma que “(…) el supervisor inmediato deberá discutir con cada trabajador los Objetivos de Desempeño Individual y gestionar la firma del mismo en señal de conformidad, en el formato correspondiente (…)”, siendo que tal responsabilidad no fue llevada a cabo por su superior inmediato.
Refirieron, que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al primer semestre del año 2012 no se corresponden o no están incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) 2012, y que según acarrearía una desviación del presupuesto y en consecuencia para quien lo ejecute, responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ilustraron, que “(…) los (ODI) son establecidos para el semestre correspondiente por el supervisor inmediato, ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, acto seguido, deben ser presentados para su discusión y aprobación definitiva al servidor público evaluado y si el evaluado no hace correcciones, el supervisor gestiona la firma del evaluado (…)”. Además destacan que “(…) los (ODI) en su ejecución deben ser evaluados de forma procesual (sic) y continua (sic) sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, deben estar directamente relacionados con los objetivos y funciones de la unidad a la cual se encuentra adscrito el funcionario y además, deben estar incluidos en las metas de la Dirección y en el presupuesto del Plan Operativo Anual (POA) (…)”.
Sostienen, que “(…) al finalizar cada semestre los funcionarios adscritos a la Dirección General son evaluados en su desempeño y en el caso de su mandante, en fecha 09 de diciembre de 2011, el Director General (E) Darío Di Zacomo Capriles, determinó que el funcionario Ramón Antonio Tizamo cumplió con los objetivos establecidos en el segundo semestre del 2011 y calificó ‘por debajo de lo esperado’, la actuación del desempeño laboral de nuestro mandante (...)”. (Negrillas del texto original); por lo que en fecha 16 de diciembre de 2011, recurre ante el ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos y Coordinador del Comité de Calificación de Servicios, para que se aboque a conocer y atender el reclamo formulado por el funcionario en desacuerdo con los resultados obtenidos en la Evaluación de Desempeño Laboral del segundo semestre 2011; Sin embargo, pese a lo anterior, dicho Comité nunca fue convocado por el ciudadano José Luís Useche Parra, esgrimiendo así que se le violentó el derecho a la defensa de su representado.
Indicaron que, en fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, remite a su representado comunicación, notificándole del resultado de la evaluación del desempeño del segundo semestre de 2011, ubicándolo en el rango “por debajo de los esperado”, sin previamente darle respuesta a la solicitud de convocar al Comité de Calificación de Servicios. Por lo que en vista de la notificación de la evaluación negativa y su inconformidad con el resultado de la misma, su mandante en fecha 31 de enero de 2012, interpuso recurso de reconsideración ante el despacho de la Dirección General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, sin respuesta alguna, de modo que, en fecha 16 de febrero de 2012, su mandante solicitó información al ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos sobre el recurso de reconsideración interpuesto, y en vista de la abstención del ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, en dar respuesta al mismo, en fecha 12 de marzo de 2012, su representado introduce recurso jerárquico ante la ciudadana Yadira Córdova, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, produciéndose igualmente un silencio ante tal solicitud.
Asimismo, indicaron que en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, establece los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), correspondientes al primer semestre del año 2012, destacando que para el año 2012, no se encuentran incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) 2012 “(…) por lo tanto no se pueden incorporar a un cronograma ni a la programación del semestre los ODI que no están incluidos previamente en el POA, ni en las acciones específicas ni en las metas de la Dirección (…)”, y que en el mes de junio de 2012, el ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, en su carácter de supervisor inmediato, evaluó de manera unilateral a su representado expresando que no presentó ningún avance en el cumplimiento de los objetivos correspondiente al semestre, enviando los resultados de la evaluación a la oficina de Recursos Humanos, sin su firma, posteriormente fue enviada una comunicación sin fecha, emitida por el ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a su representado informándole sobre su evaluación de desempeño ubicándolo en “muy por debajo de lo esperado”.
Alegaron, que su representado en fecha 5 de marzo de 2012, dirige comunicación al ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, supervisor inmediato y Director de la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE), explicándole los motivos por los cuales no está de acuerdo con los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados y solicitando su inhibición en el proceso de evaluación; de igual manera, en fecha 12 de marzo de 2012, dirige su representado comunicación a la ciudadana Yadira Córdova en su carácter de Ministra del despacho, solicitando su intervención y alertándole sobre la situación que se presenta en la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE).
Manifiestan, que en fecha 14 de agosto del año 2012, su mandante recurrió al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, quien actúa igualmente con el carácter de Coordinador del Comité de calificación de servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de interponer recurso de reconsideración “(…) con el objeto de que este Comité estudie y de respuesta razonable de la evaluación que lo califica ‘muy por debajo de lo esperado’ (…)”; asimismo, refirieron que en esa misma fecha su representado envió comunicación al ciudadano Darío Francisco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Director de la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE), solicitándole que “(…) realice las correcciones correspondientes a los ODI establecidos en el segundo semestre de 2012 (…)”, en respuesta a la referida solicitud, el mencionado ciudadano, solicitó que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, fuera puesto a la orden de Recursos Humanos. (Subrayado de este Juzgado).
