Decisión Nº 7230 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-10-2018

Número de sentencia2018-00120
Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente7230
PartesALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA VS. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.583.323, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha veintiuno (28) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando:
Que “… La providencia administrativa N° INS-PRES-DP-0002/2013… la cual consigno en este acto en copia simple marcada “B” en virtud de no habérsele entregado copia certificada de dicha providencia a mi defendido por parte de la Administración, y que en dicha providencia se Resuelve Destituir a mi mandante… En dicha resolución consideran que los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se colige que la conducta del funcionario investigado efectivamente se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 5 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos establecidos por el Consejo Disciplinario en su decisión”
Alega que el artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial establece que: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: … Numeral 5: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos ordenes, disposiciones, reservas y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”… “…En este orden de ideas relacionadas con el numeral 5 del artículo 97 de la LEFPO. Alude a la violación REITERADA, de reglamentos, manuales, protocolos… instrucciones que comprometan la prestación del servicio o la creatividad y respetabilidad de la función policial”… “… La configuración de esa falta viene dada básicamente por la REINCIDENCIA en la conducta antijurídica del investigado. En tal sentido, NO REFIERE EL ACTO IMPOSICIÓN DE CARGOS EN CONTRA de mi mandante, VIOLACIÓN O DESACATO REITERADO A ORDEN, INSTRUCCIÓN O REGLAMENTACIÓN ALGUNA, ASÍ COMO TAMPOCO NINGUNO DE LOS SUPERVISORES TRAÍDOS AL PROCESO COMO TESTIGOS, DECLARAN HABER IMPARTIDO ALGUNA ORDEN DESCONOCIDA O DESACATADA POR MI REPRESENTADO”