Por tales razones, manifiestan los apoderados judiciales del querellante, que su representado no firmó los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) 2012, establecidos por su supervisor inmediato y Director de la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE), destacando que los mismos Objetivos de Desempeño Individual (ODI) fueron reasignados por su supervisor inmediato para el segundo semestre del año 2012, razón por la cual tampoco fueron firmados por su representado, en señal de rechazo por ser presuntamente ilegales.
Indicaron, que actualmente su representado permanece en la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE) “(…) sin cumplir funciones, tareas ni actividades acordes con las normas legales de evaluación de desempeño laboral y de su perfil de profesional II, a pesar que hay varios programas y proyectos en el POA sin ejecutar (…) agravado con tratos contrarios al orden legal establecido lo que se presume en acoso laboral en la persona de nuestro mandante (…)”, de igual manera indicaron, que tal situación de acoso, hostigamiento y reiteradas violaciones al bloque de legalidad por parte del supervisor inmediato, le ha generado a su representado un reposo psiquiátrico y ‘sufrimientos morales’, manifestándosele además un cuadro clínico bastante precario en la salud de su mandante con consecuencias físicas y psíquicas negativas.
Culminaron solicitando por todos los argumentos supra esbozados la nulidad del proceso de evaluación de desempeño y evaluación de eficiencia correspondientes a los semestres 2011-II y 2012- I, que ubican a su mandante en el rango de actuación “por debajo de lo esperado” y “muy por debajo de lo esperado”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial del ente querellado manifestó en cuanto al resultado del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, de fecha 9 de diciembre de 2011, correspondiente a los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) del segundo semestre del período 2011, los cuales arrojaron “por debajo de lo esperado”, este último procedió a ejercer los recursos correspondientes en la sede administrativa, agotando la vía administrativa en fecha 12 de marzo de 2012, al interponer recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Órgano Ministerial, a la cual manifestó la parte querellante que no se dio respuesta alguna.
Al respecto, señaló que la Administración dejó que operara el silencio administrativo en la presente causa, siendo que este no operaría a favor de la administración pública, sino del administrado, esto significa que el silencio administrativo negativo reconoce al interesado la facultad, si así lo desea, de intentar el recurso inmediato siguiente, siendo que al momento de la Administración dejar transcurrir el lapso, produciéndose el silencio administrativo denegatorio, no le produjo un daño, ni violentó el derecho al recurrente, ya que éste contaba con el ejercicio del recurso que establece la norma, como aseguran que efectivamente lo ejerció ante el Órgano competente.
Refirió, que en fecha 12 de marzo de 2012, el accionante ejerció recurso jerárquico, con referencia a sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al segundo semestre del periodo 2011, el cual quedó con un rango “por debajo de lo esperado”, también afirmaron que, en fecha 6 de noviembre de 2012, ejerció recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, dejando transcurrir 8 meses para interponer dicho recurso, por lo que según lo expuesto solicitan sea declarada la caducidad de la acción en vista que el presente recurso fue presentado con posterioridad a los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, en cuanto a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al primer semestre del período 2012, los cuales supuestamente no se encontraban incluidos en el Plan Operativo Anual 2012, por lo que a decir de los apoderados judiciales del querellante, no se le podían incorporar al cronograma de actividades correspondientes al semestre 2012, e igualmente indicaron en cuanto al alegato de la parte actora al expresar que el supervisor inmediato pretendió imponer de forma unilateral los ODI sin la debida revisión conjunta entre el evaluado y el evaluador, por lo que el ciudadano accionante no firmó los respectivos ODI 2012, al respecto la representación judicial del ente querellado argumenta que en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Carina Pérez, asistente para ese momento, siguiendo instrucciones del ciudadano Darío Francisco Di Zacomo Capriles, por correo electrónico solicitó “(…) de su buena voluntad y responsabilidad para el día JUEVES 23 de febrero un borrador de sus ODI correspondientes al I semestre 2012, para ser discutidos individualmente ese mismo día con ustedes. Si se me escapa alguien por favor corran la voz a sus compañeros (…)”. (Negrillas del texto original).
Asimismo, informó que en fecha 1º de marzo de 2012, se levantó un acta dejando constancia que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, no asistió a la convocatoria realizada por el Director General, para discutir, cargar al sistema y firmar sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al primer semestre del periodo 2012; y que en fecha 26 de marzo de 2012 se levantó acta dejando constancia de que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, se negó a discutir y firmar sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron asignados para el primer semestre del periodo 2012.
Destacan que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su capítulo IV, habla sobre los Deberes y Prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, y que específicamente el artículo 33 numeral 2 establece, “(…) que los funcionarios están en la obligación de acatar las órdenes e instrucciones emanadas por sus superior (sic) jerárquicos, como es el caso, cuando el Director General (E) de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, en cumplimiento de sus funciones procede a designar los ODI correspondientes al personal a su cargo. Los cuales no atentan contra el orden público, no son contrarios a derecho, ni mucho menos afectan la integridad física y mental del funcionario bajo su cargo (…)”.
Advierten, que en referencia a lo que manifiesta el ciudadano Ramón Antonio Tizamo en cuanto a que sus ODI no están ajustados al POA 2012 y por considerarlo así, no acató la orden de su supervisor inmediato, no tomó en cuenta que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron presentados se encontraban cónsonos con las funciones que él desempeña como profesional II, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 75 y 76 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.032, de fecha 7 de octubre de 2008.
Fundamentó sus alegatos en la sentencia Nro. 2008-1596 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, en lo atinente a la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, asimismo refirió los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello que en vista de los argumentos expresados en el presente escrito de contestación, estima que no hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emprender las consideraciones de mérito sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, mediante el cual señala que el accionante ejerció recurso jerárquico el 12 de marzo de 2012 y que el 6 de noviembre de 2012, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado, dejando transcurrir, a su decir, 8 meses para interponer la acción, por lo que solicitaron sea declarada la caducidad de la acción en vista de que el presente recurso fue presentado con posterioridad a los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se contrae, por un lado a la solicitud de nulidad de la evaluación de desempeño individual del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, correspondiente al segundo semestre del año 2011, y por otro lado a la pretensión de nulidad de los resultados de la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer semestre del año 2012, mediante los cuales fue calificado “por debajo de lo esperado” y “muy por debajo de lo esperado”, respectivamente.
De modo que, resulta pertinente para esta Juzgadora destacar, que se entrará a dilucidar la caducidad en lo atinente a la nulidad de la evaluación de desempeño individual correspondiente al segundo semestre del año 2011, resultado el cual fue notificado al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, parte querellante, en fecha 17 de enero de 2012; y concerniente a la nulidad de la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer semestre del año 2012, resultado del cual fuere notificado el referido ciudadano en fecha 8 de agosto de 2012. (Resaltado del Tribunal).
De la caducidad de la acción con respecto a la evaluación de desempeño individual correspondiente al segundo semestre del año 2011
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar, que la caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que en cuanto a los resultados de desempeño de evaluación individual del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, correspondiente al segundo semestre del año 2011, evaluado en fecha 9 de diciembre del mismo año, mediante el cual el supervisor inmediato lo calificó “por debajo de lo esperado”, el referido ciudadano inconforme con ello le solicitó al Comité de Evaluación de Servicios se nombrara una junta evaluadora para que este pudiese presentar sus argumentos del por qué no estaba de acuerdo con los resultados, solicitud ésta que elevó ante el Director de Recursos Humanos en fecha 16 de diciembre de 2011 (ver folio 174 del expediente administrativo), asimismo, se evidencia que la notificación de los referidos resultados fue recibida por el ciudadano querellante en fecha 17 de enero de 2012, a lo que alega la parte actora que aún no se le había dado respuesta a la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2011. (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto puede observarse que el querellante ante el desacuerdo con los resultados dirigió escrito al Director de Recursos Humanos y Coordinador del Comité de Calificación de los Servicios a los fines de solicitar se estableciera una junta evaluadora para éste poder presentar los argumentos de su inconformidad, que según lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, el empleado que manifieste estar en desacuerdo con los resultados de la evaluación, podrá reclamar ante el Comité de Calificación de Servicios dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue notificado de los resultados (artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), presentando por escrito su solicitud, exponiendo los motivos de su inconformidad. Asimismo, el referido Comité de Calificación de Servicios, el cual se encuentra integrado por: 1) el Jefe de la Oficina de Personal del organismo quien actuará como Coordinador; 2) por un representante de la máxima autoridad del organismo y 3) por el supervisor mediato del empleado que presenta el reclamo, dicho Comité deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:
(i) Atender los reclamos de los empleados evaluados, en el caso de desacuerdos con los resultados de la evaluación;
(ii) analizar cada caso en particular y emitir una respuesta en un período no mayor a quince (15) días hábiles, a partir de la fecha en que el empleado-funcionario le presente su solicitud;
(iii) informar la decisión que tome por escrito tanto al funcionario como al supervisor, con copia para el expediente del primero;
(iv) ratificar el resultado de la evaluación o solicitar al supervisor la revisión de la misma. De igual manera las decisiones del Comité deberán ser informadas por escrito al empleado y al supervisor, anexando una copia al expediente del evaluado, teniendo en cuenta que el Comité tendrá la facultad de ratificar el resultado de la evaluación o solicitar al supervisor una revisión.