Expresó que “… no se produce ninguna forma de violación normativa en la actuación de mi mandante durante el procedimiento policial cumplido y menos aun en reincidencia manifiesta, por lo que no impuesta ni configurada esta falta por el instructor, no procede procedimiento disciplinario por su comisión…”
Que en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…se constituye causal de destitución la DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO PUBLICO” … “… mi representado alega que no salió de su zona de trabajo sin autorización fue permisado y autorizado por el jefe de la brigada de Proximidad Comunal, Oficial Agregado ROY CHACÓN, a cuya brigada pertenece mi mandante para almorzar… no se produce ninguna forma de violación normativa en la actuación de mi mandante durante el procedimiento policial cumplido”
Continuó expresando que “… se hace evidente la INOBSERVANCIA en la rigurosidad exigida para la conformación del expediente aperturado y signado con el N° 082-12 el cual adolece de vicios en su forma…”… “… marcadas deficiencias que hacen que el expediente conformado para la instrucción de la causa y las actuaciones cumplidas carezcan de transparencia, objetividad y legitimidad. Ejemplo de ello es que el expediente N° 082-12, fue solicitado en Asesoría Jurídica para que le entregaran Copias Certificadas a mi representado y en la oportunidad de retirarlas lo entregan hasta el folio 204… lo que significa que el expediente estaba incompleto y que fue enviado a Asesoría Jurídica, sin la decisión de la Resolución Presidencial… por lo cual se constituye una violación al Derecho a la defensa y al debido proceso ya que dicho expediente se encontraba incompleto después de la decisión del Consejo Disciplinario dictara su decisión en fecha 22 de Enero del 2013…”
Expresó que “… Prevé el artículo 25 de la Constitución Nacional la NULIDAD ABSOLUTA de todo acto que viole o menoscabe los derechos en ella garantizados… el artículo 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos cuando asi este expresamente establecido por una norma constitucional o legal, es decir, que todo acto violatorio de derechos constitucionales o de ley, es un acto nulo en conformidad con las disposiciones del artículo 25 Constitucional y en consecuencia, por disposición de la norma procedimental…”
Que “… Las actuaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo resulta violatoria del derecho a la defensa de mi representado Alexander Rafael Chacón Anzola, presenta desviación de poder, por cuanto se busco su destitución de manera discrecional y subjetiva y que no existen testigos presenciales que den fe que haya ocasionado lesiones, torturas, o daño alguno al denunciante y mucho menos está probado que desobedeció las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, así como tampoco violaciones al reglamento, manuales o protocolo, instructivos u órdenes. En este mismo orden de ideas la representación de la parte querellante considera que dicho procedimiento administrativo está viciado por Silencio de Prueba…”
Alega que “… se evidencia que no se practicaron las pruebas testimoniales promovidas y solicitadas por los funcionarios investigados en los folios 142 y 160, encontrándose el órgano sustanciador en la obligación de practicar las mismas, lo que conlleva a la violación del debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La parte querellante expresó que el acto administrativo de destitución “… se encuentra viciado de falso supuesto, por fundamentar su decisión en hechos que no ocurrieron y que no se corresponden con la normativa invocada, por cuanto el funcionario no sustrajo ningún objeto del kiosco en cuestión, no maltrató, ni torturó, no vejo al denunciante como tampoco incumplió con el reglamento, ni desobedeció órdenes superiores por el contrario solicito permiso para asistir a un restaurant a cumplir con su alimentación con permiso del sub comisario Roy Chacón….”
Solicita “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° INS-PRES-DP-000/2013, contenida en el expediente administrativo de destitución N° DP-082-2012, de fecha 20 de Febrero de 2013 dictado por el Dr. Luis Ángel Lira Ochoa, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador del Distrito Capital…” también solicito que “… se declare la nulidad absoluta de la mencionada Providencia por estar viciada de nulidad absoluta…” asi como también “queden anuladas y sin efecto las Notificaciones N° INS-PRES-DP-000/2013 de fecha 20 de Febrero de 2013”
Finalmente solicita “…se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo que venía desempeñando en la Policía de Caracas, con la Jerarquía que tenia y la que le corresponda para la fecha de su reintegro y ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 20 de Febrero del 2012… con la correspondiente corrección monetaria y su respectiva experticia complementaria de la sentencia definitiva…” así mismo solicita “…le sean cancelados el bono vacacional, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, prima de antigüedad, asignaciones mensuales por concepto de ticket de Alimentación, por cuanto que la falta y ausencias laborales a su puesto de trabajo no le es imputable a mi representado en el presente caso… solicito también el pago de todos aquellos beneficios dejados de percibir…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de enero de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de contestación, mediante el cual alego:
Que “… Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes en los hechos y en el derecho la presente Querella funcionarial interpuesta…”
Que “… reconoce la parte actora en la presente querella a través de su apoderado judicial, que en efecto sí se apartó de su puesto de trabajo sin haber establecido contacto directo alguno con su director de Guardia; menciona que otro funcionario que no es su Jefe directo lo autorizó ausentarse; pero no menciona mediante que medio fue otorgada la supuesta autorización de ausencia de su lugar de trabajo, ni aparece declaración en el expediente que ratifique esta afirmación…”

Alegó que “… reconoce el accionante en el libelo de la querella, que en conjunto con el ex –funcionario policial Alexander Rafael Chacón Azola (hoy también destituido) trasladaron al ciudadano Jeen Olivares (quien los denunció ante la Oficina de Control Policial y Actuación Policial) al modulo Policial de Plaza Venezuela, sin notificar de dicho procedimiento de detención a la Sala de Transmisiones (control de tráfico) de la presente Institución Policial…”… “… reconoce el querellante… que el funcionario Luis Revete Zambrano afirmó en el Acta de Entrevista realizada en fecha 01/06/2012 que al final de la tarde se presentaron en modulo policial de Plaza Venezuela (02) funcionarios policiales entre ellos el presente querellante con un ciudadano (Jeen Olivares) a quien iban a “chequear”. De todo lo anteriormente expuesto puede evidenciarse por lo afirmado por el querellante que en efecto se alejó de su lugar de trabajo sin la autorización efectiva de su superior inmediato, omitió de igual manera notificar a la Sala de Transmisiones (Control de Trafico) de la detención y traslado del ciudadano Jeen Olivares desde La Candelaria hasta el modulo Policial de Plaza Venezuela…”