No obstante, en el caso de autos se observa, que al ciudadano querellante lo evaluaron en fecha 9 de diciembre de 2011, y éste conociendo el resultado de su evaluación, aun cuando todavía no se le había notificado formalmente por escrito, ejerció un reclamo el 16 de diciembre del 2011 dado su desacuerdo con los resultados, solicitando al Comité de Calificación de Servicios analizara su caso; sin embargo el 17 de enero de 2012, el ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, remitió al hoy querellante comunicación, a través de la cual le notificó del resultado de la evaluación del desempeño del segundo semestre de 2011, ubicándolo en el rango “por debajo de los esperado”, éste último quedaba completamente facultado para ejercer el recurso correspondiente, toda vez, que se le indicó “En caso de inconformidad, el (la) servidor(a) público(a) evaluado(a) podrá interponer el recurso de reconsideración ante el supervisor jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha de recepción de esta notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Ello así, en vista de la notificación de la evaluación negativa y su inconformidad con el resultado de la misma, el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, en fecha 31 de enero de 2012, interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito dirigido al Director General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, Dario Di Zacomo, según se desprende de la copia certificada que riela inserta al folio 153 del expediente administrativo, y dado que hasta el momento no había recibido respuesta alguna, en fecha 16 de febrero de 2012 solicitó información al ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin obtener respuesta, por lo que en fecha 6 de marzo de 2012 ejerció “recurso jerárquico” ante la ciudadana Yadira Córdova, en su carácter de Ministra de Educación Universitaria solicitándole se evaluaran sus ODIS del segundo semestre de 2011, como excepcional, en virtud de considerar que había entregado productos intelectuales y académicos útiles y prioritarios para la transformación universitaria y por sus competencias como servidor público, produciéndose igualmente un silencio ante tal solicitud. (Ver folio 209 al 213 del expediente administrativo). (Resaltado de este Juzgado).
Cabe advertir, que aunque el ciudadano recurrió en segundo grado el acto de notificación de los resultados de desempeño individual ante la Ministra de Educación Universitaria, calificándolo como “recurso de reconsideración”, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el in fine del artículo 86, que “(…) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (…)”, esto es, que aun cuando el recurrente yerró en la calificación, se sobreentiende, dado su carácter y su destinatario, es decir, que va dirigido a la Ministra de Educación Universitaria, y dado que anteriormente ya había ejercido el recurso de reconsideración ante el Director de Recursos Humanos, se tiene como un recurso jerárquico, cumpliendo así con las fases recursivas en sede administrativa, quedando abierta la vía contencioso administrativa. Así se establece.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
“(…) Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Visto lo anteriormente expuesto, se observa que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se encuentran sometidos a un lapso de caducidad de 3 meses, contados a partir de su notificación o como es el caso, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso en vía administrativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración al recurso jerárquico interpuesto el 12 de marzo de 2012, acudió a esta Jurisdicción por haber operado la ficción legal del silencio administrativo denegatorio, lo que habilita al administrado para interponer recurso ante la vía judicial.
Del criterio que antecede, debe este Juzgado determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo por parte de la Administración, para luego computar el lapso de tres meses que disponía el querellante para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial y así comprobar la tempestividad o no del mismo, por lo que debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar los lapsos que disponía cada autoridad para decidir los recursos interpuestos, los cuales establecen:
“(…) Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro (…)”.

Asimismo, los artículos 91 y 93 de la referida ley eiusdem disponen, que:
“(…) Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes (…)”.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el artículo 94 de la referida Ley, señala que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo ante el funcionario que lo dictó, para que el mismo sea decidido en el lapso de 15 días; posterior a ello si no se ha producido respuesta alguna en el plazo correspondiente o el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada, el recurrente cuenta con el recurso jerárquico, el cual podrá interponer dentro de los 15 días siguientes haya habido o no decisión, para que sea decidido en un plazo de 90 días.
Así las cosas observa este Tribunal que en cuanto a la notificación de los resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI) de la parte querellante con respecto al segundo semestre del año 2011, del cual fue efectivamente notificado el 17 de enero de 2012, éste interpuso recurso de reconsideración el día 31 de enero de 2012, ante su supervisor inmediato, quien actúa en su carácter de Director General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil en la persona del ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, siendo que en el presente caso fue quien evaluó al ciudadano Ramón Antonio Tizamo; ahora bien, al no obtener respuesta en el lapso establecido, el querellante ejerció recurso jerárquico ante la entonces Ministra de Educación Universitaria, en fecha 6 de marzo de 2012 (ver folio 213 del expediente administrativo), precisamente, con motivo a su inconformidad con los resultados de la referida evaluación, exponiéndole sus argumentos del por qué no se encontraba de acuerdo; a lo que tampoco obtuvo respuesta. De modo, que habiendo el recurrente ejercido los mecanismos de defensas establecidos en las leyes, aun cuando no obtuvo respuesta oportuna, se configuró su derecho a la defensa, toda vez que pudo exponer y argumentar, en sede administrativa, su posición con respecto a su desacuerdo con el resultado de la evaluación.
En atención a ello y trayendo a colación los artículos anteriormente expuestos determina este Tribunal que quedó habilitada la vía contencioso administrativa a partir de la decisión contraria a la solicitud del recurrente o cuando no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, esto es el silencio denegatorio tácito de conformidad con lo que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, una vez transcurridos los 90 días que tenía la Ministra de Educación Universitaria para dar respuesta al recurso jerárquico; y visto que ante el mismo se produjo el silencio administrativo negativo que prevé el artículo 4 de la Ley eiusdem, contaba a partir del día siguiente a que se produjo tal silencio, -a saber- el 7 de junio del año 2012, con el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer recurso ante la vía judicial, el cual concluyó el 7 de septiembre del año 2012 y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso el 06 de noviembre del 2012, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad respecto a la pretensión de nulidad de la evaluación de desempeño individual del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, correspondiente al segundo semestre del año 2011. Así decide.

De la caducidad de la acción con respecto a la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer semestre del año 2012
En lo que atañe a la pretensión del querellante sobre la nulidad de los resultados de la evaluación de desempeño individual correspondiente al primer semestre del año 2012, según se desprenden de las actas procesales, se contrae por una parte a la inconformidad del querellante por considerar que; (i) los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) establecidos no se encuentran incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) 2012; y (ii) que el supervisor inmediato no discutió con él los Objetivos de Desempeño Individual y por ende no gestionó la firma del mismo en señal de conformidad.
En esta oportunidad se evidencia, en la notificación de resultados del proceso de evaluación de desempeño y eficiencia del primer semestre de 2012, dirigida al ciudadano Ramón Tizamo, de la cual quedó formalmente notificado el 8 de agosto del 2012 (ver folio 250 del expediente administrativo), le indicaron que podía acudir ante el Comité de Calificación de Servicios en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificado de los resultados, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley del Estauto de la Función Pública y que la solicitud de recnosideración del resultado debía ser formulada por escrito ante el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en su carácter de Coordinador del Comité y que una vez que el Comité analice la documentación consignada y evaluados tendrá la facultad de ratificar o reconsiderar el resultado de la evaluación, por lo que el prenom,brado ciudadano dirigió escrito el 14 de agosto de 2012, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en su carácter de Coordinador del Comité de Calificación de Servicios, lo cual se desprende del copia cursante a los folios 33 al 40 de la segunda pieza del expediente judicial, donde se evidencia sello húmedo de recepción por parte del Ministerio querellado, el 14 de agosto de 2012, sin embargo, acudió a la vía jurisdiccional el 6 de noviembre de 2012, no obstante, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero del 2008, “caso: inversiones martinique, C.A.” considera que la pretensión de nulidad respecto a los resultados de desempeño individual del primer semestre del 2012, fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.
Del fondo del presente asunto
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a analizar respecto de los resultados de la evaluación de desempeño individual del primer semestre del año 2012, aplicada al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, quien alegó, que: (i) los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes a este período no están incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) 2012, y que por lo tanto no se pueden incorporar a un cronograma ni a la programación del semestre, ni a las acciones específicas ni en las metas de la Dirección; que: (ii) la norma interna del Ministerio y Proceso de Gestión Pública Participativa, establece referente a los Procedimientos para constituir los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que el supervisor inmediato debe discutir con cada trabajador los Objetivos de Desempeño Individual y gestionar la firma del mismo en señal de conformidad, en el formato correspondiente; y que por tales razones no firmó los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) 2012, establecidos por su supervisor inmediato y Director de la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil (DGIEUDE), destacando que los mismos Objetivos de Desempeño Individual (ODI) fueron reasignados por su supervisor inmediato para el segundo semestre del año 2012, de igual manera indicó, que en el mes de junio de 2012, el ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, en su carácter de supervisor inmediato, lo evaluó de manera unilateral, expresando que no presentó ningún avance en el cumplimiento de los objetivos correspondiente al semestre, enviando los resultados de la evaluación a la oficina de Recursos Humanos, sin su firma, y que posteriormente fue enviada una comunicación sin fecha, emitida por el ciudadano José Luís Useche Parra, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, informándole sobre su evaluación de desempeño ubicándolo en “muy por debajo de lo esperado”.
A tal efecto, cabe mencionar que, el desempeño individual es el logro que cada empleado debe alcanzar durante un período específico en el marco de acción de su unidad. Cada actividad asignada debe seguir los lineamientos de la unidad funcional o departamento en que el empleado desempeña su cargo, lo cual permite definir lo que debe lograrse, quién debe hacerlo y cuándo, determinando en términos claros y precisos la gestión que debe realizarse y contribuye a identificar el progreso y potencial empleado. Es al supervisor a quien le corresponde tanto tener claro y precisar el objetivo funcional de la unidad como la definición y el establecimiento de las actividades y metas que deberán alcanzar sus subordinados, en este sentido los artículos 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen, que:
“(…) Artículo 58-. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.