Expresó que “…no están configuradas las violaciones a la Ley denunciadas, en vista de que se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo no obstante que se negó a firmar y así lo manifestó en su libelo de querella funcionarial, le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa, inclusive se repuso la Causa para garantizar el “Debido Proceso”, procediendo a llamar a los testigos promovidos por su defensa; siendo infructuosa la localización de uno de ellos; por lo que se prescindió del mismo. Asi mismo se dio la promoción y evacuación de los testigos: (Revete Zambrano Luis Alberto, Marcos Guzmán, Douglas Chirinos) de dichas declaraciones se produce el dictamen emitido por el Consejo Disciplinario Policial, quedando claro que si se cumplió con las formalidades y garantías constitucionales. Puesto que en efecto las causales de destitución en todo momento concuerdan con las omisiones y los supuestos de hecho ya mencionados en la Providencia Administrativa contentiva del Acto Administrativo de Destitucion; y no es como afirma el querellante en su libelo… que “se buscó su destitución de manera discrecional y subjetiva”…”

Que “… las causales fueron claras y no hubo violación al “Debido Proceso”, inclusive el mismo Consejo Disciplinario Policial en su segunda Acta de Sesion procedió a convalidar las actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuacion Policial y consideró procedente la sanción de Destitucion. La cual se dictaminó luego de un procedimento donde a la parte querellante se le otorgó la posibilidad de alegar, de promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes para su defensa…”

Que el vicio de Silencio de Pruebas no existe en este caso “… en todo momento la administración se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la defensa agotó las diligencias para su evacuación hasta donde lo permitió marco legal, sin que le sea dado a la administración paralizar el proceso… En consecuencia no existe tal silencio de pruebas porque –si hubo pronunciamiento- con relación a todas las que fueron ofrecidas, independientemente del resultado de su evacuación por los motivos que correspondan…”
Solicitó que “… sea rechazada la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución inmerso en la Providencia Administrativa INS-PRES-DP-000/2013, y sea confirmada en su contenido. Asimismo sea rechazado el alegato del querellante de la existencia del vicio de Silencio de Pruebas; puesto que en todo momento la administración se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la defensa…”… “…Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Declare en nombre de la República y por Autoridad de la Ley “Sin Lugar” la presente querella funcionarial.”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de octubre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no compareció persona alguna al acto citado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Por lo cual este tribunal declaró desierto el acto.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no compareció persona alguna al acto citado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo tanto este tribunal declaró desierto el acto.

El Juez informó que se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a efectos de la publicación del dispositivo, igualmente indicó que una vez conste en autos el dispositivo procederá dentro del lapso que indica el artículo 108 ejusdem, procedería a consignar la correspondiente motivación.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° INS-PRES-DP-0002/2013, contenida en el expediente administrativo de destitución N° DP-082-2012, de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.323, por considerar que la conducta del funcionario se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos establecidos por el Consejo Disciplinario en su decisión.

La parte actora para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció que la conducta del querellante no produce de ninguna forma violación normativa: “…por lo que no impuesta ni configurada esta falta por el instructor, no procede procedimiento disciplinario por su comisión…”, denunció las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también expresó que el acto se encuentra viciado de desviación de poder, silencio de prueba y falso supuesto.


Violaciones Al Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa
La parte actora en su libelo de demanda indica que el expediente signado con el N° 082-12 adoleció de vicios en su formar por poseer una serie de deficiencias “…marcadas deficiencias que hacen que el expediente conformado para la instrucción de la causa y las actuaciones cumplidas carezcan de transparencia, objetividad y legitimidad. Ejemplo de ello es que el expediente N° 082-12, fue solicitado en Asesoría Jurídica para que le entregaran Copias Certificadas a mi representado y en la oportunidad de retirarlas lo entregan hasta el folio 204… lo que significa que el expediente estaba incompleto y que fue enviado a Asesoría Jurídica, sin la decisión de la Resolución Presidencial… por lo cual se constituye una violación al Derecho a la defensa y al debido proceso…”