Artículo 59-. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación (…)”.

De modo, que según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 58, las evaluaciones deberán ser realizadas dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En este contexto, se tiene que en los artículos 75 y 76 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, establecen, que:
“Artículo 75: La Dirección General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil será la responsable de la ejecución de las políticas públicas que impulsen y regulen: el tránsito de los bachilleres y técnicos medios hacia la educación universitaria, las condiciones de ingreso, el mejoramiento continuo del desempeño estudiantil, la incorporación a la actividad profesional y la inserción productiva.
Artículo 76. Corresponde a la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil:
(…)
2. Promover en las instituciones de educación superior la implantación de programas integrales de apoyo académico para el mejoramiento continuo del desempeño académico de los estudiantes.
3. Promover las instituciones de educación superior, en conjunto con la Dirección General de Currículo y Programas Nacionales de Formación dependiente del despacho del Viceministro (…) el mejoramiento contínuo del desempeño estudiantil, la sistematización y el intercambio de experiencias de formación, así como la realización de estudios dirigidos al mejoramiento de las prácticas educativas.
4. Diseñar y aplicar las directrices para la inserción a la actividad profesional y la inserción socio productiva de los y las estudiantes y egresados de la ecuación superior, en estrecha coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (…)”.

Ahora bien, al circunscribir lo antes transcrito al caso de marras tenemos en cuanto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al primer semestre del año 2012 no se corresponden o no están incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) 2012, y que por lo tanto no se pueden incorporar a un cronograma ni a la programación del semestre, ni a las acciones específicas ni en las metas de la Dirección, respecto de lo cual el ente querellado manifestó, que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo no tomó en cuenta que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron presentados se encontraban cónsonos con las funciones que él desempeñaba como Profesional II, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 75 y 76 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; este Tribunal observa que el referido Plan Operativo Anual (POA) 2012 expresa, según se constata del folio 73 de la pieza 2 del expediente judicial, que a la dependencia administrativa de la Dirección General de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, Dirección a la cual se encuentra adscrito el querellante, correspondía como proyecto para el año 2012, el “Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil en correspondencia con los principios de universalidad, inclusión y nueva geopolítica nacional, con énfasis en la territorialización e inserción socio-productiva, esperando como resultado el desarrollo de las diferentes políticas públicas en educación universitaria, establecidos para el mejoramiento continuo del desempeño estudiantil (ingreso, prosecución, inserción socio-productiva y de reconocimiento y valoración de la diversidad humana)”.
Asimismo, se evidencia de las actas que los Objetivos de Desempeño Individual asignados al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, el 23 de febrero del 2012 para ser evaluado el primer semestre de ese mismo año, eran del tenor siguiente: “(…) 1. Elaborar un marco teórico-conceptual que sustente la evaluación cualitativa del desempeño estudiantil cumpliendo con la rigurosidad metodológica propia de la tarea, Justificar y argumentar la selección de autores y conceptos; 2. Realizar el diagnóstico de los modelos de evaluación cualitativa de desempeño estudiantil existentes para los casos venezolanos y latinoamericanos. Revisar el ‘estado del arte’ de esos modelos de evaluación cualitativa; 3. Aplicar instrumentos técnicos de validación cualitativa para el diagnóstico que sustentará el diseño del modelo de evaluación cualitativa del desempeño estudiantil (justificación de la muestra, triangulación, criterios de selección de método y autores); 4. Aplicar y evaluar los instrumentos y realizar el análisis de los hallazgos y resultados; 5. Caracterizar y delimitar el modelo de evaluación cualitativa del desempeño estudiantil, su aplicabilidad y factibilidad en el marco de las políticas de territorialización (…)”. (Folio 42 de la segunda pieza del expediente judicial).
Descrito lo anterior, considera quien aquí suscribe que los resultados aspirados según el Plan Operativo Anual 2012 podían ser obtenidos bajo la visión planteada de los Objetivos de Desempeño Individual asignados al querellante, aunado a ello, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron presentados se encontraban cónsonos con las funciones que él desempeña como Profesional II, adscrito a la Dirección de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil del Ministerio de Educación Universitaria. Así decide.
Declarado lo anterior, corresponde verificar el procedimiento establecido para asignar los Objetivos de Desempeño Individual, toda vez que el querellante alegó que se le establecieron de forma unilateral; al respecto observa este Tribunal que, según se evidencia de las copias simples consignadas por el querellante en la pieza 1 del expediente judicial (folio 137), contentiva de las disposiciones generales del proceso de los Objetivos de Desempeño Individual, con una fecha de elaboración que data del año 2008, el cual reza lo siguiente:
“(…) El supervisor de cada dependencia, deberá establecer los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para cada trabajador durante el primer mes de cada semestre del período a evaluar.
Los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), deberán estar directamente relacionados con los objetivos y funciones de la unidad a la cual se encuentra adscrito el trabajador.
El supervisor inmediato deberá discutir con cada trabajador los Objetivos de Desempeño Individual asignados y gestionar la firma del mismo en señal de conformidad, en el formato correspondiente. (…)”.
Asimismo, se encuentra anexado al folio 140 y 141 de la pieza arriba descrita, flujograma del procedimiento que debería llevarse a cabo, mediante el cual se desprende que el Director de la Oficina de Recursos Humanos debe solicitar a las distintas oficinas y coordinaciones del Ministerio, los Objetivos de Desempeño Individual de los trabajadores adscritos, una vez firmados y sellados por éste envía vía correo electrónico los formatos para el establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual al responsable de cada Oficina y/o Dirección, posteriormente una vez recibido de la dependencia supervisora verifica en el formato la correcta redacción, objetivos, ponderación asignada a cada objetivo, las competencias del cargo que ocupa el evaluado, y la exactitud de las operaciones aritméticas que de ello se derivan, si existen observaciones de su parte devuelve al supervisor evaluador, para que realice los correspondientes ajustes, en un lapso no mayor a cinco días, si no existen observaciones archiva en la carpeta correspondiente.
Una vez recibido por las Dependencias del Ministerio, Director y Supervisor Evaluador el memorando y los formatos de los Objetivos de Desempeño Individual de la Oficina de Recursos Humanos, estos definen y elaboran en los formatos de los Objetivos de Desempeño Individual las actividades a ejecutar para el semestre para cada supervisado, el cual deberán ser verificados con los supervisados si este último no está de acuerdo realiza las correcciones correspondientes al caso, si se encuentra de acuerdo deberá firmar el formato de los Objetivos de Desempeño Individual asignados, para que posteriormente sean devueltos a la Oficina de Recursos Humanos (Ver folio 143).
En ese sentido, este Tribunal observa las siguientes actuaciones que se desprenden tanto del expediente judicial como del administrativo; que se encuentra copia certificada de memorando de fecha 16 de febrero del 2012, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos dirigió comunicación vía correo electrónico a los empleados de la Dirección General de Ingreso a la Educación Superior y Desempeño Estudiantil, informando que “(…) se ha dado inicio al Proceso de Evaluación del Desempeño correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en virtud de lo cual se requiere que consigne las Planillas de Establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de cada uno de los servidores públicos a su cargo (…) la referida documentación sea consignada en ORIGINAL a esta Oficina, a mas tardar, el día jueves 1º de marzo del presente año (…)” (ver folio 216), el cual fue recibido satisfactoriamente por el ciudadano querellante, ya que el mismo así lo refirió en su escrito de “reconsideración” de fecha 12 de marzo de 2012, el cual dirigió a la Ministra de Educación Universitaria, y en donde indicó que en respuesta a ello, envió sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI), a su decir, en fecha oportuna al correo del Director Darío Di Zacomo el 23 de febrero de 2012, sin respuesta alguna (ver folio 228 del expediente administrativo).
De igual modo, se observa que la representación judicial del ente querellado, indicó que en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Carina Pérez, asistente para ese momento, siguiendo instrucciones del ciudadano Darío Francisco Di Zacomo Capriles, por correo electrónico solicitó “(…) de su buena voluntad y responsabilidad para el día JUEVES 23 de febrero un borrador de sus ODI correspondientes al I semestre 2012, para ser discutidos individualmente ese mismo día con ustedes. Si se me escapa alguien por favor corran la voz a sus compañeros (…)”. (Negrillas del texto original).
En este sentido el querellante manifestó, que en fecha oportuna, a su decir, el 23 de febrero de 2012, envió mediante correo electrónico, respuesta a la solicitud que realizara el supervisor inmediato, a saber, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes, al respecto se observa que a los autos cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente judicial print del correo enviado en esa misma fecha a las 9:56:33 p.m. por el ciudadano Ramón Tizamo, dirección de correo electrónico ramontizamo45@hotmail.com para dariodizacomo@gmail.com con dos (2) archivos adjuntos entre ellos uno identificado como formato_ODI-Ramont23.02.2012.doc.-
Igualmente, se desprende que en fecha 23 de febrero de 2012 el supervisor inmediato Darío Di Zacomo, estableció los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron asignados al ciudadano querellante para el primer semestre del año 2012 (ver folio 247 del expediente administrativo).
Consta en el Acta levantada por el supervisor inmediato Darío Di Zacomo en fecha 1º de marzo del año 2012 (ver folio 248 del expediente administrativo), que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, no asistió a la convocatoria realizada por el Director General, para discutir, cargar al sistema y firmar sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI) correspondientes al primer semestre del periodo 2012; y que en fecha 26 de marzo de 2012 se levantó acta dejando constancia de que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, se negó a discutir y firmar sus Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le fueron asignados para el primer semestre del periodo 2012.