La representación judicial de la parte querellada expresó que “…no están configuradas las violaciones a la Ley denunciadas, en vista de que se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo no obstante que se negó a firmar y así lo manifestó en su libelo de querella funcionarial, le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa, inclusive se repuso la Causa para garantizar el “Debido Proceso”, procediendo a llamar a los testigos promovidos por su defensa; siendo infructuosa la localización de uno de ellos; por lo que se prescindió del mismo.
Para decidir al respecto del vicio de violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral primero, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Para quien suscribe, es importante citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrilla de este Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ello así establecido el procedimiento en caso de destitución que debe seguir el Instituto Policial, pasa este Tribunal, pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

El querellante fue notificado el día diecinueve (19) de junio de 2012, por parte de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del procedimiento administrativo que se aperturó en su contra tras la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaria. En dicha notificación se expone que:

“… la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Publica un abogado… quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos…”

“… El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el número PD-082-2012 de fecha veintitrés de Mayo del dos mil doce (23/05/2012), del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Así mismo, al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularan los cargos y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar el Escrito de Descargo… y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes y vencido este lapso el expediente será remitido dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la Dirección de Asesoría Legal, para que emita una opinión jurídica…”

“… Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49°, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los artículos 77°, numeral 3 y el artículo 101° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el Capítulo III, del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

En ejercicio de sus derechos, el día veinte (20) de junio de 2012, el querellante solicita copia certificada del expediente disciplinario instruido en su contra. En acta emitida de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintisiete de junio de 2012, se establece que a partir de esa fecha hasta el día tres (3) de julio de 2012 es el lapso para la consignación del escrito de descargos. El día tres (3) de julio de 2012, el querellante asistido por representante legal presentó formalmente descargos. El 12 de julio de 2012, se deja constancia de que el lapso para la interposición del escrito de promoción y evacuación de pruebas se encuentra vencido.

En vista de que el querellante fue asistido jurídicamente desde el inicio del procedimiento en sede administrativa, tal como se evidencia en el expediente disciplinario, no se considera que se le haya violado el derecho a la defensa en algún estado o grado de la investigación o del proceso. El querellante fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso al expediente y dispuso de tiempo y medios para ejercer su defensa. Posteriormente al dictamen de la providencia de destitución se le otorgó la oportunidad de recurrir de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, así como se le explicó al ciudadano el recurso que podría intentar contra tal decisión. Asimismo, se cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar la decisión y en razón de ello se concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso, en razón de esto, se desecha el vicio denunciado, y así se decide.

Desviación De Poder
La parte querellante alega que “… Las actuaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo resulta violatoria del derecho a la defensa de mi representado ALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA, presenta desviación de poder, por cuanto se busco su destitución de manera discrecional y subjetiva…”
La parte querellada expone que “… En efecto las causales de destitución en todo momento concuerdan con las omisiones y los supuestos de hecho ya mencionados en la Providencia Administrativa contentiva del acto administrativo de Destitucion; y no es como afirma el querellante en su libelo… que “…se busco su destitución de manera discrecional y subjetiva…” …Las causales fueron claras… el mismo Consejo Disciplinario Policial en su segunda Acta de Sesion procedió a convalidar las actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y consideró procedente la sanción de Destitución. La cual se dictaminó luego de un procedimiento donde a la parte querellante se le otorgo la posibilidad de alegar, de promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes para su defensa…”
Ahora bien, en cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: J.V.N.M., estableció lo siguiente:
“… La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley…”
En virtud de lo señalado, pasa este Tribunal a determinar si la administración poseía la atribución legal de competencia para poder dictar el Acto administrativo, y si dicho acto no fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, pues de ese esto así, se configuraría el vicio denunciado.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura N° INS-PRES-DP-0002/2013, resuelve la destitución del ciudadano Alexander Rafael Chacón Anzola, hoy querellante fue dictada conforme las atribuciones legales de competencia establecida, y que dicha providencia se dictó basándose en los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente, efectivamente se encuentra subsumida dentro la causal de destitución contenida los artículos 97 numeral 5 y 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, con el fin que fue determinado. Así las cosas, la referida providencia no se encuentra viciada del vicio de desviación de poder, razón por la cual se desecha, dicho argumento.- Así se decide.
Silencio De Prueba
En relación con, el vicio de silencio de prueba alegado por la parte querellante de la manera siguiente “… que no existen testigos presenciales que den fe que haya ocasionado lesiones, torturas, o daño alguno al denunciante y mucho menos está probado que desobedeció las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, así como tampoco violaciones al reglamento, manuales o protocolo, instructivos u órdenes. En este mismo orden de ideas la representación de la parte querellante considera que dicho procedimiento administrativo está viciado por Silencio de Prueba…”

Señaló la parte querellada en relación con el vicio de Silencio de Pruebas denunciado que no existe en este caso “… en todo momento la administración se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la defensa agotó las diligencias para su evacuación hasta donde lo permitió marco legal, sin que le sea dado a la administración paralizar el proceso… En consecuencia no existe tal silencio de pruebas porque –si hubo pronunciamiento- con relación a todas las que fueron ofrecidas, independientemente del resultado de su evacuación por los motivos que correspondan…”
Al respecto, se hace necesario traer a colación extracto de la sentencia de fecha 26/04/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 99-891, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., que sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
“…El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone…”
En este orden de ideas, de la precitada sentencia se evidencia que el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (Negrilla del tribunal)

Ahora bien, este juzgado, en el caso que nos ocupa, podemos evidenciar que la Administración no omitió consideraciones sobre elementos probatorios existentes, dejó constancia de estos en el expediente, y los analizó, tal como se evidencia en las actas de sesión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, y la razón de su destitución concuerda con que subsumió su conducta en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desobedeció instrucciones de su supervisor inmediato, por cuanto, se ausentó de su lugar de trabajo sin haber establecido comunicación en donde le solicitara autorización, además de haber llevado al ciudadano Jeen Olivares al modulo policial de Plaza Venezuela, sin informar de este procedimiento a la unidad de comunicaciones, unidad a la cual le correspondía informar, por lo que, no concuerda con la existencia del vicio de silencio de prueba, pues, no se demostró que dichos medios probatorio pudiesen en principio afectar el resultado del procedimiento sancionatorio, esto así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de silencio de prueba invocado y, así se decide.-

De la Carencia Total causa y motivo en el acto administrativo y el vicio del Falso Supuesto
La parte querellante expresó que el acto administrativo de destitución “… carencia total de causa y motivo en el acto administrativo recurrido al no haberse dado a conocer los fundamentos de legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se fundamenta la administración para dictar el Acto…”, asimismo, señaló que “… se encuentra viciado de falso supuesto, por fundamentar su decisión en hechos que no ocurrieron y que no se corresponden con la normativa invocada, por cuanto el funcionario no sustrajo ningún objeto del kiosco en cuestión, no maltrató, ni torturó, no vejo al denunciante como tampoco incumplió con el reglamento, ni desobedeció órdenes superiores por el contrario solicito permiso para asistir a un restaurant a cumplir con su alimentación con permiso del sub comisario Roy Chacón….”
De los argumentos expuestos, se observa que en efecto, la parte querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Política Administrativo, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues, cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencias de esta S.N.. 1210 y 1432, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa alegó el querellante ausencia total de motivo del acto administrativo y por otro lado argumentó el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron y que no corresponden con la normativa invocada, así las cosas, aplicando el criterio antes señalado se desestima los argumentos invocado por la parte querellante, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CHACÓN ANZOLA contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se desecha solicitud de reincorporación del ciudadano Alexander Rafael Chacón Anzola al cargo que venía desempeñando en la Policía de Caracas, con la Jerarquía que tenía o la que le hubiese correspondido a la fecha por lo que se niega la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 20 de Febrero del 2012, la cancelación del bono vacacional, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, prima de antigüedad, asignaciones mensuales por concepto de ticket de Alimentación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, veinticinco (25) día del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.
Exp. 7230
SJVES/GBV/fetp.-

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