De igual manera, se desprende de la pieza 1 del expediente judicial, folios 72 al 74, que en fecha 05 de marzo de 2012 el ciudadano Ramón Tizamo, dirigió comunicación al Director General Darío Di Zacomo, solicitándole se inhiba de evaluarle, toda vez que consideró que no cumplía con los principios de objetividad e imparcialidad, exponiendo una serie de razones; a lo que obtuvo respuesta de parte del ciudadano Darío Di Zacomo, en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la cual expresó, que “(…) usted permaneció ausente de la Dirección desde el mes de noviembre 2011, argumentando causas de salud psiquiátrica como lo expresan los reposos consignados; luego solicitó vacaciones que le fueron otorgadas debidamente, para incorporarse el día 16 de febrero, (…) debido a su tan prolongada ausencia no ha formado parte del proceso de planificación participativa que se ha llevado a cabo en la oficina (…) ni de la discusión de los Objetivos de Desempeño Individual que se realizó hasta el día 23 de febrero, donde le recuerdo usted faltó a la oficina argumentando impedimentos de salud tras habérsele negado un permiso por tres días (…)”.
Asimismo, cursa en copia certificada a los folios 243 al 246 del expediente administrativo, planilla de evaluación aplicada al ciudadano Ramón antonio Tizamo, correspondiente al período 01/01/2012 hasta el 30/06/2012, la cual se encuentra conformada por la “Sección A”’ relativo a los datos de identificación tanto del evaluado como del evaluador y del supervisor del evaluador; “Sección B” concerniente al establecimiento y evaluación de objetivos de desempeño individual que el funcionario debe cumplir en el período a evaluar, los cuales corresponden con exactitud a los que le fueron asignados en fecha 23 de febrero del 2012; “Sección C” referente a la evaluación de competencias, mediante las cuales se ponderan las competencias en relación al cargo y se evalúan de acuerdo al grado en que están presentes en el evaluado; y por último la “Sección D” mediante la cual se obtiene el rango de actuación del evaluado, teniendo como resultado una calificación de “muy por debajo de lo esperado”, y se evidencia al pie del escrito como comentario que “(…) el funcionario se negó a firmar, anexo acta (…)”, la cual se encuentra inserta al folio 242 del expediente administrativo, acta que data de fecha 26 de julio de 2012.
Asimismo, riela al folio 242 del expediente administrativo, Acta suscrita el 26 de julio de 2012, por el ciudadano Darío Di Zacomo Capriles, en su carácter de Director General Encargado de Ingreso a la Educación Universitaria y Desempeño Estudiantil, donde se deja constancia, que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, “(…) no asistió a la convocatoria que le fue realizada para discutir, cargar al sistema y firmar la evaluación correspondiente al I semestre 2012, a pesar de haber sido notificado y convocado por medio de una circular, la cual se negó a firmar, asentando un texto de su puño y letra en el margen izquierdo de la copia que debía firmar como recibido; de igual forma, al pie de la misma consta una nota por parte de Secretaria de esta Dirección donde reza ‘Yo Johana Rodríguez hago constar que Ramón Tizamo leyó la comunicación y se negó a firmarla, Agregó nota al lado izquierdo’”.
Así las cosas, dado el planteamiento que antecede, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano querellante contó con la oportunidad para verificar junto a su supervisor inmediato, este caso el evaluador, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que le habían asignado, esto es, el 1º de marzo del 2012, fecha en la que le correspondía, en todo caso, discutir sus Objetivos de Desempeño Individual y argumentar lo que considerara pertinente, siendo que para la fecha referida se dejó constancia que el mismo se negó tanto a discutir como a firmar los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) establecidos a su persona, quedando así, fijados los que estableció el ciudadano Darío Di Zacomo, en su carácter de supervisor inmediato, en fecha 23 de febrero del 2012 y en consecuencia siendo evaluado para el período correspondiente al primer semestre del año 2012 bajo ese criterio, obteniendo como resultado una calificación “muy por debajo de lo esperado”, motivo por el cual considera este Juzgado que mal podría alegar la parte actora que no se discutieron los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados, cuando se desprende que tuvo la oportunidad de ser verificados y discutidos, tal como se indicó anteriormente en el procedimiento a seguir para el establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) sin embargo, se negó a discutir y firmar, ello según consta en el Acta levantada por el supervisor inmediato Darío Di Zacomo en fecha 1º de marzo del año 2012 (ver folio 248 y 247 del expediente administrativo), razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo. Así decide.
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CADUCA la pretensión de nulidad respecto de los resultados de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) del ciudadano Ramón Antonio Tizamo, correspondiente al segundo semestre del año 2011.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Benítez y Yonni Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.306 y 153.923, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.423, contra los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del primer semestre del 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 31 días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

MARCO TULIO URIBE


YVR/MTU/ Génesis
Exp.: 7147

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